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PROCESO LABORAL

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DEMANDA. Presunción de veracidad. Principios procesales. CARGA DE LA PRUEBA. Reglas
El caso se concentra en el sistema protectorio procesal laboral. Se sostiene que en el derecho procesal del trabajo el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El actor está eximido de probar los hechos ya que la carga de la prueba recae en el empleador. La demanda goza de una presunción de veracidad, esto es, se la reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador.
La decisión extrae las siguientes reglas: 1) La demanda se presume verdadera, lo que se traduce en un apercibimiento de tener por cierto su contenido si el demandado incumple con la contestación; 2) La demanda impone respuesta específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de controversia expresa implica allanamiento tácito; 3) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación del servicio o trabajo, sin que implique impedimento o exoneración absoluta de demostrar los hechos que afirma; 4) Corresponde al empleador acreditar que no debe, que no incumplió sus diversas obligaciones que como tal le asignan las leyes o convenios colectivos.
“Lo de probar es jurídicamente una carga, no una obligación, pues en la obligación los efectos del incumplimiento afectan a un tercero, mientras que la carga sólo perjudica al omiso o infractor”.
Considera el Tribunal las disposiciones de los arts. 192 y 316 del CPC en cuanto a que la negativa general de los hechos no satisface la exigencia legal procesal de la contestación de la demanda.

CTrab. San Francisco. 25/9/07. Sentencia Nº 62. “Costantini Leonardo Sebastián c/ Artemia Orquídea Barrientos – Dda. Laboral”

San Francisco, 25 de septiembre de 2007

¿Es procedente la demanda incoada por el señor Leonardo Sebastián Costantini?

El doctor Cristián Requena dijo:

