<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recurso ordinario de apelación ante la CSJN. ART. 19, LEY 24463. Conflicto constitucional: tercera instancia ordinaria como instrumento para la seguridad jurídica vs. duración razonable del proceso, acceso a la Justicia y derechos de la ancianidad. INCONSTITUCIONALIDAD. Fundamento. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Principio de igualdad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia de la Sala III de la Cám. Fed. de la Seguridad Social, que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior – en que se habían dispuesto nuevos cálculos del nivel inicial y de la movilidad de los haberes de la jubilada y el pago de las diferencias resultantes de la comparación entre esas operaciones y los montos efectivamente percibidos–, la Anses dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido según el art.19, ley 24463. Al contestar los agravios esgrimidos por la Anses, la actora pide que se rechace <italic>in limine</italic> el recurso intentado y que se declare la invalidez de la ley 24463, para lo cual señala que viola garantías constitucionales y el derecho a un proceso sencillo y breve contemplado en diversas convenciones internacionales, objeciones de las que se corrió traslado al organismo previsional y vista al Sr. Procurador Gral. La interesada sostiene que la ley 24463 instituyó un sistema de vallas para impedir que los jubilados, cuyos requerimientos son de naturaleza alimentaria, tengan un acceso efectivo y rápido a la Justicia, pues les impone la necesidad de aguardar los resultados de la apelación ordinaria ante la Corte después de haber agotado el procedimiento administrativo y debatido en dos instancias judiciales. La actora afirma que ello vulnera los arts.14 <italic>bis</italic>, 16, 17, 18 y 28, CN, porque la norma que impugna, diferencia indebidamente a los peticionarios o beneficiarios del sistema previsional de los restantes ciudadanos, que no se ven sometidos a esta dilación para el reconocimiento de sus derechos. Entiende también que se los desalienta económicamente, pues al añadirse etapas al trámite de su reclamo se cercena en mayor grado su crédito, ya que han perdido también la gratuidad del proceso por aplicación del art.21 de la ley citada. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En autos, se impone el examen de la validez del art.19, ley 24463, norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi diez años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Del fallo de la Corte). 2– Según el mensaje de elevación del proyecto de la ley 24463, la reforma se había orientado a resolver los aspectos del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que generaban un déficit estructural y a restablecer la solidaridad de dicho régimen. Se tuvo especialmente en cuenta, a la hora de diseñar los aspectos procesales de la norma, la conveniencia de moderar el altísimo índice de litigiosidad en materia de seguridad social y evitar el dispendio jurisdiccional (Del fallo de la Corte). 3– No puede negarse la evidencia empírica que demuestra que la vigencia del procedimiento establecido por el art.19 en cuestión ha tenido como consecuencia una gran expansión en el ámbito de competencia de la Corte, tanto en el aspecto cuantitativo como en la diversidad de temas fácticos y jurídicos que ha debido abordar, con la consiguiente alteración del rol que venía cumpliendo como intérprete final de la CN para adaptar su funcionamiento, cada vez en mayor medida, al de un tribunal de instancia común. La experiencia reflejada en las estadísticas demuestra que el organismo previsional no ha utilizado en forma apropiada la vía procesal bajo análisis, pues en una significativa mayoría de los recursos ordinarios que dedujo el fallo final confirmó el que había sido impugnado o declaró desierto el remedio por falta de fundamento suficiente, lo cual ha implicado –por el tiempo necesario para la tramitación y resolución– una injustificada postergación en el cobro del crédito de carácter alimentario que había sido reconocido en las instancias anteriores (Del fallo de la Corte). 4– Si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el Poder Legislativo le ha asignado mediante el recurso en cuestión, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada, aunque no ostensiblemente incorrecta en su origen, ha devenido indefendible, pues no se adecua a los fines tomados en consideración para su sanción, y en su aplicación práctica compromete el rol institucional del máximo Tribunal y causa graves perjuicios a los justiciables en una etapa de la vida en que la tutela estatal resulta imprescindible. Al respecto, se destaca que el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que los preceptos mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante todo el lapso que dure su vigencia, de suerte que su aplicación no resulte contradictoria con lo establecido por la CN (Del fallo de la Corte). 