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PROCESO ORAL

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JUICIO ABREVIADO. Aplicación de trámite oral al proceso. RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO. Rechazo del primero por extemporáneo y concesión del segundo. INADMISIBILIDAD. Improcedencia de apelación autónoma. DERECHO DE DEFENSA: No afectación. Disidencia: inaplicabilidad del art. 515, CPC, a la oralidad respecto del decreto que imprime el trámite. DEBIDO PROCESO: Afectación
Relación de causa
Estos autos caratulados (…), venidos a consideración de este Tribunal, en los que a fs. 35/47 comparece el apoderado de la parte demandada Dr. Guillermo Giurda y deduce reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22/10/19 en cuanto dispuso: «…Hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10555 y el Protocolo de Gestión de Prueba aprobado en A.R. N° 1550 serie A del 19/2/2019». Con fecha 29/11/19 el tribunal a quo deniega la reposición por extemporánea y concede el recurso de apelación deducido.

Doctrina del fallo
1- El art. 355, CPC, establece el deber de la Alzada de realizar un control al juicio de admisibilidad que formula el a quo, con la limitación que surge del último párrafo del mismo artículo, esto es: que no haya juzgado la cuestión con anterioridad por las vías de los arts. 368 y 402, o «por cualquier otra causa». El juicio inicial de los requisitos de admisibilidad debe siempre ponerse de manifiesto de oficio, ya que constituyen condiciones necesarias para habilitar la competencia de los Tribunales Superiores, la cual, por ser funcional y por lo tanto absoluta, es indisponible para las partes. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Remigio).

2- En el caso de autos, el accionado deduce recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 22/10/2019. El tribunal rechaza el recurso de reposición por extemporáneo y concede el recurso de apelación. Sobre la cuestión que nos ocupa, se ha entendido que «…Cuando el planteo recursivo ante la alzada es subsidiario de la revocación impetrada y no cabe la articulación autónoma de aquél, es menester que el recurso de reposición sea formalmente admisible. De lo contrario, como se verifica cuando dicho recurso es declarado extemporáneo, el proveído queda firme y, dada la conexión o correlación entre el recurso en la primera instancia y el viable en subsidio, este último también deviene improcedente. En otros términos, y dado que el art. 363 exige que la apelación sea simultánea con la reposición (la norma hace alusión a dos actos procesales coetáneos), el término para la admisibilidad de aquélla queda supeditado al mismo término de ésta. La inoportunidad de la revocatoria genera la del recurso conexo por subsidiariedad». (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Remigio).

3- En autos, otras razones también conducen a declarar mal concedido el recurso. Así, con fecha 22 de octubre de 2019 se dictó el decreto que ordenó «…Hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10555 y el Protocolo de Gestión de Prueba aprobado en A.R. N° 1550 serie A del 19/2/2019». Decreto impugnado por el accionado en punto al trámite oral de la ley 10555, soslayando que se trata de un proceso abreviado, respecto del cual rige la limitación recursiva impuesta por el art. 515, CPC. En este orden de ideas, queda claro que el trámite abreviado impreso a los presentes se encuentra firme (art. 128, CPC), derivando tanto de la cuantía del proceso (art. 418, CPC), como de la invocación de la existencia de una relación de consumo, a tenor del art. 53, ley 24240 (sin que el presente implique pronunciamiento sobre esta cuestión). Y como aplican las normas del juicio abreviado, la regla es la apelabilidad diferida dispuesta en el art. 515, CPC. No tratándose de los supuestos de excepción fijados en la norma citada y estando pendiente la conclusión del proceso, debe declararse mal concedido el presente recurso de apelación, en virtud del art. 355, primer párrafo, CPC. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Remigio).

4- La vigencia de la ley 10555 impone un cambio cultural en la litigación judicial, tanto a magistrados cuanto a abogados litigantes. El espíritu que subyace a la reforma exige estrictez con cualquier dilación indebida de los procesos (principio este que también campeaba desde antes en el análisis de las excepciones a la regla de inapelabilidad del art. 515, CPC). No surgiendo que existan cuestiones de orden público que comprometan el derecho de defensa, desde que como proceso abreviado que es la prueba ya ha sido ofrecida en el responde, y tratándose solo del modo de diligenciamiento de la misma, resulta diáfana la inadmisibilidad del recurso y la necesidad de que no se siga dilatando injustificadamente la causa. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal y Remigio).