A. La litis: Conforme ha quedado integrada la relación jurídico -procesal en los términos que surgen de los escritos de demanda y contestación, (…), en primer lugar corresponde dejar sentada la inexistencia de puntos no controvertidos entre las partes, ya que la realidad misma del contrato de trabajo ha sido negada expresamente por la parte demandada. Es más, su postura procesal consiste simplemente en eso: negar todo tipo de relación, de vinculación con el actor, pero sin brindar una versión propia de los hechos. De manera entonces que al encontrarse negada una vinculación de carácter laboral, pesa sobre la actora la demostración de la prestación de servicios a fin de que funcione la presunción que establece el art. 23, RCT, así como corresponde a la demandada, para desvirtuarla, demostrar que ella obedece a otras circunstancias, motivada por éstas, las relaciones o las causas (arg. art. 23).(…) B. Los medios probatorios.[Omissis]. C. Valoración de la prueba: Tal como lo he indicado supra, correspondía al actor, ante la postura asumida procesalmente por la demandada, activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo mediante la demostración del hecho de la prestación de servicios, tal cual es exigencia impuesta por el art. 23, del RCT; a su vez, el art. 50 del mismo ordenamiento admite que el contrato de trabajo se pruebe por cualquier medio, incluida la presunción que establece el art. 23. Y en ese sentido, la prueba producida es suficiente a los fines de esa activación, ya que indudablemente la existencia de tareas brindadas por el actor en la actividad del demandado ha sido corroborada conforme surge de las probanzas receptadas, así como por los indicios y aplicación de las presunciones consiguientes. Asimismo y como cuestión preliminar de este análisis, dada la importancia superlativa que reviste en orden a los reconocimientos, es dable advertir que el comportamiento desplegado por la accionada en estos autos deviene susceptible de ser encuadrado en las previsiones del art. 316, CPC, atento a que en absoluto ha coadyuvado a esclarecer su propia posición procesal, desde que adoptar una postura consistente en sólo negar puntualmente cada una de las afirmaciones de la parte actora pero sin brindar una versión propia de los hechos no satisface las exigencias legales que imponen una carga de afirmación: el art. 192, CPC, claramente establece como deber del accionado que confiese o niegue categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o evasivas puedan ser tomadas como confesión; y agrega expresamente: “la negativa general no satisface tal exigencia”. La doctrina ha dicho al respecto: “Los requisitos intrínsecos en que se funda la contestación son: en primer lugar, especificar con claridad los hechos en que se funda la contestación; en segundo lugar, admitir los hechos en que se funda la demanda en cuanto fueran ciertos en virtud del deber de probidad procesal. Esta admisión de los hechos puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se niega el hecho a través de una manifestación al respecto, y tácita, como lo establece la norma, cuando el demandado guarda silencio o contesta con una respuesta evasiva. La admisión o negación de los hechos debe ser categórica, no debe dejar duda alguna, ya que la negativa general, como expresamente lo establece la norma, no satisface la exigencia y pueden ser tenidos por ciertos los hechos afirmados en demanda (Cf.: Ferrer Martínez, Rogelio (director), Magdalena López Carusillo (Coordinación), autores varios, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Tº I, p. 350, Edit. Advocatus, Córdoba, año 2000). […]. Y precisamente en autos, una previsión procesal como ésta se justifica plenamente a partir del deber de buena fe que deben observar las partes en el proceso y que como un imperativo de lealtad y veracidad les impone ser absolutamente claros en sus posiciones, siendo por esa razón insuficiente limitarse a simplemente negar las afirmaciones de la demanda pero sin suministrar una versión propia de los hechos, que le permita tanto a la contraria –en la orientación de sus medios probatorios– como fundamentalmente al juez, formarse una visión completa de la situación para así arribar a una solución justa. Calificada doctrina vernácula, en relación con esto, sostiene: “En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad; se le reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio, que sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y, probada ésta, el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: a) la demanda se presume verdadera, lo que se traduce en un apercibimiento de tener por cierto su contenido si el demandado incumple con la contestación; b) la demanda impone respuesta específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de controversia expresa implica allanamiento tácito; c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo, sin que implique impedimento o exoneración absoluta de demostrar los hechos que afirma; d) Corresponde al empleador, que no debe, que no incumplió sus diversas obligaciones que como tal le asignan las leyes o convenios colectivos acreditarlo. Lo de probar es jurídicamente una carga, no una obligación pues en la obligación los efectos del incumplimiento afectan a un tercero, mientras que la carga sólo perjudica al omiso o infractor” (Cf.: Rubio, Luis E., “La Prueba en la Ley Procesal del Trabajo”, en