<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>COSTAS. Norma aplicable. Art. 28, LPT. INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE EMBARGO. COSTAS POR SU ORDEN: "mera alusión al resultado del planteo incidental". Falta de fundamentación en la resolución del juez. Verificación del vicio. EMBARGO DE DINERO: Consideraciones sobre el embargo automotor. Resistencia del incidentado perdidoso. Justificación de la resolución del <italic>a quo</italic></bold></intro><body><page>1- En autos, se advierte que el recurrente se agravia por la imposición de costas por su orden dispuesta por el tribunal, pese a haberse acogido de manera total la sustitución de embargo por él peticionada, sin expresar, a su juicio, fundamento alguno, con lo cual, sostiene, la decisión se contrapone con la norma que rige el instituto en la ley foral. 2- La normativa que encuadra el supuesto bajo examen es el art. 28 de la LPT, que dispone: "En toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente con excepción del auto aprobatorio de la conciliación, deberán imponerse las costas al vencido, salvo acuerdo de partes o que el juez por razones fundadas encuentre mérito para imponerlas por el orden causado […]". 3- El texto transcripto establece, como regla, el principio objetivo de la derrota, que impone establecer las costas al vencido. Luego, como excepción a dicha regla, se admite que las partes acuerden otra forma, o que el juez las imponga por el orden causado, limitando esta última posibilidad a que en el resolutorio que así lo disponga se expliciten las razones que justifiquen la opción de liberar al perdidoso de cargar con las costas del contrario. En el resolutorio en crisis respecto de las costas, el tribunal solo expresó que "[…] el resultado del presente, lleva a que las costas devengadas –art. 28 LPT– sean impuestas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios […]". En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a que se verifica un vicio en la resolución cuestionada, en tanto se ha omitido fundar la decisión que se impugna, pues la mera alusión al resultado del planteo incidental, en el que se hace lugar de manera íntegra a la pretensión de la incidentista, desechando la oposición del incidentado, no justifica la decisión en el aspecto que se cuestiona, pues la sola consideración de las resultas de la disputa hubiera determinado aplicar la regla del derrotero, esto significa que, habiendo un perdidoso, éste es quien debe cargar con ellas, salvo que el juez asuma y explique las razones de la imposición por su orden, lo que dista de ser la decisión asumida por el sentenciante. 4- En consecuencia, si el <italic>a quo</italic> ameritó apartarse de aquel principio, debió haber expresado los motivos que permitan conocer y justificar dicha decisión (art. 28, LPT y art. 155 de la Constitución Provincial). 5- No obstante el yerro verificado, se advierte que la decisión de hacer uso de la excepción resulta ajustada a derecho, pues, sin perjuicio de lo señalado por el <italic>a quo</italic>, los argumentos por los cuales el incidentado se opuso al pedido de sustitución distan de ser subjetivos como se los califica en el resolutorio en revisión. En efecto, los términos de la oposición efectuada por el embargante evidencian que se formularon cuestionamientos válidos a los presupuestos que habilitarían la mutabilidad de la cautelar, pues resulta evidente que la primigeniamente trabada sobre fondos de dinero suponía una situación más beneficiosa a los fines de asegurar el cobro del pretenso crédito del actor. Va de suyo que para la realización forzada de un vehículo se requiere el diligenciamiento y la tramitación de numerosos actos procesales y diligencias necesarias tendientes a la subasta, lo que implica no solo mayores gastos que deberán deducirse del precio de la venta, sino que, además, resulta evidente la importante desproporción en el tiempo que insumiría el cumplimiento de la sentencia en uno y otro caso. 6- En consecuencia, de las constancias de la causa y de las características de la controversia se colige que el incidentado, al resistir el planteo, ejerció el derecho a la defensa de su representado, pues las características de lo peticionado requerían de los argumentos expuestos, los que, además, merecían ser tenidos en cuenta por el tribunal para resolver la cuestión. Lo expuesto justifica la decisión del <italic>a quo</italic> con relación a la forma de imposición de las costas y permite