<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Confirmación. PRUEBA. Víctima de secuestro extorsivo. Reconocimiento de sus captores a través de una red social. Valor. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS. Determinación por el fiscal. Procedencia. Disidencia. Ausencia de facultades legales. DERECHO A LA INTIMIDAD. Violación. Violación a la ley de datos personales. NULIDAD. Falta de mérito. ALLANAMIENTO. Recaudos. PRISIÓN PREVENTIVA. Revocación de la medida</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por G.D.M., en representación de P.E.V., contra la resolución que dispuso su procesamiento y prisión preventiva, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y /u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2º, 2º párr., en func. del art. 164, 170, 1º párr., y 189 bis, inc. 2º, concursando en los términos de los art. 54 y 55, CP). Fija, a su vez, una suma de dinero en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir. También arriban a esta Alzada atento el recurso de apelación interpuesto por el doctor O.F.B., en representación de A.M.O., contra la resolución que dispuso su procesamiento y prisión preventiva, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y /u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2º, 2º párr., en func. del art. 164, 170, 1º párr., y 189 bis, inc. 2º, concursando en los términos de los art. 54 y 55, CP). Fijó, también, una suma de dinero en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir. Ante los elementos probatorios reunidos, el representante de la vindicta pública requirió la orden de allanamiento, requisa personal y registro de las viviendas habitadas por A.O. y P.E.V., como asimismo el secuestro de elementos relacionados con el delito investigado y la detención de los nombrados, para, entre otras cuestiones, participar en un reconocimiento en rueda de personas, a lo que el juez de grado hizo lugar. Con los elementos reunidos en las actuaciones, el a quo ordenó recibir declaración indagatoria a los imputados O. y V. por considerarlos sospechosos de la comisión del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y/u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2º, 2º párr., en func. del art. 164, 170, 1º párr., y 189 bis, inc. 2º, concursando en los términos de los art. 54 y 55, CP). En ese estado de la pesquisa, el juez de grado decretó el procesamiento de (los imputados), en orden a los delitos por los que fueron indagados. Fundó su resolución, hoy puesta en crisis, en los elementos probatorios colectados en la investigación, entendiéndolos suficientes respecto de la etapa procesal que se transita, para adquirir un grado de certeza que permita tener por probada la participación de los encausados en el hecho que se investiga y en los delitos imputados. En cuanto a los agravios, las críticas de la defensa de P.E.V. se centran, en prieta síntesis, en destacar la absoluta convicción de que no existe responsabilidad de su defendido. Subraya la asistencia técnica que las descripciones efectuadas por la víctima de autos como por el testigo, son vagas y no concuerdan con las de su pupilo, existiendo diferencias sustanciales entre ellas. Sostiene que los elementos aportados a la causa son suficientes para demostrar que estuvo con su novia durante toda esa jornada, desde antes de la comisión del delito y por todo el resto de la madrugada de ese día, resaltando que la nombrada aportó, al momento de prestar declaración testimonial, fotografías, soporte en cd y la propia cámara fotográfica utilizada esa misma noche, llamándole la atención a la asistencia letrada que no se haya tomado en cuenta ese aporte probatorio antes de pedir la prisión preventiva de su defendido. Por otro parte, la asistencia letrada solicitó la excarcelación de su defendido en virtud de que su pupilo no tiene nada que ver en los hechos imputados, a la vez que destaca el daño que le produce el encierro y la imposibilidad de su reparación. Sostiene la defensa de V. que los riesgos de que su asistido pueda entorpecer la averiguación de la verdad y el procedimiento no existen, ya que el nombrado es una persona de bien, sin antecedentes penales y estudiante de la universidad. En el mismo orden de ideas, refirió la asistencia legal que la excarcelación configura un derecho del imputado de rango constitucional, como así también que no hay razones fundadas para sostener