<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro></intro><body><page>PROCESAMIENTO <bold>Imputación por delitos de estafa, hurto agravado y amenazas coactivas. Art. 306, CPPN. Recaudos: "elementos de convicción suficientes" para estimar la existencia del hecho delictuoso y la culpabilidad del imputado. Configuración. Procedencia del procesamiento</bold> 1- En el caso, la fundamentación del auto de procesamiento impugnado se adecua a las exigencias del art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, pues tal requisito se satisface cuando en el fallo se explican las razones que sustentan la decisión y las normas legales que se consideran aplicables al caso, a modo de posibilitar su crítica y consecuente control por las partes, extremos que reúne el interlocutorio en crisis. Ahora bien, en cuanto al temperamento adoptado en dicho auto merece homologación, pues las constancias aunadas al legajo conforman el grado de convicción exigido por el art. 306, CPPN. 2- En efecto, la firme imputación efectuada por una de las víctimas, quien brindó un pormenorizado relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es avalada por la documentación que aportó, principalmente el contrato de locación y el convenio de desocupación, el correo electrónico con el ofrecimiento de dos departamentos para alquilar y la impresión de tres fotografías supuestamente de dichas unidades. En cuanto al agravio de la defensa en torno a que no se encontraría acreditada la autoría del imputado, cabe señalar que la damnificada, al ratificar sus dichos en sede judicial, lo indicó con precisión al aportar sus fotografías de la red social “Facebook”. Así, el resultado del peritaje caligráfico, que concluyó en que no podía determinarse fehacientemente la correspondencia entre las firmas obrantes en la constancia de fs. 31 de autos y la que se encuentra en la documentación aportada por la víctima, en nada obsta a la imputación, máxime cuando se destacaron en tal experticia similitudes en las rúbricas, así como también su falta de contemporaneidad. 3- En relación con el segundo hecho imputado, el análisis conjunto de la prueba recabada en autos, sopesada a la luz de la sana crítica, permite homologar el procesamiento y hacer avanzar la causa hacia la próxima etapa. Es que los dichos de esta nueva víctima encuentran sustento en las restantes constancias del legajo. En este sentido, relató que el imputado, al que conocía con otro nombre y con quien mantuvo una relación de convivencia de tres meses, luego de finalizada, se quedó con varios objetos de su propiedad, más precisamente un aparato “Home Theater”, una consola de juegos “Wii” y con dinero que le había prestado debido a la relación de confianza que los unía. Expresó también que luego de la ruptura, el encausado mantenía las llaves de su domicilio e ingresó en su ausencia retirando otros elementos: un reproductor de DVD y un accesorio para una notebook. 4- Así, en primer lugar, se peritó el teléfono de la víctima y se corroboró un amplio intercambio de mensajes de texto con el abonado, estableciéndose que se trataba del imputado. De su contenido se desprende que el imputado efectivamente tenía llaves de la vivienda y que incluso advirtió un cambio posterior de la cerradura por la denunciante, lo que además llegó a reprocharle, todo lo cual rebate de modo suficiente su descargo. Surge también de esas constancias que la víctima le efectuó numerosos reclamos entre los meses de marzo y abril de 2012 para que le devolviera su dinero y pertenencias, que el acusado respondió con evasivas y sin ninguna intención sincera de concretar la restitución de los bienes. Puntualmente le expresó “vení al Sanatorio Las Lomas si querés tu plata”, para luego referirle “ah, sí, quedate con mi ropa que yo me quedo con lo tuyo” y ante el ofrecimiento de la denunciante de ir a retirarlas, éste le respondió “no, no, no”. La lectura de los mensajes avalan el relato de la damnificada en torno a cómo sucedieron los acontecimientos y permiten atribuir al imputado los delitos de hurto agravado y estafa. 