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PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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ACCIÓN DE LESIVIDAD. Interposición de la acción por el órgano administrativo. MEDIDAS CAUTELARES: Solicitud de la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Art. 19, CMCA: Recaudos. Improcedencia1- El acto administrativo cuya ejecución se pretende enervar es la resolución emanada del Consejo de Administración de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, que otorgó a la demandada el beneficio de pensión y haberes jubilatorios pendientes de pago correspondientes al afiliado extinto, esposo de aquélla.

2- No concurren los extremos subjetivos y objetivos exigidos para la admisión de la medida cautelar solicitada. Ello, pues ni es la Administración uno de “los interesados” que mienta la ley, ni el acto administrativo impugnado es de aquellos que pueden ser objeto de la medida.

3- La medida solicitada es improcedente, pues el órgano administrativo pretende legitimar una vía de hecho –la suspensión en el pago de un beneficio de pensión otorgado por acto administrativo firme– acordando ejecutoriedad propia a un acto administrativo que carece de tales efectos, como es el que declara la lesividad de sus actos administrativos irrevocables.

4- Una interpretación literal del texto normativo (art. 19, CMCA) demuestra que no puede considerarse a la Administración como uno de los “interesados” a los que la ley autoriza para requerir la “suspensión de la ejecución del acto administrativo”. Es que la medida cautelar es sólo en beneficio del administrado, ya que prevé la posibilidad de que la Administración se oponga tanto a la “prohibición de innovar” inicial, cuanto a la “suspensión de la ejecución del acto administrativo” resuelta por el tribunal tras la tramitación del incidente.

5- Desde un punto de vista sistemático, se trata de una medida que no atrapa la hipótesis de grave daño a la Administración, ya que de ningún acto de los administrados puede predicarse la misma eficacia y no resultan aplicables las reglas del CPCC para las medidas cautelares, atento el efecto negativo del art. 13 del CMCA.

6- Se trata, en definitiva, de asegurar la protección de los derechos subjetivos administrativos nacidos al calor de los actos administrativos irrevocables (art. 110 LPA, t.o. ley 6658), distinguiendo –por sus efectos– las consecuencias de las diversas hipótesis de invalidez que establece el procedimiento (arts. 106 y 107 ib.).

7- Corresponde rechazar el pedido de suspensión de efectos del acto impugnado requerido por la parte actora; con costas por su orden (art. 78, ley 6468, t.o. ley 8404, y art. 70, ley 8024, t.o. dec. 40/2009).

C2a. CA Cba. 27/7/16. Auto Nº 273. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Quaglia, Lucía Esther – Lesividad” (Expte. Nº 2781706)

Córdoba, 27 de julio de 2016

Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) en los cuales: 1) A fs. 09/14vta. la Caja de Previsión actora, al interponer acción de lesividad en contra de Lucía Esther Quaglia, solicita la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado; esto es, la resolución Nº 44460, de fecha 17/11/2015, por la que oportunamente se le otorgó a la nombrada el beneficio de pensión y haberes jubilatorios pendientes de pago correspondientes al afiliado extinto Julio César Márquez. En primer término, aduce que hasta tanto recaiga resolución del tribunal declarando la nulidad de la resolución impugnada, se le estará generando a la Administración un gravamen irreparable con afectación al patrimonio colectivo que la Caja de Abogados administra en prestaciones de naturaleza alimentaria. En segundo lugar, postula que la medida no lesiona los derechos previsionales de la accionada ya que nunca los tuvo, en atención a lo manifestado en el desarrollo de esta acción, y de lo que aquí se trata es de definir sobre la correcta aplicación de la ley sustantiva en resguardo del interés público y seguridad tanto de los administrados cuanto de la propia administración. Por otro lado, advierte que la Sra. Quaglia goza de un haber de jubilación de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba por haber sido funcionaria pública con desempeño en el Poder Judicial de la Provincia. Cita jurisprudencia en apoyo de la procedencia de la medida solicitada. En último término, con relación a la contracautela, afirma que además de gozar de la pública solvencia con que cumple su objeto, está incluida en la enunciación del art. 460, CPCC, por lo que solicita su exención. 2) Dictado y firme el decreto de autos queda el pedido de suspensión de ejecución del acto administrativo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