la peligrosidad procesal con la soltura de su pupilo, reiterando que nada tiene que ver en el hecho imputado, que no intentó darse a la fuga y no hay elementos que demuestren que intentará burlar la acción de la Justicia. Por su parte, la defensa de A.M.O., comenzó su crítica a la resolución apelada destacando que su defendido nada tiene que ver en los hechos imputados, que se trata de una buena persona, y que no existe motivo para sostener que el nombrado pueda eludir u obstaculizar la investigación. Sostiene la asistencia letrada que el estado de inocencia y la falta de peligrosidad procesal de su pupilo ameritan que se haga lugar a su derecho procesal de rango constitucional de gozar de libertad. Refiere la defensa que nada surge de las actuaciones que indique que se necesita el encerramiento de su asistido, existiendo distintos institutos procesales que igualmente pueden asegurar la presencia de O. durante el proceso –comparendos a comisarías, tribunales, etc.– que en caso de incumplimiento puede llevar a revocarla. Por otra parte, y ya criticando los elementos que el a quo tuvo en cuenta para achacarle responsabilidad en los hechos investigados, remarcó la defensa que tanto O. como los tres testigos aportados a la causa afirmaron lo que realmente hizo su defendido el día y hora de los hechos, antes, durante y después, destacando que el motivo que llevó a la víctima a indicar a su asistido como uno de los responsables del secuestro extorsivo fue una confusión al reconocer en [la red social]”Facebook” a su ahijado procesal. La defensa de O. también destaca que las descripciones efectuada por F. G. y B. C., principalmente en la forma de hablar de los captores, no se compadecen desde ningún punto de vista con las características de su pupilo, quien tiene buena presencia y preparación académica que dista de expresarse verbalmente como lo afirmaron los testigos. Finalmente, destaca la asistencia legal de O. que en la resolución atacada no se han expresado lógicamente los motivos que condujeron al pronunciamiento apelado. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- En autos, los elementos probatorios reunidos en el legajo dan cuenta de que la responsabilidad de los imputados en los graves delitos aquí investigados se encuentra probada para esta etapa procesal. Así, corresponde destacar que aquellos inicialmente fueron reconocidos. En tal sentido, los primeros aportes al respecto fueron dados por la víctima momentos después de ser liberado, al prestar declaración testimonial en sede policial, brindando una descripción fisonómica de los captores. (Mayoría, Dra. Calitri). 2- Por otra parte, se tiene en cuenta que la víctima de autos logró efectuar un dictado de rostro de uno de los captores. A su vez, en audiencia prestada en sede de la Fiscalía federal de Quilmes, ratificó su exposición y señaló que estaba seguro de haber visto con anterioridad a uno de los captores, sobre el que había efectuado el dictado de rostro, por lo que inició una búsqueda y encontró en el “Facebook” de una amiga a una persona que reconoció como uno de quienes lo mantuvieron cautivo, coincidente con el dictado de rostro aludido, por lo que mantuvo una comunicación con la mencionada amiga, quien a su vez le remitió una fotografía en la que estaba uno de los captores junto a otra persona. Que en la misma audiencia, la víctima refirió que al remitirle la fotografía –a su vez aportada al sumario–, reconoció a otro de los captores, que en su Facebook se identifica como P.E.V. (Mayoría, Dra. Calitri). 3- En ese orden de ideas, en la declaración testimonial la víctima ratificó lo anterior, y manifestó respecto de las personas que figuran en la fotografía que, de volver a verlo en una rueda de reconocimiento de personas, lo reconocería. Al respecto, cabe destacar que surge de las actas de reconocimiento en rueda de personas, donde estando presentes los abogados defensores de los imputados surge que la víctima (que naturalmente tuvo mayor y más cercano contacto con los captores) reconoció directamente a uno de ellos. (Mayoría, Dra. Calitri). 4- Por otra parte, obran los dichos vertidos por los imputados en sus respectivas declaraciones indagatorias, previas al dictado del procesamiento y prisión preventiva, donde niegan cualquier participación en los hechos imputados y brindan sendas versiones, en que, a su vez, intentan explicar su actividad en el día del secuestro extorsivo, destacando ambos ni siquiera haberse visto en esa madrugada. Esta versión no pudo ser corroborada de manera favorable para ambos, pese a los testimonios ofrecidos y elementos aportados –cámara de fotos–. Por lo que se propone confirmar el procesamiento con prisión preventiva. (Mayoría, Dra. Calitri). 