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PROCEDIMIENTO LABORAL

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COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas. Art. 9 inc. 1) ap. d), ley 7987. Fuero facultativo. Opción del trabajador. Operatividad. Precedentes del TSJ Cba. Interpretación. ACCESO A LA JURISDICCIÓN. Valoración y determinación de la competencia por los magistrados: Caso concreto
1- Analizado el planteo y las circunstancias propias de la presente causa, juntamente con los precedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo provincial, se advierte exacta similitud con la cuestión ventilada y resuelta en «Meloni», no emergiendo de los argumentos allí brindados que lo decidido responda -tal como sostiene la a quo– a supuesto de excepción alguno, por cuanto ninguna circunstancia particular se invoca como justificativo para apartarse de la doctrina sentada en «Ocampo», acotándose aquellos a la verificación del cumplimiento de la voluntad de legislador en el marco del previsto por el art. 9, 1° supuesto de la LPT.

2- En efecto, igual a lo que acontece en estos actuados, en «Meloni» la actora demandó ante un Juzgado de Conciliación de esta ciudad (no obstante tener domicilio real en otra circunscripción) a Consolidar ART SA, con domicilio en Córdoba capital, en uso de la opción conferida por el art. 9 inc. 1 apartado d) de la LPT, conducta procesal que fue convalidada por el Máximo Tribunal.

3- Como surge de precedente citado, el Máximo Cuerpo provincial, sin ninguna otra disquisición más que la verificación de la subsunción de la situación fáctica planteada a la hipótesis normativa (contemplada por el art. 9, 1° supuesto de la LPT), confirmó por ajustada a derecho la opción ejercida por el trabajador; de allí que, ante la identidad de supuesto con los presentes actuados, la adopción de una solución distinta implicaría ni más ni menos que una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.

4- Si bien es cierto que posteriormente, a través del precedente «Peralta», el TSJ tácitamente convalida la doctrina sustentada en «Ocampo», lo que emerge claramente de los términos del fallo citado, no es menos cierto que termina aplicando el criterio desarrollado en «Meloni» al legitimar la opción ejercida por el trabajador de haber accionado ante los tribunales del domicilio de la demandada, dejando entrever la resolución, en definitiva, que la valoración y determinación de la competencia territorial por parte de los magistrados es del caso concreto, según las particularidades de la causa que se trate, lo que no cabe dudas debe efectuarse con suma prudencia en función de las garantías y derechos comprometidos de raigambre constitucional tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio -íntimamente vinculado a la libre elección de letrado patrocinante- y del juez natural (arts. 19.9, 39 y 40, CP y 18, CN).

5- Habiendo el actor entonces –en el caso de marras– ejercido la opción prevista por el legislador en el art. 9 inc. 1 apartado d) de la LPT (en idénticas circunstancias a lo acontecido en «Meloni») y no advirtiendo el Tribunal particularidad alguna que habilite -en atención al principio protectorio- el desplazamiento de la jurisdicción a otro domicilio distinto del elegido por el trabajador, corresponde avalar la conducta procesal asumida por este y en consecuencia admitir el recurso de apelación incoado y revocar por ende lo resuelto por la a quo.

CTrab. Sala VI Cba. 7/2/19. Auto N° 9. Trib. de origen: Juzg. 1ª Conc. Cba.»Oliva, Juan Andrés c/ Prevención ART SA- Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos), Expte.N° 7630765″

Córdoba, 7 de febrero de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA:

I) A fs. 15/24, el actor Juan Andrés Oliva, con representación letrada, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 24/10/2018, obrante a fs. 14, dictado por la titular del Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad, peticionando su revocación por contrario imperio. Dice que al impetrar la demanda optó por uno de los criterios de asignación territorial de competencia previsto por el art. 9, inc. 1) apartado d) de la LPT, concretamente por el domicilio de la demandada, peticionando en función de ello la aplicación del precedente del TSJ in re «Meloni Alicia c/ Consolidar ART SA. Expte. 3364881» (Sentencia 29 del 29/5/2018). Expresa que la resolución del a quo le produce gravamen irreparable al denegarle arbitraria e inmotivadamente su derecho constitucional de acceso a la justicia, conculcando los principios de Juez Natural y Protectorio Laboral. Brinda argumentos respecto a la inaplicabilidad del precedente del Alto Cuerpo provincial recaído en autos «Ocampo, José Gerardo y otro c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros SA. Expte 156065/37» (A.I. 479 del 21/9/2011), criterio que, amén de resultar arbitrario, ha quedado sin efecto a partir de lo resuelto en «Meloni». Destaca que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, en ningún pasaje del fallo que dictara el Máximo Tribunal provincial en autos «Peralta Carlos Javier c/ Superior Gobierno de Córdoba. Expte. N° 2454358» (Sentencia 155 del 8/10/2018) se convalida el precedente «Ocampo», y sí en cambio, hace un reconocimiento expreso de lo resuelto en «Meloni». Expresa que el art. 9 de la LPT no ha sido modificado por la LP N° 10549, con lo cual a partir de la adhesión allí dispuesta a la LN N° 27348 existe otro supuesto de competencia territorial, el domicilio de la Comisión Médica interviniente. II) A fs. 36 obra certificado de la actuaria por el cual deja constancia del vencimiento del término para que el recurrente amplíe agravios, sin formular manifestación alguna. III) Por encontrarse cuestionada la competencia del fuero, se requirió pronunciamiento de la Fiscalía de Cámara (cf. ley 7826).