fundar y ratificar la resolución en este punto. <italic>CTrab. Sala II Cba. 11/3/20. Auto N° 23. "Cuerpo de Apelación – Cuerpo de Copia en Autos: Bustamante, Verónica Analía c/ Bauza, Carlos David y Otro Ordinario – Despido – Apelación (Expte.N° 8570842)"</italic> Córdoba, 11 de marzo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 42/46 comparece el letrado Lucas M. Simón, en su carácter de apoderado de los demandados e interpone recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio N° ciento sesenta, de fecha veintiséis de junio del año dos mil diecinueve, en el que se resolvió hacer lugar a la sustitución de embargo peticionada por sus representados, con costas por su orden. Argumenta que, tal como surge del auto interlocutorio número ciento treinta y seis, de fecha once de junio de dos mil diecinueve, se rechazó su primer pedido de sustitución de embargo, y que, en tal oportunidad, se le impusieron las costas a su cargo. Manifiesta que, luego de ello, insistió en su pretensión, planteando un nuevo incidente de sustitución de embargo, al que el actor se opuso de manera expresa. En esta oportunidad, el planteo fue resuelto de manera favorable a lo solicitado por sus representados, no obstante, las costas se impusieron por su orden. Señala que las distintas formas de resolver acerca de la imposición de las costas en uno y otro decisorio revela la contradicción del <italic>a quo</italic>, en tanto que cuando sus representados resultaron perdidosos, le fueron cargadas las costas, mientras que al resultar vencedores en el planteo ulterior, las costas se dispusieron por su orden, beneficiando injusta y arbitrariamente al oponente, quien se había resistido de manera injustificada, a través de argumentos que el mismo tribunal consideró "más subjetivos que legales". En consecuencia, indica que el tribunal resolvió, sin dar razón alguna para ello, en violación expresa de la normativa que regula las costas. Al respecto, expresa que el art. 28 de la LPT consagra como regla que las costas deben imponerse al vencido, y habilita que, como excepción, se impongan por el orden causado, en caso de acuerdo de partes o de que el juez encuentre méritos para así disponerlas, dando razones fundadas para ello. Apunta que no se verifican en el caso, ninguno de los supuestos contemplados por la norma. Emplazada la actora a los fines de contestar agravios, lo evacua a fs. 49, oportunidad en la que manifiesta que el art. 28 de la LPT habilita que el juez disponga las costas por el orden causado. Puntualiza que el ordenamiento jurídico consagra en favor del trabajador el principio laboral de gratuidad procesal. Además, argumenta que su representado se consideró con derecho a oponerse al pedido de sustitución de embargo, con la intención de asegurar el cobro de su pretensa deuda. Cita jurisprudencia en abono de su postura. Formula reserva de caso federal. Abocado el tribunal, la causa queda en estado de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por lo que corresponde su tratamiento. II. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 94 de la LPT prevé que la apelación procederá contra las resoluciones del juez de conciliación, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen un gravamen irreparable. El recurrente interpuso su embate en contra del auto número ciento sesenta de fecha veintiséis de junio del año dos mil diecinueve dictado por el <italic>a quo</italic>, por medio del que se resolvió hacer lugar al pedido de sustitución de embargo e imponer las costas generadas por el orden causado. Conforme lo normado por el art. 3 inc. 2 de la ley 7987, la resolución de los jueces de conciliación que dispone sobre costas, es susceptible de revisión a través del recurso ordinario impetrado, por lo que corresponde considerar cumplido también este recaudo. III. Examinado el acápite impugnativo, se advierte que el recurrente se agravia por la imposición de costas por su orden dispuesta por el tribunal, pese a haberse acogido de manera total la sustitución de embargo peticionada, sin expresar, a su juicio, fundamento alguno, con lo cual, sostiene, la decisión se contrapone con la norma que rige el instituto en la ley foral. IV. La normativa que encuadra el supuesto bajo examen es el art. 28 de la LPT, que dispone: "En toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente con excepción del auto aprobatorio de la conciliación, deberán imponerse las costas al vencido, salvo acuerdo de partes o que el