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PROCEDIMIENTO LABORAL

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CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA. Dependiente de la Policía provincial. Naturaleza administrativa de la vinculación. Art. 275, LCT. MULTA. No aplicación 1- En el subexamen se dirime una controversia de un dependiente de la Policía provincial que falleció en cumplimiento de sus tareas. Luego, en virtud de lo dispuesto por el art. 2.1, inc. a de la ley Nº 24557, es que ésta le resultó aplicable. No así el art. 275 de la ley Nº 20744. Lo contrario, importa desconocer la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las partes -art. 2 inc. a, LCT-. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT) y desestimar la aplicación del art. 275, LCT.

N. de R.- El artículo 275 de la ley 20744 establece:

«Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Cuando por falta de cumplimiento de un acuerdo homologado en sede judicial o administrativa el trabajador se vea precisado a continuar y/o promover la acción judicial, independientemente de las sanciones que tal actitud genere, dicha conducta será calificada como ‘temeraria y maliciosa’ y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde la fecha de la mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en el presente artículo».

TSJ Sala Lab. Cba. 13/4/21. Sentencia N° 68. Trib. de origen: CTrab. Villa María. Cba. «Ramos Carmen y Otro c/ Superior Gobierno de La Provincia de Córdoba – Ordinario – Otros (Laboral)» Recurso de Casación – 2492849

Córdoba, 13 de abril de 2021

Se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: (…), a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra de la sentencia N° 75/18, dictada por la Cámara del Trabajo, Villa María, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Marcelo José Salomón, cuya copia obra a fs. 167/170 ref., en la que se resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda impuesta por Carmen Ramos y Barbarita Isabel Gailan (herederos de la parte actora) en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, en cuanto reclama la reparación económica de la defunción de su extinto hijo Miguel Ángel Ramos en los términos y condiciones del considerando respectivo, con costas a la vencida. 2) Condenar al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba por su conducta procesal maliciosa y temeraria a pagar un interés del dos por ciento (2%) mensual sobre la suma adeudada el que deberá computarse según se detalla en el considerando respectivo. 3) Diferir la regulación definitiva de los honorarios profesionales de los abogados actuantes para cuando exista base económica fija y exigible… 4)… 5)… 6)…». Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

¿Media inobservancia de la ley?

La doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijo:

1. El presentante se agravia de la decisión en orden a la sanción que se le aplica -art. 275, LCT. Sostiene que aquélla no alcanza a la Administración Pública (art. 2 ib.). Cita jurisprudencia de esta Sala. 2. Le asiste razón al recurrente. En el subexamen se dirime una controversia de un dependiente de la Policía provincial que falleció en cumplimiento de sus tareas. Luego, en virtud de lo dispuesto por el art. 2.1, inc. a de la ley Nº 24557, es que ésta le resultó aplicable. No así el art. 275 de la ley Nº 20744. Lo contrario, importa desconocer la naturaleza administrativa de la vinculación habida entre las partes -art. 2 inc. a, LCT-. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento en este aspecto (art. 104, CPT) y desestimar la aplicación del art. 275, LCT. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Luis Eugenio Angulo adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Desestimar la aplicación de la sanción prevista en el art. 275, LCT. III. Con costas por su orden.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio – Luis Eugenio Angulo♦

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