Y CONSIDERANDO:

I. Elevada la causa a esta Sala, agregado a fs. 40/48 el dictamen de la señora fiscal de Cámara, y firme el decreto de autos (fs. 50), quedaron los presentes en condiciones de resolver. II. De las constancias de la causa surge que la señora jueza del Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad, mediante A.I. N° 207 de fecha 13/11/2018, rechazó el recurso de reposición plantado por el accionante con sustento en autorizada doctrina y jurisprudencia del TSJ (Fallos: Ocampo; Oliva; Pfaffen; Perlo; Niz). Expone que, sin soslayar que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Córdoba, el precedente «Ocampo» efectúa una interpretación normativa ajustada a los intereses perseguidos por el art. 9 de la LPT, descartando al «domicilio de la accionada» como elemento relevante para discernir la competencia del tribunal interviniente, dando preeminencia «al domicilio donde vive el trabajador y donde el contrato de trabajo se desenvuelve» por resultar la alternativa más idónea para una respuesta jurisdiccional en tiempo propio por ser éste el lugar donde el dependiente desempeñó sus tareas y donde se domicilian los testigos, a lo que debe agregarse las profusas razones sociales y de política judicial que avalan tal decisión. Destaca que no escapa a su conocimiento que el Alto Cuerpo con posterioridad en autos «Meloni» se pronunció en sentido diverso, pero entiende que de los términos de ese pronunciamiento no emerge que se trate de doctrina aplicable a casos que trascienden el particular sometido a debate. Considera a su vez que, a despecho de lo sostenido por el recurrente y discrepando con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la doctrina de «Ocampo» fue implícitamente ratificada por el Máximo Tribunal provincial in re «Peralta» pese a no aplicarla en el caso por ser la demandada la Provincia de Córdoba, quien tiene centralizada toda el área de Recursos Humanos en la ciudad capital, circunstancia específica que implica un supuesto de excepción para apartamiento del criterio sustentado en «Ocampo», de igual modo que lo hiciera en «Meloni». En definitiva, sostiene que los precedentes «Meloni» y «Peralta» son casos de excepción, siendo la regla la doctrina sentada en «Ocampo». En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente relativo al «domicilio de la Comisión Médica interviniente», señala que no tiene aptitud para modificar la decisión que adopta, por cuanto tal circunstancia no es utilizada por la ley 27348 (art. 2) como determinante de la competencia territorial en el ámbito interno de cada provincia, sino para discriminar la intervención de la «jurisdicción provincial» de la correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, extremo que por otro lado se encuentra reservado a la órbita local por tratarse de una cuestión de índole procesal. Concluye que las reglas del «domicilio de la accionada» y el de la «Comisión Médica» en el caso de marras no encuadra en la inteligencia que estima cabe asignar al art. 9 del CPT. III. Analizado el planteo y las circunstancias propias de la presente causa, juntamente con los precedentes jurisprudenciales del Alto Cuerpo provincial supra citados, se advierte exacta similitud con la cuestión ventilada y resuelta en «Meloni», no emergiendo de los argumentos allí brindados que lo decidido responda -tal como sostiene la a quo– a supuesto de excepción alguno por cuanto ninguna circunstancia particular se invoca como justificativo para apartarse de la doctrina sentada en «Ocampo», acotándose aquellos a la verificación del cumplimiento de la voluntad de legislador en el marco del previsto por el art. 9 primer supuesto de la LPT. En efecto, igual a lo que acontece en estos actuados, la actora Alicia Liliana Meloni demandó ante un Juzgado de Conciliación de esta ciudad, no obstante tener domicilio real en otra circunscripción, a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo -Consolidar ART SA- con domicilio en Córdoba capital en uso de la opción conferida por el art. 9 inc. 1 apartado d) de la LPT, conducta procesal que fue convalidada por el Máximo Tribunal en los siguientes términos: «…la solución es clara por cuanto ha sido prevista expresamente por el legislador; tal y como surge del artículo 9… (primer supuesto) de ese cuerpo legal, el legislador ha facultado al