5- Es conveniente dejar en claro que para el actual CPCC, ley 8465 (vigente a partir del mes de junio de 1996), resultan apelables los decretos que causan gravamen según el art. 117 inc. 2º, con la particularidad de que la apelación puede proponerse directamente (art. 361) o con reposición simultánea (art. 363) a opción del recurrente. Incluso, en el anterior ordenamiento y a título de excepción (arts. 1240 incs. 3 y 4), la apelación directa estaba también autorizada contra las providencias que tuvieran el efecto de paralizar el juicio o cambiar su naturaleza. En el vigente sistema procesal provincial no hay ninguna norma que frente a una providencia sin sustanciación con estas características (art. 117 inc. 2), declare necesaria la reposición para poder apelar. Y si bien es cierto que en caso de que la apelación se interponga en subsidio debe –en principio– hacerse junto o simultáneamente con la reposición, la ley no contiene una disposición expresa que modifique el plazo de la apelación en este supuesto, ni que someta los recursos al plazo único y común de la reposición, por lo que constituye un exceso reputarla extemporánea (siguiendo la suerte de la reposición) cuando la apelación ha sido propuesta dentro del quinto día. Más en este caso en que la impugnación se vincula con aquella parte de la providencia que a juicio del apelante cambia la naturaleza del juicio. (Minoría, Dr. Flores).

6- En autos, a la demanda entablada –a criterio de la jueza– no le corresponde el juicio abreviado del art. 507 y ss., CPCC, sino la del «Proceso Oral» dispuesto por la ley 10555; y en este sentido, más allá del acierto o no de la interpretación de la magistrada, debemos tener en cuenta que uno y otro son procesos distintos que no se identifican, aunque sean aplicables las normas de aquel en los aspectos de procedimiento compatibles con el último. El art. 1, ley 10555, no permite interpretarlo de otro modo, pues ese texto se limita a fijar la materia u objeto del proceso oral expresando claramente que son «los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado» (la remisión al «juicio abreviado» lo es exclusivamente con referencia a la cuantía de la pretensión). (Minoría, Dr. Flores).

7- El legislador a través de la ley 10555 ha creado un proceso nuevo que bien pudo incorporarlo al Código Procesal como otro tipo de juicio distinto al abreviado, y no por ello habría de identificarse a ambos como si fuesen lo mismo. Con esa base conceptual, es claro que no se puede sostener que el trámite abreviado impreso a los presentes se encuentra firme, porque el decreto inicial no le ha impreso a la demanda el trámite de juicio abreviado sino el del proceso oral. Consecuentemente, impugnada la providencia por la persona jurídica demandada, resulta inadmisible afirmar que la misma se encuentra firme y ejecutoriada (art. 128, CPCC a contrario). (Minoría, Dr. Flores).

8- El art. 515, CPC, no es de aplicación respecto al proveído inicial del pleito en el que se ordena el procedimiento oral, pues, no estando consentida o ejecutoriada dicha providencia, resulta jurídicamente irracional pretender su cumplimiento antes de que ello ocurra; debiendo señalar que el caso encuadra en aquellas excepciones donde la doctrina en general se ha encargado de aclarar (y el anterior ordenamiento procesal lo decía expresamente) que la apelación debe habilitarse –en todos los casos– cuando las providencias tuvieren el efecto de paralizar el juicio o cambiar su naturaleza. Con mayor razón si el sistema procesal habilita la apelación directa no permitiendo de otro modo salvar la eventual indefensión en que se coloca a la parte demandada. (Minoría, Dr. Flores).

9- Estando cuestionado el proveído que ordena el Procedimiento Oral, de suyo no puede afirmarse mientras no se agoten los remedios procesales pertinentes, que resultan de aplicación al caso las normas de la ley 10555; con lo cual, en tanto no quede consentido el Procedimiento Oral o ejecutoriada la providencia que en definitiva lo determina, no puede negarse el recurso de apelación al abrigo del art. 515, CPCC. (Minoría, Dr. Flores).

Resolución:
Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado.

C7.a CC Cba. 11/3/20. Auto N° 40. Trib. de origen: Juzg. 16.a CC Cba. «Luján, Mariano Andrés c/ Administración y Desarrollos SRL – Abreviado – Otros – Trám. Oral – Expte. N° 8769849». Dres. María Rosa Molina de Caminal, Rubén A. Remigio y Jorge Miguel Flores♦

Fallo completo

Córdoba, 11 de marzo de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos a consideración de este Tribunal, en los que a fs. 35/47 comparece el apoderado de la parte demandada Dr. Guillermo Giurda y deduce reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 22/10/19. Con fecha 29/11/19 el Tribunal deniega la reposición por extemporánea y concede el recurso de apelación deducido.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Rubén A. Remigio dijeron:

