2- El artículo 633 del CPC de Córdoba establece: El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas
3- En autos, le asiste razón al impugnante en cuanto le atribuye falta de fundamentación a la declaración de improcedencia de las multas de la Ley de Empleo y la del art. 2 de la ley N° 25323 en contra de «Transporte Carlos Paz SRL». Es que las facultades que invocó el tribunal relativas a su calidad de amigable componedor, considerando prudente y razonable desestimar las indemnizaciones agravadas, no resultan atinentes dada la calidad de persona jurídica de la empresa demandada y la postura que asumiera durante el proceso. En su caso el arbitraje fue voluntario y el a quo debió pronunciarse conforme a las normas que regulan las circunstancias fácticas comprobadas en el subexamen. Así, habiendo el tribunal previamente constatado y calificado la incorrecta registración de la trabajadora como un incumplimiento gravísimo que, juntamente con la omisión de pago de haberes, impedían la continuidad del vínculo laboral, la decisión en el punto resulta infundada.
Córdoba, 20 de febrero de 2019
En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, a raíz de los recursos concedidos en contra de la sentencia N° 123/14, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain, en la que se resolvió: «I) Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por la actora Verónica Soledad Ochoa, D.N.I. N° xxx en contra del socio gerente y pariente por consanguinidad en línea ascendente Sr. Cristóbal Alberto Ochoa, D.N.I. N° xxx por la facultad conferida en el art. 633 del CPC II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Verónica Soledad Ochoa, D.N.I. N° xxx y, en consecuencia condenar a la razón social Transportes Carlos Paz S.R.L., a abonarle a la misma, los siguientes rubros, a saber: 1) Haberes adeudados: a) abril de 2012 en la suma de $ 5.064,68; b) mayo de 2012 en la suma de $ 5.824,38; junio de 2012 en la suma de $ 5.824,38; julio de 2012 en la suma de $ 5.824,38; agosto de 2012 por dieciocho días trabajados en la suma de $ 3.494,62. 2) Sueldo Anual Complementario: primer semestre año 2012 en la suma de $ 2.912,19. 3) Vacaciones proporcionales año 2012: en la suma de $ 2.127,16. 4) Indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.): en la suma de $ 57.137,13, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual de $ 6.348,57 que surge del básico más antigüedad del CCT 241/75) a la fecha del despido y la antigüedad real de la actora probada en este decisorio. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.): en la suma de $ 12.697,14. 6) Integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.): en la suma de $ 2.329,76, todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, en cuanto pretendía que la razón social accionada le abonara las indemnizaciones previstas en el art. 182 de la L.C.T.; 9 y 15 de la Ley 24.013; 2 de la Ley 25323, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre año 2012 y vacaciones año 2011. IV) Imponer las costas de los rubros y montos que prosperan la demanda a la condenada y de los rubros que se rechazan y por el rechazo de la demanda en contra del Sr. Cristóbal Alberto Ochoa, por el orden causado (art. 28 ley 7987)….».
1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?
2) ¿Resulta admisible la impugnación de la demandada «Transportes Carlos Paz SRL»?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
1. Con base en la doctrina sentada por la Sala Civil de este Tribunal, el recurrente sostiene que la sentencia arbitral resulta impugnable a través de la casación, ya que contiene fundamentos que conducen a su nulidad por vicios contemplados en el art. 99, inc. 2° CPT («Biazzi c/ Biazzi…»). Denuncia que el
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
1. La demandada «Transporte Carlos Paz SRL» afirma que el Tribunal vulneró el principio de razón suficiente. Sostiene que los argumentos que expresó son solo aparentes y no resolvió la cuestión atinente a la solidaridad del codemandado Cristóbal Ochoa. Entiende que además incurrió en contradicciones porque por una parte condena a su mandante por supuestas irregularidades, pero por otra exime de responsabilidad al Sr. Ochoa en razón del vínculo de parentesco con la actora. Afirma que por los mismos fundamentos no debió condenar a la empresa familiar. Insiste en que frente a la comprobación de irregularidades la ley dispone la extensión de la condena al gerente de la firma. Invoca el art. 59 de la ley 19550 y denuncia inobservancia del art. 29, LCT. 2. Es formalmente inadmisible. Los motivos en los que el impugnante sustenta su interés de cuestionar la aparente omisión de tratamiento de la solidaridad del codemandado no son atendibles. Es que, en las presentes actuaciones el supuesto de extensión de la condena al Sr. Cristóbal Ochoa se introdujo y ventiló para ampliar la posibilidad del cobro de la deuda de la empresa a favor de la actora. Además, los motivos que condujeron al tribunal a excluir al gerente no encuentran ninguna vinculación con la admisión de la demanda en contra de la persona jurídica (SRL) en carácter de empleadora de la Sra. Ochoa. Luego, el vicio de contradicción sólo existe en el modo de proponer el agravio. Finalmente debe señalarse que las normas que cita inobservadas no encuadran en los supuestos analizados en el subexamen. Voto pues, por la negativa.
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley N° 24013 y la del art. 2 de la ley N° 25323 con el alcance señalado en el punto 4 de la primera cuestión tratada. Los montos de los rubros acogidos deberán calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara el tribunal a quo para los demás conceptos. III. Con costas. IV. Desestimar la impugnación en lo demás. V. Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido por la demandada «Transporte Carlos Paz SRL». VI. Con costas. VII. [Omissis].