<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>DEBATE. Oralidad. PRUEBA TESTIMONIAL. Regla. Recepción en audiencia. Excepción: Lectura de declaración tomada en la instrucción. Supuestos de procedencia de la excepción</bold> </intro><body><page>1– La característica central del debate es la oralidad en tanto ella posibilita en forma óptima “las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente”. 2– Excepcionalmente, cuando se trata de la prueba testimonial, se autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en la investigación –siempre que hayan sido recibidas por el juez, el fiscal de Instrucción o el ayudante fiscal– en los casos y situaciones previstas por el art. 397, CPP, bajo sanción de nulidad. Una de esas situaciones, a pedido del Ministerio Público o de las partes, tiene lugar en el supuesto de contradicciones entre la declaración prestada en la investigación penal preparatoria y la rendida en el debate, o bien, cuando fuera necesario para ayudar la memoria del testigo (inc. 2°, art. cit.). El Código, en la normativa recién citada, se preocupa por resguardar los principios de inmediación y contradicción respecto de las declaraciones testifícales, sin entregarse a exageraciones que en el fondo encubren la decisión de evitar el control de los fundamentos de la sentencia. 3– La posibilidad de incorporar por su lectura declaraciones prestadas fuera del debate se encuentra excepcionalmente autorizada, bajo ciertas condiciones y mediante enumeraciones taxativas, más allá de las cuales se incurrirá en nulidad. Los supuestos de incorporación por su lectura son varios. Algunos de ellos serán complementarios, pues el testigo también declarará personalmente en el debate y, en otros, la lectura sustituirá totalmente la declaración presencial de aquél. 4– En autos, la excepcional incorporación al debate –mediante su lectura– que el a quo hiciera de las declaraciones testimoniales prestadas en la investigación penal preparatoria y que motivan la queja de los recurrentes, fue efectuada en legal manera. Ello es así si se tiene presente que, conforme a lo prescripto por el art. 397 inc. 2, CPP, tal proceder siempre fue impulsado por la representante del Ministerio Público, justificando tales peticiones en contradicciones en que incurrían ciertos testigos o bien para ayudar a la memoria de los declarantes, sin que tales aspectos –contradicción o falta de memoria– fueran objetados por los recurrentes. 5– Mediante el proceder llevado a cabo en autos no se ha violado el principio del contradictorio –integrante del derecho de defensa en juicio del imputado–, desde que las mentadas incorporaciones de testimonios por su lectura fueron complementarias de las deposiciones que los testigos prestaron en el debate. En esta oportunidad, la defensa tuvo la posibilidad de controlar e interrogar a los testigos, incluso sobre todas las circunstancias a las que éstos hicieron referencia en sus declaraciones brindadas en la investigación penal preparatoria, dándose satisfacción así al mentado principio, el cual se encuentra amparado constitucionalmente (arts. 8.2 f, CADH, y 14.3 e PIDCP, incorporados a nuestra CN por el art. 75, inc. 22). <italic>16977 – TSJ Sala Penal Cba. 31/8/07. Sentencia Nº 214. Trib. de origen: C7a. Crim. Cba. "Baigorria, Juan Manuel, psa. Homicidio, etc. –Recurso de Casación"</italic> Córdoba, 31 de agosto de 2007 ¿Se ha fundado la sentencia condenatoria del imputado en prueba ilegalmente incorporada al debate? La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. Por sentencia del 31/5/05, la C7a. Crim. de esta ciudad declaró que Juan Manuel Baigorria es autor material y penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones leves, en concurso real (arts. 45, 79, 89 y 55, CP), que la requisitoria fiscal de citación a juicio de autos le atribuyó y le aplicó una pena de 12 años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41, CP; 550 y 551, CPP). II. Contra dicho decisorio comparecen los defensores del imputado Baigorria e interponen recurso de casación, canalizando su pretensión a través del motivo formal de dicha vía impugnativa (art. 468 inc. 2, CPP). Denuncian