<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recisión de contrato de servicio. Acto administrativo emitido por ente descentralizado. DEMANDA. Demanda dirigida en contra de la Administración Central. Error en el sujeto demandado. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Procedencia. HABILITACIÓN DE INSTANCIA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. PRINCIPIO <italic>PRO ACTIONE</italic>. Reformulación de la pretensión</bold></intro><body><page>1- En autos, el tribunal de mérito rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmó el decreto en virtud del cual se admitió la demanda por corresponder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Para así resolver, el tribunal entendió que según las constancias de la causa, <italic>prima facie</italic>, la Agencia Córdoba Cultura se encontraba bajo la órbita del Poder Ejecutivo y que al no haberse acreditado fehacientemente lo contrario, la excepción debía ser desestimada con base en el principio de <italic>in dubio pro administrado</italic>. 2- En el ámbito de la ley 7182, la excepción de incompetencia del tribunal que debe ser opuesta en forma de artículo previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a la acción contencioso-administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término (conf. art. 24 inc. 1 ib.). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1 de la ley 7182 que contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia contencioso-administrativa". 3- Cuando aquello que se controvierte mediante la excepción planteada es la legitimación sustancial activa o pasiva, sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión, el tribunal debe ameritar si el actor o el demandado estaban investidos de la <italic>legitimatio ad causam</italic>, lo que se traduce en juzgar sobre la existencia misma de la identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la interpone. La verificación de la calidad de titular del derecho subjetivo o del interés legítimo del actor o la calidad de obligado del demandado es determinante para la admisión o no de la defensa opuesta. 4- Así, como se dijo, el inciso 1º del artículo 24 de la ley 7182 admite la excepción previa cuando "la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa", expresión en la que según lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala CA del TSJ de Córdoba, cuadra incluir el supuesto en el cual la entidad demandada no es la autora de la resolución que se pretende revisar en sede jurisdiccional. Aun cuando para revisar este extremo la defensa que corresponde es sin duda la excepción de falta de acción, se ha entendido, más recientemente, que la cuestión puede plantearse como incompetencia, pues razones de economía procesal justifican esa interpretación extensiva, a fin de evitar la innecesaria tramitación de todo un proceso contra quien "manifiestamente" carece de legitimación sustantiva para ser demandado. 5- En este orden de conceptos, las constancias objetivas de la causa reflejan que, en efecto, la Provincia de Córdoba es ajena a la relación jurídica del caso y por ello asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento ha rechazado su excepción incurriendo en una interpretación incorrecta de las normas que rigen la cuestión, y que en el sub lite se ha traído a juicio a su parte como demandada, cuando lo que se cuestiona es el obrar administrativo de otro ente jurídico diferente. Es ostensible y claro que la actora y la Agencia son los dos sujetos involucrados en esta cuestión procesal, y que, en consecuencia, y como así se denuncia, la Provincia de Córdoba nada ha tenido que ver en este vínculo jurídico particular. 6- La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado es un ente descentralizado, un órgano separado de la Administración Central, con facultades propias e independientes, como así lo establece su propia ley de creación. Su naturaleza de ente autárquico, con personalidad jurídica propia y capacidad para tomar decisiones y estar en juicio, se observa muy precisamente delineada en el Anexo IV de la ley 10029 que contiene el Estatuto de la Agencia. 7- No cabe aquí pensar en condenar a la Provincia de Córdoba a dejar sin efecto un acto administrativo que no dictó, ni a revertir el cese de una relación laboral de la que no participó. Es, en cambio, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado el sujeto pasivo de esta relación y a quien debió demandar la actora a fin de impugnar la situación jurídico-subjetiva que le agraviaba. El hecho de que el contrato de locación de servicios cuya rescisión se impugna en esta causa, haya sido prorrogado hasta el 31 de agosto mediante acta suscripta por la señora ministra de Gestión Pública de la Provincia, en nada obsta a esta conclusión, pues tal autorización ministerial, prevista en la norma con un efecto de simple tutela o control (art. 51, decreto 1387/13), nada cambia respecto de la competencia y personalidad jurídica de la Agencia que dicta el acto cuestionado, ente autárquico y verdadero legitimado pasivo de esta acción. 