PROCESO LABORAL

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MEDIDAS CAUTELARES. MORIGERACIÓN. EMBARGO. Dinero en efectivo. Art. 268, LCT. PRIVILEGIOS. No reducción del monto de la cautelar. Fraccionamiento
1– En autos, el embargo de dinero operado cae dentro de las previsiones del art. 268, LCT. Esta norma sustancial dispone que los créditos por remuneraciones debidas al trabajador y los provenientes de las indemnizaciones originadas por despido, gozan de privilegio especial sobre, entre otros, el dinero que sea directo resultado de la explotación. Luego, esta norma debe correlacionarse con la adjetiva del art. 473, CPC, que dispone la posibilidad de la sustitución siempre que “[…] el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios […]”, para concluir que, sin el consentimiento del actor acreedor, en principio no es posible el levantamiento del embargo, excepto, claro, una objetiva y equitativa ponderación de los valores en juego junto con una adecuada sustitución, todo ello debidamente fundamentado por el juzgador. De allí que el esfuerzo recae sobre la demandada para demostrar la verosimilitud de su derecho al levantamiento de la cautelar.

2– En el caso no se ha peticionado una sustitución de embargo –lo cual origina un proceso incidental porque reviste otra envergadura–, sino una morigeración en su monto y en la forma de ser trabado sobre las acreencias de la demandada por los servicios que se le adeudan en virtud de la prestación del objeto de su actividad. Y en ese sentido es indudable que las normas procedimentales –arts. 463 y 464, CPC– analizadas, responden a una voluntad inequívoca del legislador, cual es que al tratarse de una cautelar preventiva, no se cause un daño irreparable al presunto deudor. Sin duda ambas normas adolecen de algunas imprecisiones que dificultan su intelección, mas ello no impide advertir que lo que se ha buscado es restringir la utilización del embargo preventivo cuando afecta sumas dinerarias en efectivo o su indisponibilidad cuando obren en cuentas corrientes, cajas de ahorro o recaudación diaria.

3– “Uno de los caracteres específicos en materia de medidas precautorias es su mutabilidad. Vale decir que, en principio, son sustituibles. Así las cosas, en dicha hipótesis la desgravación de los bienes obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía ha de brindar similar cobertura a la que proporcionaba la sustituida”.

4– Por ley 9280 se modificaron los arts. 463 y 464, CPC. Por el primero se faculta al deudor a requerir la sustitución por otra que “le resulte menos perjudicial”, siempre que ella “garantice suficientemente el derecho del acreedor”, pudiendo pedir la sustitución por otros bienes “del mismo valor”. Pero lo más importante es lo agregado por la reforma: si la medida recae sobre dinero en efectivo u obrante en depósitos bancarios y se trata de un establecimiento de servicios –ambas situaciones que se dan en autos–, se impone un trámite de tipo sumarísimo para resolver sobre la sustitución o la reducción, demostrativo de la preocupación del legislador en orden a la urgencia para resolver. Y ello se complementa por lo dispuesto en el art. 464, en donde ante la misma situación, expresamente se indica que tratándose de un establecimiento de servicios que necesita el dinero cautelado para su funcionamiento, el tribunal “[…] podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización”.

5– La tendencia legislativa es demostrativa de que, tratándose de un embargo preventivo, éste no debe comprometer el normal desenvolvimiento de la empresa, con lo cual, por más que el dinero figure entre la prioridad otorgada por la ley para su embargo, debe ceder si razonablemente apreciadas las circunstancias, se causa un perjuicio innecesario y grave.

CTrab. San Francisco. 31/3/10. Auto Nº 76. “Cimossa, Laura Lucía c/ Doris María Ferrari de Dupra – dda. Indemnización por antigüedad y otros – cuadernillo de fotocopias – Recurso de apelación”

San Francisco, 31 de marzo de 2010

Y VISTOS:
La letrada apoderada de la parte actora interpone recurso de apelación en contra del auto Nº 120 de fecha 9/12/09 y mediante el cual la señora jueza de Conciliación de esta ciudad, resuelve: “1) Morigerar la medida de embargo ya ordenada por la suma de pesos quince mil ($ 15.000), disponiendo que en el futuro las sumas a embargarse no podrán superar el treinta por ciento (30%) de todo crédito que la demandada deba percibir de la firma ‘Codini Electrodomésticos SA’ y siempre que ella no haya sido efectivizada, a cuyo fin, deberá librarse el pertinente oficio a la mencionada firma. 2) Costas por el orden causado (art. 28 de la ley 7987), no regulándose en esta instancia los honorarios profesionales de los letrados intervinientes […] en función de lo prescripto por el artículo 26 de la ley 9459 […]”.

