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PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO (Reseña de fallo)

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NOTIFICACIONES. Carta certificada con aviso de retorno. Recepción por tercero. NULIDAD. ImprocedenciaRelación de causa
En autos, el actor interpuso recurso de casación en contra de la sentencia Nº 34 dictada por la Cámara Contencioso–Administrativa de 2a. Nom., el 28/4/11, que resolvió: “I) Rechazar la demanda de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. Nelo Benedito Salvucci, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, confirmando la validez y eficacia de los actos administrativos motivos de impugnación. II) Imponer las costas a la parte actora…”. 2. En aquella Sede se corrió traslado del recurso a la demandada, quien lo evacuó y solicitó su rechazo, con costas. 3. La Cámara a quo, mediante Auto Nº 569 de fecha 7/10/11, concedió el recurso interpuesto. 4. Luego de haber sido elevados los autos a esta Sede, se dio intervención al señor fiscal General de la Provincia, y el señor fiscal Adjunto se expidió por la desestimación del recurso de casación interpuesto por el actor (Dictamen CA Nº 190 de fecha 15/3/12. 5. El decreto de autos fue dictado a fs. 286, por lo que una vez firme, ha dejado la causa en condiciones de ser resuelta. 6. La expresión de agravios admite el siguiente compendio: Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), ley 7182) el recurrente alega que el tribunal a quo ha aplicado erróneamente los arts. 37, incs. 2 y 5, 54, 60 y 61 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006 y modif.) y 7, 19 inc. 3, 40 y 67, CPcial. Explica que a fin de cursar la notificación que establece el art. 61 del Código Tributario Provincial, la Dirección de Rentas procedió según lo dispuesto por el art. 54 ib., que establece que las notificaciones deben hacerse al domicilio fiscal del contribuyente. Añade que, en tanto su domicilio fiscal se encontraba debidamente constituido en calle 9 de Julio Nº 115 de la ciudad de Oncativo, el organismo fiscal envió allí la notificación. Aclara que jamás cuestionó que la Dirección de Rentas haya consignado un domicilio erróneo al cursar la intimación, sino que dicha notificación jamás fue recibida, circunstancia que fue debidamente acreditada mediante las pruebas suministradas, las que no fueron valoradas por la sentenciante. Relata que luego de haber recibido la notificación de la resolución que dispuso instruirle sumario, concurrió a las oficinas de la demandada y allí pudo verificar que la notificación de la intimación aparecía como recibida el 31/8/06 por la señora Silvana Salvucci, DNI 28. xxx.xxx, cuya firma aparecía inserta al pie de dicha intimación. Expresa que, luego de una serie de averiguaciones, pudo corroborar que el DNI que figuraba en la notificación como perteneciente a la señora Silvana Salvucci corresponde al señor Nicolás Eduardo Michellod Sist, domiciliado en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, y que con el nombre Silvana Salvucci pudo individualizar a tres personas, ninguna de ellas con el DNI que aparece en la notificación y a las cuales no conoce. Sostiene que, con el fin de acreditar tal extremo, ofreció prueba informativa peticionando que se librara oficio al Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Electoral. Agrega que el informe fue contestado y se dejó constancia de que no era posible identificar a ninguna persona que reun[ier]a ambas calidades (nombre y documento nacional de identidad que figuran en el acuse de recibo). Manifiesta que, pese a haberse acreditado debidamente que la notificación de la intimación fue suscripta por una persona inexistente, el tribunal a quo consideró tal circunstancia como “jurídicamente inaceptable” y que “no constituye en modo alguno causal de eximición”. Entiende que no sólo se lo sancionó por no cumplir una intimación que aparece recibida y firmada por un sujeto inexistente, sino que se lo dejó sin el beneficio legal de la reducción al cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la multa a abonar, lo que hubiera evitado la instrucción del sumario, una imposición de sanción de $10.000 y este proceso judicial. Afirma que al habérsele imposibilitado, mediante una trunca notificación, acceder al beneficio de la reducción del 50% del mínimo legal de las multas por incumplimiento a los deberes formales y de la exención de la tramitación del sumario, se ha violado el derecho de igualdad reconocido por los arts. 7 y 19, inc. 3, CPcial. Precisa que, sin entrar a analizar la culpabilidad, por entender que en materia de incumplimientos formales la tesis dominante es objetiva, es claro que en el caso no se produce la acción típica prevista en el art. 61 del Código Tributario Provincial, puesto que no hay incumplimiento posible a una intimación que no fue recibida. Agrega que, asimismo, la subjetividad aparece absolutamente excluida en el caso, pudiendo asimilarse a un supuesto de error excusable por fuerza mayor. Esgrime que por tratarse de materia infraccional, ante la duda que pueda subsistir sobre la efectiva recepción de la intimación, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto considera que no puede ser sancionado ante una plataforma fáctica que, al menos, deberá admitirse como incierta. Por tales motivos, solicita que se declare la nulidad absoluta de la resolución.