que el fallo de marras se ha basado en prueba testimonial ilegalmente incorporada al debate y por ello su valoración resulta contraria a las reglas de la sana crítica racional, lo cual acarrea la nulidad del mismo, en virtud de lo normado por el art. 413 inc. 3 y 4, CPP. Afirman que en la sentencia se consigna que a la audiencia de debate comparecieron los siguientes testigos: Roberto Ángel Domínguez (alias “El Oreja”), Juan Ignacio Vera (alias “Nacho”), Juan Carlos Herrera (alias “Carlitos”), Soledad Irma Domínguez (alias “Sole”), María Fernanda Ríos Corvalán (alias “Pini”), Marcela Natalia Corvalán Ríos, Claudia Daniela Corvalán Ríos y Fernando Simón Peralta. A continuación analizan individualmente algunos de los testimonios citados. Así, afirman que Roberto Ángel Domínguez en el debate expresó: “... no sé quién me pegó, me dijeron que fue Coquito, mi novia me dijo... Martín iba más adelante, no vi nada de lo que le pasó a Martín... a la vuelta de General Paz me dicen que estaba herido... no vi armas, no vi con qué le pegaron a Martín... entre el grupo del frente no se encontraba Coquito, vienen corriendo del frente, como de la General Paz, me dijeron que era él (refiriéndose a Coquito), no lo vi”. Tal declaración, afirman, resultaba notoriamente favorable para la posición exculpatoria asumida por el imputado Baigorria. Empero, el tribunal, a instancias de la Sra. fiscal de Cámara, incorporó la declaración que el testigo prestara en la Fiscalía de Instrucción, mas esa incorporación –y posterior valoración– lo fue con respecto a la totalidad de la declaración prestada anteriormente, lo cual constituye un abuso de la excepción al principio de la oralidad e inmediación, contrariando lo prescripto en el art. 397 inc. 2, CPP, transcribiendo los pasajes de tal declaración, la cual fuera recibida “...cuando ni el acusado ni esta defensa tenían existencia como tal en el proceso, sin posibilidad alguna de contradecir ni ejercer el derecho de control de dicha prueba”. Crítica similar efectúan en relación con el testimonio de Juan Ignacio Vera (alias “Nacho”). El mismo, en el debate, había expresado no conocer al acusado –presente en la Sala–, que sí lo había visto en el baile y que sabía que le dicen “Coquito”, que todo “fue muy confuso. Martín dijo que le dolía, se levantó la camisa y estaba herido, al “Oreja” también lo habían herido, yo estaba con Herrera –Carlitos–, el “Oreja” me dijo que fue el “Coquito” y la Sole también. No tengo miedo (para declarar), nunca lo tuve, dijo que no está amenazado. Que no recuerda bien, no vio cuchillo”. Aquí también, a instancias de la Fiscalía, se incorporaron por su lectura las declaraciones de este testigo prestadas en la investigación penal, lo que fue resistido por la defensa. Tal proceder, afirman, vulneró el derecho de defensa en juicio y el principio de inmediación en la recepción de la prueba, afectando la oralidad del debate, más aún cuando se les denegó interrogar al testigo sobre si el mismo vio al acusado agredir a la víctima (de lo que se dejó constancia a fs. 691 vta.). Idéntico vicio consideran que acaeció con respecto a la testigo Irma Soledad Domínguez –hermana del “Oreja” Domínguez–, la cual en la audiencia de debate afirmó conocer de vista a “Coquito”, no haberlo visto en la pelea y que le parecía que su hermano no le contó quién lo agredió. Que no hubo acuerdo entre los testigos para no declarar a la policía sobre los agresores. También aquí, ante los dichos favorables al imputado, fue indebida la incorporación que por su lectura, a instancias de la Fiscalía y para “ayudar a la memoria”, se hiciera de la declaración de la testigo que prestara en la U.J. Homicidios a fs. 44/5. El mismo reproche asignan a la incorporación al debate del testimonio prestado en la etapa investigativa por la testigo María Fernanda Corvalán Ríos. Refieren que la excepción contenida en el art. 397 inc. 2, CPP, es procedente para ayudar a evocar al testigo sobre algunas circunstancias del hecho y no para suplir una deliberada y maliciosa falta de memoria, tal como lo entendiera en la presente el <italic>a quo</italic>. Por las mismas consideraciones, entienden ilegal la