Y CONSIDERANDO:
I. Que en su expresión de agravios, la apelante sostiene que la resolución atacada efectúa un erróneo marco normativo al aplicar la norma del art. 464, CPC. Indica que la cuestión a dilucidar es si constituye la morigeración de la cautelar uno de los “actos necesarios” a los que alude. Se responde negativamente al interrogante y afirma que la norma a aplicar es el art. 463, CPC, el cual también transcribe. Refiere que el último párrafo consagra un procedimiento especial para la sustitución de la cautelar para supuestos como el de autos. Afirma que toda modificación de la cautelar ha de regirse por ese artículo, mientras que el 464, CPC, brinda al tribunal la facultad de autorizar actos, pero ningún tipo de acto fue solicitado por la demandada, limitándose ésta a pedir una modificación del embargo, que debió por ende regirse por el art. 463 últ. párr. Refiere que la demandada no ofreció la sustitución de la medida “por otra que resulte menos perjudicial”, restringiéndose a pedir una reducción de nada menos que el 90% del embargo trabado. Prosigue cuestionando que la a quo haya afirmado en su resolución que no se requiere demostración alguna del entorpecimiento que produce un embargo, no advirtiendo la razón para tan dogmática afirmación. Indica que la accionada no ha demostrado ningún perjuicio; no acompañó documentación alguna ni ofreció prueba que acredite la veracidad de sus dichos. Así, la resolución que hace lugar a la reducción de la cautelar se basa solamente en una “fuerte presunción” de la existencia de un perjuicio, argumento que resulta inadmisible por cuanto a cualquier deudor le bastaría con tan sólo invocar que las cautelares le ocasionan un perjuicio para que éstas sean reducidas, afectándose así la protección de los legítimos derechos de sus acreedores. Continúa indicando que la juzgadora olvida que se trata de créditos laborales. Finaliza diciendo que por haber encuadrado en la norma del art. 464, CPC, que resulta inaplicable, y no haberse seguido el procedimiento del art. 463, la resolución debe ser revocada. Pide costas. II. La accionada responde a los agravios, defendiendo la resolución y afirmando que si prosperara la cautelar tal como fue pedida por la parte actora, resultaría “prohibitiva”, es decir, excesivamente gravosa, que compromete claramente el proceso de comercialización, y puede provocarle la ruina definitiva, incumpliendo todas las obligaciones a su cargo, entre las cuales se encuentran otras seis relaciones jurídico-laborales. Afirma que la actora interpreta equivocadamente el art. 464, CPC, haciéndolo restrictivamente, lo cual es contrario a la voluntad del legislador y al fundamento de índole económica que posee la norma, que busca evitar que la cautela entorpezca o directamente termine con el desenvolvimiento de las empresas o establecimientos, evitando así abusos en las medidas cautelares sobre sumas de dinero que paralizan la actividad de los eventuales deudores. Refiere que no puede interpretarse que una norma excluya a la otra, puesto que de haber sido esa la voluntad del legislador, debería estar expresamente contemplado en la norma. Afirma que, por el contrario, en forma amplia se faculta al juez a la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación y comercialización, habiendo la a quo interpretado correctamente la norma y que la medida de morigeración del embargo, haciendo lugar sólo parcialmente a lo pedido, constituye claramente un “acto necesario” para continuar regularmente con la comercialización. Cita doctrina y pide costas. III. 1. Que habiendo sido determinadas las posturas adoptadas por los contendientes, corresponde pasar al tratamiento de la apelación planteada por la parte actora, no sin antes precisar que el nudo de la cuestión queda centrado en el agravio expuesto, en el sentido de que la morigeración dispuesta por la señora jueza de Conciliación es lo que causa el perjuicio a la embargante. El meollo del cuestionamiento hacia la resolución pasa, a criterio de la apelante, por un incorrecto encuadramiento normativo, ya que en su postura debió aplicarse la norma del art. 463 y no la del art. 464, ambos del CPC. 2. Ya en la específica tarea de resolver la apelación, se hace menester destacar la necesidad de recurrir por vía del art. 114, CPT, a las normas procedimentales del CPC, en razón de que aquel cuerpo normativo solamente dispone de una norma referida a la posibilidad de embargar, el art. 45. Por ello ésta se debe complementar con otras, como las que menciona el actor y concordar a su vez con las que invoca la demandada. En la cúspide de éstas, a su vez, existe normativa de fondo –Ley de Contrato de Trabajo– que también deviene aplicable. 