<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA. ORALIDAD. Medios indirectos mediados por la tecnología: casos en que proceden. DEBIDO PROCESO: Resguardo</bold></intro><body><page>1- El modo autorizado por la ley procesal especial para la celebración de la audiencia de vista de causa es el de oralidad plena que requiere, conceptualmente, la inmediatez, lo que implica la presencia en un mismo lugar, en un tiempo y en un modo "investido legal y per-formativamente" de las partes con representación o personalmente, los letrados, un auxiliar del tribunal y el juez. Oralidad implica, conceptual y jurídicamente, inmediatez. 2- Los otros medios mediatos, indirectos, no presenciales, mediados por tecnología y algoritmos no inocentes, que requieren conectividad intermediada y porosa, uso de plataformas y dispositivos privados (o semipúblicos) "autorizados" por las acordadas del Tribunal Superior de Justicia, no son de aplicación y validez interna y sin más, a los procesos laborales conforme la validez y vigencia de la ley procesal especial. Salvo o a menos que medie la aceptación y la autorización del tribunal de la causa, con el consenso y el consuno de las partes involucradas, de no ocurrir ello solamente se puede celebrar audiencia de vista de la causa por los medios y las autorizaciones de la "ley". 3- El derecho de defensa y el debido proceso se despliega conforme los procedimientos adjetivos predispuestos por la ley procesal dictada en condiciones de validez y vigencia conforme la Constitución provincial. <italic>CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 7/721. Sentencia N° 147. "Valles, Roxana Alejandra c/ Ceballos, Elsa Liliana - Ordinario - Despido, Expte. 3259672</italic> Córdoba, 7 de julio de 2021 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho ante este Tribunal de la Sala Novena de la Excma. Cámara de Trabajo integrado en forma unipersonal por el Dr. Gabriel A. Tosto, Secretaría número dieciocho a los fines de dictar sentencia definitiva, DE LOS QUE RESULTA: 1. Con fecha 12 de diciembre de 2014 reclamó la actora Roxana Alejandra Valles con el patrocinio letrado de los abogados Tomás Nores y Guillermo Barros a Liliana Ceballos los rubros y montos que da cuenta la planilla de fs. 2 vta. 3 a saber: diferencia de haberes entre febrero 2014 y septiembre de 2014, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización por integración del mes del despido SAC proporcional sobre preaviso, haberes de octubre noviembre (proporcional 2014), SAC 2º semestre de 2014 proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas, arts. 8 y 15 LE, art. 2 y 25323, art. 80 LCT y certificación de servicio y cese de servicios por una relación laboral a las órdenes de la demandada entre el 5 de febrero y el 3 de diciembre de 2014, fecha en que se dio por despedida de modo indirecto y por culpa patronal, conforme relato de las comunicaciones intimatorias y ejecutorias que transcribió en contenido, fecha de emisión, recepción. Aseveró que las labores se desarrollaron en el maxikiosco propiedad de la reclamada en calle Brandsen 106 esquina Martín García de barrio San Martín llamado "Alelí", con jornada de trabajo de domingo a domingo de 18 a 0, con una remuneración inferior a la que le correspondía por empleada de comercio (CCT 130/75), base de la diferencia de haberes descripta (lo percibido, lo que debió percibir y su diferencia) (fs. 3). Describió la cronología de las comunicaciones que desembocaron en la desvinculación justificada de modo indirecto. Fundó en derecho su pretensión, describió TCL y pidió se admita la demanda. A fs. 12 se denunció nuevo domicilio de la demandada en Bialet Massé 1671 de barrio Providencia. Admitida la demanda por ante el Juzgado de Conciliación de 9º Nominación de la ciudad de Córdoba, se procedió a recibir audiencia de conformidad da cuenta el acta de fs. 17 y en los términos del art. 47, CPT, y atento la no asistencia injustificada de la demandada, se le tuvo por contestada la pretensión con las consecuencias de los arts. 25 y 49, CPT (19 de mayo de 2015). 