incorporación al debate del testimonio prestado por Claudia Daniela Corvalán Ríos en la Fiscalía de Instrucción. Los dichos de la nombrada en el debate también resultaban favorables a Baigorria, ya que ésta había expresado no conocer al acusado presente en la Sala, haber estado en Av. Colón y General Paz en el momento de la agresión, no haber visto quién fue el agresor de Blanco (quien andaba con ella) y afirmar solo que el atacante, a quien lo vio de espaldas, era una persona que vestía ropa oscura. Agregó que luego del desmayo de Blanco, “las chicas nos fuimos”, sin haber visto quién agredió al “Oreja” Domínguez. Finalmente, lo propio ocurre con el testimonio de Fernando Simón Peralta, quien en el debate afirmó no conocer al imputado –aunque lo sintió nombrar en el baile–, que en el momento del hecho venía adelante con su novia (María F. Corvalán Ríos), el “Taca” y Domínguez, que dobló en el Correo, apareció Domínguez con la herida y el otro –Blanco– por detrás, no viendo él nada. Como esta declaración afectaba a la acusación fiscal, denuncian, el Ministerio Público instó la incorporación por su lectura de la declaración prestada por Peralta en la Fiscalía de Instrucción, sin tener presente que éste, en la audiencia, expresó con relación a esa declaración: “Un abogado morocho fue a mi casa y dijo que la primera declaración no servía, hacía falta una declaración sincera y concreta; fui a la segunda declaración y me hablaba, hacela más larga y yo hablé, lo habíamos dialogado entre nosotros... me confundió el abogado.” En conclusión, rematan, la incorporación de la prueba testimonial por su lectura al debate –sistemáticamente a instancias del Ministerio Público–, constituyó un ejercicio abusivo de la excepción contenida en la norma del art. 397 inc. 2, CPP, toda vez que tuvo en miras la única finalidad de sostener a rajatabla la acusación, en desmedro del derecho de defensa en juicio del acusado y en clara infracción al debido proceso legal, en punto a la oralidad y contradicción como caracteres principales del plenario. Toda la prueba testimonial sobre la que se asienta la sentencia se corresponde a declaraciones vertidas en la etapa de investigación penal preparatoria, donde regía el secreto de sumario, momento del proceso donde ni el imputado ni sus defensores tenían existencia en el proceso. III.a. De la reseña efectuada precedentemente puede advertirse fácilmente que los recurrentes denuncian la ilegitimidad del fallo por haberse basado en declaraciones testimoniales receptadas en la investigación penal preparatoria, incorporadas por su lectura al debate de manera indebida. b. La característica central del debate es la oralidad, en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, T. 2, Edit. Mediterránea, 2004, p. 166). Excepcionalmente, cuando se trata de la prueba testimonial, se autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en la investigación –siempre que hayan sido recibidas por el juez, el fiscal de Instrucción o el ayudante fiscal– en los casos y situaciones previstas por el art. 397, CPP, bajo sanción de nulidad. Una de esas situaciones, a pedido del Ministerio Público o de las partes, tiene lugar en el supuesto de contradicciones entre la declaración prestada en la investigación penal preparatoria y la rendida en el debate, o bien, cuando fuera necesario, para ayudar la memoria del testigo (inc. 2, art. cit.). El Código, en la normativa recién citada, se preocupa por resguardar los principios de inmediación y contradicción respecto de las declaraciones testificales, sin entregarse a exageraciones que en el fondo encubren la decisión de evitar el control de los fundamentos de la sentencia. Así, la posibilidad de incorporar por su lectura declaraciones prestadas fuera del debate se encuentra excepcionalmente autorizada, bajo ciertas condiciones y mediante enumeraciones taxativas, más allá de las cuales se incurrirá en nulidad (TSJ, Sala Penal, “Almirón”, S. N° 87 del 22/8/06). Los supuestos de incorporación por su lectura son varios. Algunos de ellos serán complementarios, pues el testigo también declarará personalmente en el debate y en otros la lectura sustituirá totalmente