3. Sin duda que en el caso de autos se ha producido una confrontación de valores: por un lado el derecho de la parte actora a utilizar el instituto del embargo preventivo, medida cautelar procesal de la cual hizo uso en consonancia con las exigencias legales (arts. 45, CPT, 466, CPC) y en cuya virtud le fue concedido por la a quo, trabándose así, en pleno cumplimiento de las disposiciones procesales, el embargo sobre dinero en efectivo por la suma de $ 15.000,00 –el cual se efectivizó– sobre los créditos que pudiera mantener en relación con la empresa “ZF Sachs SA”. Por igual monto también requirió de la firma “Codini Electrodomésticos SA”, la cual no se efectivizó y es la suma que resulta morigerada por la resolución cuestionada en un 30%, entendiéndose que las sumas a embargarse hasta cubrir aquélla no pueden superar ese porcentaje. 4. En primer lugar, se advierte que la parte actora ha perfeccionado su cautelar sobre dinero en efectivo. Es decir, sobre un bien que ocupa el primer lugar en el orden de importancia que la ley de rito le adjudica (art. 538, CPC). A su vez, el pedido de reducción de embargo efectuado por la demandada esgrime como fundamento que tales acreencias a embargarse corresponden a los servicios de comida prestados por ella en aquellas firmas y constituyen la totalidad de sus ingresos, desde que, afirma, son sus únicos clientes. Que de mantenerse tales embargos por esos montos, la medida generará la ruina definitiva de la empresa porque le impedirá continuar con su giro comercial y cumplir con las obligaciones asumidas, entre ellas las de abonar los sueldos de seis empleados. Que esta circunstancia no necesita ser probada, ya que la facturación de los servicios generan importantes gastos de materia prima, fletes, sueldos, aportes, contribuciones, impuestos, etc., siendo la rentabilidad baja, sin exceder del 10 al 15% de la facturación bruta En segundo lugar se advierte que el embargo de dinero operado en la forma indicada cae dentro de las previsiones del art. 268, LCT. En efecto, esta norma sustancial dispone que los créditos por remuneraciones debidas al trabajador y los provenientes de las indemnizaciones originadas por despido gozan de privilegio especial sobre, entre otros, el dinero que sea directo resultado de la explotación. Luego, esta norma debe correlacionarse con la adjetiva del art. 473, CPC, que dispone la posibilidad de la sustitución siempre que “[…] el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios […]”, para concluir que, sin el consentimiento del actor acreedor, en principio no es posible el levantamiento del embargo, excepto obviamente una objetiva y equitativa ponderación de los valores en juego juntamente con una adecuada sustitución, todo ello debidamente fundamentado por el juzgador. De allí que el esfuerzo recae sobre la demandada para demostrar la verosimilitud de su derecho al levantamiento de la cautelar. 5. Pero es del caso que aquí no se ha peticionado una sustitución de embargo –lo cual origina un proceso incidental porque reviste otra envergadura–, sino una morigeración en su monto y en la forma de ser trabado sobre las acreencias de la demandada por los servicios que se le adeudan en virtud de la prestación del objeto de su actividad. Y en ese sentido, es indudable que las normas procedimentales que se vienen describiendo responden a una voluntad inequívoca del legislador, cual es que al tratarse de una cautelar preventiva, no se cause un daño irreparable al presunto deudor. Sin duda ambas normas –arts. 463 y 464, CPC– adolecen de algunas imprecisiones que dificultan su intelección, mas ello no impide advertir que lo que se ha buscado es restringir la utilización del embargo preventivo cuando afecta sumas dinerarias en efectivo o su indisponibilidad cuando obren en cuentas corrientes, cajas de ahorro o recaudación diaria. 6. La cuestión a dilucidar en consecuencia y conforme a las constancias obrantes en la causa, pasa por la evaluación de los distintos intereses de las partes, en conjunción con los principios que rigen para las cautelares. Así se ha dicho con justeza –en un argumento que, mutatis mutandis, puede aplicarse a este controvertido–: “Uno de los caracteres específicos en materia de medidas precautorias es la mutabilidad de éstas. Vale decir que, en principio, son sustituibles. Así las cosas, en dicha hipótesis la desgravación de los bienes obedece a una idea de equivalencia, ya que responde a la premisa de que la garantía ha de brindar similar cobertura a la que proporcionaba la sustituida” (Medidas Cautelares, Roland Arazi (Dir.), Astrea, p. 120) . Adviértase que lo que se busca es una sustitución que confiera las mismas garantías. En el caso de autos, se reitera, no se trata de una sustitución sino que lo resuelto –y firme para la demandada– es