<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. Oportunidad de ofrecimiento. Art. 52, CPT. PLAZOS. Carácter perentorio, improrrogable y preclusivo de los términos</bold> </intro><body><page>1– Respecto al tema de autos, la doctrina mayoritaria ha expresado: “En el procedimiento laboral, los términos son perentorios e improrrogables, debiendo cumplirse inexorablemente en el lapso fijado, lo que significa que una vez agotado éste sin que la parte ejerciera derecho sobre ese plazo, precluye la facultad no ejercida, aun sin petición de parte”. 2– El art. 18, CPT, prevé dos situaciones: a) La primera, para el ejercicio del derecho por la parte en los plazos previamente establecidos: es decir, que por el solo hecho del transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que se hubiere dejado de usar, admitido como norma y principio general y que no puede ser prolongado o prorrogado a petición de parte, salvo las excepciones previstas en la ley. b) El segundo párrafo de la norma foral prevé la situación de los plazos sobre los cuales el tribunal deba expedirse, cuando el plazo es indicado como un plazo ‘fatal’. 3– El plazo para ofrecer la prueba que contiene la norma del art. 52 es perentorio y fatal, al tiempo que preclusivo. Y mal que le pese a la parte, es la doctrina autoral y judicial la que se erige en una de las fuentes del derecho y medio de interpretación de la ley. 4– En autos no se acredita ninguna vulneración al derecho de defensa. La audiencia de conciliación se celebró y en ella surge prístino que se emplazó a las partes para que ofrecieran la prueba en el plazo de ley. Pretender desconocer esta circunstancia o pretender subordinarla al hecho de que existió un desistimiento de la acción y del derecho en contra de uno de los codemandados y que por esa razón se debía primero esperar la homologación de ese desestimiento, deviene totalmente improcedente. Ello porque en primer lugar contraviene los propios actos de los demandados, quienes nada cuestionaron en la audiencia al respecto, siendo que ésa y sólo ésa, es la oportunidad procesal para hacerlo. En el caso, hubo un consentimiento claro hacia la apertura a prueba, la cual recién es cuestionada cuando la parte la ofrece fuera de término. Luego, resulta inadmisible y de mala fe procesal el planteo posterior y por ende, inatendible. 5– El argumento dado por la actora de la necesidad de esperar la homologación por una cuestión de estrategia procesal y porque en definitiva si no se homologaba podía aún intervenir el desistido, resulta improcedente y una mera hipótesis de gabinete, inexistente en la práctica judicial. Es que el desistimiento de la acción y del derecho en contra de un demandado no admite en realidad la posibilidad de su no homologación y ésta se exige no en beneficio de quien desiste, sino porque se convierte en un resguardo a favor del desistido, frente a un hipotético reclamo posterior, en otro juicio. Pero de cualquier forma se trata también de un acto procesal consentido, ya que, se reitera, es en la audiencia en donde se deben efectuar todos los planteos. No efectuados, precluye la posibilidad. <italic>CTrab. San Francisco. 5/8/10. Auto N° 250. “Guevara Graciela del Valle c/ Fernando Gilardi y otros – laboral – recurso de apelación”</italic> San Francisco, 5 de agosto del 2010 Y VISTOS: ... Y CONSIDERANDO: I. a) Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, se tiene que a fojas 27/28 la parte demandada, señores Gabriel Baima y Fernando Gilardi, interponen recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto del 9/4/10, en tanto dispone: “[...] Proveyendo la prueba del demandado fs. 24. Atento lo prescripto por el art. 52, CPL, y la doctrina en cuanto a que el plazo previsto en este artículo es de los denominados ‘perentorios’, consumido se cierra la posibilidad de incorporar prueba. A la prueba ofrecida por el demandado, no ha lugar por extemporánea”. Argumenta que una razón vinculada con el plazo mismo indica que éste es fatal, pero no perentorio; es decir, la fatalidad responde al respeto por el principio de la celeridad, dispuesto para omitir el desgaste jurisdiccional y temporal que sería en un proceso oficioso, decretar la apertura, notificarla y que recién a partir de allí corra el plazo. Prosigue diciendo que, además, porque en ningún lado dice que sea un plazo perentorio que fenece por el solo transcurso, más allá de la oficiosidad mayoritaria del proceso laboral. Que la disposición general aplicable, el art. 18, ley 7987, no dice eso, sino que, salvo que el plazo esté previsto