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PROCEDIMIENTO LABORAL

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RECURSO. Examen de admisibilidad. ORDEN PÚBLICO. RECURSO DE APELACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD. Oportunidad. PRECLUSIÓN. Configuración en el caso concreto
1- Por imperio del art. 89 de la ley 7987, el tribunal de alzada está obligado a verificar el cumplimiento de las formas establecidas por la ley que conforman el examen de admisibilidad que debe preceder al tratamiento de fondo de la cuestión planteada, aun habiendo sido éste concedido por el a quo. Ello así, en tanto la normativa que regula el instituto de los recursos reviste el carácter de orden público, por lo que no es disponible por las partes ni por el tribunal.

2- Los operadores jurídicos deben ceñirse estrictamente en materia recursiva al sistema implementado por el legislador, en los medios impugnativos permitidos, requisitos de formalidad de cada uno, fundamentación y plazos de interposición, estando ello intrínsecamente relacionado con el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes.

3- En el caso, se debe examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación concedido por la a quo. Así, y conforme el régimen instituido por el actual plexo adjetivo civil y comercial (ley 8465), el recurso de nulidad, amén de haber perdido autonomía por encontrarse subsumido en el de apelación, ha circunscripto su admisibilidad –únicamente– a las impugnaciones dirigidas respecto a los vicios procesales que pudieran afectar alguna resolución judicial en sí misma, quedando por tanto excluidas de su ámbito aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento.

4- En autos, y de los términos del escrito recursivo, la apelación y su adhesión resultan manifiestamente improcedentes, pues se han sustentado en irregularidades procedimentales que se habrían producido antes del dictado de la sentencia impugnada, para lo cual debieron los recurrentes –inexorablemente– articular en la primera oportunidad el incidente de nulidad –arts. 34 y 37, LPT–, lo que no ha acontecido.

5- En efecto, la demandada señala errores in procedendo al indicar que el tribunal de conciliación, sin efectuar reparo alguno, agregó un acuerdo presentado por las partes con cuatro meses de antelación y luego de que se proveyó toda la prueba. Afirma también que la resolución final es arbitraria, pero en realidad por los motivos que refiere, lo arbitrario es el modo en que el proceso siguió “… sin contemplación alguna de la sucesión de hechos acaecidos”. Puesto que, al pretender dejar sin efecto la regulación de honorarios del perito contador oficial, por resultarle gravoso, la única solución factible es la de retrotraer las cosas a la oportunidad temporal de la presentación del acuerdo, por vía del incidente de nulidad. Al no plantearse en tiempo y forma (34, ley 7987), precluyó la posibilidad de hacerlo ulteriormente, por lo que quedó clausurada cualquier revisión al respecto por el tribunal del recurso.

6- En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al afirmar que “… en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales toleran solo un sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta, a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362 del CPCC– en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones”. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su adhesión fueron erróneamente concedidos por la a quo.

CTrab. Sala I, Cba. 6/11/18. Auto N° 213. Trib. de origen: Juzg.10ª Conc. Cba. “UOMRA c/ Tecma Ascensores SA – Ordinario – Aportes – Contribuciones Fondos Sindicales” – Expte. N° 6459059

Córdoba, 6 de noviembre de 2018

Y VISTO:

Estos autos caratulados (…),

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 90/93 el presidente de la empresa accionada interpone recurso de apelación en contra de la resolución Nº 112 de fecha 19 de junio de 2018 dictada por la Sra. jueza del Juzgado de Conciliación de Décima Nominación. Relata que con fecha 25/10/2018 (debe entenderse 2017), las partes celebraron un acuerdo en el estudio jurídico de los letrados de la parte actora, quedando a cargo de estos su presentación judicial a los fines de la homologación, lo que se efectiviza con fecha 29/12/2018 (debe entenderse 2017), con antelación a proveerse la prueba ofrecida. Agrega que, sin perjuicio de su presentación, las actuaciones siguieron su curso como si tal cosa no hubiera ocurrido, proveyendo a la prueba ofrecida por la parte actora y diligenciándose ésta sin su presencia. Indica que se celebró la audiencia de exhibición, el sorteo de perito, el acta de inicio de tareas pericial y finalmente se incorporó informe pericial contable, todo sin ser anoticiada en virtud de la falta de participación en autos. Expresa que recién a fs. 49/50vta. luce agregado el acuerdo celebrado entre las partes y a fs. 51 el escrito de presentación realizado por la parte actora con cargo del 29/12/2017 a las 8.48. Afirma que a continuación y con fecha 22 de mayo de 2018 el tribunal emplaza a su parte para que acredite personería, dictándose con posterioridad la sentencia homologatoria motivo del presente recurso. Denuncia principio de ejecución extrajudicial del acuerdo, ya que luego de firmado, su parte comenzó abonar las cuotas pactadas, cumplimentando los plazos y montos acordados, acompañando las constancias que lo acreditan. Ataca la resolución recaída en autos que le ocasiona un gravamen irreparable al modificar su situación jurídica procesal, en desmedro del derecho de defensa y propiedad. Explica que conforme las constancias de autos, entre las partes existió un acuerdo presentado con fecha 29/12/2017, en el que su parte consideró determinadas variables de tiempo y modo en concordancia con sus intereses económicos y sin prever en absoluto tener que cargar con las costas que se generaron por el nombramiento de un perito contador, ya que cuando el acuerdo fue suscripto, no existía prueba proveída alguna. Señala que la circunstancia de que el tribunal impone el acuerdo presentado a fines del año 2017 recién en mayo de 2018, como si hubiese sido suscripto contemporáneamente a dicha fecha, importa un obrar arbitrario en detrimento del derecho de propiedad. Solicita que el tribunal ad quem resuelva la nulidad de la resolución atacada, en su parte pertinente, así como también todo acto procesal posterior al 29/12/2017. Peticiona que se resuelva la validez de la homologación del acuerdo retrotraído a la fecha indicada con la rectificación pertinente, eximiendo a su parte del pago de las costas del perito, Cr. Ignacio Rodolfo Pereyra. Hace reserva de Casación y del Caso Federal. A fs. 95 la parte actora se adhiere al recurso interpuesto por la accionada en lo que resulta materia de agravio, ratificando que su parte presentó en tiempo el acuerdo judicial, y que si la causa continuó su trámite, fue por motivos extraños y no imputables a las partes. Elevados los autos a este Tribunal y abocado, queda la causa en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Preliminarmente, cabe poner de relieve que por imperio del art. 89 de la ley 7987, el tribunal de alzada está obligado a verificar el cumplimiento de las formas establecidas por la ley, que conforman el examen de admisibilidad que deben preceder al tratamiento de fondo de la cuestión planteada, aun habiendo sido éste concedido por el a quo. Ello así, en tanto la normativa que regula el instituto de los recursos reviste el carácter de orden público, por lo que no es disponible por las partes ni por el Tribunal. Los operadores jurídicos deben ceñirse estrictamente en materia recursiva al sistema implementado por el legislador, en los medios impugnativos permitidos, requisitos de formalidad de cada uno, fundamentación y plazos de interposición, estando ello intrínsecamente relacionado, con el derecho de defensa en juicio e igualdad de las partes. II. Conforme lo expuesto, en primer lugar se debe examinar la admisibilidad formal del recurso de apelación concedido por la a quo. Para ello, resulta menester efectuar un sucinto detalle de los antecedentes de la causa: a) con fecha 7/7/2017, UOMRA inicia demanda laboral por el cobro de aporte en contra de Tecma Ascensores SA; b) el 23/10/2017 se celebra la audiencia de conciliación en ausencia de la parte demandada; c) el 24/10/2017 la parte actora presenta escrito de ofrece prueba, el que es proveído por el Tribunal con fecha 7/2/2018, procediéndose a continuación al sorteo de perito contador oficial, resultando desasinculado el Cr. Rodolfo Ignacio Pereyra, quien acepta el cargo a fs. 32, e) con fecha 2 de marzo de 2018 se hace saber a las partes que el día 4 de abril del corriente año se dará inicio al acto pericial contable; f) el día 4/4/2018 se celebra la audiencia de exhibición en presencia de la parte actora y ausencia de la accionada; g) a fs. 42/47 obra informe pericial contable presentado con fecha 10/4/2018; h) a fs. 49/50 se agrega un escrito de “Formula Acuerdo” dirigido al Sr. juez y en cuyo encabezado, además de la parte actora, comparece la accionada con patrocinio letrado, fijando domicilio legal y solicitando participación de ley. En la cláusula primera la accionante desiste de la acción y del derecho en relación con los rubros reclamados: a) Seguro de Vida y Sepelio, y b) Cuota Sindical. A continuación reajustan la pretensión en concepto de Contribución Única Extraordinaria No Remunerativa por la suma de pesos $1.626, señalando la demandada que lo abonará en seis cuotas mensuales consecutivas de pesos $271, cada