2. Emplazadas las partes para que ofrecieran las pruebas que hacían a su derecho la actora lo hizo a fs. 21 - 28, no así la accionada, lo que fue certificado (fs. 29). Admitidas, diligenciadas, producidas e incorporadas las pruebas ante el juez de Conciliación (fs. 29; 31) se elevaron los presentes a los fines de su distribución, asignándose este Tribunal para el conocimiento y decisión de la causa. A fs. 40 - 46 compareció la reclamada Sra. Elsa Liliana Ceballos, e inició con fecha 16 de mayo de 2016 y con el patrocinio de la letrada Marcela Prado incidente de nulidad el que fue resuelto, luego de la tramitación de la prueba, de modo desfavorable a la pretensión de la resistente con fecha 29 de septiembre de 2019 por AI 137 el que se encuentra debidamente notificado (fs. 94) firme y consentido (arts. 32 y 33, CPT). Como dato relevante para la causa surge que con fecha 11 de noviembre de 2016 (fs. 60), ante requerimiento del oficial de justicia en el domicilio de Bialet Massé 1671, un señor que se identificó como Mario Díaz manifestó verbalmente que desde hace seis años vive en el inmueble de referencia y desde aproximadamente un año antes ya no vivía Liliana Ceballos, quien ocupó la casa … teniendo conocimiento de que se habría ido a España (…). También el oficial de justicia constató con sus propios sentidos en calle Brandsen 106 esquina Martín García que se encontró con un local comercial cerrado con data fiscal a nombre de Claudia Silvia Ceballos (ventas de cosas muebles tipo kiosco) (fs. 60). 3. En y con el debido proceso, subsistente la acción e integrado el Tribunal, se procedió a convocar el día 7 de mayo de 2021 (conforme operación obrante en el SACM) para la audiencia de vista de la causa presencial –que es la modalidad exclusiva y excluyente regulada por la ley especial con oralidad plena en esta etapa– para el día 23 de junio de 2021, que se celebró con la apertura del debate y la incorporación de la totalidad de los elementos de conocimiento y actuaciones en el proceso judicial sin protesta alguna (arts. 32 y 33, CTP) con la presencia del apoderado de la actora y la apoderada de la demandada con debida representación. Conforme las constancias del SACM, con fecha 23 de junio de 2021, la apoderada de la demandada informó número de celular de la reclamada y solicitó se le reciba confesional de modo remoto por intermedio o con mediación de un dispositivo celular a través de alguna aplicación de videollamada; fundó su pedido en el art. 18, CN. El Tribunal decretó el mismo día a los escritos del siguiente modo: Estese al decreto de fecha 21 de mayo de 2021 y a lo dispuesto por el art. 222 del CPCC en función del art. 114, CPT. Dicha decisión quedó firme y consentida en la apertura del debate desde que no se articuló recurso eficaz alguno (arts. 85 y 86, CPT), ni se hizo reserva de recurrir por los medios taxativamente habilitados por la ley procesal laboral especial. En la audiencia de vista de la causa, conforme acta sucinta obrante en el SACM que da cuenta de las vicisitudes precedentemente descriptas, la parte actora solicitó la confesional ficta de la demandada señora Elsa Liliana Ceballos a tenor del pliego que se acompañó. La apoderada de la demandada, ejerciendo su derecho de defensa, se opuso a la confesional ficta de la señora Elsa Liliana Ceballos, atento que ésta dejó el país en el mes de julio del año 2016 y nunca más retornó. Recién ayer facilitó el teléfono de la parte demandada para que se le tomara la confesional vía WhatsApp, afirmó que negándole esta oportunidad se le estaría confiscando el derecho de defensa. Corrida vista a la parte actora de la oposición formulada por la demandada, manifiesta que es rechazada porque ya se encuentra firme el decreto que fija la audiencia de vista de la causa, por lo cual insiste en la confesional ficta solicitada. Debe señalarse que las partes se encuentran debidamente notificadas a sus letrados apoderados por e-cédula a sus domicilios respectivos, esto es, los constituidos procesales (art. 21, inc. 5 y 6 del CPT, con la correspondiente transcripción del apercibimiento del art. 222, CPCC) conforme se puede observar en el SACM en la operación respectiva (Conf.: decreto de convocatoria a la audiencia de vista de la causa del 7/5/2021, firme y consentido). Incorporada la totalidad de la prueba a rendirse se clausuró el debate con el alegato respectivo de las partes, el Tribunal con ajuste a los términos del art. 63, CPT, y a las reglas que le impone el mismo plexo normativo, se encuentra en condiciones de dictar sentencia definitiva en los presentes, planteándose la siguiente cuestión a resolver: ¿Es procedente el reclamo de la actora? El doctor <bold>Gabriel A. Tosto </bold>dijo: Luce no