expresamente como perentorio, no lo es. No dice el artículo que todos los plazos son perentorios y fatales salvo que se exprese lo contrario o salvo excepciones. Añade que por vía de aplicación del CPC, la solución sigue siendo la propiciada por su parte, conforme lo dispuesto por el art. 47. Cita doctrina. Continúa diciendo que otra razón se encuentra en el momento a partir del cual comienza a correr el plazo, ya que en autos se da un caso especial porque se debía homologar un desistimiento, y recién a partir de allí comienza a correr el plazo para ofrecer prueba, ya que podría darse el supuesto de que no se homologara y que por ende concurriera el demandado a tomar participación. Dice que un tercer hecho nuevo y notorio es que el desistimiento se efectúa en la audiencia, cuando la parte demandada ya tenía efectuada su defensa, planteada su estrategia y prevista la prueba, con lo cual no podía ofrecer la declaración testimonial del desistido. b) El tribunal inferior provee al recurso a fs. 29, ordenando que previamente se acredite haberlo interpuesto en tiempo y forma. A fs. 52 por decreto, resuelve: “Morteros, 19 de mayo de 2010. Atento la cédula incorporada a fs. 30 y el recurso interpuesto a fs. 27/28 y a mérito de lo dispuesto por el art. 359, CPC, y en tanto resulta manifiestamente improcedente, resuélvase el mismo sin sustanciación. Reiterando lo dispuesto en el proveído de fs. 25 en cuanto a que el art. 52, CPL, dispone que las partes una vez entabladas y contestada la demanda, las partes tienen un plazo de seis días para ofrecer prueba, este plazo es de los denominados fatales o perentorios; consumidos, se cierra la posibilidad de incorporar prueba y en tanto en autos la audiencia de conciliación fue llevada a cabo con fecha 23/3/10, así el plazo de prueba a seis días venció el día 6 de abril, y la parte demandada ofreció su prueba con fecha 7 de abril del corriente año a las 9.50. conforme surge del cargo obrante a fs. 24, es decir, extemporáneamente. A mérito de lo expuesto deberá rechazarse el recurso de reposición planteado. Notifíquese”. c) Que la demandada interpone el recurso de apelación en contra de ambos decretos que le deniegan la prueba. Da por reproducidos los argumentos expuestos en la interposición del recurso de reposición. Agrega que la norma no dispone la fatalidad del plazo y por más valor que como elemento integrador y/o generador y/o interpretativo se le otorgue a la doctrina, si un plazo específico del CPL no es fatal, en el sentido de que no fenece por su solo transcurso, no lo es. Que el art. 52, al no contener siquiera el apercibimiento, permite sostener sin dudas que se trata de un plazo no fatal, de modo que, no denunciado, no impide el ejercicio del derecho correspondiente. Indica que una sola pregunta basta para no dejar lugar a dudas: por qué otra razón que no sea la comprensión indicada de los plazos en el proceso laboral, el legislador dispuso, por ejemplo, que el plazo para dictar sentencia sea fatal expresamente (art. 67, CPL). Y agrega que lo que dispone el art. 18 es exactamente eso, que los plazos no son fatales, salvo que así se lo disponga expresamente. Prosigue diciendo que, más allá del valor de la doctrina, no se puede a través de ella negar el ejercicio del derecho de defensa. Insiste luego en el argumento de que se había desistido por parte del actor en contra de un demandado, lo cual requería homologación y recién a partir de su notificación que comenzara a correr el plazo de ofrecimiento de prueba. Invoca luego la buena fe y discurre sobre ella. Finaliza diciendo que lo pretendido es que sea porque el plazo de ofrecimiento de prueba no venció por tratarse de un plazo no fatal, sea por la ausencia de fundamento de las resoluciones impugnadas, o sea porque el plazo ni siquiera transcurrió y atento la prueba se ha ofrecido conforme a derecho, se disponga la impugnación de las resoluciones atacadas y se provea la prueba ofrecida. d) Corrido traslado de los agravios, la parte actora, a fs. 101 por mera diligencia, a través de su apoderado, manifiesta que en aras de asegurar la vigencia en esta causa de los principios de averiguación de la verdad real, celeridad procesal y defensa en juicio y sin que ello implique contradicción alguna con la pretensión de fondo de su parte, adhiere al recurso de apelación interpuesto por la demandada y solicita su pronta resolución. Que elevados los autos, notificado y firme el avocamiento, queda la apelación en condiciones de ser resuelta. II. 1. Que conforme surge de la relación de causa precedente, el motivo de