5– El tema central que plantea la presente causa es si la obtención y presentación en la Fiscalía de una fotografía con la imagen de los imputados por parte de la víctima, lo cual permitió individualizarlos, detenerlos y procesarlos, goza de legitimación constitucional a pesar de que aquellos no autorizaran ni esa obtención ni ese uso. A nuestro juicio, no existe tal legitimación. (Minoría, Dr. Schiffrin). 6– En autos, resultó muy inexacta la declaración de la víctima en lo referido a si conocía a uno de los imputados desde antes del secuestro o lo conoció después, y, además, no queda del todo claro cómo obtuvo el dato que le posibilitó realizar la búsqueda por Facebook. Así, el modo de expresarse de la víctima es impreciso y contradictorio. Daría la impresión de que la frase con la que empieza su relato “lo tengo visto de algún lado” y las cuatro oraciones siguientes significan que la víctima había visto a su captor antes del secuestro en el Facebook de su amiga. Sin embargo, esa interpretación no parece ser correcta cuando la víctima dice más adelante “yo antes del secuestro no lo había visto”. (Minoría, Dr. Schiffrin). 7- Ahora, si esto es realmente así, o sea si la víctima reconoció a su captor después del hecho, su relato pierde toda consistencia lógica, porque no se comprende en el resto de sus explicaciones de dónde extrae el dato de que esta persona fue uno de sus captores. Es evidente que para afirmarlo tuvo que tener alguna noticia que lo llevara a ligar racionalmente a aquel con su secuestro, pero ello no aparece expuesto en su declaración. Oscuro es el encadenamiento lógico que ofrece diciendo que “escuchó” que un “tal persona hacía robos”, y, entonces, puso “el nombre de esa persona en el Facebook y aparecieron un montón de personas y vio una que era muy parecida a la que lo secuestró”. De la premisa “un tal A. hacía robos” no se puede deducir racionalmente que “un tal A.” fuera autor de su secuestro ni que ese “tal A.” fuese O –es decir que coincida su apellido–.(Minoría, Dr. Schiffrin). 8- Además, es muy poco creíble que haya encontrado a uno de sus captores del modo en que lo relata: “Puse el nombre ‘A.’ en el Facebook y me aparecieron un montón de personas y vi que una persona era muy parecida a quien me secuestró”. Teniendo en cuenta la monumental cifra de personas que se llaman de ese modo (“A.”), habría que conceder que aquí el azar jugó de un modo poco usual. Surge así la inevitable duda de saber si la información fue obtenida a través del sistema Facebook o por otras vías que no han querido ser reveladas por parte de la propia víctima. (Minoría, Dr. Schiffrin). 9– Si bien en los actos de reconocimientos estuvieron presentes los abogados defensores de los imputados, esos actos fueron llevados a cabo por la fiscal y no se informó a los imputados del derecho que tenían de negarse a participar en ellos. Es así que esto constituye una seria irregularidad que torna nulos dichos reconocimientos. (Minoría, Dr. Schiffrin). 10– La obligación de informar al imputado su derecho a negarse a participar en el reconocimiento en rueda de personas deriva de la garantía contra la autoincriminación prevista en el art. 18, CN, la cual protege a la persona de la utilización de su dimensión corpórea para producir prueba en su contra, salvo que medie decisión judicial que repose en su consentimiento libremente manifestado, lo cual supone la información previa acerca de las finalidades del acto y de su facultad de abstenerse de producirlo. (Minoría, Dr. Schiffrin). 11– Por otra parte, la fiscal carece de facultades legales para llevar a cabo un acto de tanta trascendencia para la defensa y descargo del imputado, ya que las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso exigen que quien reciba ese acto sea el juez y no el principal impulsor de la acción en su contra. (Minoría, Dr. Schiffrin). 12– Aun haciendo a un lado esas irregularidades, cabe observar el nulo valor que cabría adjudicar a ese medio probatorio por el hecho de que la víctima y su amiga vieran la fotografía de los imputados después de la adquisición de la primera imagen (secuestro) y antes del real reconocimiento de ellos en rueda de personas ante la fiscal. (Minoría, Dr. Schiffrin). 