contestación de la demanda conforme la ausencia injustificada de la demandada (arts. 25 y 49, CPT). El relato precedente de la causa que reitero en honor a la brevedad da cuenta de los actos procesales firmes, consentidos y en condiciones de validez que llevaron hasta el dictado de la presente decisión. La reclamada tuvo la oportunidad de ser oída durante todo el decurso del proceso por los mecanismos habilitados por la ley, los que le resultaron adversos. Las audiencias de exhibición y reconocimientos que no fueron honradas por la demandada no obstante encontrarse debidamente notificadas (firmes y consentidas y en la etapa de instrucción), esto es, la reclamada no exhibió documentación laboral y de la seguridad social de modo completo y suficiente (arts. 79, y 55 en función de los arts. 52 y 53, LCT) y se le tuvieron por reconocidos los TCL remitidos por el reclamante, contenido, emisión, recepción (arts. 55, LCT y 39, CPT) (fs. 31). De lo anterior se sigue que la demandada no ha dado cumplimiento a la comprobación documentada del registro completo y suficiente de la reclamante tal como lo propuso en demanda (art. 39, CPT y arts. 55 y 79, con base en los arts. 52 y 53, LCT y 7, LE) y que las comunicaciones fueron eficaces para la constitución de las obligaciones emergentes de las intimaciones. Conforme quedó incorporado al debate, la demandada fue debidamente notificada a sus domicilios respectivos conforme manda la ley específica del fuero del trabajo que en el caso judicial es el constituido procesalmente, por lo que se tiene a la no compareciente personal (para absolver posiciones) como ausente de modo injustificado por encontrarse debidamente notificada conformes las previsiones de la ley especial (art. 21, CPT) desde que con representación suficiente fue notificada conforme el soporte requerido en cada caso al domicilio procesal constituido, con lo que se les debe aplicar las consecuencia de tenerla por confesa a tenor del pliego agregado. Independientemente del resultado conducente del elemento de conocimiento anterior con consecuencias adversas a los intereses de la demandada, la no contestación de la demanda en la que incurre, por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, crea la presunción de veracidad de las afirmaciones del actor (art. 49, in fine, CPT), presunción que admite prueba en contrario. Ninguna ha ofrecido la parte demandada; más, lo único cierto es su ausencia personal al menos desde el 17 de mayo de 2016 (fs. 46 y fs. 86) y una manifestación de un tercero ante oficial público en que dijo -sin ser verificado por elemento independiente alguno- que la reclamada se habría ido a España. El "habría" usado se trata del condicional compuesto del modo indicativo. El verbo "haber" está funcionando como auxiliar de otro verbo (hubiese hecho). Como se ha dicho, no obra nada más que manifestaciones no justificadas de su salida del país. En suma, no se verifica en el proceso prueba en contrario de lo reclamado en autos, por lo que no cabe dudar jurídicamente de la credibilidad de las afirmaciones que dan base a la pretensión, esto es, una relación de dependencia laboral regulada por la Ley de Contrato de Trabajo como empleada de comercio en el kiosco que fuera constatado por los sentidos del propio oficial de justicia. Lo oído de Díaz no tiene igual entidad, pues hace a una situación de hecho que "habría" sucedido. Lo que debió ser justificado con un informe de la Dirección Nacional de Migraciones, por ejemplo. Aun así, de ello no se sigue que la salida del país, pendiente un juicio laboral en trámite del que tenía acabado conocimiento sea por sí y sin más una causa de justificación de la ausencia a un medio de prueba de la que estaba anticipada o debía estar anticipada por su representación jurídica suficiente y técnica (apoderada). En efecto, la demandada no concurrió a cumplimentar con la primera obligación procesal tendiente a resistir lo consignado en el libelo introductorio, cual es, la de contestar demanda. Entonces, los hechos destacados, que dan base a la pretensión sustancial, no han resultado controvertidos, lo cual genera una presunción de veracidad que admite prueba en contrario. Se trata, pues, de una presunción legal, en virtud de la cual el juez debe partir de la verdad de un hecho base sobre el cual no se ha rendido prueba que lo ponga en crisis. La ley procesal le otorga el carácter de veraz en tanto no exista actividad probatoria de la parte a quien tal circunstancia le perjudica. 