8- En definitiva, procede hacer lugar al recurso de apelación y anular la decisión dictada por la Cámara a quo en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la defensa y anular el pronunciamiento en cuanto la Provincia de Córdoba carece de <italic>legitimatio ad causam.</italic> 9- Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de las normas adjetivas. Consecuentemente, en virtud del principio señalado, el que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, cabe propiciar como una solución razonable para este caso, habilitar la instancia del control judicial. 10- La aludida participación de la señora ministra de Gestión Pública en la prórroga del contrato cuya rescisión se impugna y, principalmente, los conceptos desarrollados al contestar la excepción de incompetencia, ponen de manifiesto la clara confusión de la actora y su "duda" con relación a qué sujeto demandar, ya que expresamente identifica al Poder Ejecutivo con la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, confunde ente autárquico con Estado Provincial, y piensa que "su unidad de ejecución depende directamente de la Secretaría de Gobierno…". En este caso particular y en virtud del principio pro actione, corresponde disponer que excepcionalmente las actuaciones vuelvan a la Cámara a quo a los efectos de que la administrada reformule su pretensión en contra de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de que quede firme la presente, considerándose -a todos los efectos- que la demanda ha sido presentada dentro del término legal. <italic>TSJ Sala CA Cba. 19/5/20. Sentencia N° 82. Trib. de origen: C1ª. CA Cba. "Chudnosky, Mariana Lorena c/ Provincia de Córdoba - Plena Jurisdicción - Recurso de Apelación" (Expte. N° 2984920)</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2019 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin </bold> dijo: 1. A fs. 66 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del Auto Nº Cuatrocientos noventa y siete, dictado por la Cámara Contencioso.Administrativa de Primera Nominación el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, que resolvió: "1.- Rechazar la excepción de incompetencia del tribunal opuesta por la demandada. 2.- Imponer las costas a la demandada y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base económica a tal efecto…". Concedido el recurso por Auto Nº Cincuenta y uno de fecha 2 de marzo de 2018, los presentes fueron elevados a este Tribunal. 2. A fs. 73 se corrió traslado a la apelante para que exprese sus agravios, quien lo evacuó y solicitó que se revoque la decisión apelada, con especial imposición de costas a la actora en ambas instancias. La expresión de agravios admite el siguiente compendio. Como primer agravio la apelante critica la decisión que recurre en tanto efectúa una interpretación incorrecta de las normas que rigen la cuestión, pues formula apreciaciones genéricas e infundadas, y soslaya abiertamente las argumentaciones expuestas por su parte y la jurisprudencia citada al efecto. Destaca que las constancias de autos revelan que el único argumento empleado por la Cámara para desestimar la defensa articulada por su parte radica en que la Res. Nº 12 de fecha 21 de enero de 2016, según la cual la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado dispone la rescisión del contrato que la vinculaba con la actora, hace alusión a que ese instrumento fue prorrogado mediante Acta 00308 suscripta por la entonces ministra de Gestión Pública de la Provincia y de allí se extrae la conclusión de que la Agencia estaba bajo la órbita del Poder Ejecutivo. Sostiene que la actora parece haber impugnado la Res.Nº 12/16 emitida por la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, con lo cual se agravia de la decisión adoptada mediante un acto administrativo que rescindía un contrato que los vinculó exclusivamente a ambos y no a su mandante. Agrega que se trae a juicio a la Provincia pero se cuestiona el obrar administrativo de otro ente jurídico, toda vez que no se está requiriendo la revisión judicial del obrar de su parte sino de otro ente que no fue demandado, y que se le enjuicia por una decisión que no tomó. Considera que las dudas que plantea el tribunal son infundadas y que, más allá de ellas, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado es una clara manifestación de descentralización administrativa, es una persona jurídica distinta que conforme su ley de creación –que está vigente y entiende debió conocer la Cámara–, tiene capacidad propia para estar en juicio y es sólo ella quien pudo ser demandada en este fuero. Cita normas aplicables (ley 10029, decreto N° 2565/11 y ley 10337). Insiste en que si la señora Chudnosky no fue en ningún momento agente dependiente de su parte, su pretensión final de demandar a la Provincia de Córdoba para que deje sin efecto una decisión de cese de su relación laboral, como asimismo que le abone la totalidad de los haberes caídos, resulta inviable, ya que quien dictó el acto