la declaración presencial de aquél. (Cafferata Nores, José I. y Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Cba. Comentado, T. 2, pp. 214/217). c. Efectuadas las consideraciones anteriores, corresponde anticipar que se rechazará el recurso impetrado por los recurrentes. En primer lugar, preciso es destacar que la excepcional incorporación al debate, mediante su lectura, que el a quo hiciera de las declaraciones testimoniales prestadas en la investigación penal preparatoria y que motivan la queja de los recurrentes, fue efectuada en legal manera. Ello es así si se tiene presente que, conforme a lo prescripto por el art. 397 inc. 2, CPP, tal proceder (que sólo fue resistido por la defensa en relación con María Fernanda Corvalán –acta de fs. 709– y Fernando Simón Peralta, aunque en relación a este último la oposición giró sólo a la incorporación de una de las dos declaraciones prestadas durante la pesquisa), siempre fue impulsado por la representante del Ministerio Público, justificando tales peticiones en contradicciones en que incurrían ciertos testigos (ej.: Roberto Ángel Domínguez, Juan Ignacio Vera y Fernando Simón Peralta) o bien para ayudar a la memoria de los declarantes (ej.: Irma Soledad Domínguez y María Fernanda Corvalán Ríos), sin que tales aspectos –contradicción o falta de memoria– fueran objetados por los ahora recurrentes, tal como surge de las actas de debate de fs. 690/1, 699, 709/10, 711/12 y 713/14. En segundo lugar, mediante tal proceder no se ha violado el principio del contradictorio –integrante del derecho de defensa en juicio del imputado–, tal como lo denuncian los recurrentes, desde que las mentadas incorporaciones de testimonios por su lectura (con excepción de la correspondiente a Juan Carlos Herrera, que se analizará seguidamente), fueron complementarias de las deposiciones que los testigos prestaron en el debate, oportunidad ésta en la que la defensa tuvo la posibilidad de controlar e interrogar a los testigos, incluso sobre todas las circunstancias a las que los mismos hicieron referencia en sus declaraciones brindadas en la investigación penal preparatoria, dándose satisfacción así al mentado principio, el cual se encuentra amparado constitucionalmente (arts. 8.2 f, CADH y 14.3 e, PIDCP, incorporados a nuestra CN por el art. 75 inc. 22). Lo que se destaca en el presente párrafo, es decir, la posibilidad de refutación defensiva de los testigos, diferencia la presente de lo que resolviera la CSJN el 12/12/06, en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de Aníbal Leonel Benítez en la causa Benítez, Aníbal Leonel s/ lesiones graves – causa Nº1524–”, donde al imputado se lo condenó en base a prueba íntegramente producida en la etapa investigativa, incorporada al debate por su lectura, con oposición de la defensa, sin que ésta tuviera la posibilidad de controlarla. Especial consideración merece lo relacionado al testimonio de Juan Carlos Herrera (a) “Carlitos”. Su declaración, tal como se desprende de lo consignado supra (punto II), es mencionada por los recurrentes como incorporada al debate por su lectura en aplicación de lo prescripto por el art. 397 inc. 2, CPP. Empero, del acta de debate surge que el motivo de tal incorporación se debió a la imposibilidad física que tuvo el testigo de deponer en el juicio, ya que en la audiencia en que estuvo presente, antes de comenzar a deponer, sufrió una severa descompensación que motivó la intervención de un médico forense e impidió que comenzara su declaración oral. Por tal motivo, el testimonio que prestara en la instrucción fue incorporado a instancias de la representante de la acción penal, por aplicación del inc. 3, art. 397 de la ley de rito y no del inc. 2, como afirman los quejosos. Incluso éstos prestaron conformidad a tal proceder, como surge de fs. 710. Finalmente, corresponde destacar que cuando los recurrentes analizan el testimonio de Fernando Simón Peralta, incurren en falta de sustento real desde el momento en que ponen en su boca manifestaciones que no surgen de las actas del debate ni de la sentencia. Concretamente, refieren que el nombrado en el debate expresó: “Un abogado morocho fue a mi