Estudios de Derecho Procesal del Trabajo – Con especial referencia a la ley 7987, Somaré José I., Mirolo, René R., Hünicken Javier (Directores), autores varios, Advocatus 2001, ps. 174/175). A todo ello a su vez debe añadírsele la ficta confessio, que se ha receptado ante la ausencia del demandado a la audiencia de debate. Soy de opinión que la confesional ficta reviste plena eficacia convictiva, aun cuando las posiciones formuladas puedan entrar en contradicción con la previa negativa efectuada por la accionada en su responde. Es que, precisamente, la confesional adquiere especial relevancia y dimensión en el proceso laboral de instancia única, en donde el magistrado puede apreciar directamente –al igual que con los testigos– las circunstancias que rodean la afirmación o negación de hechos, frente a la fría y profesional contestación obrante en un memorial de responde. Así, la incomparecencia injustificada a absolver posiciones no puede favorecer procesalmente al demandado, porque ello significaría premiar un ardid consistente en anular un medio probatorio por medio de esa inasistencia –verdadero incumplimiento procesal–, dejando así incólumes los términos de la contestación de demanda; de cualquier manera valga la aclaración de que esto no ocurre en este caso, ya que como lo he indicado, he descalificado la contestación de la demanda en general por no reunir los requisitos procesales exigidos, con lo cual nos encontramos en idéntica situación a la inexistencia de contestación. Por ello es que le confiero plena eficacia convictiva a las posiciones transcriptas supra, excepto la existencia de prueba en contrario que expresamente desvirtúe la posición de que se trate y conforme el análisis que sobre el particular se haga, situación que tampoco se verifica en autos dado que la demandada, si bien ha ofrecido medios probatorios –confesional y testimonial–, no los ha producido. Y es por medio de las posiciones que tengo por acreditado en lo que resulta relevante a este medio probatorio: que el actor ingresó a trabajar el 1/8/04, cumpliendo tareas de “barman” del CCT Nº 389/04, consistentes en el despacho de bebidas, con ingreso a las 21.00, y percibiendo una remuneración mensual de $ 300,00. Asimismo y a mayor abundamiento, existen en autos otros medios probatorios que permiten también presumir la veracidad de los dichos del actor y que no he abordado ante su innecesariedad. En efecto, es dable advertir que, tal como lo he destacado al transcribirla más arriba, en la CD remitida por la accionada, en la única alusión afirmativa que efectúa al rechazar la intimación actora, la accionada dice que se pretende encuadrar en una relación laboral: “… una relación eventual, esporádica y que se le requería para fines determinados”. Ciertamente existe aquí una equivocación en la accionada si no comprende que una relación eventual da lugar a un contrato de trabajo que el RCT atrapa y regula acabadamente, cual es precisamente el de trabajo eventual (arts. 99 y ss.). Por lo tanto, y por constituir una excepción a la regla, debe encontrarse debidamente justificado y por cierto registrado, lo que aquí no se ha acreditado en absoluto. De cualquier manera y prescindiendo de ello, también la actora con su prueba testimonial ha acreditado la prestación de servicios. Así lo corroboran los tres testigos que depusieron, los cuales lo vieron, invariablemente, trabajar al actor en el despacho de bebidas de la whiskería, concurriendo éstos siempre en horario nocturno después de las 22.00 y ubicándolo todos entre un año y medio a dos atrás (referenciándolo todos a partir de su declaración). Por otra parte, resulta también importante lo informado por la Municipalidad de Arroyito en el sentido de que la accionada habilitó su negocio de whiskería el 7/9/04, es decir, apenas un mes después que denuncia el actor haber ingresado. De manera entonces que todos estos indicios, sumados al comportamiento procesal del accionado de no producir prueba alguna que pueda orientar en forma distinta los hechos, nos permiten inferir, presumir, que las afirmaciones del actor en orden a que se desempeñaba laboralmente en las condiciones indicadas, son ciertas. En suma, la prestación de servicios queda acreditada y siendo ello así correspondía que la presunción emanada del art. 23 y que corrobora el art. 50, RCT, fuera desvirtuada por el demandado a través de la demostración de que por las “circunstancias” –v.gr. por corresponder a otra esfera legal, tal como una relación comercial o profesional–, las “relaciones” –v.gr. societaria o familiar– o “las causas” –v.gr. por propia voluntad del sujeto: trabajo dentro del marco de una prestación no laboral–, o bien por tratarse de un empresario, a ello realmente respondía la prestación de los servicios, lo cual por cierto ni siquiera ha sido intentado. Se aprecia entonces sin dificultad la existencia de una subordinación jurídica, económica y técnica de parte del señor Costantini que permite tener por cierta y acreditada, como ya he señalado, la existencia de un contrato de trabajo como vínculo entre las partes de este juicio, y así lo declaro. Sentado ello, corresponde ingresar a la determinación de los otros extremos invocados en la demanda. D) La pretensión: (…) Con fecha 15/9/06 el actor intimó a la demandada para que le pagara diferencias de haberes, horas extras, SAC y vacaciones, así como para que le hiciera entrega del certificado