disponiendo la medida de rescindirle el contrato fue única, pura y exclusivamente la Agencia Córdoba Cultura. Añade que bajo ningún punto de vista puede la Cámara sostener el endeble argumento de que como existía "fluidez legislativa" se presume en el caso que la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado se encontraría bajo la órbita del Poder Ejecutivo, ni que es su parte quien debe acreditar lo contrario. Reitera que la Cámara incurre en flagrante vicio de fundamentación aparente que nulifica el fallo al basar su decisión en conceptos vagos, imprecisos e indeterminados, tales como que la Sociedad se encuentra "…bajo la órbita del Poder Ejecutivo" y se pregunta qué significa, sin encontrar respuesta, ya que ella está en el fuero íntimo del juzgador. Considera que existe una presunción de que el derecho es conocido por el juez y que, por ello, no es su parte quien debe probar que tal o cual norma existe o está vigente. Transcribe el texto del artículo 51 del decreto Nº 1387/13 y destaca que para evitar cualquier posible planteo, en su oportunidad aclaró que la autorización previa del Poder Ejecutivo es al mero efecto de un control administrativo, pero que de ninguna manera implica injerencia o poder alguno del Poder Ejecutivo en la decisión que eventualmente puede adoptar una Sociedad del Estado de rescindir un contrato de locación, decisión que resulta de competencia privativa de esta última. Añade que si nos atuviéramos a lo sostenido por el tribunal, caeríamos en la paradoja de que por toda decisión adoptada por las Agencias, Sociedades del Estado u organismos autárquicos, relacionadas con su personal, debería responder y ser demandada la Provincia en el fuero contencioso-administrativo, lo cual considera es un absurdo. Manifiesta que aun cuando se parte de una premisa equivocada, no es posible hallar la vinculación jurídica que tendría la decisión administrativa objeto de reproche en este juicio (Res. N° 12 del 21/1/2016) con la circunstancia meramente aleatoria de que la prórroga del contrato hubiera sido autorizada en un momento temporal diferente por un funcionario del Poder Ejecutivo. Denuncia que además de los vicios de fundamentación explicitados, la sentencia soslayó por completo la segunda parte de su escrito, donde se exponían defensas y argumentos independientes de los anteriores que determinaban el acogimiento de la excepción planteada por su parte. Esgrime que hizo saber al tribunal que no obstante la clara letra de la ley respecto a los recaudos necesarios, la actora no había obtenido el acto administrativo que causara estado y pudiera ser traído a la instancia revisora. Agrega que la actora pretendió justificar el agotamiento de la vía administrativa exponiendo que con fecha 1º de febrero de 2016 inició un reclamo administrativo requiriendo que se dejara sin efecto la Res. Nº 12/16 de cese de actividades, y que luego con fecha 13 de julio de 2016 instó el reclamo interponiendo un pronto despacho y afirmó que al no haber tenido respuesta, dio por denegada la petición cuya nulidad persigue. Destaca que más adelante sostuvo que el acto administrativo que se impugna es la Res. Nº 12 de fecha 21 de enero de 2016 -cese laboral-, por lo que entonces, conforme sus dichos, la actora no impugnó administrativamente la resolución a la que hace referencia, emanada de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado y como consecuencia directa de dicha omisión, el citado acto administrativo devino firme, ya que no era susceptible de causar estado. Dice que aun entendiendo que el reclamo administrativo era en realidad un recurso de reconsideración interpuesto ante una autoridad de la cual no emanó el acto, igualmente el mismo había quedado firme. Explica que considerando lo sostenido por el artículo 7 de la ley 7182 -que transcribe-, y las constancias de autos, si la actora presentó su escrito con fecha 1º de febrero de 2016, significa que el término de treinta días hábiles para que la autoridad administrativa resolviera vencía el 17 de marzo de 2016 y la recurrente debía presentar su pronto despacho en el término de tres meses, pero ocurrió que dicho requisito recién lo cumplió casi un mes después, el 13 de julio de 2016, con lo cual el acto base devino firme. Insiste en que el tribunal ha rechazado la excepción interpuesta por su parte sin cumplir con los requisitos de lógica, racionalidad y coherencia, y que es evidente que se le ha causado una denegación de justicia, ya que se ha resuelto dogmáticamente sin tratar con la correspondiente fundamentación jurídica los esenciales argumentos de defensa que ha esgrimido. Cita doctrina. Finalmente, mantiene la reserva del caso federal (art. 14, ley 48). 3. A fs. 81 se corrió traslado a la contraria de los agravios expresados por la demandada, quien lo contestó a fs. 85/86 y solicitó, por los motivos allí explicitados, el rechazo del recurso interpuesto, con costas. 