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PROCESO ARBITRAL

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Codemandado abuelo de la actora-trabajadora. ARBITRAJE FORZOSO. LAUDOS. RECURSOS. REVISIÓN JUDICIAL. Improcedencia. ARBITRAJE VOLUNTARIO. AMIGABLE COMPONEDOR. Facultades1- El aspecto del recurso vinculado a la omisión de condenar solidariamente a uno de los demandados -abuelo de la actora- no debe revisarse. Es que en el subexamen se aplicaron las reglas del proceso arbitral forzoso (para dirimir la controversia en la medida que involucraba al abuelo de la trabajadora); por ende corresponde observar las normas que regulan la impugnabilidad de aquellos laudos, sólo autorizada en casos de juicios arbitrales voluntarios (art. 640 del CPC). El precedente «Biazzi c/ Biazzi» que invoca el presentante así lo dispone: la solución recaída en un juicio arbitral forzoso se encuentra exenta de revisión judicial. Y la excepción allí prevista no incluye el supuesto de que se trata.

2- El artículo 633 del CPC de Córdoba establece: El arbitraje forzoso es por su naturaleza de amigable composición y los árbitros deben fallar las causas «ex aequo et bono» moderando, según las circunstancias, el rigor de las leyes y dando a los elementos de prueba mayor o menor eficacia de las que les corresponda por derecho.

3- En autos, le asiste razón al impugnante en cuanto le atribuye falta de fundamentación a la declaración de improcedencia de las multas de la Ley de Empleo y la del art. 2 de la ley N° 25323 en contra de «Transporte Carlos Paz SRL». Es que las facultades que invocó el tribunal relativas a su calidad de amigable componedor, considerando prudente y razonable desestimar las indemnizaciones agravadas, no resultan atinentes dada la calidad de persona jurídica de la empresa demandada y la postura que asumiera durante el proceso. En su caso el arbitraje fue voluntario y el a quo debió pronunciarse conforme a las normas que regulan las circunstancias fácticas comprobadas en el subexamen. Así, habiendo el tribunal previamente constatado y calificado la incorrecta registración de la trabajadora como un incumplimiento gravísimo que, juntamente con la omisión de pago de haberes, impedían la continuidad del vínculo laboral, la decisión en el punto resulta infundada.

TSJ Sala Lab. Cba. 20/2/19. Sentencia N° 4. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. «Ochoa, Verónica Soledad c/ Transporte Carlos Paz SRL y Otro – Arbitral» Recursos de Casación 3199359

Córdoba, 20 de febrero de 2019

En autos, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, a raíz de los recursos concedidos en contra de la sentencia N° 123/14, dictada por la Sala Décima de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Daniel H. Brain, en la que se resolvió: «I) Rechazar en todos sus términos la demanda interpuesta por la actora Verónica Soledad Ochoa, D.N.I. N° xxx en contra del socio gerente y pariente por consanguinidad en línea ascendente Sr. Cristóbal Alberto Ochoa, D.N.I. N° xxx por la facultad conferida en el art. 633 del CPC II) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Verónica Soledad Ochoa, D.N.I. N° xxx y, en consecuencia condenar a la razón social Transportes Carlos Paz S.R.L., a abonarle a la misma, los siguientes rubros, a saber: 1) Haberes adeudados: a) abril de 2012 en la suma de $ 5.064,68; b) mayo de 2012 en la suma de $ 5.824,38; junio de 2012 en la suma de $ 5.824,38; julio de 2012 en la suma de $ 5.824,38; agosto de 2012 por dieciocho días trabajados en la suma de $ 3.494,62. 2) Sueldo Anual Complementario: primer semestre año 2012 en la suma de $ 2.912,19. 3) Vacaciones proporcionales año 2012: en la suma de $ 2.127,16. 4) Indemnización por antigüedad (art. 245 L.C.T.): en la suma de $ 57.137,13, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual de $ 6.348,57 que surge del básico más antigüedad del CCT 241/75) a la fecha del despido y la antigüedad real de la actora probada en este decisorio. 5) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 L.C.T.): en la suma de $ 12.697,14. 6) Integración del mes de despido (art. 233 L.C.T.): en la suma de $ 2.329,76, todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa. III) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la actora, en cuanto pretendía que la razón social accionada le abonara las indemnizaciones previstas en el art. 182 de la L.C.T.; 9 y 15 de la Ley 24.013; 2 de la Ley 25323, sueldo anual complementario proporcional segundo semestre año 2012 y vacaciones año 2011. IV) Imponer las costas de los rubros y montos que prosperan la demanda a la condenada y de los rubros que se rechazan y por el rechazo de la demanda en contra del Sr. Cristóbal Alberto Ochoa, por el orden causado (art. 28 ley 7987)….».

1) ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?

2) ¿Resulta admisible la impugnación de la demandada «Transportes Carlos Paz SRL»?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. Con base en la doctrina sentada por la Sala Civil de este Tribunal, el recurrente sostiene que la sentencia arbitral resulta impugnable a través de la casación, ya que contiene fundamentos que conducen a su nulidad por vicios contemplados en el art. 99, inc. 2° CPT («Biazzi c/ Biazzi…»). Denuncia que el a quo violó el orden público laboral al eximir al codemandado Cristóbal Ochoa de su responsabilidad solidaria frente al pago de derechos irrenunciables (art. 12, LCT). Señala que se vulneraron los principios de razón suficiente y no contradicción, porque habiendo reconocido la procedencia de rubros calificados de aquel modo el tribunal omitió condenar al único demandado solvente (socio gerente de la empresa) aplicando una norma civil (art. 633 del CPC) que sólo legisla sobre derechos disponibles, pero jamás para vulnerar el orden público laboral. Aduce que la sentencia arbitral contiene límites aun en casos de arbitraje forzoso. Desde otro costado, plantea que este tipo de laudo no se extiende de ninguna manera a la empresa de transporte, porque resulta material y legalmente imposible que una persona jurídica sea pariente ascendiente o descendiente de la trabajadora. Entiende que el a quo incurrió en fundamentación defectuosa cuando invocó el art. 633 del CPCC y aludió a la facultad de fallar «ex aequo et bono» para eximir a la demandada principal del pago de las indemnizaciones agravadas de la Ley de Empleo y de la prevista en el art. 2 de la ley 25323. Expresa que en este caso el arbitraje fue voluntario y en consecuencia el juez estaba obligado a fallar conforme a derecho y no como un amigable componedor, pues no se encuentra alcanzado por las previsiones del art. 633 del CPCC. Luego, entiende que el tribunal inobservó los arts. 9 y 15 de la ley 24013 y el art. 2 de la ley 25323. Reitera que el pronunciamiento debió dictarse conforme a derecho. También cuestiona la decisión de la a quo de no condenar al pago de la indemnización del art. 182, LCT. Sostiene que la conducta de la demandada obligó a la actora a despedirse indirectamente, conociendo su estado de embarazo. Finaliza solicitando que se condene a ambos demandados por la totalidad de los rubros pretendidos. 2. El aspecto del recurso vinculado a la omisión de condenar solidariamente al demandado Cristóbal Ochoa no debe revisarse. Es que en el subexamen se aplicaron las reglas del proceso arbitral forzoso (para dirimir la controversia en la medida que involucraba al abuelo de la trabajadora); por ende corresponde observar las normas que regulan la impugnabilidad de aquellos laudos, sólo autorizada en casos de juicios arbitrales voluntarios (art. 640 del CPC). El precedente «Biazzi c/ Biazzi» que invoca el presentante así lo dispone: la solución recaída en un juicio arbitral forzoso se encuentra exenta de revisión judicial. Y la excepción allí prevista no incluye el supuesto de que se trata. 3. Desde otro costado, y en la medida que involucra a la empresa condenada «Transporte Carlos Paz SRL», la denuncia acerca de la desestimación de la indemnización del art. 182, LCT es inadmisible. Ello pues las constancias de la causa dan cuenta de que la presunción de que se trata fue desplazada por prueba que acreditó que la causa del despido en nada se vinculó con el embarazo de la trabajadora. 4. Ahora bien, le asiste razón al impugnante en cuanto le atribuye falta de fundamentación a la declaración de improcedencia de las multas de la Ley de Empleo y la del art. 2 de la ley N° 25323 en contra de «Transporte Carlos Paz SRL». Es que las facultades que invocó el tribunal relativas a su calidad de amigable componedor, considerando prudente y razonable desestimar las indemnizaciones agravadas, no resultan atinentes dada la calidad de persona jurídica de la empresa demandada y la postura que asumiera durante el proceso. En su caso, el arbitraje fue voluntario y el a quo debió pronunciarse conforme a las normas que regulan las circunstancias fácticas comprobadas en el subexamen. Habiendo previamente constatado y calificado la incorrecta registración de la trabajadora como un incumplimiento gravísimo que juntamente con la omisión de pago de haberes impedían la continuidad del vínculo laboral, la decisión en el punto resulta infundada. En consecuencia, corresponde anular el pronunciamiento en este aspecto y entrar al fondo del asunto (art. 105, CPT). A fs. 188 el juzgador fijó acreditado que la empleadora omitió la correcta registración laboral de la actora, quien ingresó en el mes de marzo del 2004 y no el 1° de abril del 2009. Luego proceden las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la ley N° 24013. Ocurre lo propio en relación con la sanción prevista en el art. 2 de la ley N° 25323: el empleador fehacientemente intimado no abonó los montos pertinentes obligando a la trabajadora a iniciar el reclamo judicialmente. Y no se advierten causas que justifiquen dicha conducta a los fines de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio. Por el contrario, las constancias de autos dan cuenta de que la accionada mantuvo en todo momento una conducta negadora y reticente sin justificación que la avalara. Los montos de los rubros acogidos deberán calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara el Tribunal a quo para los demás conceptos. Voto, pues, con el alcance señalado.