de trabajo que prevé el art. 80, RCT y la certificación de servicios y remuneraciones. También, de una manera confusa, parece requerirle la registración laboral, o bien que le efectúe los aportes previsionales. Se alude asimismo a un contrato de trabajo que finiquitó con fecha 28/2/06, aunque no se indican las causas. Como se ha visto, la respuesta patronal fue la negativa de la relación laboral –y la invocación de una eventualidad en la prestación de tareas– y por consiguiente de que debiera proceder a registrarlo y abonarle todos los rubros por los que intimaba. El actor, con fecha 25/9/06, ratificando previamente su postura y reclamos, ante la actitud evidenciada, comunica que efectuará un reclamo administrativo y luego judicial, lo que así cumplimenta, sin éxito alguno. Ciertamente, habiendo quedado determinado que existió un contrato de trabajo de carácter permanente entre las partes, sólo queda por verificar si los reclamos son procedentes, ya que no hay necesidad de analizar la causal de ruptura porque no está así demandado. Aclaro ello en razón de que la demanda no es clara al respecto, porque si bien tanto en las misivas como luego en el reclamo administrativo y en la propia demanda se alude a rubros que no son indemnizatorios (excepto las vacaciones proporcionales), existen algunos pasajes que parecen dar a entender lo contrario. Así, a fs. 15 vta. se desliza que no se le han abonado los rubros indemnizatorios a pesar de haber sido intimada debidamente y a fs. 16 se intitula la planilla “Rubros Indemnizatorios y Montos”, pese a que ninguno se detalla luego ni mucho menos se calcula. Y aquí es dable aclarar que ello no es cierto, ya que jamás existió en las intimaciones del actor una colocación en situación de despido indirecto ante posible injuria en virtud de sus reclamos si no eran satisfechos, ni mucho menos se efectivizó apercibimiento alguno. Lo único que es dable colegir ante la falta de explicaciones elementales que debió contener la demanda, es que el contrato de trabajo finiquitó por voluntad concurrente de las partes o bien que no ha existido voluntad del actor en reclamar de otra forma. En suma, no considero comprendidos dentro de los reclamos que paso a analizar, ningún rubro indemnizatorio, excepto las vacaciones proporcionales, ya que no ha sido así demandado. Como tampoco la entrega de certificado de trabajo y certificaciones de servicios y remuneraciones, pese a que se las menciona en las misivas. Es que a tal fin no sólo la demanda debe ser específica y clara, sino que la planilla debe reflejar sin hesitación la totalidad de lo reclamado, ya que esa es su función. De lo contrario se ve irremediablemente afectado el derecho de defensa de la contraria. E) Rubros reclamados: En virtud de la conclusión a la que arribo de tener por existente una relación laboral, pasaré a considerar la viabilidad o no de los rubros demandados. Aclaro liminarmente que he de tomar para efectuar los cálculos correspondientes, la remuneración que denuncia el actor por ser la que se ajusta a la categoría profesional que reclama, esto es, la de “barman” del CCT Nº 389/04 –que define como tal al empleado que prepara cócteles y sirve bebidas en la barra, art. 9.1.– perteneciente a los trabajadores gastronómicos de la rama hotelería que contempla a quienes se desempeñan en bares, confiterías y negocios como el explotado por la accionada (whiskería), no habiéndose demostrado que le correspondiese otra; el salario queda conformado: por un básico con más un 1% por antigüedad (art. 11.3.1.), adicional por alimentación de 10% sobre el básico (art. 11.4.), asistencia perfecta en un 10% (art. 11.5.) y un 12% por complemento de servicio (art. 11.6.). A partir del año 2005 se le añade el adicional no remunerativo dispuesto por la resolución Nº 564/05. La fecha de ingreso queda determinada en la indicada por el actor, ya que no se exhibió el Libro Especial del art. 52, LCT, correspondiendo por ende la aplicación de los apercibimientos del art. 55 que permite presumir a favor de las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en sus asientos. La fecha de egreso queda fijada, tal como se indicó, en el 28/2/06. 1. Diferencia de haberes: La parte actora reclama este rubro sin dar mayores explicaciones en la demanda, luciendo solamente en la planilla especificativa por distintos períodos, lo que percibió efectivamente cada mes y lo que debió haber percibido como consecuencia de la remuneración convencional que se le debió abonar conforme la categoría indicada. Es de destacar que en su primera misiva el actor ya denuncia la existencia de estas diferencias de haberes. Dado que no se ha exhibido la documentación laboral a que estaba obligado el demandado (Libro Especial del art. 52, LCT), no se ha desvirtuado el reclamo del actor, el que por otra parte se ajusta a derecho en orden a la referida variación salarial existente en los distintos períodos. Corresponde por lo tanto hacer lugar a estas diferencias por el período que corre desde septiembre del año 2004 a febrero del año 2006, atendiendo a las variaciones salariales y conforme a los montos que arroja la planilla. Así, hasta diciembre de 2005, la diferencia sobre un básico con más sus adicionales que arroja la suma de $ …, deducido lo percibido a razón de $ … mensuales, arroja la suma de $ …, lo que equivale a ese periodo por un total de $ … ($ … x 16 meses). Por los meses de enero y febrero de 2006, la remuneración asciende a $ …, con lo cual la diferencia con lo percibido es de $ …, lo que equivale por esos dos meses a la suma de $ …. Asciende en consecuencia el monto total adeudado por este rubro a la suma de pesos … ($ …). 