4. A fs. 87 se corrió traslado de los agravios expuestos al señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el señor Fiscal Adjunto en sentido desfavorable a la procedencia del recurso articulado por la demandada (Dictamen C.A. N° 814 del 26/09/2018, fs. 88/91). 5. A fs. 92 se dictó el decreto de autos, el que firme, ha dejado la causa en estado de ser resuelta. 6. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra una resolución recurrible y por parte legitimada, razón por la cual corresponde analizar las demás condiciones que hacen a su admisibilidad formal (arts. 43 y ss. del CPCA y 366 y ss. del CPCC, aplicables por remisión del art. 13 del citado en primer término). 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el tribunal de mérito rechazó la excepción de incompetencia deducida por la demandada y, en consecuencia, confirmó el decreto de fecha 4 de agosto de 2017 en virtud del cual se admitió la demanda por corresponder a la jurisdicción contencioso- administrativa. Para así resolver, el tribunal entendió que según las constancias de la causa, <italic>prima facie</italic>, la Agencia Córdoba Cultura se encontraba bajo la órbita del Poder Ejecutivo y que al no haberse acreditado fehacientemente lo contrario, la excepción debía ser desestimada con base en el principio de <italic>in dubio pro administrado</italic>. Contra esta conclusión alza su embate la recurrente en los términos desarrollados supra, entendiendo en esencia, que la decisión de la Cámara a quo soslayó los argumentos expuestos por su parte en orden a que no puede demandarse a la Provincia de Córdoba, cuando lo impugnado en el caso es un acto administrativo que rescindió un contrato que vinculaba a la actora exclusivamente con la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado. 8. El repaso detenido de las actuaciones y la confrontación entre los argumentos expuestos por la juzgadora y los reproches opuestos al fallo por la recurrente, conducen a adelantar un criterio favorable a la procedencia de la censura intentada, pues, en el marco de las normas aplicables, las circunstancias particulares del caso autorizan a concluir que corresponde hacer lugar a la excepción planteada. Es que, como es sabido, en el ámbito de la ley 7182, la excepción de incompetencia del tribunal que debe ser opuesta en forma de artículo previo, tiene un régimen jurídico específico, que está legalmente predeterminado a dos supuestos claramente diferenciables: a) que la resolución reclamada no dé lugar a la acción contencioso administrativa o b) que la demanda haya sido presentada fuera de término (conf. art. 24 inc. 1 ib.). Dicho precepto debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 1 de la ley 7182 que contiene una cláusula general delimitadora de la "competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en función de una minuciosa definición de lo que es la "materia contencioso administrativa". Dicha cláusula se complementa con otras, como el artículo 2 ib., que define los casos excluidos y el artículo 6 ib., que establece que la demanda contencioso-administrativa debe prepararse mediante el o los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia, el reconocimiento o denegación del derecho reclamado o interés legítimo afectado. Los artículos 7 y 8 ib. establecen las pautas temporales para que la Administración se expida, definiendo igualmente el término para la interposición de la demanda según medie acto presunto producido por silencio o acto expreso. Tales preceptos son los que proveen las directrices para establecer en cada caso concreto cuando "la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso- administrativa" o bien cuando "la demanda ha sido presentada fuera de término" (art. 24 inc. 1), siendo estos los típicos supuestos de "incompetencia" en el proceso contencioso administrativo (cfr. Doctrina de esta Sala en Sentencias Nro. 36/2000 "Iriart, Pedro Juan"; N| 156/2000 "Moreno, Enrique Fernando"; N° 31/2001 "Falchetto, Luis A. y otro" y Nro. 17/2005 "Mentil", entre otras). Por otra parte, cuando aquello que se controvierte mediante la excepción planteada es la legitimación sustancial activa o pasiva, sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión, el tribunal debe ameritar si el actor o el demandado estaban investidos de la <italic>legitimatio ad causam</italic>, lo que se traduce en juzgar sobre la existencia misma de la identidad entre la persona a quien la ley confiere la acción y quien la ejerce o contra quien la interpone. La verificación de la calidad de titular del derecho subjetivo o del interés legítimo del actor o la calidad de obligado del demandado es determinante para la admisión o no de la defensa opuesta. Como se dijo, el inciso 1º del artículo 24 de la ley 7182 admite la excepción previa cuando "la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa", expresión en la que según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuadra incluir el supuesto en el cual la entidad demandada no es la autora de la resolución que se pretende revisar en sede jurisdiccional. Aun cuando para revisar este extremo la defensa que corresponde es sin duda la excepción de falta de acción -como así lo consideró en su dictamen la señora Fiscal de Cámara, citando el fallo de esta Sala, A.I. Nro. 206/1977 "Dufour…" fs. 59vta./60, se ha entendido, más recientemente, que la cuestión puede plantearse como incompetencia, pues razones de economía procesal justifican esa interpretación extensiva, a fin de evitar la innecesaria tramitación de todo un proceso, contra quien "manifiestamente" carece de legitimación sustantiva para ser demandado (cfr. Sentencia Nº 36/2000 "Iriart…"). 