13– “Cabe recordar que, desde el punto de vista psicológico, la diligencia se reduce, en último término, a la confrontación de dos imágenes –una, percibida en el hecho y la otra durante el reconocimiento– y a la formulación de un juicio de identidad o de diferencia entre ambas”. Ocurre que, en la causa, la primera percepción de los autores del hecho por parte de la víctima y de su amiga no fue confrontada únicamente con el acto de reconocimiento llevado a cabo ante la fiscal, sino primeramente con la fotografía obtenida por medio de la red social Facebook. O sea la imagen mental de la víctima y su amiga estuvo integrada por su visión, al momento del hecho, de los secuestradores, pero también marcada por los rasgos de las personas que ellos creen que son los responsables y que aparecen retratadas en la foto. Esto anula la eficacia del acto de reconocimiento ante la fiscal. (Minoría, Dr. Schiffrin). 14– No podemos sacralizar el reconocimiento para fundar una imputación exclusivamente sobre sus resultados. Hemos de recordar, al respecto, lo que expresa Framarino dei Malatesta: “La natural perturbación del ánimo del ofendido por cualquier delito, aunque en diferente medida, según se trate de delitos contra la persona o contra la propiedad, hace a veces engañosos los reconocimientos que se suelen llevar a cabo cuando el ofendido no conoce al delincuente sino por haberlo visto cuando cometía el delito. En casos como éstos, el ofendido sólo dispone, como criterio para determinación del delincuente, de las circunstancias materiales externas de éste, circunstancias que fueron percibidas en el momento del delito, como su fisonomía, su edad aparente, su estatura, su cuerpo y su manera de vestir. Cualquiera comprende que todos estos detalles, a causa de la falta de calma al observar, no pudieron ser advertidos con exactitud en el momento de la comisión del delito y, por ello, las semejanzas pueden convertirse fácilmente en igualdades a los ojos del ofendido, y el error de éste en el reconocimiento puede acarrear deplorables errores para la Justicia penal. Es menos difícil de lo que se cree incurrir en equivocaciones, al juzgar sobre las similitudes de persona o de vestido, y en esos errores incurren también las personas extrañas al delito, esto es, los terceros”. (Minoría, Dr. Schiffrin). 15– Notablemente de mayor trascendencia para la causa, por la nulidad insalvable que se deriva de ello, es el modo en que la víctima dio con los presuntos responsables, mediante una injerencia en el ámbito de intimidad ajeno. Comencemos por señalar que el derecho a la intimidad se deduce de distintas previsiones literales de la Constitución, tales como la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados, la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo y la libertad de expresión de las que hablan los arts. 18 y 14, CN, se consolida en el art. 19, CN y se afirma expresamente en el art. 17, inc. 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el art. 13, inc. 2 y 3, del Pacto de San José de Costa Rica, según los cuales nadie puede ser objeto e injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada. (Minoría, Dr. Schiffrin). 16– Las consideraciones precedentes son útiles para reflexionar sobre nuestro caso en el sentido de que si los imputados hubieran entregado voluntariamente ellos mismos una fotografía de ambos con el fin de que sea presentada por la víctima en la Fiscalía, con pleno conocimiento de las consecuencias, no se habría apreciado una intromisión arbitraria en su intimidad provocada por ese uso. Naturalmente, ello no ha sucedido de esta forma, sino que la fotografía habría llegado, sin autorización de los imputados, a las manos de la víctima gracias a la ayuda de una amiga, que se la entregó, vía “SMS” a éste último. (Minoría, Dr. Schiffrin). 17– Uno de los tantos defectos que presenta Facebook, en lo que hace a la protección de la intimidad, es que no certifica que la persona que crea una cuenta en la red sea realmente quien dice ser o que no asegura que las “solicitudes de amistad” –las cuales una vez aceptadas permiten acceder a los usuarios requirentes a la información del perfil del usuario requerido– sean efectivamente de las personas que dicen estar solicitando ese requerimiento, todo lo cual plantea serios problemas en torno a la legítima utilización de la red con fines procesales. (Minoría, Dr. Schiffrin). 