Los doctores María de las Mercedes G. Blanc de Arabel y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La demandada «Transporte Carlos Paz SRL» afirma que el Tribunal vulneró el principio de razón suficiente. Sostiene que los argumentos que expresó son solo aparentes y no resolvió la cuestión atinente a la solidaridad del codemandado Cristóbal Ochoa. Entiende que además incurrió en contradicciones porque por una parte condena a su mandante por supuestas irregularidades, pero por otra exime de responsabilidad al Sr. Ochoa en razón del vínculo de parentesco con la actora. Afirma que por los mismos fundamentos no debió condenar a la empresa familiar. Insiste en que frente a la comprobación de irregularidades la ley dispone la extensión de la condena al gerente de la firma. Invoca el art. 59 de la ley 19550 y denuncia inobservancia del art. 29, LCT. 2. Es formalmente inadmisible. Los motivos en los que el impugnante sustenta su interés de cuestionar la aparente omisión de tratamiento de la solidaridad del codemandado no son atendibles. Es que, en las presentes actuaciones el supuesto de extensión de la condena al Sr. Cristóbal Ochoa se introdujo y ventiló para ampliar la posibilidad del cobro de la deuda de la empresa a favor de la actora. Además, los motivos que condujeron al tribunal a excluir al gerente no encuentran ninguna vinculación con la admisión de la demanda en contra de la persona jurídica (SRL) en carácter de empleadora de la Sra. Ochoa. Luego, el vicio de contradicción sólo existe en el modo de proponer el agravio. Finalmente debe señalarse que las normas que cita inobservadas no encuadran en los supuestos analizados en el subexamen. Voto pues, por la negativa.

Los doctores María de las Mercedes G. Blanc de Arabel y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Hacer lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 15 de la ley N° 24013 y la del art. 2 de la ley N° 25323 con el alcance señalado en el punto 4 de la primera cuestión tratada. Los montos de los rubros acogidos deberán calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, devengando el interés que fijara el tribunal a quo para los demás conceptos. III. Con costas. IV. Desestimar la impugnación en lo demás. V. Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido por la demandada «Transporte Carlos Paz SRL». VI. Con costas. VII. [Omissis].

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes G. Blanc de Arabel – Aída Tarditti■

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