<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Noticias útiles” aportadas por desconocidos. Impulso de la investigación. Corroboración con otras pruebas. Procedencia. PRISIÓN PREVENTIVA. Escala penal del homicidio <italic>criminis causa</italic>: Encuadramiento art. 312, CPPN. Necesidad de aventar los riesgos de intimidación a los informantes. Procedencia</bold> </intro><body><page>1- En autos, los elementos colectados permiten tener por acreditada, prima facie, la intervención de los encausados en el hecho acaecido el 24 de diciembre próximo pasado (debidamente descripto en el auto criticado), que culminó con el deceso de un joven. 2- En el caso, la impugnante se quejó porque el agente que impulsó la investigación no identificó a quien le brindó los datos que incriminaron a su asistido, sosteniendo que, con ello, la persona que los aportó podía ser identificada. Puede apreciarse, sin embargo, que lo que el informante pretendía era simular que hablaba con la autoridad, no por propia voluntad. Frente a ello, nada permite diferenciarlo del resto de los informantes que explicaron su necesidad, por temor, de permanecer en el anonimato, extremo éste que bien puede ser valorado al interrogar nuevamente al agente, en ésta o en una siguiente etapa. Lo señalado, asimismo, encuentra respaldo en otros elementos que, valorados en conjunto, refuerzan la data que aportaran los integrantes de la fuerza de seguridad. Así, la información recogida porel agente, entre la cual se sindicó a uno de los integrantes de un grupo, aunada a la prueba testimonial (que ninguna relación guarda con esta pesquisa ni con las fuerzas de seguridad) y al resultado obtenido mediante el peritaje balístico, constituye otro indicio que permitía dirigir la investigación en el sentido en que se lo hizo. 3- Bien se ha dicho que “no puede desconocerse la posibilidad de impulsar una línea de investigación basada en noticias útiles, no obstante el desconocimiento de la persona que la ofrece, pues en todo caso la verosimilitud de tales aportes puede ser justamente establecida a partir de la corroboración que practica el órgano encargado del esclarecimiento de lo sucedido”, tal como ha sucedido en el caso traído a estudio. 4- Respecto de la prisión preventiva dictada al coimputado, merece idéntica solución en tanto la escala penal prevista para el delito de homicidio <italic>criminis causa</italic> encuadra en las previsiones del art. 312, del CPPN. A ello se suma la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso aventando el riesgo de intimidación a quienes depusieron en autos y que serán convocados en el futuro, como también a quienes pueden hacerlo y asegurar el éxito de las medidas que se encuentran pendientes. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala de Feria A, Bs. As. 31/1/17. Expte. CCC 78459/2016.“C. G., B. J. – G., L. A. s/ Homicidio –Procesamiento"</italic> Buenos Aires, 31 de enero de 2017 Y VISTOS: Convocan la atención de la Sala los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas contra el auto de fs. 613/620 vta. en cuanto en el punto I decretó el procesamiento con prisión preventiva de L.A.G. en orden al delito de homicidio <italic>criminis causa</italic>, y en el punto III dispuso el sobreseimiento de B.J.C.G. por el mismo ilícito, en razón de su edad, en los términos del inciso 5° del art. 336 del Código Procesal Penal de la Nación. Durante la audiencia prevista por el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensora oficial Silvia Ionna de Escobio y el Dr. Jonatan Joel Vicente desarrollaron los motivos de agravio. A su turno, el fiscal General, Dr. Ricardo Sáenz, efectuó la réplica pertinente, tras lo cual el Tribunal deliberó en los términos del art. 455 del mismo cuerpo legal. Y CONSIDERANDO: I. La similitud tanto de los agravios expuestos por ambas defensas como de la pretensión en punto a la revocatoria del auto apelado por entender que sus asistidos no intervinieron en el suceso pesquisado, y la comunidad probatoria existente en estos actuados impone tratar en forma conjunta la situación de G. y C.G. Ello, sin perjuicio de la distinta solución que, por imperio legal, corresponda adoptar. Es que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, los elementos colectados permiten tener por acreditada, prima facie, la intervención de los encausados en el hecho acaecido el 24 de diciembre próximo pasado (debidamente descripto en el auto criticado), que culmina con el deceso de B.F.A. En primer lugar, debe señalarse que en la misma fecha, por las directivas emanadas del fiscal de grado, se dio inmediata intervención a la División Homicidios de la Policía Federal