5. Las constancias del proceso indican que la accionada no ofreció prueba favorable a sus intereses, ni se ha constatado en autos incorporación de elemento alguno que desacredite lo alegado por el accionante. A la no contestación de la demanda se agrega la falta de exhibición de la documentación laboral requerida, las comunicaciones epistolares denunciadas por demanda agregadas como documental y reconocidas de modo ficticio y el resultado de la confesional igualmente ficta. El modo autorizado por la ley procesal especial para la celebración de la audiencia de vista de causa es el de oralidad plena que requiere, conceptualmente, la inmediatez, lo que implica la presencia en un mismo lugar, en un tiempo y en un modo "investido legal y performativamente" de las partes con representación o personalmente, los letrados, un auxiliar del tribunal y el juez. Oralidad implica, conceptual y jurídicamente, inmediatez. Los otros medios mediatos, indirectos, no presenciales, mediados por tecnología y algoritmos no inocentes, que requieren conectividad intermediada y porosa, uso de plataformas y dispositivos privados (o semipúblicos) "autorizados" por las acordadas del Tribunal Superior de Justicia, no son de aplicación y validez interna y sin más a los procesos laborales conforme la validez y vigencia de la ley procesal especial. Salvo o a menos que medie la aceptación y la autorización del tribunal de la causa, con el consenso y el consuno de las partes involucradas, de no ocurrir ello solamente se puede celebrar audiencia de vista de la causa por los medios y las autorizaciones de la "ley". El derecho de defensa y el debido proceso se despliega conforme los procedimientos adjetivos predispuestos por la ley procesal dictada en condiciones de validez y vigencia conforme la Constitución provincial. Cabe recordar que la necesidad de elementos de conocimiento en el proceso se presenta siempre que un hecho alegado como base de la acción o excepción sea contradicho, pero no cuando no hay contienda sobre aquél, ya que no integra la relación litigiosa (Cf.: TSJ, Sala Laboral, sent. nº 99, 18/11/1998, Autos: "Kon Ilan Samuel c/ Guillermo Torres - Demanda - Recurso de Casación"). Con ajuste a la norma procesal que regula la actividad del juez laboral en relación con la "inversión de la prueba", corresponde al empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando: 1. El trabajador reclame el cumplimiento de obligaciones impuestas por la ley o las convenciones de trabajo o laudos con fuerza de tales. 2. Exista obligación de llevar libros, registros, planillas especiales u otra documentación laboral o la que no siendo obligatoria de llevar por el empleador y, a requerimiento judicial no se la exhiba, o resulte que no reúnen las condiciones legales o reglamentarias o el reclamo verse sobre rubros o montos que deben constar u obtenerse de los mismos. 3. Se cuestione el monto de retribuciones establecidas por la ley, Convención Colectiva de Trabajo, o acuerdo de partes, salvo que éstas hubiesen convenido una suma superior a la impuesta por la ley o Convención Colectiva. Estas reglas deben ser aplicadas en el presente proceso judicial, por una parte. De otra se verifica en la causa el resultado de la confesión ficta por encontrarse debidamente notificados a los domicilios constituidos por apoderados que son los respectivos que han sido satisfechos conforme los medios instrumentales exigibles en cada caso. Por tal medio jurídico y conforme el pliego agregado en PDF, deben tenerse por cierto los extremos introducidos por la actora en su demanda, los que han sido corroborados por prueba directa e indirecta, no verificándose elemento de conocimiento de la accionada que predique en contrario. Además de lo dicho, el valor de la prueba confesional ficta derivada de la inasistencia de la absolvente basta sin más con la no contestación de la demanda para tener por cierta, jurídicamente, la pretensión del reclamante a menos que obrare prueba en contrario, lo que no acontece en la causa (arts. 25, 32, 33, 39 y 49, CPT). Los elementos de conocimiento en autos, además, concurren en el sentido indicado, pues se encuentran incorporados elementos de conocimientos eficaces ya evaluados (ausencias de cargas probatorias). 