5– El procedimiento previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional. El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio, siempre y cuando las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas con arreglo a las reglas del debido proceso, recaudos que se encuentran asegurados por la existencia de tribunales especializados y la doble instancia (Del fallo de la Corte). 6– Se concluye que el art.19, ley 24463, carece actualmente de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental y por ello debe declararse su invalidez, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo tal que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal. Precisamente esa función moderadora constituye uno de los fines supremos del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que éste cuenta para asegurar los derechos contra los posibles abusos de los poderes públicos (Del fallo de la Corte). 7– La solución enunciada (inconstitucionalidad de la norma) se aviene también con la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en las controversias de índole previsional, respetando así los principios que resultan de convenciones internacionales y que hoy tienen reconocimiento constitucional (Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.25 y Corte Interamericana) (Del fallo de la Corte). 8– La autoridad institucional de este fallo no afectará el tratamiento del presente y de otros recursos ordinarios que a la fecha estén en condiciones de ser interpuestos para ante la Corte, toda vez que no ha de privarse de validez a los actos procesales cumplidos ni dejarse sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes en vigor. Ello es así toda vez que la aplicación en el tiempo de los nuevos criterios ha de ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en ese trance. En mérito de ello, es necesario fijar la línea divisoria para el obrar de la nueva jurisprudencia, apoyándola en razones de conveniencia, utilidad y en los más hondos sentimientos de justicia, necesidad que entraña, a su vez, la de fijar el preciso momento en que dicho cambio comience a operar (Del fallo de la Corte). 9– Las razones biológicas o económicas que le imprimen una especial naturaleza a esta clase de causas no autorizan a someter a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso que la Corte ya conjuró en el precedente "Barry". De tal modo, las causas en las que haya sido notificada la sentencia de cámara con anterioridad al momento en que el presente pronunciamiento quede firme, continuarán su trámite con arreglo a la norma cuya inconstitucionalidad aquí se dispone (Del fallo de la Corte). 10– Según el art.117, CN, 1ª. parte, la Corte federal ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. En este sentido, ha de considerarse que el Poder Legislativo cuenta con facultades suficientes para reglamentar las vías recursivas según las cuales se puede acceder a la máxima instancia nacional, de acuerdo con un criterio cuya conveniencia o acierto la Corte ha reconocido como un ámbito ajeno a la posibilidad de revisión judicial. Sin embargo, se ha señalado en innumerables casos que la mencionada limitación no obsta a la valoración que quepa efectuar acerca de la racionalidad de las medidas adoptadas, entendida ésta como la adecuación entre el medio elegido y el fin propuesto como bien social en un momento dado. Ese medio será admisible siempre que tenga una relación racional con el fin que le sirve de presupuesto, el cual deberá representar un interés social de intensidad tal que justifique la decisión. Asimismo, el medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional. Todo ello conforme los límites dispuestos en el art.28, CN (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 11– También se admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias objetivas relacionadas con ellas. Así, en el difundido caso "Kot", se ha sostenido que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 12– El Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales, lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma en cuestión se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la CN, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 13– La racionalidad de las decisiones legislativas, entendida aquí sólo en el nivel de adecuación de medios a fines, en principio no es una cuestión sobre la que deba pronunciarse la magistratura. Como regla debe entenderse que corresponde al legislador proveer con leyes de organización judicial, distribución de competencia y otras, la protección de los justiciables, asegurándoles el acceso a la Justicia, la mayor eficiencia y celeridad en las decisiones y una pronta y legítima terminación de los procesos. Si bien esa es regla general, el art.1, CN, al establecer el principio republicano, impone la racionalidad a todos los actos de gobierno de la República y la republicana separación de poderes