solamente una morigeración del porcentaje en que debe ser trabada la cautelar hasta cubrir el monto por el cual se afianzó. Y en tal sentido, debe prestarse especial atención a la forma en que el legislador ha modificado las disposiciones relativas a los embargos preventivos, ya que ello es demostrativo de una preocupación especial surgida a partir de las recurrentes crisis económico-financieras y sociales que asuelan el país –y en particular esta provincia–, con especial gravedad en los últimos tiempos. En efecto, por ley 9280 se modificaron los arts. 463 y 464, CPC. Por el primero se faculta al deudor a requerir la sustitución por otra que “le resulte menos perjudicial”, siempre que ella “garantice suficientemente el derecho del acreedor”, pudiendo pedir la sustitución por otros bienes “del mismo valor”. Pero lo más importante es lo agregado por la reforma: si la medida recae sobre dinero en efectivo u obrante en depósitos bancarios y se trata de un establecimiento de servicios –ambas situaciones que se dan en autos–, se impone un trámite de tipo sumarísimo para resolver sobre la sustitución o la reducción, demostrativo de la preocupación del legislador en orden a la urgencia para resolver. Y ello se complementa por lo dispuesto en el art. 464, en que, ante la misma situación, expresamente se indica que tratándose de un establecimiento de servicios que necesita el dinero cautelado para su funcionamiento, el tribunal “[…] podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización”. En suma, la tendencia legislativa es demostrativa de que, tratándose de un embargo preventivo, éste no debe comprometer el normal desenvolvimiento de la empresa, con lo cual, por más que el dinero figure entre la prioridad otorgada por la ley para su embargo, debe ceder si razonablemente apreciadas las circunstancias, se causa un perjuicio innecesario y grave. 7. La parte actora cuestiona el encuadramiento normativo porque entiende que la norma del art. 463, CPC, la favorece más que la del art. 464, desde que la accionada no ha demostrado por ningún medio el perjuicio que afirma se le produce y consiguientemente la resolución atacada sólo se basa en una presunción de la existencia de aquél. No obstante, ello no surge tan claramente, como pretende, de la norma que invoca de aplicación. Es que aun en su deficiente redacción, la mayor exigencia probatoria va dirigida al supuesto de la sustitución, lo cual es lógico desde que afecta directamente el objeto de la cautelar pedida. La a quo, si bien confirió el trámite previsto en la primera, resolvió aplicando la segunda. Por cierto, garantir el contradictorio nunca puede devenir en un agravio por lo que debe analizarse si lo resuelto atiende a los valores en juego que se han mencionado. En ese sentido, la norma del art. 464, CPC, es sumamente amplia e inequívocamente abarca un supuesto como el de autos. Sin duda la actora ha advertido esta circunstancia y por ello ataca la decisión en tanto cuestiona que la juzgadora haya llevado a cabo “la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización” a que alude la norma. Para ello se pregunta a qué se refiere la norma cuando menta los actos necesarios. Sin duda el cuestionamiento es válido a partir de la oscuridad de la redacción efectuada por el legislador. Pero de lo que no caben dudas es de que la télesis de la disposición es la indicada: reducir, morigerar, el daño que una cautelar pueda producir, tratándose de una medida preventiva. Y en esa inteligencia, lo dispuesto por la a quo constituye, sin duda, uno de esos “actos necesarios” desde que se ha limitado no a reducir el monto de la cautelar, sino fraccionarlo mediante un límite del 30% hasta cubrir los $ 15.000,00 de todo crédito que la demandada deba percibir de la firma “Codini Electrodomésticos SA”. 8. En suma, la resolución luce prudente dentro del ámbito discrecional que ambas normas analizadas confieren al juzgador a fin de decidir sobre una cautelar de esta naturaleza, por lo que debe ser ratificada. Ello teniendo en cuenta que se trata de una pretensión en expectativa y que la medida cautelar es meramente preventiva, cobrando en esta etapa del pleito mayor envergadura a los fines tutelares el interés de que la empresa no se vea dificultada en su desenvolvimiento habitual, tratándose de una suma de considerable importancia, atento el tipo de empresa […].

Por lo expuesto y disposiciones legales citadas;

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora en contra del Auto Nº 120 del 9/12/09. II. Costas por el orden causado, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica para ello.

Mario Antonio Cerquatti – Cristián Requena – Guillermo Eduardo González ■

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