casa y dijo que la primera declaración no servía, hacía falta una declaración sincera y concreta, fui a la segunda declaración y me hablaba, hacela más larga, y yo hablé lo habíamos dialogado entre nosotros... me confundió el abogado”. Empero, estos supuestos dichos, como se anticipó, no encuentran correlato en las constancias de la causa. d. Por otra parte, se considera oportuno destacar que las probanzas incriminatorias recién señaladas (objetadas por los impugnantes, como se vio), tal como surge de fs. 715/7 y 723, además fueron corroboradas por los siguientes elementos de prueba que se incorporaran al debate por su lectura, conforme a lo dispuesto por el art. 397 inc. 1, últ. sup., CPP, esto es, con acuerdo de partes: • Testimonio de Pablo Roberto Oviedo, el cual afirmó que quien le metió el puntazo y mató al chico Blanco (alias “Taca”) fue el “Coquito” (apodo con el cual se lo conoce al imputado Baigorria), de barrio Primero de Mayo; que si bien antes había declarado que el agresor era un tal “Huevo”, eso lo había dicho porque cuando estaba en la policía un chico así se lo pidió, ya que ellos no querían que la policía agarrara a “Coquito” porque buscaban “hacerlo recagar, por hijo de puta” personalmente. Agregó que observó el momento en el que el “Coquito” se cruzó desde el frente –donde estaba al mando de su banda– hacia donde estaba la banda de los chicos de Avellaneda y se metió en el tumulto, viendo el instante en que encaró a Blanco, se le acercó e hizo un movimiento con el cuerpo como si le pegara con algo, arrinconándolo contra una de las paredes del Correo, para luego salir corriendo y quedar Blanco tirado. Expresó además que luego de pegarle a Blanco, el “Coquito” corrió unos pasos y tiró un cuchillo (el cual describió) en un desagüe que está en Av. Colón, para luego cruzar nuevamente la arteria y meterse en el medio de la banda de los del barrio Primero de Mayo. Que al “Coquito” lo conocía desde hacía mucho tiempo, el cual es el jefe de la banda de los del B° Primero de Mayo y esa noche tenía puesta una campera de cuero negra, media larga y vaquero azul. • Testimonio de Yohana Beatriz Nievas, quien refirió que en el momento del hecho, cuando se encontraba en la intersección de avenidas Colón y General Paz, advirtió una montonera de gente, al tiempo que comenzó a escuchar gritos, como de dolor, dándose cuenta que al “Oreja” (Roberto Angel Domínguez –quien resultara lesionado en el hecho–) algo le había pasado, mientras que “un poco más atrás” vio al “Taca” (se refiere a Martín Nicolás Blanco, quien perdiera la vida en el suceso bajo examen) que venía bamboleándose para todos lados. Que luego de ello continuó caminando con la “Sole” Domínguez, quien refería que el autor de las agresiones al “Oreja” y al “Taca” era el “Coquito”, que nadie dijera nada de lo pasado ya que las cosas “las íbamos a resolver a nuestra forma, que al “Coquito” se iba a encargar de hacerlo cagar ella”. Concluyó Yohana Nievas que si bien ella no vio al agresor, sabe que los “venían corriendo los de Primero de Mayo, con el “Coquito” y el “Coto” a la cabeza. Que luego del hecho todos decían que fue el “Coquito” el que les pegó a los dos chicos; a mí no me cabe ninguna duda de que fue así, porque todos los chicos lo conocen de hace rato”. • En similar sentido declaró Cecilia Fabiana Nievas, quien expresó que cuando advirtió que el “Taca” Blanco venía por detrás gritando, vio un chico que salió corriendo rápido de su lado, cruzando hacia el frente –a la otra vereda de Av. Colón– y se unió al grupo de los de Primero de Mayo que venían por allí. Que todos los chicos de su barra que estaban detrás vieron la acción y decían que el agresor había sido el “Coquito” de Primero de Mayo. • Marcela Edith Nievas, a su turno, manifestó que si bien no vio quién o quiénes agredieron al “Taca” Blanco y al “Oreja” Domínguez, tanto la “Sole” (Domínguez), como el Simón (Peralta) y el nombrado “Oreja”, decían que fue el “Coquito” quien les pegó a los dos chicos. • Lucas Matías Nahuel Tapia, en su momento aportó que su grupo de B° Avellaneda venía teniendo problemas con la barra de los barrios Primero de Mayo, Bella Vista y SEP; que el