trabajador que pretenda demandar en virtud de un vínculo laboral, a preferir alguna de las opciones consignadas en esa norma, independientemente si coincide o no con la circunscripción en la que posee su domicilio real. En el presente caso, resulta indiferente considerar el domicilio del trabajador para establecer la competencia territorial del juez que debe entender en la presente causa. El supuesto legal aludido no contiene previsión alguna en ese sentido, ello es tal por cuanto la finalidad perseguida ha sido facilitar el acceso del trabajador a la jurisdicción a partir de múltiples opciones. En este sentido, él puede legalmente valerse a su opción, de cualquiera de las opciones brindadas por el artículo 9, inciso a, de la ley N° 7987. Tal el caso de autos, en que el actor claramente ha materializado su elección al interponer la acción por ante el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, en tanto ha optado por uno de los criterios de asignación territorial de competencia: el domicilio de la demandada, Consolidar ART SA, sito en Sarmiento N.° 276 de esta ciudad de Córdoba. Sentado ello, y con miras a garantizar la finalidad perseguida por el legislador al proponer un fuero facultativo para procurar el fácil acceso a la jurisdicción…, no existe óbice alguno que impida la operatividad de la elección por el trabajador, de un tribunal de esta Primera Circunscripción por ser competente en función del territorio según lo dispuesto por el artículo 9, inciso 1, apartado d de la Ley N.° 7987». Como puede observarse del fallo transcripto, el Máximo Cuerpo provincial, sin ninguna otra disquisición más que la verificación de la subsunción de la situación fáctica planteada a la hipótesis normativa (contemplada por el art. 9 primer supuesto de la LPT), confirmó por ajustada a derecho la opción ejercida por el trabajador; de allí que, ante la identidad de supuesto con los presentes actuados, la adopción de una solución distinta implicaría ni más ni menos que una discriminación arbitraria, violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Si bien es cierto que posteriormente, a través del precedente «Peralta», el TSJ tácitamente convalida la doctrina sustentada en «Ocampo», lo que emerge claramente de los términos del fallo citado, no es menos cierto que termina aplicando el criterio desarrollado en «Meloni», al legitimar la opción ejercida por el trabajador de haber accionado ante los tribunales del domicilio de la demandada, dejando entrever la resolución, en definitiva, que la valoración y determinación de la competencia territorial por parte de los magistrados es del caso concreto, según las particularidades de la causa que se trate, lo que no cabe dudas debe efectuarse con suma prudencia en función de las garantías y derechos comprometidos de raigambre constitucional tales como la inviolabilidad de la defensa en juicio -íntimamente vinculado a la libre elección de letrado patrocinante- y del juez natural (arts. 19.9, 39 y 40, CP y 18, CN). Habiendo el actor entonces -en el caso de marras- ejercido la opción prevista por el legislador en el art. 9 inc. 1 apartado d) de la LPT (en idénticas circunstancias a lo acontecido en «Meloni») y no advirtiendo el Tribunal particularidad alguna que habilite -en atención al principio protectorio- el desplazamiento de la jurisdicción a otro domicilio distinto del elegido por el trabajador, corresponde avalar la conducta procesal asumida por éste y en consecuencia admitir el recurso de apelación incoado y revocar por ende lo resuelto por la magistrada del Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad mediante decreto de fecha 24/10/2018, obrante a fs. 14. Resta señalar que a igual conclusión sobre la cuestión de fondo arriba la señora fiscal de Cámara en su dictamen obrante a fs. 40/48. Sin costas siguiendo el mismo temperamento del a quo (art. 28 LPT).

Por todo lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: Admitir el recurso de apelación intentado por el actor Juan Andrés Oliva, y, en consecuencia, revocar lo resuelto por la magistrada del Juzgado de Conciliación de Primera Nominación de esta ciudad mediante decreto de fecha 24/10/2018, obrante a fs. 14. Sin costas por las razones dadas en el considerando.

Nancy Noemí El Hay – Silvia Mónica Vitale■

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