18– Cualquiera sea la forma de obtención de la fotografía por parte de la amiga de la víctima, el resultado es el mismo: no existe prueba de un consentimiento por parte de los imputados para el uso efectuado primero por la amiga de la víctima de esa foto, relativo a entregarla a la víctima, y luego por éste, relativo a presentarla en la Fiscalía. Dicho proceder constituye un entrometimiento arbitrario en los ámbitos de intimidad de los imputados, que se opone a la jurisprudencia de la CSJN en materia de intimidad y cuya ilicitud queda atrapada expresamente por el texto literal del art. 1071 bis, CC. Por tal motivo, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por ser el producto de un hecho ilícito.(Minoría, Dr. Schiffrin). 19– A la invalidez insalvable de estas actuaciones no sólo se llega por la violación la intimidad que sufrieron los imputados, sino también porque el art. 20, ley 25326, conocida como Ley de Protección de Datos Personales, expresa: “1. Las decisiones judiciales o los actos administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas, no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o personalidad del interesado. 2. Los actos que resulten contrarios a la disposición precedente serán insanablemente nulos”. (Minoría, Dr. Schiffrin). 20– El procesamiento en estas actuaciones se derivó únicamente de los datos de un perfil –que no se sabe si realmente fue creado por el propio imputado– en la red social Facebook. Desde luego, se podría decir que en la causa no sólo existió esa información, sino también las declaraciones testimoniales, que aportaron datos sobre los imputados, así como también se han producido los actos de reconocimiento referidos. Pero ocurre que estos supuestos elementos probatorios no son evidencia independiente que pueda corroborar la prueba obtenida en dicho perfil. Dictar el procesamiento sobre la base exclusiva del (supuesto) perfil de datos de uno de los imputados o sobre éste (supuesto) perfil más la prueba producida a partir de esos datos, es exactamente lo mismo. Se otorgaría así valor únicamente al perfil de datos, que es, precisamente, lo que dicha ley prohíbe. En tales condiciones, cabe concluir en la nulidad absoluta de las actuaciones también por este otro motivo. (Minoría, Dr. Schiffrin). 21– Pese a la nulidad absoluta e insalvable declarada, la solución que corresponde, por el momento, es la falta de mérito de los imputados y no su sobreseimiento. (Minoría, Dr. Schiffrin). 22-Corresponde confirmar la decisión apelada. En este sentido la fotografía reconocida por la víctima en la red social Facebook y los reconocimientos judiciales de los imputados efectuados por la víctima son elementos probatorios quebastan, en esta etapa del proceso, para sostener el pronunciamiento del juez a quo. (Mayoría, Dr. Álvarez). 23– El juez preopinante cuestiona los reconocimientos en rueda de personas porque no se llevaron a cabo frente al juez, porque no se les informó a los imputados el derecho a negarse a participar en dichos actos y porque éstos habían visto previamente a los supuestos secuestradores en fotografías. Sin embargo, el acto de reconocimiento en rueda de personas no queda estrictamente cubierto por la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo. Por lo tanto, ni la presencia de la fiscal ni la falta de mención a los imputados a la que se refiere el juez han afectado dicha garantía, los cuales, además, contaron en dichos reconocimientos con la presencia de sus abogados defensores. (Mayoría, Dr. Álvarez). 24– Por otra parte, el hecho de que la víctima y su amiga hubieran visto a sus supuestos captores en fotografías, con posterioridad al secuestro y con anterioridad al reconocimiento en sede judicial no quita validez al acto, el cual puede ser valorado en el proceso. Esto significa que, de existir elementos que limiten la espontaneidad del reconocimiento, siempre, claro está, que esto no obedezca a un intento de imputación orientada por parte de las autoridades estatales, los jueces deberán ponderar todos los extremos al momento de valorar la prueba de reconocimiento, pero bajo ningún aspecto puede afirmarse que este sea nulo.(Mayoría, Dr. Álvarez). 