juez por razones fundadas encuentre mérito para imponerlas por el orden causado […]". El texto transcripto establece, como regla, el principio objetivo de la derrota, que impone establecer las costas al vencido. Luego, como excepción a dicha regla, se admite que las partes acuerden otra forma, o que el juez las imponga por el orden causado, limitando esta última posibilidad a que en el resolutorio que así lo disponga, se expliciten las razones que justifiquen la opción de liberar al perdidoso de cargar con las costas del contrario. En el resolutorio en crisis respecto de las costas, el tribunal solo expresó que "[…] el resultado del presente, lleva a que las costas devengadas –art. 28, LPT– sean impuestas por su orden, difiriendo la regulación de honorarios […]". En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a que se verifica un vicio en la resolución cuestionada, en tanto se ha omitido fundar la decisión que se impugna, pues la mera alusión al resultado del planteo incidental, en el que se hace lugar de manera íntegra a la pretensión de la incidentista, desechando la oposición del incidentado, no justifica la decisión en el aspecto que se cuestiona, pues la sola consideración de las resultas de la disputa hubiera determinado aplicar la regla del derrotero, esto significa que habiendo un perdidoso, éste es quien debe cargar con ellas, salvo que el juez asuma y explique las razones de la imposición por su orden, lo que dista de ser la decisión asumida por el sentenciante. En consecuencia, si el <italic>a quo</italic> ameritó apartarse de aquel principio, debió haber expresado los motivos que permitan conocer y justificar dicha decisión (art. 28, LPT y art. 155 de la Constitución Provincial). No obstante el yerro verificado, se advierte que la decisión de hacer uso de la excepción resulta ajustada a derecho, pues, sin perjuicio de lo señalado por el <italic>a quo</italic>, los argumentos por los cuales el incidentado se opuso al pedido de sustitución distan de ser subjetivos como se los califica en el resolutorio en revisión. En efecto, los términos de la oposición efectuada por el embargante evidencian que se formularon cuestionamientos válidos a los presupuestos que habilitarían la mutabilidad de la cautelar, pues resulta evidente que la primigeniamente trabada sobre fondos de dinero suponía una situación más beneficiosa a los fines de asegurar el cobro del pretenso crédito del actor. Va de suyo que para la realización forzada de un vehículo se requiere el diligenciamiento y la tramitación de numerosos actos procesales y diligencias necesarias tendientes a la subasta, lo que implica no solo mayores gastos que deberán deducirse del precio de la venta, sino que, además, resulta evidente la importante desproporción en el tiempo que insumiría el cumplimiento de la sentencia en uno y otro caso. En consecuencia, de las constancias de la causa y de las características de la controversia se colige que el incidentado, al resistir el planteo, ejerció el derecho a la defensa de su representado, pues las características de lo peticionado requerían de los argumentos expuestos, los que, además, merecían ser tenidos en cuenta por el tribunal para resolver la cuestión. Lo expuesto justifica la decisión del <italic>a quo</italic> en relación a la forma de imposición de las costas y permite fundar y ratificar la resolución en este punto. IV. En cuanto a las costas de esta instancia, deben imponerse por el orden causado, pues la verificación del vicio atribuido a la resolución pudo generar en el recurrente la convicción de su derecho a recurrir. No empece a esta conclusión, que el tribunal haya confirmado la decisión aportando los fundamentos omitidos (art. 28, LPT). Por todo lo expuesto y lo prescripto por los arts. 91, 92 y 93 de la ley 7987, el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados Carlos David y Gabriel Federico Bruza, en contra del auto interlocutorio número ciento sesenta de fecha veintiséis de junio del corriente año, dictado por el Juzgado de Conciliación de Sexta Nominación, Secretaría Número Doce. II. Costas por su orden, por los fundamentos expuestos en los considerandos. III. Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Conciliación de Segunda Nominación a los fines de su incorporación a los autos principales. <italic>Silvia Liliana Díaz – Cristián Requena</italic>&#9830; <bold>N. de R.-</bold> Fallo seleccionado por <bold>Marianela Fuentes</bold></page></body></jurisprudencia>