5- En lo que respecta a las amenazas, se encuentran corroboradas a partir de los referidos textos y los correos electrónicos, siendo ellos el medio por el cual se profirieron. En tal sentido, le expresó frases tales como “… hoy se te pudre todo y si no aparecés voy a la casa de tu mamá…” y finalmente a fs. 290 obra la copia del <italic>mail</italic> mediante el cual le refirió “te queda poco, le conté a todos, ahora agarrate (…) te hago mierda y L. te va a cagar a trompadas y vamos a pasar por tu casa y la de tu mamá” (sic), las cuales, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, distan de ser producto de una mera discusión de pareja y revisten entidad suficiente para amedrentar a la víctima, máxime cuando esta misma indicó refiriéndose al imputado que “prefería evitar verlo a solas”. 6- Finalmente, el agravio de la defensa en torno a que no se ha comprobado que fuera el imputado quien enviara los correos electrónicos desde la casilla “... @hotmail.com” ni que dicha cuenta le perteneciera, es dable señalar que el contenido de los e-mails coincide con el de los mensajes de texto y que desde esa misma dirección se realizó una reserva en un hotel a nombre de “J. B.”. Por otra parte, ello da cuenta de que el imputado le brindó otra identidad a la víctima como parte de su plan delictivo, y encuentra apoyatura en cuanto la nombrada lo denunció desde un inicio con su nombre apócrifo, el que de igual manera tenía registrado en su teléfono celular, sin advertirse motivos para descreer de sus dichos. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala 4. 27/10/15. Expte - CCC 67378/2004/CA1. Trib. de origen: Juzg. N. Instr. Nº 33. “B., J..s/ procesamiento” </italic> Buenos Aires, 27 de octubre de 2015 AUTOS Y VISTOS: Llega este legajo a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J. B. contra el auto de fs. 666/674vta. que lo procesó en orden a los delitos de estafa (hecho I) y estafa, hurto agravado y amenazas coactivas (hecho II) todos ellos en concurso real entre sí y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de veinte mil pesos. A la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrieron por la defensa, los Dres. Alberto Juan Van Autemboer y Gastón Matías Marano y expusieron los agravios. A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. Leonardo Izzo efectuó la réplica pertinente, luego de lo cual, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 ibídem. Y CONSIDERANDO: Respecto del hecho I: Preliminarmente, habremos de señalar que la fundamentación del auto impugnado se adecua a las exigencias del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, según el cual, las resoluciones judiciales deben ser motivadas, pues tal requisito se satisface cuando en el fallo se explican las razones que sustentan la decisión y las normas legales que se consideran aplicables al caso, a modo de posibilitar su crítica y consecuente control por las partes, extremos que reúne el interlocutorio en crisis. Ahora bien, en cuanto al temperamento adoptado consideramos que merece homologación, pues las constancias aunadas al legajo conforman el grado de convicción exigido por el artículo 306, CPPN. En efecto, la firme imputación efectuada por M.N.R., quien brindó un pormenorizado relato de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es avalada por la documentación que aportó, principalmente el contrato de locación y el convenio de desocupación, el correo electrónico con el ofrecimiento de dos departamentos para alquilar y la impresión de tres fotografías supuestamente de dichas unidades. En cuanto al agravio de la defensa en torno a que no se encontraría acreditada la autoría de B., cabe señalar que la damnificada, al ratificar sus dichos en sede judicial, lo indicó con precisión al aportar sus fotografías de la red social “Facebook”. Así, el resultado del peritaje caligráfico de fs. 182/183vta., concluyendo en que no podía determinarse fehacientemente la correspondencia entre las firmas obrantes en la constancia de fs. 31 y la que se encuentra en la documentación aportada por R., en nada obsta a la imputación, máxime cuando se destacaron en tal experticia similitudes en las rúbricas, así como también su falta de contemporaneidad. Sin perjuicio de ello, a los fines de agotar la investigación luce conducente recibirle declaración al padre de la denunciante, ya que se encontraba presente en la reunión con B. y le habría entregado tres mil pesos ($3000) en concepto de un mes de adelanto y depósito de