Doctrina del fallo
1– El artículo 54 de la ley 6006 (t.o. decreto Nº. 270/2004), dispone: “En las actuaciones administrativas originadas por la aplicación de este Código o Leyes Tributarias Especiales, las notificaciones, citaciones o intimaciones podrán efectuarse: a) Personalmente…b) Por carta certificada con aviso especial de retorno o carta certificada sin cubierta con acuse de recibo. El aviso de retorno o acuse de recibo servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio tributario del contribuyente o responsable o en el especial constituido conforme al artículo 35, aunque sea suscripto por un tercero…” .

2– “..La intimación fue efectuada en el domicilio que conforme constancias expediente administrativo y expresiones del propio actor constituye su domicilio fiscal. Domicilio aquel al cual también fueron notificadas las restantes resoluciones que impugna, admitiendo en esos casos su normal recepción. De ello se deriva que la demandada actuó conforme a derecho…”. De tal modo, el tribunal no procedió a valorar si quedó acreditada o no en autos la existencia de la persona que aparece como firmante del recibo de recepción, ni si ésta era conocida por el actor, por cuanto dicha circunstancia resultaba irrelevante a los fines de analizar la validez de la notificación, toda vez que ésta fue efectuada en el domicilio fiscal debidamente constituido por el actor, tal como exige el art. 54 del Código Tributario Provincial –extremo que en ningún momento fue controvertido en autos–.

3– La solución brindada armoniza con lo sostenido por la doctrina respecto de la notificación postal: “…Si las cédulas se entregan en el domicilio del destinatario, aunque no hayan sido recibidas por éste, la notificación cumple plenamente sus efectos…” (Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995, pág. 129). De allí que la crítica ensayada carece de sustento real para revertir el resultado del pleito.

Resolución
I) No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la sentencia Nº 34, dictada por la Cámara Contencioso–Administrativa de Segunda Nominación el 28 de abril de 2011. II. Imponer las costas de esta instancia por el orden causado (art. 130, CPCC, aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).

TSJ Sala CA Cba. Sentencia Nº 115. Trib. de origen: C2a CA Cba. “Salvucci, Nelo Benedito c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso de Casación” (Expte. Letra “S”, Nº 31, iniciado el 11/11/11). Dres. Domingo Juan Sesin y Aída Lucía Teresa Tarditti■

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Texto COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO QUINCE
En la ciudad de Córdoba, a los trece días del mes de noviembre de dos mil trece siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: «SALVUCCI, NELO BENEDITO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN» (Expte. Letra «S», Nº 31, iniciado el once de noviembre de dos mil once), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 254/268vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:- PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?- Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y Armando Segundo Andruet (h).-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:- 1.- A fs. 254/268vta. el actor interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Treinta y cuatro, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiocho de abril de dos mil once (fs. 236/253), que resolvió: «I) Rechazar la demanda de plena jurisdicción interpuesta por el Sr. Nelo Benedito SALVUCCI, en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, confirmando la validez y eficacia de los actos administrativos motivos de impugnación. II) Imponer las costas a la parte actora…». 2.- En aquella Sede se corrió traslado del recurso a la demandada (fs. 269), quien lo evacuó a fs. 271/276vta. y solicitó su rechazo, con costas. 3.- La Cámara a quo, mediante Auto Número Quinientos sesenta y nueve de fecha siete de octubre de dos mil once (fs. 278/279vta.), concedió el recurso interpuesto. 4.- Luego de haber sido elevados los autos a esta Sede (fs. 282), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 283) y el Señor Fiscal Adjunto se expidió por la desestimación del recurso de casación interpuesto por el actor (Dictamen CA Nro. 190 de fecha 15 de marzo de 2012, fs. 284/285vta.).- 5.- El decreto de autos fue dictado a fs. 286, por lo que una vez firme (fs. 290/290vta.), ha dejado la causa en condiciones de ser resuelta.- 6.- La expresión de agravios admite el siguiente compendio:- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inciso a) de la Ley 7182) el recurrente alega que el Tribunal a quo ha aplicado erróneamente los artículos 37, incisos 2 y 5, 54, 60 y 61 del Código Tributario de la Provincia de Córdoba (Ley 6006 y modif.) y 7, 19 inciso 3, 40 y 67 de la Constitución Provincial.