25– La jurisprudencia que se ha pronunciado en el sentido manifestado por el Vocal preopinante, ha tomado en cuenta prioritariamente la contaminación de la voluntad y de los sentidos de aquel que va a reconocer por acciones externas que pretenden orientar su testimonio. No es éste el caso. (Mayoría, Dr. Álvarez). 26– Por otra parte, no es inválida la investigación de la víctima en la red social Facebook a tenor de lo dispuesto en el art. 20, ley 25326, como sí lo considera el juez preopinante. De ser aplicable dicho artículo, cabría señalar que no se cuenta únicamente con la prueba derivada de los datos del perfil de uno de los imputados en dicha red social, sino también con la prueba que surge, por ejemplo, del reconocimiento en rueda de personas, que es una prueba distinta y que se suma a la de ese perfil. (Mayoría, Dr. Álvarez). 27– No surgen en la declaración de la víctima elementos para suponer que él accediera por medio de Facebook a una imagen de uno de sus supuestos captores que hubiera querido mantener en su ámbito de intimidad. Teniendo en cuenta cómo funciona esa red social y el relato de la víctima, deviene fuera de discusión que la fotografía que ésta vio antes de consultar a su amiga era de acceso irrestricto, y casi seguramente fue la que carga todo usuario con fines de identificación, la cual permanece pública, al igual que el nombre. Todo usuario de Facebook conoce que puede mantener en privado cierta o casi toda información, e incluso no es indispensable que la imagen de perfil sea efectivamente una foto que efectivamente se corresponda con la del titular de éste. (Mayoría, Dr. Álvarez). 28– Ahora bien, si un usuario al presentar su perfil coloca en él una foto suya, solo o con otra persona, y esta foto es vista por un tercer usuario que no tiene relación directa con él, este último acto no constituye intromisión alguna en la intimidad de aquel o aquellos a quienes la foto pertenece. (Mayoría, Dr. Álvarez). 29– Entrando al análisis de cómo llega la víctima a su captor, el sistema de búsqueda ofrecido por Facebook permite pensar sin esfuerzo que las cosas sucedieron del modo en que las cuenta la víctima. Al colocar un nombre de pila de una persona en el “buscador”, el sistema no arroja desordenadamente datos de miles de “A.” de todo el mundo, sino que muestra primeramente las coincidencias encontradas entre los contactos del usuario que efectúa la búsqueda. Y, a este respecto, la víctima dijo que su captor tenía “en común” a su amiga. (Mayoría, Dr. Álvarez). 30– Según todo lo expuesto hasta aquí, se estima que el análisis jurídico del acto de la amiga de la víctima, relativo a la entrega de la fotografía de los imputados a la víctima sin el consentimiento de los primeros, pierde importancia para esta investigación, porque haciendo abstracción de dicho acto, el reconocimiento del captor en la red social Facebook y el posterior en sede judicial sostienen la causa y la decisión del juez. Así, se considera que no existe vulneración alguna al ámbito de intimidad de los imputados. (Mayoría, Dr. Álvarez). 31– Lo dicho lleva a confirmar el procesamiento en contra de los imputados, sin que sea necesario mantener la prisión preventiva respecto de ambos. (Mayoría, Dr. Álvarez). 32– La prisión preventiva se justifica cuando en la causa se comprueba una presunción de responsabilidad que resulta del procesamiento y la existencia de prueba de que el imputado entorpecerá la investigación o se fugará. En autos, faltan elementos probatorios para concluir en que los imputados procurarán frustrar el fin del proceso y, antes bien, existen otros que harían pensar lo contrario, por lo menos en lo que respecta a la hipótesis de fuga: los dos tienen arraigo, trabajo, familiares y un entorno social amplio que parece contenerlos, lo cual descartaría la posibilidad de un subrepticio y brusco abandono de esos aspectos esenciales de la vida. (Mayoría, Dr. Álvarez). <bold>Resolución</bold> I. Confirmar el procesamiento de P.E.V. y de A.M.O. II. Revocar la prisión preventiva dispuesta en el auto de procesamiento bajo las condiciones expresadas en el voto del juez Álvarez. III. Disponer la libertad provisoria de los nombrados. <italic>CFedApel. Sala II, La Plata, Bs.As., 22/12/11. Expte. Nº 6437. “N.N. S/Secuestro Extorsivo, Víctima F. G.” Dres. Calitri, Schiffrin y Álvarez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> ///Plata, 22 de diciembre de 2011.//- VISTO: el expediente Nº 6437 caratulada: "N.N. S/Secuestro Extorsivo, Víctima F. G.", procedente del Juzgado Federal de Quilmes.