garantía para luego suscribir la documentación ya referida. Respecto del hecho II: En lo que concierne al suceso que tuvo por damnificada a M.L.G., entendemos que el análisis conjunto de la prueba recabada en autos, sopesada a la luz de la sana crítica, permite homologar el procesamiento y hacer avanzar la causa hacia la próxima etapa. Es que los dichos de aquella encuentran sustento en las restantes constancias del legajo. En este sentido, G. relató que el imputado, al que conocía como “M. B.” y con quien mantuvo una relación de convivencia de tres meses, luego de finalizada, se quedó con varios objetos de su propiedad, más precisamente un aparato “Home Theater”, una consola de juegos “Wii” y con dinero que le había prestado debido a la relación de confianza que los unía. Expresó también que luego de la ruptura, el encausado mantenía las llaves de su domicilio e ingresó en su ausencia retirando otros elementos: un reproductor de DVD y un accesorio para una notebook. En primer lugar, se peritó el teléfono de la víctima y se corroboró un amplio intercambio de mensajes de texto con el abonado, estableciéndose que se trataba de J.B. De su contenido se desprende que el imputado efectivamente tenía llaves de la vivienda y que incluso advirtió un cambio posterior de la cerradura por la denunciante, lo que además llegó a reprocharle (ver fs. 235vta.), todo lo cual rebate de modo suficiente su descargo. Surge también de esas constancias que G. le efectuó numerosos reclamos entre los meses de marzo y abril de 2012 para que le devolviera su dinero y pertenencias, respondiendo con evasivas y sin ninguna intención sincera de concretar la restitución de los bienes. Puntualmente le expresó “vení al Sanatorio Las Lomas si querés tu plata”, para luego referirle “ah, sí, ok, quedate con mi ropa que yo me quedo con lo tuyo” y ante el ofrecimiento de la denunciante de ir a retirarlas, éste le respondió “no, no, no, chau”. En síntesis, la lectura de los mensajes avalan el relato de la damnificada en torno a cómo sucedieron los acontecimientos y permiten atribuir al imputado los delitos de hurto agravado y estafa. En lo que respecta a las amenazas, se encuentran corroboradas a partir de los referidos textos y los correos electrónicos, siendo ellos el medio por el cual se profirieron. En tal sentido, le expresó frases tales como “se te arma el re quilombo mal”, “… hoy se te pudre todo y si no aparecés voy a la casa de tu mamá…” y finalmente a fs. 290 obra la copia del mail mediante el cual le refirió “te queda poco, le conté a todos, ahora agarrate (…) te hago mierda y L. te va a cagar a trompadas y vamos a pasar por tu casa y la de tu mamá” (sic), las cuales, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, distan de ser producto de una mera discusión de pareja y revisten de entidad suficiente para amedrentar a la víctima, máxime cuando esta misma indicó refiriéndose al imputado que “prefería evitar verlo a solas”. Finalmente, el agravio de la defensa en torno a que no se ha comprobado que fuera B. quien enviara los correos electrónicos desde la casilla “...@hotmail.com” ni que dicha cuenta le perteneciera, es dable señalar que el contenido de los e-mails coincide con el de los mensajes de texto y que desde esa misma dirección se realizó una reserva en un hotel a nombre de “J.B.”. Por otra parte, ello da cuenta de que el imputado le brindó otra identidad a G. como parte de su plan delictivo, y encuentra apoyatura en cuanto la nombrada lo denunció desde un inicio con su nombre apócrifo, el que de igual manera tenía registrado en su teléfono celular, sin advertirse motivos para descreer de sus dichos. Respecto del embargo: En este aspecto, habremos de confirmar la suma estipulada en concepto de embargo por adecuarse a las pautas de mensuración previstas por el artículo 518 del código adjetivo, en tanto tiende a garantizar una eventual indemnización civil y las costas del proceso, no pudiendo soslayarse en el caso particular la pluralidad de víctimas y la actuación de un letrado particular. Por todo ello, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 666/674vta., en todo cuanto fuera materia de recurso. <italic>Alberto Seijas – Mariano González Palazzo– Carlos Alberto González</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>