- Explica que a fin de cursar la notificación que establece el artículo 61 del Código Tributario Provincial, la Dirección de Rentas procedió según lo dispuesto por el artículo 54 ib., que establece que las notificaciones deben hacerse al domicilio fiscal del contribuyente.- Añade que, en tanto su domicilio fiscal se encontraba debidamente constituido en calle 9 de Julio Número 115 de la Ciudad de Oncativo, el Organismo Fiscal envió allí la notificación. Aclara que jamás cuestionó que la Dirección de Rentas haya consignado un domicilio erróneo al cursar la intimación, sino que dicha notificación jamás fue recibida, circunstancia que fue debidamente acreditada mediante las pruebas suministradas, las que no fueron valoradas por la Sentenciante. Relata que luego de haber recibido la notificación de la resolución que dispuso instruirle sumario, concurrió a las oficinas de la demandada y allí pudo verificar que la notificación de la intimación aparecía como recibida el treinta y uno de agosto de dos mil seis, por la Señora Silvana Salvucci, Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) 28.769.531, cuya firma aparecía inserta al pie de dicha intimación. Expresa que, luego de una serie de averiguaciones, pudo corroborar que el D.N.I. que figuraba en la notificación como perteneciente a la Señora Silvana Salvucci corresponde al Señor Nicolás Eduardo Michellod Sist, domiciliado en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires y que con el nombre Silvana Salvucci pudo individualizar a tres personas, ninguna de ellas con el D.N.I. que aparece en la notificación y a las cuales no conoce.- Sostiene que, con el fin de acreditar tal extremo, ofreció prueba informativa peticionando que se libre oficio al Juzgado Federal Número 1, Secretaría Electoral. Agrega que el informe fue contestado y se dejó constancia de que no era posible identificar a ninguna persona que reúna ambas calidades (nombre y documento nacional de identidad que figuran en el acuse de recibo).- Manifiesta que, pese a haberse acreditado debidamente que la notificación de la intimación fue suscripta por una persona inexistente, el Tribunal a quo consideró tal circunstancia como «jurídicamente inaceptable» y que «no constituye en modo alguno causal de eximición».- Entiende que no sólo se lo sancionó por no cumplir una intimación que aparece recibida y firmada por un sujeto inexistente, sino que se lo dejó sin el beneficio legal de la reducción al cincuenta por ciento (50%) del mínimo de la multa a abonar, lo que hubiera evitado la instrucción del sumario, una imposición de sanción de Pesos Diez mil ($10.000.-) y este proceso judicial. Afirma que al habérsele imposibilitado, mediante una trunca notificación, acceder al beneficio de la reducción del cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal de las multas por incumplimiento a los deberes formales y de la eximición de la tramitación del sumario, se ha violado el derecho de igualdad reconocido por los artículos 7 y 19, inciso 3 de la Constitución Provincial.- Precisa que, sin entrar a analizar la culpabilidad, por entender que en materia de incumplimientos formales la tesis dominante es objetiva, es claro que en el caso no se produce la acción típica prevista en el artículo 61 del Código Tributario Provincial, puesto que no hay incumplimiento posible a una intimación que no fue recibida. Agrega que, asimismo, la subjetividad aparece absolutamente excluida en el caso, pudiendo asimilarse a un supuesto de error excusable por fuerza mayor. Cita doctrina y jurisprudencia.- Esgrime que por tratarse de materia infraccional, ante la duda que pueda subsistir sobre la efectiva recepción de la intimación, solicita la aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto considera que no puede ser sancionado ante una plataforma fáctica que, al menos, deberá admitirse como incierta. Postula que también debe ser aplicado el principio de buena fe, en tanto la propia Provincia ha reconocido la existencia de la fallida notificación, cuya prueba no ha rebatido, limitándose a expresar que ella cumplió con el recaudo de enviar la notificación como el Código manda. Cita jurisprudencia. Por otro lado, cuestiona que en ninguna de las resoluciones administrativas la Provincia discriminó cuál es el monto de sanción que corresponde a cada infracción, siendo que no existe norma alguna que autorice a imponer una sanción global o varias sumadas sin distinguirlas.- Explica que el artículo 61 del Código Tributario Provincial, cuya errónea aplicación denuncia, establece que el incumplimiento de los deberes formales será reprimido con multas cuyos topes mínimos y máximos serán establecidos por la Ley Impositiva Anual.- Sostiene que la Ley del año dos mil siete fija en su artículo 2 en Pesos Doscientos ($200.-) a Pesos Diez mil ($10.000.-) los topes mínimos y máximos establecidos por el citado artículo 61.