1. Que la “solicitud de suspensión de la ejecución del acto” formulada por la parte actora ha sido articulada en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 7182, por lo que procede su consideración. 2. Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende enervar es la Res. Nº 44460, de fecha 17/11/15, emanada del Consejo de Administración de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, que otorgó a la Sra. Lucía Esther Quaglia –demandada– el beneficio de pensión y haberes jubilatorios pendientes de pago correspondientes al afiliado extinto Sr. Julio César Márquez. 3. Que la ley de la materia (art.19, ley 7182) prevé, como única posible medida cautelar, la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado; esto es, de su eficacia, la que será dispuesta por el tribunal, previa vista a la contraria, en aquellos supuestos en que la misma sea susceptible de causar un «grave daño al administrado» y siempre y cuando “se estimara que de la suspensión no se derivará lesión al interés público», dentro de la cual corresponde asimismo efectuar el planteo relativo a la «verosimilitud del derecho» que se invoca, propio de toda medida cautelar, requisitos éstos que deben satisfacerse en forma simultánea. Tales extremos deben ser alegados fundadamente por quien la solicita, a fin de posibilitar al juzgador efectuar la pertinente comparación axiológica de los intereses en juego (Fiorini B., Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, T.I, Bs.As. 1995, pp.451/452). Es que los actos administrativos –por el hecho de serlo– gozan de presunción de legitimidad y en razón de ella, de fuerza ejecutoria, inspirada en el interés público tutelado, circunstancia en virtud de la cual la decisión enervante de tal principio que la accionante pretende, debe tener necesariamente en cuanto a su concesión, carácter «restrictivo» y «excepcional» en cuanto afecta el principio de ejecutoriedad del acto administrativo (Conf. Marienhoff, M. , Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Bs.As.1982, pág. 659). Asimismo, tal como apunta González Pérez J. (Manual de Derecho Procesal Administrativo, Ed. Civitas, Madrid 1990, pág. 540 sgtes.), «No sólo por la presunción de legalidad del acto administrativo, sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa, se ha establecido el principio de la ejecutividad del acto administrativo que, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos … La suspensión del acto administrativo se prevé como garantía frente a la prerrogativa de la ejecutividad, y la esencia del derecho administrativo radica en una perfecta ecuación entre la prerrogativa y la garantía… La realización de los fines públicos asumidos por la Administración pueden justificar la prerrogativa de la ejecutividad», añadiendo a continuación que «sólo opera respecto de los actos que imponen una obligación, carga o limitación, no respecto de los negativos, ya que la «posibilidad de suspensión no puede convertirse en medio para obtener de los Tribunales la concesión anticipada o provisional de lo demandado por la Administración» (cc. Diez M.M., Derecho Procesal Administrativo, Bs.As.1996, p. 319 y sgtes.). 4. Que analizando el caso de autos, corresponde al Tribunal verificar si la situación fáctica encuadra en los requisitos normativos que hacen viable la suspensión y si concurren las circunstancias que justifican interrumpir la eficacia del acto (Conf. Jesús González Pérez, Manuel de Der. Proc. Adm., pág. 466). En tal sentido, y en concordancia con el criterio expuesto por el Sr. fiscal de Cámara (Dictamen Nº 123/2016, fs. 16/16vta.), consideramos que no concurren los extremos subjetivos y objetivos exigidos para la admisión de la medida cautelar solicitada. Ello, pues ni es la Administración uno de “los interesados” que mienta la ley, ni el acto administrativo impugnado es de aquellos que pueden ser objeto de la medida. En concreto, tal como afirma el Sr. fiscal, la medida solicitada “…(e)s improcedente, en primer término, pues el órgano administrativo pretende legitimar una vía de hecho –la suspensión en el pago de un beneficio de pensión acordado por acto administrativo firme acordando ejecutoriedad propia a un acto administrativo que carece de tales efectos como es el que declara la lesividad de sus actos administrativos irrevocables”. “Por otra parte, una interpretación literal del texto normativo demuestra que no puede considerarse a la Administración como uno de los “interesados” a los que la ley autoriza requerir la “suspensión de la ejecución del acto administrativo”. Es que la medida cautelar es sólo en beneficio del administrado, ya que prevé la posibilidad de que la Administración se oponga tanto a la “prohibición de innovar” inicial, cuanto a la “suspensión de la ejecución del acto administrativo” resuelta por el tribunal tras la tramitación del incidente” (…) “Desde un punto de vista sistemático, se trata de una medida que no atrapa la hipótesis de grave daño a la Administración, ya que de ningún acto de los administrados puede predicarse la misma eficacia y no resultan aplicables las reglas del CPC para las medidas cautelares, atento el efecto negativo del art. 13 de la ley de la materia. Se trata, en definitiva, de asegurar la protección de los derechos subjetivos administrativos nacidos al calor de los actos administrativos irrevocables (art. 110, LPA.) distinguiendo, por sus efectos, las consecuencias de las diversas hipótesis de invalidez que establece el procedimiento (Art. 106 y 107 ibid.)”. Finalmente, coincidimos también con el Sr. fiscal en cuanto a que no es de recibo la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones de Buenos Aires citada a fs. 14, en tanto parte de una regla de derecho inaplicable en el caso.

Por ello,

SE RESUELVE: I) Rechazar el pedido de suspensión de efectos del acto impugnado, requerido por la parte actora; con costas por su orden (art. 78, ley 6468, t.o. ley 8404, y art. 70, ley 8024, t.o. Dec. 40/09). II) Diferir para su oportunidad, la regulación de honorarios de los abogados intervinientes (arts. 1, 26 y cc, ley Nº 9459).

Humberto Sánchez Gavier – María Inés del Carmen Ortiz de Gallardo -Cecilia María de Guernica■

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