9. En este orden de conceptos, las constancias objetivas de la causa reflejan que, en efecto, la Provincia de Córdoba es ajena a la relación jurídica del caso y por ello asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento ha rechazado su excepción incurriendo en una interpretación incorrecta de las normas que rigen la cuestión, y que en el sub lite se ha traído a juicio a su parte como demandada, cuando lo que se cuestiona es el obrar administrativo de otro ente jurídico diferente. Es que, la señora Chudnosky impugnó en autos la Res. Nº 12/16, dictada por el presidente de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, que le fue comunicada a su parte el 21 de enero de 2016, y en virtud de la cual se dispuso la rescisión del contrato de locación de servicios que las vinculaba. Es ostensible y claro que la actora y la Agencia son los dos sujetos involucrados en esta cuestión procesal, y que, en consecuencia, y como así se denuncia, la Provincia de Córdoba nada ha tenido que ver en este vínculo jurídico particular. La Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado es un ente descentralizado, un órgano separado de la Administración Central, con facultades propias e independientes, como así lo establece su propia ley de creación. Así, la ley 10029 (B.O. 29/12/2012) ratifica el decreto Nº 2565 de fecha 10 de diciembre de 2011, que establece la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial y lo incorpora como Anexo I. En su artículo 50 el referido decreto dispone: "Créase -ad referéndum de la Legislatura Provincial- la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, persona de derecho público, que funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo y se regirá por su propio estatuto y, complementariamente, por las disposiciones de las Leyes N° 19.550, N° 20.705 y modificatorias". Su naturaleza de ente autárquico, con personalidad jurídica propia y capacidad para tomar decisiones y estar en juicio, se observa muy precisamente delineada en el Anexo IV de la ley 10029 que contiene el Estatuto de la Agencia. En el artículo 1 se expresa: "La Sociedad se denomina "Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado" persona de derecho público, con domicilio legal en jurisdicción de la Ciudad de Córdoba, República Argentina". Las facultades, atribuciones y medios para el cumplimiento de sus fines, se enumeran en el artículo 4, que en su inciso 1) la autoriza a: "Efectuar por cuenta propia y/o de terceros o asociada a terceros toda clase de actos jurídicos, operaciones y contratos autorizados por las leyes, ya sea de naturaleza civil, comercial, administrativa o de cualquier otra, que se relacionen con el objeto perseguido y adoptar todas las resoluciones y actos administrativos propios de su competencia..." y en su inciso 2) la habilita a "Actuar en sede judicial, como actora, demandada o tercera, en defensa de los intereses de la Sociedad..." (…). Por otra parte, su constitución legal como ente descentralizado no ha variado ni con el devenir normativo ni con el paso del tiempo, antes bien, se mantiene plenamente vigente al momento de interponerse la presente acción -12 de octubre de 2016, fs. 1/3- . Adviértase que la ley 10337 (B.O. 17/3/16) en su artículo 1 ratifica el decreto Nº 1791 de fecha 10 de diciembre de 2015 y su decreto modificatorio Nº 39 del 1º de febrero de 2016, que aluden a la Estructura Orgánica del Poder Ejecutivo Provincial, convalida lo actuado hasta la fecha de su vigencia e incluye a ambos decretos integrando su texto como anexo único. El artículo 48 del decreto 1791/15 despeja toda duda, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, aún bajo la órbita del Poder Ejecutivo, es una persona de derecho público, creada por ley Nº 10029, que se rige por su propio estatuto. 