1. El art. 355 CPC establece el deber de la Alzada de realizar un control al juicio de admisibilidad que formula el a quo, con la limitación que surge del último párrafo del mismo artículo, esto es: que no haya juzgado la cuestión con anterioridad por las vías de los arts. 368 y 402, o «por cualquier otra causa». El juicio inicial de los requisitos de admisibilidad debe siempre ponerse de manifiesto de oficio, ya que constituyen condiciones necesarias para habilitar la competencia de los Tribunales Superiores, la cual por ser funcional, y por lo tanto absoluta, es indisponible para las partes. Julio L. Fontaine, al respecto señala que las partes «no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar ante el juez superior un recurso que no ha sido propuesto en las condiciones que la ley exige para habilitar la instancia de grado (…)» (Ferrer Martínez – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado, Ed. Advocatus, Ed. 2000, Tomo I, pág. 655). 2. En el caso de autos, el accionado deduce Recurso de Reposición y Apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 22/10/2019. Con fecha 29 de noviembre de 2019 el Tribunal rechaza el recurso de reposición por extemporánea y concede el recurso de apelación. Sobre la cuestión que nos ocupa, se ha entendido que “…Cuando el planteo recursivo ante la alzada es subsidiario de la revocación impetrada y no cabe la articulación autónoma de aquél, es menester que el recurso de reposición sea formalmente admisible. De lo contrario, como se verifica cuando dicho recurso es declarado extemporáneo, el proveído queda firme y, dada la conexión o correlación entre el recurso en la primera instancia y el viable en subsidio, este último también deviene improcedente. En otros términos, y dado que el art. 363, exige que la apelación sea simultánea con la reposición (la norma hace alusión a dos actos procesales coetáneos), el término para la admisibilidad de aquélla queda supeditado al mismo término de ésta. La inoportunidad de la revocatoria genera la del recurso conexo por subsidiariedad.» (Zavala de González Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos 3, Alveroni Ediciones, 2000, p.361). En la posición contraria, “Cuando la reposición no satisfaga sus propias condiciones de admisibilidad porque, por ejemplo, sea extemporánea o no está fundada, debe ser considerada como no interpuesta, y la apelación proveída como si hubiese deducida en forma directa, siempre que esta, desde luego, considerada en si misma, sea formalmente admisible.” (Fontaine, Julio L., op. cit, pág. 685). 3. Aún en la mejor situación para el apelante, derivada de esta última doctrina, existen otras razones que determinan la inadmisiblidad de la vía recursiva intentada ante este Tribunal. En autos, con fecha 22 de octubre de 2019 se dictó el decreto que ordenó «…Hágase saber a las partes que el presente proceso se tramitará conforme lo dispuesto por la Ley Provincial N° 10555 y el Protocolo de Gestión de Prueba aprobado en A.R. N° 1550 serie A del 19/2/2019». Decreto impugnado por el accionado en punto al trámite oral de la ley 10555, soslayando que se trata de un proceso abreviado, respecto del cual rige la limitación recursiva impuesta por el art. 515 CPC. En este orden de ideas, queda claro que el trámite abreviado impreso a los presentes se encuentra firme (art. 128, CPC), derivando el mismo tanto de la cuantía del proceso (art. 418 CPC), como de la invocación de la existencia de una relación de consumo, a tenor del art. 53 Ley 24240 (sin que el presente implique pronunciamiento sobre esta cuestión). Y como aplican las normas del juicio abreviado, la regla es la apelabilidad diferida dispuesta en el art. 515 CPC. No tratándose de los supuestos de excepción fijados en la norma citada y estando pendiente la conclusión del proceso, debe declararse mal concedido el presente recurso de apelación, en virtud del art. 355, primer párrafo, CPC. 4. Finalmente, y a modo de reflexión sobre la cuestión, debo destacar que la vigencia de la ley 10555 impone un cambio cultural en la litigación judicial, tanto a magistrados cuanto a abogados litigantes. El espíritu que subyace la reforma exige estrictez con cualquier dilación indebida de los procesos (principio éste que también campeaba desde antes en el análisis de las excepciones a la regla de inapelabilidad del art. 515 CPC). No surgiendo que existan cuestiones de orden público que comprometan el derecho de defensa, desde que como proceso abreviado que es la prueba ya ha sido ofrecida en el responde, y tratándose solo del modo de diligenciamiento de la misma, resulta diáfana la inadmisibilidad del recurso y la necesidad de que no se siga dilatando injustificadamente la causa.