- Expresa que la demandada no especifica cuál es la multa por no haber contestado la intimación, nunca recibida y cuál es la multa impuesta por haber presentado tardíamente las declaraciones juradas. Considera que en el decisorio recurrido se aplicó erróneamente la ley al resolver sobre este punto, puesto que contestó que la graduación de la sanción es un asunto discrecional de la Administración que sólo podría revisarse en caso de desproporcionalidad. Manifiesta que ninguna de las declaraciones juradas cuya presentación se efectuó tardíamente contenía importe alguno a ingresar en concepto de impuesto sobre ingresos brutos, por lo que, entiende, que el perjuicio fiscal no es mensurable cuantitativamente sino sólo en tanto la Dirección de Rentas fue tardíamente informada sobre el movimiento fiscal nulo de su actividad para esos períodos.- Precisa que esta circunstancia debió ser considerada a los fines de la estimación de la sanción impuesta, en tanto no puede equipararse quien no presenta las declaraciones juradas y con ello omite declarar la existencia de un saldo a favor del Fisco y quien sólo incumple en tiempo un deber formal de presentar declaraciones juradas «sin movimiento».- Por tales motivos, solicita que se declare la nulidad absoluta de la resolución que impuso una sanción en virtud de un incumplimiento que no fue tal, toda vez que se asienta en una premisa falsa, cual es que el contribuyente recibió la orden del Fisco en los términos del artículo 37, inciso 5 del Código Tributario Provincial. Aclara que la falta de contestación de la notificación no recibida fue la única causa que originó la instrucción sumarial por incumplimiento de los deberes formales.- Destaca que todas las declaraciones juradas fueron presentadas en el momento de recibirse la instrucción sumarial, es decir en la primera oportunidad que fue notificado de los incumplimientos en cuestión. En definitiva, solicita que en todos los casos se deje sin efecto la sanción por falta de cumplimiento de la intimación no recibida y para el supuesto de sanción por falta de presentación de declaraciones juradas, subsidiariamente y de no declararse la nulidad de la actuación posterior al acto viciado, requiere que se acuerde la reducción de sanciones dispuesta por el artículo 61 de la Ley 6006 (t.o. Decreto Nro. 270/2004) para la infracción a deberes formales por presentación tardía de las declaraciones juradas, debiendo discriminarse la sanción para cada infracción constatada. Todo ello sin intereses, atento que aquéllas fueron presentadas en la primera oportunidad y la demora en el pago de la sanción obedeció exclusivamente a la tramitación del presente proceso judicial. Hacer reserva del caso federal (art. 14, Ley 48). 7.- Como cuestión preliminar es conducente aclarar que dado que la presente es una causa en la cual la Provincia es parte, tal como surge de los proveídos de fs. 186vta. y 200 y contra el decisorio del Tribunal a-quo el actor ha interpuesto recurso de casación, ha menester observar la doctrina expuesta por esta Sala en anteriores pronunciamientos (Autos Nro. 297/2011 «Ferrocarril Córdoba S.A. c/…» y Nro. 216/2013 «González, Carlos Adolfo c/….»). 7.1.-EL SISTEMA RECURSIVO DE LA LEY 7182.- El artículo 10 de la Ley 7182 establece que «Las Cámaras Contencioso Administrativas en la Primera Circunscripción Judicial y las Cámaras en lo Civil y Comercial, en las demás Circunscripciones, conocen y resuelven en primera instancia las causas en las que la Provincia sea parte. En las demás causas lo hacen en única instancia sin perjuicio de los recursos establecidos en la presente Ley, cuyo conocimiento y decisión es competencia del Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa integrada por tres de sus vocales.- El Tribunal Superior de Justicia por intermedio de la Sala Contencioso Administrativa, conoce y resuelve en segunda instancia en las causas en que la Provincia sea parte. Asimismo conoce y resuelve de los recursos establecidos en la presente Ley».- El «CAPITULO V – Recursos» de la Ley 7182, en el artículo 41 preceptúa que «Las resoluciones judiciales serán recurridas por quienes tuvieran un interés directo, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por esta ley» consagrando de esta manera el principio de taxatividad en cuanto a los medios y los casos en los cuales proceden los únicos recursos establecidos en la sistemática de este código procesal especial. Por consiguiente, de la interpretación sistemática del código procesal, se infiere categóricamente que en las causas contencioso administrativas donde es parte la Provincia de Córdoba, el proceso es de doble instancia y las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras Contencioso Administrativas que actúan como Tribunal de primera instancia, son recurribles por la vía del recurso de apelación.