debe ser funcional a ese objetivo y nunca un obstáculo a éste. Por tanto, si la inadecuación de medios a fines, como resultado de una prolongada experiencia, se torna palmaria, la regla general cede en beneficio de la plena vigencia del mismo principio republicano y queda habilitado el control judicial sobre la decisión legislativa (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 14– La afectación en el cobro oportuno de créditos de la naturaleza previsional debe ser evaluada, también, a la luz del principio de igualdad desde todas sus dimensiones, pues debe reconocerse que en la sociedad existen múltiples discriminaciones como realidad cultural, fundadas en oscuros prejuicios, que la legislación y los jueces deben esforzarse por reducir y eliminar. En el marco específico de este principio, el art.19, ley 24463, ha creado un procedimiento que en los hechos carga a un sector ostensiblemente discriminado de la sociedad con el deber de aguardar una sentencia ordinaria de la CSJN para cobrar créditos que legítimamente le pertenecen y que han sido reconocidos por dos instancias judiciales, colocándolo en situación de notoria desventaja y disparidad con cualquier otro acreedor de sumas iguales o mucho mayores que no se encuentran obligados a aguardar una sentencia ordinaria de la CSJN para hacer efectivo su crédito y que, dadas las especiales características del crédito, no sólo afecta su derecho constitucional de propiedad sino su propio derecho a la vida, a la salud y a la dignidad propia de ésta como atributo de la persona (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 15– El art.19, ley 24463, debe ser ponderado en relación con lo dispuesto en el art.75 inc.22, CN, y especialmente con lo dispuesto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme el alcance e interpretación que de aquélla ha efectuado la Corte Interamericana. En tal sentido, ese Tribunal Internacional ha sostenido respecto del art.25 de la Convención, que refiere al derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales y aun cuando tales actos provengan de personas que actúan en ejercicio de funciones oficiales, que no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 16– El inc.32, art.75 y el art.117, CN, prescriben una relación de cooperación y, en modo alguno, de interferencia, dificultad o impedimento del ejercicio de los otros poderes. Cooperar es posibilitar o facilitar el ejercicio de otro poder, o sea, precisamente el antónimo de obstaculizarlo y menos aun impedirlo. La limitación establecida en el art.28, CN, a la potestad reglamentaria tiene vigencia para toda facultad reglamentaria del Congreso Federal. Surge de ello que, conforme a la directiva general del mencionado artículo, no es constitucionalmente admisible que se avance legislativamente contra derechos reconocidos en la CN, sea en forma directa, so pretexto de reglamentación, tanto como en forma indirecta, alterando la distribución de facultades como presupuesto para el adecuado funcionamiento de la efectiva limitación al ejercicio de poderes despóticos. En definitiva, el entendimiento armónico de los arts.14, 75 inc.32 y 117, CN, regidos por la regla limitativa común del art.28, indica una teleología unitariamente orientada al mejor funcionamiento de las estructuras constitucionales (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 17– Siendo el inc.32, art.75 y el art.117, CN, la base de la competencia del Congreso Federal para sancionar el art.19, ley 24463, éste sólo sería constitucional en la medida en que fuese una cooperación eficiente al funcionamiento del Poder Judicial en su cometido de decidir en tiempo y forma razonable las cuestiones que le incumben y, por supuesto, en la medida en que no altere las incumbencias de los respectivos poderes, como garantía de la limitación al poder del Estado, o sea, como presupuesto indispensable de rechazo del despotismo (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 18– Cabe interpretar que las atribuciones señaladas en los arts.75 inc.32 y 117, CN, deben ejercerse con el objeto de hacer efectiva la pretensión fundamental de garantizar acciones y vías procesales que posibiliten un efectivo acceso al servicio de justicia y a la tutela jurisdiccional, asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales. En consecuencia, el art.19, ley 24463, debería asegurar la pronta terminación de los procesos, cuando no se opongan a ello otros principios fundamentales (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 19– Reconociendo los fundamentos constitucionales de orden normativo y de conveniencia institucional que extienden la garantía del debido proceso sustantivo en medida necesaria para proteger a los jubilados y pensionados del dispendio jurisdiccional generado por la norma en crisis y asegurar la pronta resolución de sus juicios, corresponde afirmar que el art.19, ley 24463, si bien proviene del uso de la competencia legislativa otorgada por los arts.117 y 75 inc.32, CN, lo hace sobrepasando el límite impuesto por el art. 28, quedando fuera del específico diseño institucional; por lo que, de acuerdo con la limitación reconocida a la competencia reglamentaria del Congreso Federal, el art.19, ley 24463, carece de la racionalidad exigida por la Ley Fundamental. Se concluye, entonces, que el recurso ordinario previsto en el 1º. párr., art.19, ley 24463, no resulta un medio ni adecuado, ni idóneo, ni necesario, ni proporcional en relación con los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen (Voto, Dres. Maqueda y Zaffaroni). 