<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACTOS PROCESALES. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Emplazamiento: Falta de presentación de certificado médico, DNI del actor e informe del Registro Público de Accidentes y Enfermedades Profesionales. Plazo perentorio fatal. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– En autos, el emplazamiento formulado y el apercibimiento prevenido por el Sr. juez de Conciliación encuentra sustento legal en el art. 46, CPT, y notificado que fue, la parte consintió sus términos de modo que quedó firme. El tribunal dispuso un plazo perentorio fatal en los términos del art. 49 inc. 5, CPCC, y los consecuentes efectos del art. 50 del mismo cuerpo legal, y no consta en autos su cumplimiento en el transcurso de cinco meses, doce días hasta la fecha del decreto impugnado. El vencimiento en exceso del plazo dispuesto habilitó la aplicación de la sanción anticipada, derivación del principio de la preclusión de los actos procesales. 2– El recurrente tampoco demuestra que, estando en curso el término conferido, hubiera solicitado prórroga; menos aún que haya manifestado interés en el juicio o la realización de diligencias en aras de su cumplimiento. De modo que los agravios que expone son producto de una reflexión tardía sobre las consecuencias derivadas de su propia inactividad. Una solución distinta importaría una neta violación del principio del debido contradictorio de jerarquía constitucional y que en la acción instada encuentra estrecha vinculación con el derecho de propiedad (art. 17, CN). <italic>CTrab. Sala V Cba. 29/12/11. Auto Nº 445. Trib. de origen: Juzg.6a Conc. Cba. “Alanís, Jorge Alejandro c/ Consolidar ART S.A. – Ordinario – Enfermedad Accidente (Ley de Riesgos) (Expte. 172391/37)</italic> Córdoba, 29 de diciembre de 2011 Y VISTOS: (…) DE LOS QUE RESULTA: a) Que a fs. 23/25 la actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del proveído dictado por el Sr. juez de Conciliación de Sexta Nominación en fecha 2/2/2001 el que obrando a fs. 16 textualmente reza: “Córdoba, 2 de febrero de 2011. Por recibido, avócase. Téngase al compareciente por presentado y con el domicilio constituido. Emplácese al mismo para que en el término de tres días acompañe certificado médico de las afecciones que denuncia y fotocopia de la primera y segunda hoja de su DNI e informe al registro público de Accidentes y Enfermedades del Trabajo bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Notifíquese.” b) Fundamenta su agravio en que el art. 46, CPT, dispone una doble alternativa para el caso de faltante de requisitos de la demanda: emplazar a que el actor los complete de oficio o a pedido de la demandada formulado dentro de los tres días de notificada la audiencia de conciliación. En el caso de autos, el juez optó por la más gravosa, lo que conlleva poner fin a la acción atento que conforme la fecha del distracto, se encontraría prescripta de quedar firme la decisión impugnada. Sostiene que la resolución deviene arbitraria, lesionando el principio protectorio del trabajador que es la parte más débil. También atenta contra el principio de irrenunciabilidad en tanto la declaración de inadmisibilidad supone entender renunciado el derecho sustancial de reclamar los daños derivados de la incapacidad laboral. Cita jurisprudencia y acompaña en esta oportunidad DNI del actor, certificado médico y recibo de sueldo. Hace reserva del caso federal. c) Resuelta la reposición por su rechazo, se concede la apelación, elevándose los autos a esta Sala. Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación fue presentado por la actora de modo subsidiario a la reposición, invocándose un gravamen irreparable (arts. 85, 86, 93 y 94, CPT) por lo que corresponde su tratamiento y resolución. II. La actora denuncia arbitrariedad y lesión a los principios de protección del trabajador e irrenunciabilidad, lo que impone un análisis de los sucesos desde el punto de vista normativo. Presentada la demanda en fecha 27/1/11 durante la feria judicial, con fecha 2 de febrero del mismo año, el Sr. juez a quo emplaza al actor para que en tres días acompañe certificado médico de las afecciones que denuncia y fotocopia de la primera y segunda hoja de su DNI e informe al registro público de Accidentes y Enfermedades del Trabajo bajo apercibimiento de inadmisibilidad de la demanda, proveído que según fs. 17 le fue notificado en fecha 4/4/11. Ante el incumplimiento, a fs. 18 se certifica la circunstancia, y acto seguido se declara la inadmisión de la acción, en fecha 16/9/11. El relato precedente pone de manifiesto que la decisión es ajustada a derecho. El emplazamiento formulado y el apercibimiento prevenido por el Sr. juez de Conciliación encuentra sustento legal en el art. 46, CPT, y notificado que fue, la parte consintió sus términos de modo que quedó firme. El tribunal dispuso un plazo perentorio fatal en los términos del art. 49 inc. 5, CPC, y los consecuentes efectos del art. 50 del mismo cuerpo legal y no consta en autos su cumplimiento en el transcurso de cinco meses, doce días hasta la fecha del decreto impugnado. El vencimiento en exceso del plazo dispuesto habilitó la aplicación de la sanción anticipada, derivación del principio de la preclusión de los actos procesales. El recurrente no demuestra tampoco que estando en curso el término conferido hubiera solicitado prórroga, menos aún [que hubiera] manifestado interés en el juicio o la realización de diligencias en aras de su cumplimiento. De modo que los agravios que expone son producto de una reflexión tardía sobre las consecuencias derivadas de su propia inactividad. Una solución distinta importaría una neta violación del principio del debido contradictorio de jerarquía constitucional y que en la acción instada encuentra estrecha vinculación con el derecho de propiedad (art. 17, CN). En este sentido, se advierte que la demanda tiene fecha de presentación del 27 de enero del corriente año y hasta la fecha la accionada no ha sido puesta en conocimiento del pleito en su contra, habiendo transcurrido un año. Dicho término puede considerarse razonablemente lesivo del instituto aludido. Además, no puede este Tribunal menoscabar la facultad del juez de Conciliación en cuanto director del proceso, salvo irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, lo que no se verifica en autos. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de apelación con costas por su orden (art. 28, CPT) atento la naturaleza de la cuestión y el estado procesal del juicio. […]. Por las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de la Excma. Cámara Única del Trabajo RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, con costas por el orden causado. <italic>Alcides Ferreyra - Julio Manzanares - Ana M. Moreno de Córdoba</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>