una con vencimiento la primera el 31/12/2017, lo que es consentido por la actora. Al punto VIII, las partes acuerdan que las costas del juicio, incluyendo las medidas cautelares, honorarios de peritos oficiales y de control, serán a cargo de la accionada”. Seguidamente obra un escrito en el que los letrados de la parte actora expresan que acompañan el acuerdo celebrado entre las partes a los fines de su homologación. Este tiene cargo de recepción por el tribunal el 29 dic.2017, a las 8.48 (…); i) con fecha 22 de mayo de 2018, el Tribunal provee: “A la homologación solicitada, previamente emplácese a la parte demandada Tecma Ascensores SA, para que en el término de tres días acredite la personería invocada, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones según su estado”; j) a fs. 53 obra una cédula de notificación de un “para agregar” dirigido al perito contador oficial que reza: “Córdoba, 5 de abril de 2018. A mérito del informe que antecede, emplácese a Pereyra, Rodolfo Ignacio, para que en el término de un día restituya los autos principales al Tribunal que obran en su poder según constancias de SAC a los fines de estar en tratativas de un acuerdo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 73 del CPC y C. Notifíquese”; k) a fs. 65, el presidente de la accionada acredita el carácter en el que comparece a juicio, el que es proveído a fs. 65 vta y a continuación se dicta la resolución N° 112 del 19 de junio del corriente año, en virtud de la cual se homologan los desistimientos y el acuerdo presentado por las partes, con costas a cargo de la demandada y se regulan los honorarios del perito contador oficial en la suma de pesos once mil doscientos ($11.200), determinándose en concepto de contribución previsional, la suma de pesos un mil ciento veinte ($1.120). III. La parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, que al tratarse de una sentencia homologatoria dictada por la Sra. jueza de Conciliación y que pone fin al pleito por la presentación de un acuerdo de partes, resultaría habilitada, prima facie, la procedencia de la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el art. 94 y art. 3, inc. 2, ambos de la ley 7987. Por su parte, y conforme el régimen instituido por el actual plexo adjetivo civil y comercial (ley 8465), el recurso de nulidad, amén de haber perdido autonomía por encontrarse subsumido en el de apelación, ha circunscripto su admisibilidad –únicamente– a las impugnaciones dirigidas con relación a los vicios procesales que pudieran afectar alguna resolución judicial en sí misma, quedando por tanto excluidas de su ámbito aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento. IV. En autos, y de los términos del escrito recursivo, la apelación y su adhesión resultan manifiestamente improcedentes, pues se han sustentado en irregularidades procedimentales que se habrían producido antes del dictado de la sentencia impugnada, para lo cual debieron los recurrentes –inexorablemente– articular en la primera oportunidad el incidente de nulidad –arts. 34 y 37, LPT–, lo que no ha acontecido. En efecto, la demandada señala errores in procedendo al indicar que el tribunal de conciliación, sin efectuar reparo alguno, agregó un acuerdo presentado por las partes con cuatro meses de antelación y luego de que se proveyó toda la prueba. Afirma también que la resolución final es arbitraria, pero en realidad por los motivos que refiere, lo arbitrario es el modo en que el proceso siguió “… sin contemplación alguna de la sucesión de hechos acaecidos” (sic fs. 91). Puesto que, al pretender dejar sin efecto la regulación de honorarios del perito contador oficial, por resultarle gravoso, la única solución factible es la de retrotraer las cosas a la oportunidad temporal de la presentación del acuerdo, por vía del incidente de nulidad. Al no plantearse en tiempo y forma (34, ley 7987), precluyó la posibilidad de hacerlo ulteriormente, por lo que quedó clausurada cualquier revisión al respecto por el tribunal del recurso. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia al afirmar que “… en virtud del principio de unicidad de los recursos, las resoluciones judiciales toleran solo un sendero impugnativo específico. Siendo así, si la vía idónea para reprochar una anomalía en el procedimiento es el incidente de nulidad, va de suyo, que queda desplazado el recurso de apelación como medio impugnativo alternativo. En nada obsta, a tal conclusión, la circunstancia de que el recurso de apelación absorba el recurso de nulidad, desde que –tal como explícitamente lo dispone el art. 362 del CPCC– en estos casos el “recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones” (TSJ Sala CyC en “Marín José Alejandro c/ Bibas Ana Cristina- desalojo por abandono- Recurso directo”, Sent. del 8/6/04, citado por Tosselli – Ulla en Código Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Ley 7987, 2.ª edición, pág. 576)”. En tales condiciones, cabe concluir que el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su adhesión fueron erróneamente concedidos por la a quo. V. Costas por su orden, atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 28, CPT), debiendo diferirse la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta cuando exista base para practicarla.

En virtud de lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: Declarar erróneamente concedido por la a quo el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la adhesión efectuada por la actora en contra de la resolución Nº ciento doce de fecha diecinueve de junio del año dos mil dieciocho, dictado por la señora Jueza de Conciliación de Décima Nominación. Costas por su orden. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que exista base para practicarla.

Víctor Hugo Buté –Ricardo Agustín Giletta – Enrique Andrés María Rolón■

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