20– El conflicto constitucional queda configurado por la colisión entre la tercera instancia ordinaria como un instrumento para la seguridad jurídica en litigios contra el Estado invocada como fundamento por el legislador, por un lado, y la duración razonable del proceso, el acceso a la Justicia y los derechos de la ancianidad, por el otro. Dicho conflicto quedaría simplemente suprimido por la garantía que los tribunales de grado dan en la especie, que haría innecesaria no sólo la vía cuestionada, sino todo debate al respecto por un principio de economía argumentativa (Voto, Dr. Lorenzetti). 21– Todos los individuos tienen derechos fundamentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar plenamente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que la Corte debe proteger. Estos principios son recibidos en la CN, al establecer la regla de la igualdad (art.16), y justificar la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art.75, inc.23, párr. 1). Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores referidos deben ser respetados por el legislador (Voto Dr. Lorenzetti). 22– La calificación constitucional de los ancianos como un grupo particularmente vulnerable, incorpora una regla hermenéutica que no se compadece con la introducción de diferencias que, lejos de protegerlos, desmejoran su posición jurídica. La norma del art.19, ley 24463, cuya constitucionalidad se examina, constituye una diferencia negativa en perjuicio del grupo constituido por las personas ancianas en el ámbito de las acciones judiciales. La regla general del acceso a la Justicia en materia de derechos fundamentales justificaría una tutela más acentuada en el caso de la ancianidad en los términos del art. 75, CN, pero no una diferencia en perjuicio de ese sector (Voto, Dr. Lorenzetti). 23– Toda interpretación constitucional consiste en adjudicar un sentido a la norma jurídica y, por ello, tratándose de conceptos jurídicos indeterminados, puede perseguir una legítima concretización a las circunstancias de tiempo y lugar, pero de ninguna manera importa su descalificación y expulsión del sistema jurídico. La declaración de inconstitucionalidad sobreviniente ha sido utilizada para invalidar una regla afectada por las transformaciones históricas y sociales, argumentándose que la Corte no debe desentenderse de los cambios en la sensibilidad y en la organización social para examinar las disposiciones cuestionadas. Ésta es una alternativa excepcionalísima dentro de la ya excepcional declaración de inconstitucionalidad, y se refiere a los cambios vinculados a extensos períodos históricos (Voto, Dr. Lorenzetti). 24– Los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión. Sin perjuicio de ello, fueron expresados con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos futuros. Los valores y principios constitucionales tienen una vocación de perdurabilidad y de precisión que los protege contra su desnaturalización, y por ello no debe confundirse la indeterminación lógica con la valorativa (Voto, Dr. Lorenzetti). 25– En el caso se trata de una norma que, a lo largo del tiempo de su aplicación, demostró un efecto contrario al que ella misma perseguía y al sistema de valores y principios constitucionales. Se trata entonces de que el elemento a considerar no es sólo el contexto de sanción de la norma, sino el de aplicación, de modo que pueda ser sometida a una prueba de verificación de la permanencia de su adaptación constitucional. Si bien es cierto que hasta el presente la Corte acató la jurisdicción reglada que el PLN le ha asignado, ello no la inhabilita para declarar que la disposición impugnada es inconstitucional, porque esta conclusión se logra luego de verificado el contexto de aplicación de la legislación cuestionada (Voto, Dr. Lorenzetti). 26– No cabe duda de que el art.19, ley 24463, en cuanto establece un recurso ordinario de apelación ante la Corte contra los pronunciamientos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, es una norma altamente inconveniente que roza los límites de lo absurdo; parece ideada en el propósito de poner trabas al reconocimiento de los derechos previsionales y ocasiona un singular trastorno en las tareas de la Corte. Sin embargo, es al legislador a quien incumbe corregir su error, que la Corte puede señalar pero no enmendar sin entrar a juzgar del acierto o desacierto de aquél en el ejercicio de sus poderes discrecionales. De lo contrario, se invadirían las atribuciones del Congreso entrando en el examen del mérito o conveniencia de lo legislado por éste, con afectación de la separación y el equilibrio entre los poderes del gobierno federal que el texto constitucional estatuye (Disidencia parcial, Dr. Belluscio). 