esta apelación se origina porque la parte demandada, luego de haberse llevado a cabo la audiencia de conciliación y haber quedado emplazada para ofrecer prueba en el plazo que marca el art. 52, CPT, esto es, seis días, la ofrece cuando ya ha vencido ese plazo. A partir de allí, la recurrente ensaya una serie de argumentos tendientes a demostrar que el plazo indicado no es fatal ni perentorio, sino que debe acusarse su vencimiento. Y también agrega como otro argumento que el plazo no podía comenzar a correr porque en la propia audiencia la parte actora había desistido en contra de un demandado y debía aguardarse que el tribunal a quo resolviera si hacía lugar a ese desistimiento, para recién a partir de allí comenzar a correr el plazo de ofrecimiento de prueba. La parte actora, en una actitud curiosa porque entiende su apoderado que no contradice los propios intereses, adhiere al recurso. 2. Ciertamente que el thema decidendum a resolver no admite doctrinariamente ni siquiera un tratamiento muy detenido por parte de los autores, ya que la obviedad del tema para el proceso laboral torna hasta baladí detenerse en ello. En efecto, los primeros comentaristas de la ley foral, cuando tratan la norma del art. 52, indican: “Las partes, en función de ello, tendrán seis días hábiles –no contando el de la realización de la audiencia de conciliación– para ofrecer la totalidad de la prueba, pudiendo hacerlo, según se ha visto en páginas anteriores, hasta la primera hora de oficina siguiente al vencimiento del sexto día. Este lapso, siguiendo con los preceptos contenidos en la ley procesal, tiene limitación temporal y su término es fatal, no pudiendo prorrogarse por ninguna causa [...]” (Somaré, José I. y Mirolo, René R. en Comentario a la Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba Nº 7987, Advocatus, 1991, p. 349.). Otros de los primigenios comentaristas concuerdan: “Como hemos sostenido al analizar el artículo 18, entendemos que se trata de un término perentorio y que su solo transcurso produce la preclusión [...]”. Y añaden: “Con desafortunada redacción, el Senado modificó el artículo disponiendo que ‘los términos perentorios son improrrogables’, lo que parecería suponer la existencia, al lado de los términos perentorios, de otros que no lo son. De tal suerte será necesario determinar, en cada caso, el carácter de cada uno de los plazos fijados en la ley, que no suministra ningún criterio para ello. El peligro abierto por la nueva –y censurable– redacción consiste en que pueda alentar tentativas de ‘civilizar’ el proceso laboral, esto es, admitir que fuese necesario acusar la rebeldía del negligente para recién entonces operarse el efecto preclusivo. Obviamente, no es nuestro criterio, ya que en doctrina siempre se ha considerado a los plazos adjetivos laborales como perentorios [...]” (Reinaudi, Luis y Rubio, Luis Enrique, Código Procesal del Trabajo - Ley Nº 7987, Lerner, 1991, pp. 112 y 47 respectivamente.). Más recientemente, se ha dicho: “En el procedimiento laboral, los términos son perentorios e improrrogables, debiendo cumplirse inexorablemente en el lapso fijado, significando que una vez agotado éste sin que la parte ejerciera derecho sobre ese plazo, precluye la facultad no ejercida, aun sin petición de parte. La norma adjetiva prevé dos situaciones: a) La primera, para el ejercicio del derecho por la parte en los plazos previamente establecidos: es decir que por el solo hecho del transcurso del tiempo se produce la caducidad del derecho que se hubiere dejado de usar, admitido como norma y principio general y que no puede ser prolongado o prorrogado a petición de parte, salvo las excepciones previstas en la ley. Son términos preclusivos y en materia procesal laboral devienen del impulso de oficio. Así [...] seis días para ofrecer la prueba en el procedimiento común (art. 52, CPT) [...]. b) El segundo párrafo de la norma foral prevé la situación de los plazos sobre los cuales el tribunal deba expedirse, cuando el plazo es indicado como un plazo ‘fatal’. Está marcado para que el tribunal se expida [...]”