<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>MÉDICOS. Reimplante de las mismas prótesis mamarias. Acusación por defraudación. Confirmación del procesamiento</bold> </intro><body><page> La reimplantación de las mismas prótesis mamarias que una mujer tenía de una intervención anterior, cuando habría pactado con sus médicos cambiarlas por unas nuevas, confirma el procesamiento por defraudación del que fueron acusados los profesionales. <italic>CNCrim. y Correcc. Fed Sala V. 5/5/10. C.38.962. Trib de origen:Sala V/17. Instruc.29/152. “B. M., G. G. J. s/lesiones culposas”. </italic> Buenos Aires, 5 de mayo de 2010 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de M. B. y G. G., contra la resolución de fs. 534/548 mediante la cual se decretaron los procesamientos de los nombrados por encontrarlos coautores del delito de defraudación en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas (arts. 45, y 173 inc. 1, CP). II. Realizada la audiencia que prevé el art. 454 del Código Procesal Penal y una vez culminada la deliberación correspondiente, la Sala se encuentra en condiciones de expedirse. III. En primer término, cabe señalar que la única conducta que esta Sala puede considerar, luego de la resolución emitida en el principal por el <italic>a quo</italic> y ante la falta de recurso por parte de los acusadores, es la defraudación denunciada. Ello así, por cuanto la actuación del tribunal debe limitarse a los recursos de las partes, y en autos, los acusadores no objetaron, por las vías procesales adecuadas, el análisis realizado por el juez de la instancia de origen, cuando sostuvo que no podía atribuir a los imputados el delito de lesiones culposas. Sentado ello, y circunscriptos a los agravios planteados por la defensa, el Tribunal comparte la decisión del magistrado acerca de la atribución de responsabilidad que efectuó respecto de G. y B., razón por la cual el auto recurrido se homologará. En efecto, se encuentra acreditado –con el grado de provisoriedad exigido en esta etapa procesal– que los imputados le reimplantaron a A. S. las prótesis mamarias que tenía colocadas de una intervención anterior, pese a que previamente habrían acordado una intervención quirúrgica que incluía el reemplazo de las que tenía colocadas. Esta recolocación quedó demostrada mediante las conclusiones periciales obrantes a fs. 356. Por otro lado, de la constancia de fs. 7 – suscripta por B.– surge, sin lugar a duda, que el tratamiento pactado entre la paciente y los médicos incluía la “colocación” de prótesis nuevas. Sobre el punto no puede pasarse por alto que las medidas de las prótesis que fueron asentadas en la referida constancia –que da cuenta del tratamiento que se le iba a practicar a la paciente– son diferentes a las que le fueron recolocadas (300 cc. y 350 cc. cuando las reutilizadas medían 350 cc. y 375 cc). Otro elemento revelador del engaño al que sometieron a la víctima lo constituye la actitud asumida por B. ante los insistentes pedidos de la víctima para poder ser asistida en España. En efecto, al contestar vía mail tales reclamos, el nombrado no hizo referencia alguna a que se le habían recolocado los implantes que ya tenía. Contrariamente, le indicó que tenía en sus manos “los estiquers de las prótesis” (sic) y le remitió vía fax dos etiquetas de la misma marca y tamaño que las reimplantadas pero con distinto número de serie. Finalmente, a la luz de las conclusiones de los peritos médicos relativas a que la recolocación de prótesis es altamente no aconsejada desde el punto de vista médico, parece cuanto menos dudoso que los imputados hayan acordado con su paciente una práctica médica de esas características. El desprendimiento patrimonial efectuado por S. se encuentra probado mediante copia del recibo obrante a fs. 14, que da cuenta que abonó la suma de 3240 euros en concepto de honorarios médicos por reconstrucción mamaria. En punto al agravio de la defensa de B. vinculado con la oportunidad en la cual la damnificada, a través de su apoderado, efectuó la denuncia por defraudación, no tendrá acogida favorable. Ello así, por cuanto fue justamente en el marco de la presente investigación, una vez que se logró el secuestro de la historia clínica correspondiente a la anterior intervención quirúrgica de S., cuando se pudo conocer con todo su alcance la maniobra de los imputados. En cuanto al agravio planteado por la defensa de G. relativo a que su pupilo sólo se limitó a colaborar en la intervención quirúrgica, tampoco tendrá acogida favorable. Tal como lo señaló el juez instructor, las afirmaciones del nombrado se contraponen no sólo con las afirmaciones de la denunciante, quien afirmó que contrató los servicios de ambos médicos, sino también con el propio descargo de G., quien describió con todo detalle el diagnóstico que se le realizó a la paciente, las condiciones del tratamiento que se le propuso y hasta incluso aseguró que aquélla aceptó el tratamiento sugerido. Tales circunstancias, sumado a que ambos médicos atienden en el mismo consultorio y realizan en conjunto intervenciones quirúrgicas como la investigada, constituyen elementos probatorios suficientes para acreditar, con la provisoriedad exigida por la etapa procesal que se transita, la participación de G. en los hechos investigados. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el punto dispositivo I de la resolución obrante a fs. 534/548 mediante el cual se decretaron los procesamientos de M. B. y de G. J. G., por encontrarlos prima facie coautores penalmente responsables del delito de defraudación (arts. 45 y 173 inc. 1, CP). Devuélvase, debiendo la instancia de origen practicar las notificaciones de estilo. <italic>Mirta López González – Rodolfo Pociello Argerich </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>