27– Rechazar un recurso ordinario de apelación por considerar inválido el texto que lo habilita iría en desmedro del derecho de defensa en juicio de la parte recurrente garantizado por el art.18, CN, pues dejaría firme una sentencia que, en caso de darse los requisitos legales, podría haber sido objeto del recurso extraordinario del art.14, ley 48, no deducido por la interesada en razón de contar con un remedio legal más amplio (Disidencia parcial, Dr. Belluscio). 28– El rol de la Corte es decidir las cuestiones constitucionales de trascendencia para la cual ha de establecer con gravísima urgencia los métodos de procedimiento interno que tornen posible la consecución de aquel fin sin desconocer las modernas técnicas que ofrece el derecho constitucional comparado, sino antes bien tomándolas en cuenta para desembarazar a la Corte de la decisión de tantas cuestiones que en la historia de su evolución se han considerado ajenas a aquel rol (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 29– No hay otro poder que el de la CSJN para decidir las causas regidas por la CN y la naturaleza suprema de sus decisiones no proviene de su infalibilidad sino de otra cosa, bien inherente a la condición humana y es que en algún punto una decisión debe ser final. De otro modo, ningún Estado de Derecho sería siquiera imaginable. Conocemos sólo en parte y nuestra Justicia es limitada. Esta es la raíz y fundamento último del art.280, CPCN, que por su índole rige toda la jurisdicción apelada de la Corte con el fundamento constitucional mismo que es posibilitar el pleno desarrollo de la jurisdicción de la Corte en las causas que la CN le somete y que debe cumplir sin dejarse obstaculizar por la marea de apelaciones tendientes a desviarla de su fin. La Corte tiene el deber de no asumir jurisdicción en tantas apelaciones que le son traídas para poder asumir jurisdicción en las que la CN le manda (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 30– La importancia que reviste la cuestión a decidir aquí conduce a la necesaria aplicación de los poderes implícitos. El primer poder implícito de la Corte consiste en hacer posible su propia subsistencia institucional. Y es claro que si la ley 24463 pudiera venir a poner en entredicho la función misma de la Corte, sería al respecto (art.19) inconstitucional y, simultáneamente, lesiva del art.2, Conv. Amer. sobre DD.HH., en este caso "alcanza el rol institucional de la Corte en lo que respecta a la ponderación de los efectos y resultados de la vigencia del art.19, ley 24463". Pues la independencia del PJN no sólo se viola destituyendo a cinco de los nueve jueces del Tribunal Constitucional de Ecuador o designándolos en forma provisional como en Venezuela, sino también cuando se obstaculiza el cumplimiento de sus funciones esenciales haciéndole asumir irrazonablemente jurisdicción infraconstitucional (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 31– Cuando a la Corte se le hace asumir irrazonablemente jurisdicción infraconstitucional es, sin duda alguna, un modo – posiblemente no deliberado– de debilitar, enervar o paralizar la función de la Corte y, en rigor, rompería el equilibrio institucional, pues un poder del Estado vendría a impedir la función de otro (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 32– Si bien es verdad que el juicio de trascendencia de las cuestiones materia del recurso ordinario abierto por el legislador ante la Corte ha sido hecho, en principio, por el mismo legislador que ha debido juzgar de suficiente importancia la materia para asignarle el acceso a estos estrados, empero no lo es menos que el juicio de trascendencia deba ser verificado y aun rectificado por la Corte según los casos, pues adoptado un criterio interpretativo de alguna norma, es razonable que el mismo sea aplicado a todos los casos sustancialmente análogos, sin que resulte imperativo juzgar acerca de las circunstancias de cada caso para apreciar las singularidades de cada apelación ordinaria, lo que haría de la Corte no sólo un tribunal de casación previsional, sino un tribunal de tercera instancia ordinaria en aquella materia, lo cual, ciertamente, convertiría a la Corte en un tribunal distinto del que ha configurado la CN (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 33– Parece cierto que si una apelación ordinaria contiene materia de grave trascendencia es porque afectará algún punto regido por la CN misma. Con lo cual, sea por la vía ordinaria, sea por la extraordinaria, la Corte habrá de asumir jurisdicción en causas de tal gravitación que pongan