<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Emisión de factura tipo “B” en forma manual por carecer de controlador fiscal. Operaciones de escaso valor. Facultades de la AFIP. Imposición de sanciones. MULTA Y CLAUSURA DE LOCAL COMERCIAL. Falta de proporcionalidad entre la sanción y la lesión al bien jurídico tutelado. Doctrina de la “bagatela” o “insignificancia”. Aplicación </bold> </intro><body><page>1– En autos, no se halla en discusión que el organismo demandado –AFIP– se encuentra investido de la facultad para dictar resoluciones en las cuales se establezcan sanciones a contribuyentes. Sin embargo, dicha prerrogativa no tiene carácter absoluto sino que debe ser ejercida con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes; ya que tratándose de infracciones tributarias de carácter formal, debe, necesariamente, existir proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado. 2– Por otra parte, el Alto Tribunal ha aplicado reiteradas veces a partir del fallo “Godoy”, la doctrina de la “bagatela” o “insignificancia”, al sostener que resultaba aplicable a los casos de clausura, el entonces art. 52, ley 11683 (hoy art. 49 de la citada ley), el cual faculta al juez administrativo y a los magistrados judiciales para eximir de sanción al responsable cuando, a su juicio, la infracción no revistiera gravedad. 3– Y es precisamente en este sentido en que se ha advertido que asiste razón a la actora, ya que, en el caso, existe una desproporción entre la sanción aplicada y la infracción cometida, la cual afecta severamente al acto administrativo cuestionado. Así, la actora emitió facturas tipo “B” por un importe total de pesos veintisiete por carecer de controlador fiscal atento la inexistencia de éste en el mercado, justificando tal accionar al acompañar pruebas de sus dichos. En tal inteligencia, la falta cometida no tiene la magnitud o gravedad requerida por la ley aplicable para justificar la sanción de multa de pesos trescientos y, mucho menos, la clausura del local comercial, con sus implicancias. 4– En el caso de autos, como surge de los antecedentes referidos y bien lo destacara el Inferior, las operaciones de la actora respecto de las cuales cometiera la mentada infracción tributaria son de muy escaso valor. Siendo así, resulta arbitraria la sanción impuesta, ya que debe existir proporcionalidad con la lesión al bien jurídico tutelado; lo contrario sería irrazonable, y no debemos olvidar que la razonabilidad es una garantía constitucional innominada que tiene su base en los arts. 28 y 33 de la Carta Magna. 5– Si bien es necesario que el Fisco cuente con instrumentos para cumplir su función, éstos deben ser ejercidos racionalmente y respetando las garantías constitucionales del contribuyente. 6– En definitiva, se considera que, en el caso concreto, la infracción a los deberes formales tributarios resulta nimia respecto de la dureza del reproche penal que significan la multa y clausura de un establecimiento comercial. <italic>CFed. Resistencia, Chaco. 9/2/12. SD T° LXVII, F° 28562/63 – Expte. Nº 44.656. Trib. de origen: Juzg. Fed. Resistencia. “La Nueva AN – Pal Combustibles SRL c/ AFIP (DGI) Reg. Rcia. s/ amparo”.</italic> Resistencia, 9 de febrero de 2012 Y VISTOS: (...) Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>José Luis Alberto Aguilar </bold>dijo: 1. Que la actora oportunamente interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), solicitando se declare la invalidez e inconstitucionalidad de la Res. N° 156 (bis)/99 del citado organismo, la cual dispuso –según su parecer– la aplicación de una desproporcionada sanción penal de clausura del local comercial y multa de pesos trescientos ($300) en virtud de haber emitido facturas tipo “B” por un importe de $12 y $15 en forma manual, en lugar de utilizar el correspondiente controlador fiscal. 2. Considerando atendibles los argumentos de la actora, el Inferior decidió: “1) Declarar en la presente la inconstitucionalidad de los arts. 10 y 11, ley 24765. 2) Hacer lugar a la acción de amparo impetrada. Consecuentemente, ordenar a la AFIP que deberá abstenerse de efectivizar la clausura del negocio ubicado en Corrientes N° 640 de la localidad del Quitilipi (Provincia del Chaco), y que gira bajo la denominación de “La Nueva An – Pal Combustibles SRL”, como así también de todo acto que implique el reclamo a la citada firma para el pago de la multa dispuesta (ambas) por resolución de fecha 2/3/99, en sumario N° 401–023–99 3) Costas a cargo de la demandada a cuyo fin regulo honorarios….” (sic). Entendió el juez de grado que si bien se encuentra legislado en la ley 24765 un recurso a través del cual la amparista podría acudir en protección de sus garantías constitucionales, éste no resultaba idóneo para la protección de sus derechos, en virtud de la modalidad prevista para su concesión, al facultar al organismo recaudador a ejecutar la sanción impuesta. Por otra parte, sostuvo el inferior que, si bien es cierto que la amparista incurrió en una omisión formal, no debe soslayarse la buena fe de sus acciones al explicar y acompañar pruebas de los motivos por los cuales carecía de controlador fiscal en oportunidad de sustanciarse el sumario pertinente. Citó, por último, jurisprudencia de esta Cámara en abono de su decisión y reguló los honorarios de los profesionales actuantes. 