El doctor Jorge Miguel Flores dijo

1. Es conveniente dejar en claro que para el actual CPCC, Ley 8465 (vigente a partir del mes de junio de 1996), resultan apelables los decretos que causan gravamen según el art. 117 inc. 2º, con la particularidad de que la apelación puede proponerse directamente (art. 361) o con reposición simultánea (art. 363) a opción del recurrente. Incluso, en el anterior ordenamiento y a título de excepción (arts. 1240 incs. 3 y 4), la apelación directa estaba también autorizada contra las providencias que tuvieran el efecto de paralizar el juicio o cambiar su naturaleza. En el vigente sistema procesal provincial no hay ninguna norma que frente a una providencia sin sustanciación con estas características (art. 117 inc. 2), declare necesaria la reposición para poder apelar. Y si bien es cierto que en caso de que la apelación se interponga en subsidio debe -en principio- hacerse junto o simultáneamente con la reposición, la ley no contiene una disposición expresa que modifique el plazo de la apelación en este supuesto, ni que someta los recursos al plazo único y común de la reposición, por lo que constituye un exceso reputarla extemporánea (siguiendo la suerte de la reposición) cuando la apelación ha sido propuesta dentro del quinto día (v. Ferrer Martínez, “Cod. Proc. Civil y Com. de la Pcia. Cba.”, T. I, pag. 683, y la doctrina al pie que avala esta posición). Más en este caso donde la impugnación se vincula con aquella parte de la providencia que a juicio del apelante cambia la naturaleza del juicio. Por esta razón y en consideración al derecho de defensa (y debido proceso), considero que no cabe otra interpretación sobre la cuestión procesal vinculada con la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación. 2. Por otro lado, con el respeto que merecen los Sres. Colegas de Cámara, he de disentir con algunas expresiones contenidas en el voto que suscriben. Según se observa, a la demanda entablada -a criterio de la Juez- no le corresponde el Juicio Abreviado del art. 507 y ss., CPCC sino la del “Proceso Oral” dispuesto por la ley 10555; y en este sentido, más allá del acierto o no de la interpretación de la magistrado, debemos tener en cuenta que uno y otro son procesos distintos que no se identifican, aunque sean aplicables las normas de aquél en los aspectos de procedimiento compatibles con el último. El art. 1º de la Ley 10555 no permite interpretarlo de otro modo, pues ese texto se limita a fijar la materia u objeto del Proceso Oral expresando claramente que son “los juicios de daños y perjuicios que por su cuantía tramiten por el juicio abreviado” (la remisión al “juicio abreviado” lo es exclusivamente con referencia a la cuantía de la pretensión). El legislador a través de la ley 10555 ha creado un Proceso nuevo que bien pudo incorporarlo al Código Procesal como otro Tipo de Juicio, y no por ello habría de identificarse a ambos como si fuesen lo mismo. Con esa base conceptual, es claro que no se puede sostener que el trámite abreviado impreso a los presentes se encuentra firme, porque el decreto inicial -acorde lo que vengo exponiendo- no le ha impreso a la demanda el trámite de Juicio Abreviado sino el del Proceso Oral. Consecuentemente, impugnada la providencia por la persona jurídica demandada, resulta inadmisible afirmar que la misma se encuentra firme y ejecutoriada (art. 128 CPCC a contrario). 3. En esa situación considero que el art. 515 no es de aplicación respecto al proveído inicial del pleito en el que se ordena el Procedimiento Oral, pues, no estando consentida o ejecutoriada dicha providencia, resulta jurídicamente irracional pretender su cumplimiento antes de que ello ocurra; debiendo señalar que el caso encuadra en aquellas excepciones donde la doctrina en general se ha encargado de aclarar (y el anterior ordenamiento procesal lo decía expresamente) que la apelación debe habilitarse -en todos los casos- cuando las providencias tuvieren el efecto de paralizar el juicio o cambiar su naturaleza. Con mayor razón -como digo- si el sistema procesal habilita la apelación directa no permitiendo de otro modo salvar la eventual indefensión en que se coloca a la parte demandada (v. la cita doctrinaria y jurisprudencial que detalla el impugnante a fs. 37/38 que avala esta posición). Por consiguiente, estando cuestionado precisamente el proveído que ordena el Procedimiento Oral, de suyo no puede afirmarse mientras no se agoten los remedios procesales pertinentes, que resultan de aplicación al caso las normas de la ley 10555; con lo cual, en tanto no quede consentido el Procedimiento Oral o ejecutoriada la providencia que en definitiva lo determina, no puede negarse el recurso de apelación al abrigo del art. 515 del CPCC. 4. Del modo expuesto dejo sentada mi opinión sobre el asunto vinculado con la concesión del recurso de apelación.

Conforme lo expresado y normas legales citadas, y por mayoría

SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el apoderado del demandado.

Molina de Caminal- Remigio- Flores

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