en tela de juicio derechos humanos fundamentales de subsistencia y ancianidad que requieren de una vía expedita, el presupuesto nacional o cualquier lesión del principio de justicia distributiva inherente a un derecho previsional arreglado a la CN. Mas todo ello dista mucho de la futilidad y banalización a que pueda conducir el ejercicio de la jurisdicción de la Corte para corregir cada error en que se hubiera podido incurrir en los tribunales apelados, aun en los aspectos más triviales o menores involucrados en cada caso. Si aún para todo el sistema judicial tiene valor el adagio de <italic>minima non curat praetor</italic>, sin duda tiene influencia para preservar el rol institucional de la Corte al cual el propio constituyente no lo obligó a juzgar de mínima (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 34– Con el alcance señalado, no es ineludible llegar a la <italic>ultima ratio </italic>de la declaración de inconstitucionalidad del art.19, ley 24463, para hacerlo funcionar en los casos presentes y futuros con arreglo al criterio de trascendencia de la materia apelada. Corresponde aplicar el art.280 al caso apelado, pero de no considerarlo aplicable sería indeclinable la declaración de inconstitucionalidad (Disidencia parcial, Dr. Boggiano). 35– A casi una década de la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional, se advierte que el número de expedientes que ingresan al Tribunal por recurso ordinario de apelación, es altísimo. Cada una de tales impugnaciones requiere, para ser resuelta, el cumplimiento de actos con plazos procesales propios y el estudio casuístico de aspectos de hecho y prueba que, por su naturaleza, son ajenos a la competencia excepcional que le corresponde a la Corte por vía apelada. Tal expansión cuantitativa y cualitativa entorpece y afecta el eficaz cumplimiento de su función de custodio e intérprete último de la Carta Magna, a punto tal que el rol institucional que le ha sido encomendado se ha visto totalmente desdibujado en los últimos años (Disidencia parcial, Dra. Argibay). 36– Al retardo objetivo que implica una nueva etapa revisora debe añadirse que, en muchos casos, la demandada la utiliza con la única intención de postergar el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que la mayoría de los fallos que impugna quedan firmes, ya que sus recursos son rechazados o declarados desiertos por falta de fundamento suficiente. La experiencia recogida deja a la vista que el recurso de apelación ante la Corte en materia previsional, lejos de evitar el dispendio jurisdiccional, lo provoca. Por otro lado, el objetivo de conseguir una interpretación uniforme en materia de la Seguridad Social resulta suficientemente cumplido, pues a esta altura, los principales aspectos de la ley 24463 han sido interpretados. De igual manera, la meta de que sean previstos los requerimientos financieros del sistema se ha visto alcanzada con otras normas que rigen en la materia y fijan plazos y modalidades (art. 22, Ley de Solidaridad Previsional, y las leyes 25344 y 25565 sobre consolidación de deudas del Estado Nacional) (Disidencia parcial, Dra. Argibay). 37– La falta de adecuación de medios a fines se hace más notable si se repara en que el crédito reconocido al jubilado tiende a cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, por lo que el retardo en el pago que implica la adición de una tercera instancia ordinaria termina despojándolo de su sentido. Además, la naturaleza previsional de las prestaciones no se compadece con la posibilidad de que las sentencias se dilaten, máxime cuando existe una jurisdicción especializada que garantiza que las cuestiones puedan ser revisadas en dos instancias judiciales y resguarda las reglas del debido proceso al permitir que las partes tengan suficiente oportunidad de ser oídas (Disidencia parcial, Dra. Argibay). 38– El recurso ordinario de apelación establecido en el art.19, ley 24463, impide obtener, en un plazo razonable, una decisión judicial que ponga fin a la controversia planteada al alterar la competencia apelada de esta Corte (arts.14 <italic>bis</italic>, 18, CN, y 8.1 de la Conv. Americana sobre DD. HH.), lo que no encuentra justificación en los fines que se propuso el Congreso Nacional (art.28, CN). Cabe concluir que, de acuerdo con la doctrina inalterable de la Corte, le es lícito dejar de aplicar un precepto que entra en colisión con enunciados de la CN al tornar ilusorios los derechos por ella consagrados (Disidencia parcial, Dra. Argibay). <bold>Resolución</bold> Declarar la invalidez constitucional del art.19, ley 24463, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden y declarar desierto el recurso interpuesto por la Anses. <italic>15902 – CSJN. 29/3/05. F.I.349.XXXIX. Trib. de origen: CFed. de la Seg. Soc. Sala III. “Itzcovich, Mabel c/Anses s/ reajustes varios”(*). Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio (en disidencia parcial), Carlos S. Fayt, An