Argentina para que coadyuvara en la investigación iniciada por prevención por personal de la Comisaría 38. Al día siguiente, el acusador público encomendó (entre otras cosas) que la brigada de la seccional referida “y/o División Homicidios deberán efectuar rastrillajes, averiguaciones subrepticias... con el objeto de brindar indicios o vías de investigación al respecto”, en tanto, a esa altura de la pesquisa, aun cuando se había determinado que el luctuoso hecho había sido cometido por dos sujetos, no se hallaban identificados sus autores. Es así que el integrante de la Comisaría 38° referida, Esteban Rodrigo Juárez, en sede fiscal, expuso que en ocasión de encontrarse llevando a cabo la labor encomendada, “se me acercó una persona de sexo masculino, joven, quien en voz baja me refirió ‘pedime los documentos, revisame. Tengo que decirte algo importante’. Atento a ello procedió a llevar a cabo un procedimiento de rutina, contexto en el cual el masculino, de manera espontánea, me manifestó ‘los que le tiraron al pibito de 14 años son del barrio …, se llaman B. y Y...”. Agregó Juárez que continuaron realizando tareas “recibiendo comentarios de gente del barrio que apuntaban al nombrado B. como autor del hecho” y que pudo establecerse que “Y.” se trataría de L. G., “que rondaría también por el barrio …, próximo al Cesac N° 20”, entre otra información relevante (ver declaración de fs. 95/vta.). Por su parte, el subinspector Walter Matías Medina, de la División Homicidios de la PFA, expresó que a raíz de lo ordenado por la Fiscalía, inició las tareas de investigación en forma conjunta con la brigada de la seccional, y si bien tenía conocimiento de la información colectada por Juárez, “de modo independiente, por cuerda separada, tras tomar contacto con diferentes vecinos de tales barrios [...] quienes no revelaron su identidad por temor a sufrir represalias contra su integridad física o bien sus familias, comprobó que las personas que estarían relacionadas con el hecho investigado sería un menor ‘B.’, quien integraría una banda ‘de las cinco esquinas’... como así también otro masculino, quien respondería al apodo de ‘Y.’ ”. La mención a las distintas áreas de la policía que integran los nombrados no es ociosa en tanto sirve como anticipada respuesta al agravio planteado por la asistencia técnica de G. En efecto, afirmó que la individualización de su asistido obedeció a que los integrantes de la Comisaría 38°, en razón de la presión social y mediática, debían brindar resultados para el esclarecimiento del hecho. La mera circunstancia de que M. fuera ajeno a tal repartición y que por una vía distinta obtuviera la misma información con relación a los posibles autores, debilita el argumento de la recurrente. A su vez, la impugnante se quejó por no haber identificado el agente Juárez a quien brindó tales datos, cuando esta persona, según sostuvo, pedía ser identificada. Puede apreciarse, sin embargo, que lo que el informante pretendía era simular que hablaba con la autoridad, no por su propia voluntad. Frente a ello, nada permite diferenciarlo del resto de los informantes que explicaron su necesidad, por temor, de permanecer en el anonimato, extremo este que bien puede ser valorado al interrogar nuevamente a Juárez, en ésta o en una siguiente etapa. Lo señalado, asimismo, encuentra respaldo en otros elementos que, valorados en conjunto, refuerzan la data que aportaran los integrantes de la fuerza de seguridad. Nos referimos al peritaje balístico obrante a fs. 70/74 y a la declaración de L. I. T. En el lugar del hecho fue secuestrada una vaina servida cuyo cotejo mediante el sistema “SAIB” (Sistema Nacional Automatizado de Identificación Balística) arrojó que había sido percutida por la misma arma que fue utilizada en un suceso acaecido el 4 de julio de 2016 y en cuyo desarrollo el menor R. A. B. T. sufrió una herida de bala en el abdomen. A este respecto, su madre expresó que mientras su hijo jugaba en la calle, se produjo un enfrentamiento entre “los pibes que paraban en el (...) contra los pibes del barrio (...), ya que esa rivalidad es de hace años (...) Los que paraban en el (...) en la actualidad existe un puesto de Gendarmería Nacional por lo cual los jóvenes... ahora paran por distintos lugares de (...)”