. Y agrega: “El plazo de seis días es un plazo fatal y no podrá ser prorrogado, salvo que el tribunal hubiese dispuesto previamente la suspensión de los plazos procesales por alguna causa grave que impida la continuidad de la causa [...]” (Brain, Daniel Horacio, Derecho Procesal del Trabajo, Advocatus 2008, ps. 119/120 y 350.). También, más doctrina referida al art. 52: “2. Perentoriedad del plazo. El plazo previsto en este artículo es de aquellos denominados ‘perentorios’; consumido se cierra la posibilidad de incorporar prueba [...] (Bertossi, Victoria, en Ley Procesal del Trabajo de la Provincia de Córdoba - Tomo I, Ricardo Seco (Dir.), Advocatus, 2008, p. 578.). Finalmente: “La norma refiere a términos: a) Perentorios: preclusivos, clausuran la posibilidad de ejercer el acto mismo. Son aquellos que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento del deber, o la liberación de la carga para los cuales se concedió sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haya hecho declaración alguna. Es decir que la caducidad opera por el solo transcurso del tiempo. En materia procesal laboral devienen del impulso de oficio [...]”. Y refiriéndose concretamente a la norma del art. 52: “El término determinado por la norma resulta perentorio para las partes y su solo transcurso produce la preclusión [...]” (Toselli, Carlos Alberto – Ulla, Alicia Graciela, Código Procesal del Trabajo – Ley 7987, Alveroni, Cba. 2004, ps. 150 y 382). 3. Que, como puede apreciarse de este repaso por la totalidad de la doctrina autoral cordobesa especializada al respecto, ésta es concluyente en que el plazo para ofrecer la prueba que contiene la norma del art. 52 es perentorio y fatal, al tiempo que preclusivo. Y mal que le pese a la parte, es la doctrina autoral y judicial la que se erige en una de las fuentes del derecho y medio de interpretación de la ley, de lo cual surge la importancia de su conocimiento. Y con mayor razón para un operador del derecho. En autos no se acredita ninguna vulneración al derecho de defensa. La audiencia de conciliación se celebró y en ella surge prístino que se emplazó a las partes para que ofrecieran la prueba en el plazo de ley. Pretender desconocer esta circunstancia o pretender subordinarla al hecho de que existió un desistimiento de la acción y del derecho en contra de uno de los codemandados y que por esa razón se debía primero esperar la homologación de ese desetimiento, deviene totalmente improcedente. Ello porque en primer lugar contraviene los propios actos de los demandados, quienes nada cuestionaron en la audiencia al respecto, siendo que ésa y sólo ésa, es la oportunidad procesal para hacerlo. Si no estaban de acuerdo con la apertura a prueba en esas condiciones, así debieron manifestarlo y articular en su caso los remedios procesales pertinentes. Por el contrario, hubo un consentimiento claro hacia la apertura a prueba, la cual recién es cuestionada cuando la parte la ofrece fuera de término. Luego, resulta inadmisible y de mala fe procesal el planteo posterior y por ende, inatendible. En segundo lugar, el argumento de que era necesario esperar la homologación por una cuestión de estrategia procesal y porque en definitiva si no se homologaba podía aún intervenir el desistido, resulta igualmente improcedente y una mera hipótesis de gabinete, inexistente en la práctica judicial. Es que el desistimiento de la acción y del derecho en contra de un demandado, no admite en realidad la posibilidad de su no homologación y ésta se exige no en beneficio de quien desiste, sino porque se convierte en un resguardo a favor del desistido, frente a un hipotético reclamo posterior, en otro juicio. Pero de cualquier forma se trata también de un acto procesal consentido, ya que, se reitera, es en la audiencia en donde se deben efectuar todos los planteos. No efectuados, precluye la posibilidad. En suma, la prescripción dispuesta por el art. 52, CPT, relativa al plazo para ofrecer la prueba, no caben dudas que constituye un plazo perentorio y fatal, desde que obedece a los principios que rigen la materia laboral, fundamentalmente el impulso procesal de oficio en íntima relación con la celeridad. Si fuera menester lo que propone el recurrente, de que se acuse por la contraparte el fenecimiento del plazo, se desvirtuarían absolutamente ambos principios y se produciría lo que la doctrina citada más arriba indica: una “civilización” del proceso laboral, que impediría directamente el impulso de oficio y la celeridad. El carácter predominantemente inquisitivo de este proceso no admite tal posibilidad, por lo que el planteo deviene absolutamente improcedente y sin fundamento jurídico. III. [Omissis]. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas: SE RESUELVE: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los decretos de fecha 9/4/10 y 19/5/10. 2º) Costas a cargo de la demandada. No regular honorarios al letrado de la parte actora. <italic>Mario Cerquatti – Cristián Requena – Guillermo González </italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>