- En las causas en las que no es parte la Provincia, las Cámaras actúan como Tribunal de Mérito en un proceso de única instancia y se establece que contra las sentencias definitivas procede el recurso de casación. De lo expuesto se infiere que el sistema recursivo de la Ley 7182, se ordenó en base a un criterio subjetivo, es decir en consideración de la persona pública que es parte en el proceso contencioso administrativo.- El desdoblamiento del proceso en doble y única instancia fundado en un criterio subjetivo que, a juicio del Legislador, estaba condicionado por la Constitución Provincial de 1923 que residenciaba las causas contencioso administrativas directamente ante el Tribunal Superior de Justicia, ha perdido su razón de ser. Ello es así tanto por efecto de la reforma constitucional del año 1987, que suprimió al Tribunal Superior de Justicia la atribución de conocer y resolver de manera originaria y en única instancia local las causas referidas a la materia contencioso administrativa (Ley 3897), reservando sus atribuciones por vía de recursos, como así también por la Ley 7184 que asignó competencia para la materia contencioso administrativa a las Cámaras Contencioso Administrativas de la Primera Circunscripción Judicial y a las Cámaras Civiles y Comerciales de las demás circunscripciones judiciales.- En efecto, el artículo 165 de la Constitución de la Provincia de Córdoba dispone que el Tribunal Superior de Justicia es competente para «Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad» (inc. 2) y para «Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden» (inc. 3).- Del texto constitucional se infiere que «…Se excluye -como nota destacable- la competencia contencioso administrativa, establecida en forma expresa en el inc. 3 del art. 132 de la Constitución de 1923. Ello no descarta, por cierto, que el Alto Cuerpo pueda ejercer su jurisdicción en la materia, en razón de que la cuestión justiciable puede llegar a su instancia a través del mecanismo previsto en el inc. 3 del artículo en análisis, con la mayor o menor amplitud que el legislador discierna en el caso…» (VERGARA, Ricardo Alberto, «Poder Judicial», en: La Constitución de Córdoba – Comentada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 137). Finalmente, es oportuno señalar que en los debates de la Convención Constituyente Reformadora de 1987, suscitados a raíz de la modificación de la cláusula constitucional, se consignó expresamente que «…Se ha dicho que actualmente existe en las normas procesales en lo contencioso administrativo un recurso ordinario ante el Tribunal Superior de Justicia, y yo entiendo que, habiéndose sustraído esta competencia del alto tribunal, en el futuro, seguramente va a tener que modificarse para crear un fuero especial en lo contencioso administrativo… Esta razón hace atendible a que se admita la posibilidad, aunque sea transitoriamente, de la existencia de una acción ordinaria establecida por las leyes procesales ante el Tribunal Superior de Justicia…» (Convencional Jorge Gentile, Diario de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, T. I, pág. 885, énfasis agregado).- Del texto transcripto surge la voluntad del Constituyente Provincial de mantener sólo transitoriamente el recurso ordinario de apelación por ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que se propicia la unificación del sistema recursivo ante el Alto Cuerpo, a fin de que este último, entendiera únicamente por vía extraordinaria local. En conclusión, no existe una causa constitucional que imponga la obligación de desdoblar el sistema recursivo en el procedimiento contencioso administrativo. Más aún, la diferencia establecida con sustento en la calidad de la persona pública que es parte en el proceso, se exhibe como un criterio clasificatorio contrario al principio de igualdad (art. 16, Const. Nac.), razón por la cual debe procurarse que ante el Tribunal Superior de Justicia se sustancien los recursos extraordinarios locales.- 7.2.- APELACIÓN Y CASACIÓN: DESLINDE DE VÍAS.- Como es sabido, en el sistema procesal provincial, el recurso de apelación importa la facultad judicial de realizar una revisión plena de la causa -de los hechos y del derecho-, es decir, una evaluación amplia donde se considere todo lo actuado por el Judex a-quo. Consecuentemente, su interposición permite al Tribunal de la Alzada, volver sobre las consideraciones formuladas en la instancia inferior en la medida de los agravios. La apelación es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme, total o parcialmente. Por el contrario, el recurso de casación limita las potestades del Judex ad quem, quien debe juzgar si la sentencia impugnada incurre en los errores específicamente tipificados en la ley procesal, ya que sólo la acreditación de vicios in procedendo o in iudicando en el pronunciamiento dictado, autoriza a casarlo. La casación es «…un medio de impugnación, con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito limitado al examen de los errores de derecho; de carácter público pero no diverso del que tiene el mismo derecho procesal… Al margen del plano estrictamente jurídico, más allá de su estructura procesal, siempre fuera de su definición, ajeno a su prístino concepto, puede buscarse el fundamento de su establecimiento por el legislador en la aspiración de uniformar la jurisprudencia para asegurar la unidad del derecho objetivo, lo que se puede procurar sólo en la medida en que no se altere su esencial naturaleza de recurso; esto es, limitándolo a la existencia de una concreta impugnación propuesta por el particular interesado…» (DE LA RÚA, Fernando, La casación penal, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1968, pág. 26).- El conocimiento y la resolución del recurso de casación -a tenor de su naturaleza jurídica y sus fines institucionales- ha sido expresamente receptado como una de las competencias funcionales del Tribunal Superior de Justicia (art. 165 inc. 3, Const. Pcial.).- Con esta atribución, el Constituyente ha procurado que el Máximo Tribunal Provincial no se convierta en un Tribunal de apelación, es decir en una instancia ordinaria que atienda las objeciones de los litigantes a quienes anima una mera discrepancia con la decisión del Judex a-quo (doctrina T.S.J., Sent. Nro. 78/1998 «Arcidiácono, Clotilde N. s/ Amparo por mora – Recurso de Casación»). La competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia se despliega en su más específica dimensión cuando resuelve los recursos extraordinarios locales, en el ejercicio de su función nomofiláctica y de unificación hermenéutica.- En efecto, al Tribunal Superior de Justicia le corresponde a través de la resolución de los recursos extraordinarios, fijar una doctrina legal unificada con el objeto de evitar contradicciones entre los pronunciamientos jurisdiccionales en orden a la interpretación y aplicación de la ley en las causas -lo cual coadyuva a la concreción de la igualdad en situaciones jurídicas análogas- y pronunciarse como último intérprete de las Constituciones Provincial y Nacional en la jurisdicción local. La Ley 7182 Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el artículo 45 establece que «Procederá el recurso de casación sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción, dictados por la Cámara Contenciosoadministrativa, fundado en los siguientes motivos: a) Por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o la doctrina legal, incluso en caso de sentencias contradictorias de las Cámaras; b) Por quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el procedimiento, o la sentencia, excepto cuando el acto motivo de la nulidad hubiere sido consentido o producido por el recurrente». En el sub lite, a tenor de lo establecido en este precepto, resulta menos gravoso para la demandada que el actor interpusiera el recurso de casación, en lugar del recurso de apelación, ya que las causales específicamente previstas en el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo (Ley 7182) para habilitar la instancia extraordinaria local, se circunscriben a los motivos casatorios.- En otras palabras, si el actor interpuso el recurso de casación y alegó el motivo específico del artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, la materia de revisión traída a esta instancia es propia de este recurso extraordinario y no del recurso de apelación.- De este modo, si con sustento en un obstáculo formal que hoy no tiene consagración expresa en el texto constitucional, se declarase inadmisible el recurso del actor, se corre el riesgo de contrariar los principios de igualdad de tratamiento legal y de igualdad de armas procesales.- Por ello, en el sub lite, atento los principios constitucionales citados, y para evitar la frustración del derecho de defensa de una de las partes, sobre la base de un criterio subjetivo de deslinde de vías procesales que no tiene sustento normativo directo en los preceptos de fuente directamente constitucional, es posible encauzar la instancia recursiva, salvaguardando la igualdad de armas procesales, el derecho al debido proceso legal y el derecho a la tutela judicial efectiva.- Tal solución armoniza con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostiene que «…117. Según esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales… Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional.- 118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, «sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho» y son «condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial».- 119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas…» (C.I.D.H., «El Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal», Opinión Consultiva OC-16/99 del 01/10/99, Serie A, Nro. 16). Es dable puntualizar que toda persona, cualquiera sea

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