. En definitiva, la información recogida por Juárez, entre la cual se sindicó a G. como integrante del “(...)”, aunada a la declaración de T. (que ninguna relación guarda con esta pesquisa ni con las fuerzas de seguridad) y al resultado obtenido mediante el peritaje balístico, constituye otro indicio que permitía dirigir la investigación en el sentido en que se lo hizo. Bien se ha dicho que “no puede desconocerse la posibilidad de impulsar una línea de investigación basada en noticias útiles no obstante el desconocimiento de la persona que la ofrece, pues en todo caso la verosimilitud de tales aportes puede ser justamente establecida a partir de la corroboración que practica el órgano encargado del esclarecimiento de lo sucedido” (causa N° 26168/2016/11/CA8, “O.”, resuelta el 10 de enero de 2017 por la Sala de Feria A y sus citas), tal como ha sucedido en el caso traído a estudio. En efecto, a partir de tales datos, el magistrado dispuso llevar a cabo ruedas de reconocimiento, cuyo resultado refuerza el reproche, tal como se detallara en la resolución cuestionada cuyo análisis y ponderación compartimos (ver, concretamente, fs. 616 vta./617/vta.). Debe agregarse a este respecto, atento al agravio específico desarrollado por la defensa de C.G. al sostener que la amplia difusión que tuvieron las imágenes de los imputados en distintos medios (especialmente en internet y redes sociales) diluían el valor probatorio de la medida prevista por el art. 270 del ritual, que no puede ser admitido. Ello es así pues contiene una contradicción que lo descalifica desde que pretende que, parcialmente, se lo tome en cuenta para obturar el resultado de la rueda que llevara a cabo A.V.M.P. (actas de fs. 329, 376 y 378) pero soslaya que, de haber sido como afirma el apelante, todos los reconocimientos debieron haber sido positivos. Ello demuestra entonces que la difusión de los rostros alegada no disminuye la convicción que surge de la afirmación de M. P. en punto a que no volvió a ver a los autores como tampoco de la de E.A. (fs. 331). Así, con relación a G., la nombrada lo sindicó como quien conducía el motovehículo en tanto A. expresó que “se parece en un 40% o 50% a aquél que nombrara en sus anteriores declaraciones como el conductor de la moto”. En la restante rueda, M. P., señalando a C.G. y a otro sujeto refirió que “se parecen mucho a la persona que tenía el arma ese día”. De otro lado, de adverso a lo sostenido por los recurrentes, la contradicción en la que incurrieron los imputados al momento de expresar si se conocían, tampoco puede ser minimizada; y coincide con lo referido por los testigos y damnificados en cuanto a que los autores evidenciaban seguir un plan común desarrollando los roles que previamente se habían asignado. Importa señalar también que los descargos que efectuaron dando cuenta de sus destinos durante el transcurso del 24 de diciembre de 2016, atento al horario aproximado en que se produjo el hecho, no inciden en la imputación. En efecto, tal como señalara el Fiscal General durante la audiencia, la breve distancia entre el domicilio donde G. adujo estar (entre 17 y18 cuadras), sumado a que los sujetos huyeron a bordo de un motovehículo, lo que les aseguró atravesar esa distancia en escasos minutos, de ningún modo los desvincula, en tanto el horario de las 14.07 (en el que G. afirma haber “subido” su estado a la red social “Facebook”, extremo que no se halla probado dado que bien pudo haber sido hecho por quien tenía el aparato móvil), cotejado con el del suceso (14.30 aproximadamente) permite franquear distancias que exceden con creces la referida. En definitiva, ante los elementos detallados, tanto en uno como en otro supuesto, las versiones que ensayaron resultan cuestionables. Teniendo en cuenta el grado de certeza que este estadio procesal requiere, pueden considerarse satisfechos con el cuadro probatorio existente los extremos del 306 del CPPN. Sin perjuicio de las diligencias que ya se han ordenado y cuyo resultado aún no ha sido incorporado al legajo, la reseña efectuada y los restantes argumentos vertidos en el auto criticado conduce a homologarlo. II. Respecto de la prisión preventiva dictada a L.A.G., merece idéntica solución en tanto la escala penal prevista para el delito de homicidio criminis causa encuadra en las previsiones del art. 312, CPPN. A ello se suma la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso aventando el riesgo de intimidación a quienes depusieron en autos y que serán convocados en el futuro, como también a quienes pueden hacerlo y asegurar el éxito de las medidas que se encuentran pendientes. En virtud de las consideraciones precedentes, y los restantes argumentos desarrollados en la resolución apelada, a los que cabe remitirnos, con arreglo a lo peticionado durante la audiencia oral por la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 613/620 vta., en todo cuanto fuera materia de recurso. <italic>Rodolfo Pociello Argerich – Mariano A. Scotto – Ricardo Matías Pinto</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>