origen de los problemas era que una chica que vivía en B° Avellaneda, llamada Romina, ahora lo haría en el B° Primero de Mayo y es la novia del “Coquito”. Que éste, esa noche vestía una campera y un pantalón de jean. •Luis Giménez y Carlos Rubén Silva corroboraron los dichos de Tapia en cuanto al origen de las diferencias entre los sujetos de B° Avellaneda con los de Primero de Mayo, relacionados con la llamada Romina. • Melisa Alejandra Barrionuevo afirmó conocer al imputado Baigorria y a su hermano, “ya que los mismos son los más quilomberos”, especialmente el “Coquito”, que es el que manda la barra de los del B° Primero de Mayo. • Mariano Andrés Maldonado relató que la noche del hecho fue lesionado (presumiblemente por una persona distinta al imputado Baigorria), y ya en el interior del baile que tuviera lugar en el “Estadio del Centro”, los del B° Primero de Mayo “...se le vinieron encima para hacerlo cagar y que delante de todos iba el “Coquito” y el “Coto”...”. • Alejandro Rubén Quinteros afirmó que observó cuando en el baile en cuestión los del B° Primero de Mayo le hacían señas de pelea a los del B° Avellaneda, pues “aparentemente había una bronca previa”, que lo paraban en sus hombros al “Coquito”, quien esa noche estaba vestido con una campera de cuero color negra. • Mario Andrés Cortés declaró en similar sentido al anterior, ya que afirmó conocer que los del B° Primero de Mayo venían teniendo problemas con los de Avellaneda, siendo el “Coquito” Baigorria el principal exponente de las broncas, agregando que los de aquel barrio, junto con los de Bella Vista y SEP, a la salida del baile tenían planeado ‘hacerlos bosta’ a los de Avellaneda. • Pablo César Ferreyra, amigo del hermano del acusado, expuso que después del baile llegó hasta Colón y Gral. Paz y que justo en la esquina vio cuando el “Coquito” Baigorria doblaba por General Paz en dirección al Patio Olmos, vistiendo en la oportunidad una campera de cuero color marrón y pantalón vaquero blanco. En síntesis, estas probanzas suman información en el sentido de que el encartado Baigorria pertenecía a una “banda o barra” de jóvenes del B° Primero de Mayo (varios lo mencionan como el jefe), mientras que las víctimas eran del B° Avellaneda; que entre los integrantes de ambas barras había ciertas asperezas previas originadas en que una chica de este último barrio (Romina A.) ahora era la novia del “Coquito” Baigorria (testigos Tapia, Silva y Giménez); que este último era pendenciero (ej., testimonio de Melisa B.); que ya en el baile que había tenido lugar en el Estadio del Centro, los integrantes de la banda del B° Primero de Mayo querían agredir a los de Avellaneda (ver testimonios de Alejandro Quinteros y Cortés); que el agresor, en el momento del hecho, se “descolgó” de la columna en la cual se encontraba caminando, para cruzarse a la vereda donde estaban los integrantes del grupo agredido (testigos Oviedo y Cecilia Nievas); que el atacante vestía una campera de cuero (testigo Oviedo), prenda que precisamente vestía esa noche el encartado (cfr. declaración del testigo Alejandro Quinteros) y con la cual incluso es descripto por uno de los testigos propuestos por la defensa (Pablo César Ferreyra, quien lo ubica con dicha prenda en el lugar de los hechos); que si bien la testigo presencial Irma Soledad Domínguez en el proceso no incriminó a Baigorria, sí lo hizo extrajudicialmente, comentándole a diversas personas (ej., Yohana B. Nievas) que el agresor de su hermano y de Blanco había sido el “Coquito”, lo cual coincidía con lo comentado por otros integrantes del grupo de los agredidos (ver testimonios de Cecilia y Marcela Nievas). A todo ello debe sumarse el contundente testimonio de Pablo R. Oviedo, quien, como se vio, no dudó en sindicar al encartado como al agresor de la víctima Blanco. Todo lo apuntado evidencia la corrección de la sentencia en orden al juicio asertivo que la misma contiene, motivo por el cual la nulidad impetrada debe rechazarse. Así voto. Las doctoras <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Juan Manuel Baigorria. Con costas (CPP, 550/551). <italic>María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>