3. Que la decisión judicial fue apelada por AFIP presentando el memorial a fs. 57/61, donde expresa en síntesis: a) Que el Inferior omitió considerar la facultad con que se encuentra investida la AFIP para dictar resoluciones en las cuales se establezcan sanciones a contribuyentes que incumplieran las disposiciones de este organismo, reglamentarias de las formas y condiciones en que deben emitirse las facturas y comprobantes de operaciones comerciales. b) Que no se da en el caso concreto el extremo requerido para el andamiento del amparo, cual es la arbitrariedad del acto, ya que el contribuyente –efectivamente– incurrió en una infracción pasible de la sanción prevista por el inciso “a” del art. 40, ley 11683. c) Que el contribuyente tenía la obligación legal de poseer controlador fiscal. d) Citó jurisprudencia en abono de su postura. Tales agravios no fueron contestados por la actora. 4. En cuanto a la nulidad: Atento a que la demandada alude a diversos tópicos tales como la falta de fundamentación, los cuales podrían traer aparejada la declaración de nulidad de la sentencia en crisis, cabe señalar que esta Cámara tiene dicho, desde antiguo, que no corresponde su tratamiento cuando dichos argumentos pueden encontrar adecuado remedio por vía de apelación. 5. En cuanto a la apelación: Iniciaremos entonces el tratamiento de los agravios considerados conducentes. Afirma la apelante que el Inferior contempló erróneamente la facultad con que se encuentra investida la AFIP para dictar resoluciones en las cuales se establezcan sanciones a contribuyentes. En este punto, cabe traer a consideración que no está en discusión en la especie que el organismo demandado cuenta con la facultad a la que alude; sin embargo, dicha prerrogativa no tiene carácter absoluto sino que ella debe ser ejercida con un prudente y razonable ejercicio de las facultades con que se haya investido a los funcionarios competentes; ya que tratándose de infracciones tributarias de carácter formal, debe, necesariamente, existir proporcionalidad entre la sanción aplicada y el bien jurídico tutelado. Al respecto afirma el Dr. Germán Bidart Campos, al referirse a las medidas para combatir la evasión fiscal, que éstas deben ser razonables y “…adoptarse, pero siempre con proporción debida y relacionada con el fin” [<italic>Reflexiones constitucionales sobre la incriminación de la evasión fiscal y las infracciones formales</italic>, Germán Bidart Campos, ED, 27/9/93, p. 1.]. Por otra parte, el Alto Tribunal ha aplicado reiteradas veces a partir del fallo “Godoy”[CSJN, 1993/06/08, “Godoy Roberto Carlos] la doctrina de la “bagatela” o “insignificancia”, al sostener que resultaba aplicable a los casos de clausura, el entonces art. 52, la ley 11683 (hoy art. 49 de la citada ley, el cual faculta al juez administrativo y a los magistrados judiciales para eximir de sanción al responsable cuando, a su juicio, la infracción no revistiere gravedad. Y es precisamente en este sentido, donde he advertido que asiste razón a la actora, ya que, basándome en los antecedentes enunciados, he formado mi convicción acerca de que existe una desproporción entre la sanción aplicada y la infracción cometida, la cual afecta severamente al acto administrativo cuestionado. No olvidemos que la actora emitió facturas tipo “B” por un importe total de pesos veintisiete ($27,00) por carecer de controlador fiscal atento la inexistencia de aquél en el mercado, justificando tal accionar al acompañar pruebas de sus dichos[Ver fs. 12/18]. En tal inteligencia, no considero que la falta cometida posea la magnitud o gravedad requerida por la ley aplicable para justificar la sanción de multa de pesos trescientos ($300) y, mucho menos aun, la clausura del local comercial, con sus implicancias. En el caso de autos, como surge de los antecedentes referidos, y bien lo destacara el Inferior, las operaciones de la actora respecto de las cuales cometiera la mentada infracción tributaria son de muy escaso valor. Siendo así, resulta arbitraria la sanción impuesta, ya que –insisto– debe existir proporcionalidad con la lesión al bien jurídico tutelado; lo contrario sería irrazonable, y no debemos olvidar que la razonabilidad es una garantía constitucional innominada, que tiene su base en los artículos 28 y 33 de la Carta Magna. Considero entonces que, en el caso concreto, la infracción a los deberes formales tributarios resulta nimia respecto de la dureza del reproche penal que significan la multa y clausura de un establecimiento comercial. Entonces –en la especie– creo oportuno puntualizar que, si bien es necesario que el Fisco cuente con instrumentos para cumplir su función, éstos deben ser ejercidos racionalmente y respetando las garantías constitucionales del contribuyente. A la sazón, compartiendo lo decidido por el Inferior en la sentencia de grado, propongo no hacer lugar a la apelación planteada. Sin costas en esta instancia por no haber mediado oposición. La doctora <bold>Ana Victoria Order</bold> adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por lo que resulta del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación planteado por AFIP a fs. 57/61, sin costas por no mediar oposición. <italic> José Luis Alberto Aguilar – Ana Victoria Order </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>