10. En este marco jurídico, resulta evidente a la luz del repaso de los preceptos en juego, que la Cámara ha interpretado las normas de manera diferente, invocando una "fluidez" un "cambio constante" en la legislación sobre la materia (fs. 65), que no se verifica en el sub lite y que, como bien lo destaca la recurrente, aparece como un argumento impreciso e indeterminado que no alcanza para justificar, en este caso concreto, el rechazo de la excepción. No cabe aquí pensar en condenar a la Provincia de Córdoba a dejar sin efecto un acto administrativo que no dictó, ni a revertir el cese de una relación laboral de la que no participó. Es, en cambio, la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado el sujeto pasivo de esta relación y a quien debió demandar la actora a fin de impugnar la situación jurídico subjetiva que le agraviaba. El hecho de que el contrato de locación de servicios cuya rescisión se impugna en esta causa, haya sido prorrogado hasta el treinta y uno de agosto mediante acta suscripta por la señora ministra de Gestión Pública de la Provincia, en nada obsta a esta conclusión, pues tal autorización ministerial, prevista en la norma con un efecto de simple tutela o control (art. 51, decreto 1387/13), nada cambia respecto de la competencia y personalidad jurídica de la Agencia que dicta el acto cuestionado, ente autárquico y verdadero legitimado pasivo de esta acción. Las reflexiones expuestas brindan sustento a la procedencia de la censura y eximen de mayores consideraciones en torno al resto de los agravios desarrollados por la recurrente. 11. En definitiva, procede hacer lugar al recurso de apelación y anular la decisión dictada por la Cámara a quo en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la defensa y anular el pronunciamiento en cuanto la Provincia de Córdoba carece de legitimatio ad causam. Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, dentro del cual se inserta el de defensa, proscribe una interpretación jurídica de las normas adjetivas que conduzca a la exigencia a ultranza de condicionamientos que denieguen el acceso a la jurisdicción y, con él, a la verdad jurídico-objetiva, por motivos de excesivo ritualismo formal, que pueden ser superados sin quebranto para la estructura y configuración legal del proceso, como así también de la seguridad y la certeza jurídica en las relaciones procesales nacidas al amparo de las normas adjetivas (doctrina de esta Sala Cont. Adm., Sent. N° 85/2000 "Telefónica...", reiterada en Sent. N° 10/2012 "Toyota…", entre otras). Consecuentemente, en virtud del principio señalado, el que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, cabe propiciar como una solución razonable para este caso, habilitar la instancia del control judicial. La aludida participación de la señora ministra de Gestión Pública en la prórroga del contrato cuya rescisión se impugna (cfr. Carta Documento CCS0019586(0), fs. 16) y, principalmente, los conceptos desarrollados al contestar la excepción de incompetencia, ponen de manifiesto la clara confusión de la actora y su "duda" con relación a qué sujeto demandar, ya que expresamente identifica al Poder Ejecutivo con la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado, confunde ente autárquico con Estado Provincial, y piensa que "su unidad de ejecución depende directamente de la Secretaría de Gobierno…". Si bien la correcta hermenéutica de la cuestión ha sido explicitada supra, haciendo lugar a la excepción planteada por la Provincia de Córdoba, en este caso particular y en virtud del principio pro actione, corresponde disponer que excepcionalmente las actuaciones vuelvan a la Cámara a quo a los efectos de que la administrada reformule su pretensión en contra de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de que quede firme la presente, considerándose -a todos los efectos- que la demanda ha sido presentada dentro del término legal. 12. En cuanto a las costas, las peculiaridades del sub examine que han sido apuntadas, pudieron inducir a la actora a creerse con mejor derecho para litigar, por lo que estimo justo y equitativo imponerlas por su orden en ambas instancias (art. 130 del CPCC, aplicable por remisión expresa del art. 13 de la ley 7182). Así voto. Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti y Luis Enrique Rubio</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso Administrativa, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del Auto Número Cuatrocientos noventa y siete, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia y anular el pronunciamiento en cuanto la Provincia de Córdoba carece de legitimación pasiva. II) Disponer que las actuaciones vuelvan a la Cámara a quo a los efectos de que la administrada reformule su pretensión en contra de la Agencia Córdoba Cultura Sociedad del Estado dentro del plazo de veinte días hábiles a partir de que quede firme la presente, considerándose -a todos los efectos- que la demanda ha sido presentada dentro del término legal. III) Imponer las costas de todas las instancias por el orden causado (art. 130 del CPCC, aplicable por remisión del artículo 13 de la Ley 7182). IV) Disponer que los honorarios profesionales del doctor Juan Carlos Misa -parte actora-, por los trabajos efectuados en la presente instancia, sean regulados por el Tribunal a quo, si correspondiere (arts. 1 y 26, Ley 9459), previo emplazamiento en los términos del artículo 27 ib., en el treinta y uno por ciento (31%) del mínimo de la escala del artículo 36 de la Ley Arancelaria (art. 40 ib.), teniendo en cuenta las pautas del artículo 31 ib.. Protocolizar, dar copia y bajar. <italic>Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti – Luis Enrique Rubio</italic>&#9830; </page></body></jurisprudencia>