<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERENCIÓN DE INSTANCIA. Ausencia de regulación por el Código de Procedimiento Laboral. DEMANDA. Efectos. INACTIVIDAD PROCESAL. Inexistencia de presunción legal de abandono del derecho. Improcedencia de la prescripción. Subsistencia de la acción. </bold> </intro><body><page>1– La solución normativa del art. 3986, CC, permite desarticular la interrupción de la prescripción generada por la demanda ante los supuestos específicamente contemplados –desistimiento y caducidad–. Ello porque aun cuando esa postura puede conducir a situaciones reñidas con los fines del instituto de que se trata, la justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda que con la pérdida de un derecho en nombre de la seguridad jurídica, la cual no se advierte concretamente lesionada. El propio Código Civil delega a los procedimentales la regulación de la deserción de la instancia, que nuestro rito laboral no ha recogido y que, en el civil, está sujeto a la instancia de la parte. 2– La demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo, y no se extingue mientras no se verifique caducidad, desistimiento o sentencia firme. Ello porque estando vigente la relación jurídica procesal, no comenzará a correr un nuevo lapso prescriptivo. La demanda interrumpe la prescripción durante todo el desarrollo del proceso, aun en el caso en que se prolongue inactivo por un tiempo equivalente al de ésta, pues conforme el régimen legal es factible el cese del obstáculo únicamente ante los supuestos a los que la propia normativa reconoce esa eficacia. 3– “Durante el proceso desaparece la presunción legal del abandono del derecho”. La declaración de prescripción, sin que medien las causas previstas para provocarla, carece de sustento, pues se trata de un supuesto excepcional de desaparición del derecho, y cabe recordar que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción (art. 874, CC, por analogía). <italic>15.469 – TSJ Sala Laboral Cba. 31/3/04. “Montoya María Cristina c/ Telecom Arg. – Stet France – Telecom SA – Incap. – Rec. de Casación".</italic> Córdoba, 31 de marzo de 2004 ¿Se inobservaron normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold>, dijo: I. El presentante por la parte actora denuncia falta de fundamentación y violación del principio de razón suficiente en tanto el <italic>a quo</italic> hizo lugar a la excepción de prescripción. Afirma que la demanda fue interpuesta en tiempo interrumpiendo el plazo de que se trata y que el art. 15, CPT, establece el impulso procesal de oficio. Sostiene que el Juzgador aplicó reglas de un proceso dispositivo y que, instada la jurisdicción, se deben realizar todos los actos necesarios para su normal desarrollo. Que es contradictoria la afirmación de que ante la inexistencia del instituto de la caducidad de instancia correspondía admitir la defensa de que se trata. II. El a quo declaró prescripta la acción al entender que, habiendo transcurrido dos años desde la interposición de la demanda sin actividad procesal alguna, al 29/7/97 en que se trabó la litis, el plazo se encontraba harto vencido. Agregó que no existiendo en el régimen procesal laboral el instituto de la perención de instancia, la sola interposición de la demanda –en forma defectuosa y no remediada por voluntad o inacción del actor– generaría la imprescriptibilidad de la acción. III. Entiendo que le asiste razón al recurrente. Esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema bajo examen en los autos “Martínez Carmen R. C/ La Olivarera Arg. SA.”, Sent. N° 162/99. Allí se afirmó que, conforme el criterio sustentado por este Cuerpo a través de la Sala Civil, en la causa “Giorgetti, Stella M. c/ Eder Carlos Fasina y otrs. – Ordinario – Rec. de Casación”, Sent. N° 198/98, la solución normativa del art. 3986, CC, sólo permite desarticular la interrupción de la prescripción generada por la demanda ante los supuestos específicamente contemplados –desistimiento y caducidad–. Ello porque aun cuando esa postura puede conducir a situaciones reñidas con los fines del instituto de que se trata, la justicia se satisface mejor con el pronunciamiento que declara la existencia o no de la deuda que con la pérdida de un derecho en nombre de la seguridad jurídica que no se advierte concretamente lesionada. Tan así es que el propio Código Civil delega a los procedimentales la regulación de la deserción de la instancia, que nuestro rito laboral no ha recogido y que, en el civil, está sujeto a la instancia de la parte. También se dijo que la demanda es un hecho continuado, que se prolonga en el tiempo, y no se extingue mientras no se verifique caducidad, desistimiento o sentencia firme. Ello porque estando vigente la relación jurídica procesal, no comenzará a correr un nuevo lapso prescriptivo. La demanda interrumpe durante todo el desarrollo del proceso, aun en el caso en que se prolongue inactivo por un tiempo equivalente al de la prescripción, pues conforme el régimen legal es factible el cese del obstáculo únicamente ante los supuestos a los que la propia normativa reconoce esa eficacia. “Durante el proceso desaparece la presunción legal del abandono del derecho” (CSJN, Fallos 237:452). Así, la declaración de prescripción, sin que medien las causas previstas para provocarla, carece de sustento, pues se trata de un supuesto excepcional de desaparición del derecho, y cabe recordar que en caso de duda corresponde estar a la subsistencia de la acción (art. 874, CC, por analogía). En consecuencia corresponde anular el pronunciamiento en el aspecto de que se trata, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y reenviar las presentes actuaciones a la Sala de Trabajo en turno o a la que le siguiere si aquella fuere la <italic>a quo</italic> (art 105, CPT) a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Hugo Alfredo Lafranconi</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte la actora y anular el pronunciamiento en cuanto hace lugar a la defensa de prescripción articulada por la demandada. Con costas. II) Remitir las presentes actuaciones a la Sala de la Cámara de Trabajo en turno o a la que le siguiere si aquella fuere la <italic>a quo</italic> a fin de que se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. <italic>Luis Enrique Rubio– Hugo Alfredo Lafranconi – Domingo Juan Sesin</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>