- Y CONSIDERANDO: LA JUEZA CALITRI DIJO: I. a)) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el G.D.M., en representación de P.E.V., contra la resolución (…), que dispuso su procesamiento y prisión preventiva, por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y /u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2do, segundo párrafo, en func. del art. 164, 170, primer párrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los términos de los art. 54 y 55 del Código Penal).- Fija, a su vez, la suma de (…) en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir.- b) También arriban a esta Alzada atento el recurso de apelación interpuesto por el doctor O.F.B., en representación de A.M.O., contra la resolución (…), que dispuso su procesamiento y prisión preventiva, por considerarlo "prima facie" autor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y /u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2do, segundo párrafo, en func. del art. 164, 170, primer párrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los términos de los art. 54 y 55 del Código Penal).- Fijó, también, la suma de (…) en la persona indicada precedentemente para responder a la eventual responsabilidad civil y/o penal que de los hechos investigados pudiera surgir.- II Ante los elementos probatorios reunidos, el representante de la vindicta publica requirió (…), la orden de allanamiento, requisa personal y registro de las viviendas habitadas por A.O. y P.E.V., como asimismo el secuestro de elementos relacionados con el delito investigado y la detención de los nombrados, para, entre otras cuestiones, participar en un reconocimiento en rueda de personas, a lo que el juez de grado hizo lugar (…).- De acuerdo a lo que surge del acta (…), es dable destacar que en el procedimiento llevado a cabo en la finca habitada por el imputado O., el nombrado, al observar la presencia del personal policial se resistió a acatar la orden de alto policial en dos oportunidades, lo que motivó que el personal tuviera que utilizar la fuerza para lograr aprehenderlo. A su vez, se destaca la incautación de diversos elementos, entre ellos, un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, dos proyectiles intactos, uno calibre 9 mm y el otro calibre 40 mm.- Por otra parte, (…), se encuentra glosada el acta de procedimiento, secuestro y detención llevada a cabo en el domicilio habitado por P.E.V., donde se logró la detención del nombrado y el secuestro de distintos elementos, entre ellos, un revolver (…), calibre 32 largo, $(…) pesos argentinos, (…) dólares estadounidenses, cuatro teléfonos celulares.- Posteriormente, se llevaron a cabo los reconocimientos en rueda de personas con los detenidos en autos, y en presencia de sus abogados defensores. (…) A su vez, conforme surge de las actas de reconocimiento de objetos …, reconoció como similar a una de las armas utilizadas para su secuestro a la incautada en el domicilio habitado por V. (…) Con los elementos reunidos en las actuaciones, el a quo, ordenó recibir declaración indagatoria a los imputados O. y V. por considerarlos sospechosos de la comisión del delito de robo agravado por el uso de arma, en concurso ideal con la sustracción, retención y /u ocultación de una persona para sacar rescate, habiendo logrado su propósito, ambos en concurso real con la simple tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 166 inc. 2do, segundo párrafo, en func. del art. 164, 170, primer párrafo, y 189 bis, inciso segundo, concursando en los términos de los art. 54 y 55 del Código Penal).- III. En ese estado de la pesquisa, el juez de grado decretó el procesamiento de (los imputados), en orden a los delitos por los que fueron indagados (…).- Fundó su resolución, hoy puesta en crisis, en los elementos probatorios colectados en la investigación, entendiéndolos suficientes, respecto de la etapa procesal que se transita, para adquirir un grado de certeza que permita tener por probada la participación del los encausados en el hecho que se investiga y en los delitos imputados.- IV. Agravios.- a. Las críticas de la defensa de P.E.V., se centran, en prieta síntesis, en destacar la absoluta convicción de que no existe responsabilidad de su defendido.- Subraya la asistencia técnica, que las descripciones efectuadas por la victima de autos como por el testigo…., s