2– El decisorio es correcto, ya que “monto de la demanda” importa el capital más los intereses compensatorios de uso judicial en tanto no se reclame un porcentaje específico. Este es el valor del crédito reclamado, que a su vez guarda congruencia con el art. 29 inc. 2°, ley N° 8226 (“valor del crédito y sus intereses”) y el art. 175 inc. 3 CPC “importe pretendido…”, de modo que no se verifica la actualización del importe de la demanda como denuncia el casacionista.
3– Por otro lado, los intereses por mora establecidos por acuerdo para las deudas de tasas judiciales no tienen relación con el mecanismo para determinar el monto de la demanda. Y con relación a la fecha del “cómputo de los intereses” deberán serlo desde el momento en que se “demandaron” para cada uno de los rubros que se detallaron como debidos o en mora, para lo cual deberá formularse la liquidación respectiva.
Córdoba, 12 de junio de 2014
¿Es procedente el recurso deducido por los codemandados?
El doctor
En autos, las demandadas interpusieron recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio N° 401/08, dictado por la Sala Segunda de la Cámara Única del Trabajo constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Luis Fernando Farías, –Secretaría N° 4–, en el que se resolvió: “I)… II)…III) Emplazar a las demandadas Cooperativa de Barrio Parque San Vicente de Obras y Servicios Públicos, Julio César Gramaglia, Arnolfo Ruiz e Inés Fonseca, para que en el término de quince días depositen el importe correspondiente a la tasa de justicia, que asciende a la suma de dos mil setecientos setenta pesos con sesenta y siete centavos ($2.770,67) por cada una de ellas, bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda conforme lo dispuesto por los arts. 263 3º párr. y 256 último párr. del Código Tributario Provincial en caso de incumplimiento; y requerir a cada parte para que en el término de cinco días cumplimenten con los aportes previstos por el art. 17 inc. a, ley 8404, que ascienden a seis mil novecientos veintiséis pesos con sesenta y ocho centavos ($6.926,68) por cada abogado o grupo de abogados…”. 1. El recurrente funda la impugnación en el art. 99 inc. 1, CPT y denuncia errónea aplicación del art. 79 inc. 2º. de la ley N° 9443. Afirma que esa norma no es aplicable porque el art. 79 inc. 9 ib. regula específicamente el monto imponible cuando se trata de causas laborales. Acusa el equívoco de fijar la base económica del juicio conforme el valor de la demanda, más intereses compensatorios desde aquella fecha. Dice que no corresponde esa actualización cuando se trata de causas laborales en las que el valor del juicio es el fijado en la sentencia, es convenido por las partes, o, en caso de desistimiento, el de la demanda. Asegura que, como la acción fue rechazada en su totalidad, la previsión del último supuesto debió aplicarse por analogía. Por ello, propone que la tasa de justicia se fije en el 1% de la cantidad nominal demandada, esto es, $ 2708,12. En cambio, el tribunal indicó que asciende a $ 6926,68, lo que conlleva un exceso del 60% del gravamen. 2. En concreto, el
Los doctores
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido y, en consecuencia, casar el pronunciamiento atacado, únicamente con relación al monto de la tasa de justicia que ordena reponer a cada uno de los codemandados, en el sentido señalado. Remitir la causa a la