2. SAC 2º semestre proporcional año 2004: Tratándose de un rubro salarial y no habiéndose acreditado su pago por medio de la exhibición de los pertinentes recibos de haberes o del Libro de sueldos y jornales, corresponde hacer lugar a su pago conforme lo dispuesto por la ley Nº 23.041 y su decreto 1078/84, lo cual arroja sobre una remuneración de $ … la suma de pesos …. ($ …). 3. SAC 1º y 2º semestre año 2005: Por idénticas razones y sobre la base de la remuneración indicada, corresponde mandar a pagar por ambos semestres, a razón de $ … cada uno, la suma de pesos … ($ …). 4. SAC 1º semestre proporcional año 2006: Se verifican aquí las mismas circunstancias que en el caso anterior, variando la remuneración a tomar que es de $ …, lo cual arroja por el periodo, la suma de pesos … ($ …). 5. Vacaciones proporcionales año 2006: Denuncia en la planilla el actor que no se encuentran abonadas y efectúa su cálculo proporcional. No habiéndose efectivamente acreditado su abono, corresponde hacer lugar al rubro en virtud de lo dispuesto por los arts. 150 y 156 del RCT, y mandarse a pagar la proporcionalidad que corresponde a dos días y medio. Así, procede por la suma de pesos … ($ …) ($ … : 25= $ … x 2,5). 6. Vacaciones año 2005: Si bien es confuso su reclamo en demanda y planilla, atento a que el distracto se produce cuando aún el actor se encontraba en condiciones de gozar de estas vacaciones (arg. art. 154, RCT), debe hacerse lugar a su pago sobre la cantidad de 14 días que le correspondían gozar y tomando la remuneración de $ … vigente a ese momento. Así, se manda a pagar la suma de pesos … ($ …). 7. Vacaciones proporcionales año 2004: No resulta procedente su reclamo en razón de que rige el principio de no compensación que establece el art. 162 del RCT. En la demanda no se aclara respecto a si fueron otorgadas y no abonadas, lo cual sólo parece insinuarse en la absolución de posiciones, pero aquí también la falta de claridad atenta contra la procedencia del rubro, ya que tanto las posiciones 7ª como 12ª que son idénticas, no individualizan periodo alguno y además aparecen formuladas en forma interrogativa, aun cuando no se coloca el signo ortográfico específico, ya que el “si” no está acentuado, razón por la cual no se lo puede inferir como una afirmación. Las posiciones, huelga decirlo, son afirmaciones, no interrogaciones. Debe por lo tanto rechazarse. 8. Horas suplementarias años 2004, 2005 y 2006: La actora en todo momento alude a que efectuaba dos horas extras diarias. No brinda otras explicaciones y en la planilla sólo consigna dos horas de lunes a domingos inclusive y el monto arrojado. Esta forma de reclamar es improcedente y por ello debe rechazarse la pretensión. En efecto, esta Cámara se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que el reclamo de horas suplementarias debe ser detallado, claro en su expresión y cuantificación, ya que por naturaleza las horas extras en principio son de cumplimiento excepcional y, en caso de no ser así, ello debe ser debidamente acreditado. Ningún mes es igual a otro en cantidad de días ni en sábados, domingos y feriados, lo cual amerita su discriminación pormenorizada. Por otra parte, ni siquiera se aclara si se está reclamando por horas suplementarias al 50 o al 100% ni sobre qué bases se ha calculado. Destaco también que la actora no ha requerido la exhibición de la documentación laboral pertinente a este respecto, ya que se ha limitado a hacerlo con tan sólo el Libro Especial del art. 52, documento que no registra la realización de esta extensión de jornada. Más aún, el art. 8.5. del CCT Nº 389/04, regula específicamente lo concerniente a las horas suplementarias, aspectos que no han sido considerados ni explicados en la demanda. No basta en consecuencia con indicar genéricamente que se realizaban determinada cantidad de horas en exceso de la jornada legal, sino que se debe explicar claramente y mes por mes, distinguiendo entre las horas al 50 y al 100%, así como la metodología de cálculo, en la que sólo deben ingresar los conceptos remuneratorios. Complementado todo ello con la exigencia de exhibición de la documentación específica que debe registrarlas (art. 6º inc. c] ley Nº 11544 y art. 21 decreto reglamentario Nº 16115/33 –registro permanente de horas suplementarias–). Debe por lo tanto rechazarse este pedido. Se deberá hacer lugar por lo tanto a la demanda en forma parcial y conforme el desarrollo precedente. Voto, pues, en forma afirmativa a la cuestión propuesta.

Los doctores Guillermo Eduardo González y Mario Antonio Cerquatti adhieren al voto del Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede (art. 63, CPT):

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor, señor Leonardo Sebastián Costantini, en contra de la parte demandada, Artemia Orquídea Barrientos […]. II) Rechazar la demanda por los siguientes rubros: 1) Horas suplementarias años 2004, 2005 y 2006. 2) Vacaciones proporcionales año 2004. III) Imponer las costas del juicio a la demandada por resultar vencida (art. 28, CPT).

Cristián Requena –- Guillermo Eduardo González – Mario Antonio Cerquatti ■

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