6. Lo verificado conduce eficazmente a la existencia de la relación laboral del actor en beneficio de la accionada en la explotación sindicada "kiosco" en las condiciones contractuales denunciadas; no existe en el proceso elemento de conocimiento que predique en contrario, por lo que debe tenerse por cierto jurídicamente por mandato legal. Entonces, activa la presunción a favor de la pretensión sustancial actora (art. 39 y 55, LCT) con más las consecuencias del fraude fuerte por clandestinidad global (art. 14, LCT). Así, las cosas procesales, debe hacerse lugar a la demanda en contra de Elsa Liliana Ceballos conforme los guarismos denunciados por demanda en cuanto pretende diferencia de haberes entre febrero 2014 y septiembre de 2014, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización por integración del mes del despido, haberes de octubre noviembre (proporcional 2014), SAC 2º semestre de 2014 proporciona, indemnización por vacaciones no gozadas, arts. 8 y 15 LE, art. 2 y 25323 y certificación de servicio y cese de servicios por una relación laboral a las órdenes de la demandada entre el 5 de febrero y el 3 de diciembre de 2014 con más la indemnización del art. 80, LCT (art. 39, CPT y 55, LCT). Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia para lo cual se deberá tomar como salario base la suma denunciada en demanda. Todo con costas (art. 28, CPT). Rechazar el rubro SAC proporcional sobre preaviso pues se trata este último de un ítem indemnizatorio. Con costas por el orden causado (art. 28, CPT). Se ha valorado la totalidad de los elementos de conocimiento obrantes en el proceso, habiéndose referido expresamente los dirimentes (esenciales y decisivos) para la dilucidación de la cuestión introducida al debate, conforme lo autoriza el art. 327, CPCC en función del art. 114, CPT. 7. Intereses: A los rubros por los que prospera la pretensión se les asignará un interés moratorio que mantenga incólume el valor del capital, el que se estimará y se adicionará de la siguiente manera, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago la tasa promedio pasiva según encuesta del Banco Central de la República Argentina; a dicho guarismo, se le sumará desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago el 2%, en tanto las condiciones económicas se mantengan estables y conforme a las pautas y criterios establecido por el TSJ, Sala Laboral, en autos "Hernández c/ Matricería Austral - demanda - recurso de casación". Las normas a los fines del cálculo de los estipendios de los letrados intervinientes serán conforme ley arancelaria vigente. Por los argumentos expuestos y normas sustanciales y adjetivas citadas SE RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda de Roxana Alejandra Valles en contra de Ceballos Elsa Liliana en cuanto pretende diferencia de haberes entre febrero 2014 y septiembre de 2014, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso omitido, indemnización por integración del mes del despido, haberes de octubre noviembre (proporcional 2014), SAC 2º semestre de 2014 proporcional, indemnización por vacaciones no gozadas, arts. 8 y 15, LE, art. 2 y 25323 y certificación de servicio y cese de servicios por una relación laboral a las órdenes de la demandada entre el 5 de febrero y el 3 de diciembre de 2014 con más la indemnización del art. 80, LCT (art. 39, CPT y 55, LCT). Los montos se determinarán en la etapa previa a la ejecución de sentencia para lo cual se deberá tomar como salario base la suma denunciada en demanda. Todo con costas a la vencida (art. 28, CPT). Rechazar el rubro SAC proporcional sobre preaviso, pues se trata este último de un ítem indemnizatorio. Con costas por el orden causado (art. 28, CPT). Los honorarios de los letrados y profesionales intervinientes se determinarán cuando exista base para ello. III. Oportunamente se fijará la tasa de justicia. IV. Emplazar a los letrados a los fines de que manifiesten su condición ante el IVA y para que en el término de cinco días de quedar firme el pronunciamiento determinativo de montos hagan efectivos los aportes a la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba de acuerdo al Art. 17, inc. c de la ley 6468 (según texto de la ley 8404) y los aportes al Colegio de Abogados de Córdoba, en los términos de la ley 5805, bajo los apercibimientos contenidos en los plexos normativos citados. <italic>Gabriel Alejandro Tosto</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>