<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>CONCILIACIÓN. Sujetos de comparecencia obligatoria. Incomparecencia. Requisitos para la suspensión de la audiencia. Exigencia de certificación médica oficial. Sujetos que deben concurrir en representación del no compareciente. Imposibilidad de concurrir de los representantes. Necesidad de alegación y acreditación oportuna</bold> </intro><body><page>1– La comparecencia a la audiencia de conciliación de quienes son sindicados como partes (actora, demandada, terceros obligados) es obligatoria. Ése es el principio general y básico para el éxito del instituto que se instrumenta. En la ley 7987 se encuentra perfectamente determinado quién debe comparecer por cada parte, y rige una regla especial distinta a otros procedimientos e incluso diferente, en ocasiones, a quiénes pueden comparecer a la audiencia de debate para el supuesto de que no existiere nunca avenimiento. 2– La suspensión de la audiencia de conciliación por quien no puede concurrir debe encontrarse justificada, no bastando en tal sentido con sólo invocar y acreditar un impedimento, ya que constituye finalidad última de la norma que la audiencia se frustre por imposibilidad de concurrencia. No sólo se exige que la incomparecencia se encuentre debidamente justificada a través de la demostración del impedimento, sino que el no compareciente se haga representar por las personas que se mencionan en los incs. 1, 2 y 3, art. 49, ley 7987. 3– Como una flexibilización de la norma del art. 49, ley 7987, que encuentra su justificación en los casos de empresas de envergadura o tipos societarios, se permite que el empleador se haga representar sin necesidad de justificar imposibilidad, en tanto se cumpla con los requisitos del inc. 3. Pero tratándose de un demandado en forma personal, es decir, como persona física, ni siquiera esa representación es admitida. 4– No basta con acompañar un certificado médico, sino que es menester además invocar que no se puede cumplimentar con el requisito de hacerse representar, ya que de lo contrario la suspensión sólo luce como voluntarista desde que se ignoran los demás requisitos y la naturaleza de la audiencia a celebrarse. En autos, el demandado debió aducir además la imposibilidad de hacerse representar con justificación en una causal razonable –vgr. distancia de sus parientes–, ya que no se domiciliaría en la provincia. 5– La remisión a la norma del art. 49, ley 7987, claramente trae implícita la exigencia de que el certificado médico haya sido expedido por una entidad oficial. La propia expresión “debidamente acreditado”, entendida con sentido jurídico, así lo sobreentiende. <italic>CTrab. San Francisco. 31/10/06. AI N° 234. Trib. de origen: Juz. Competencia Múltiple Morteros. “Molina Andrés Sebastián c/ Javier Alberto Pesquedua, Credifin Correo SA y R.F. Transporte SA – Demanda Indemnización por despido, diferencia de haberes y otros - Recurso de Apelación”</italic> San Francisco, 31 de octubre de 2006 Y CONSIDERANDO: I. 1. En autos –elevados por el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Morteros, actuando como Juzgado de Conciliación– se concedió a la parte codemandada, señor Javier Alberto Pesquedua, el recurso de apelación interpuesto en subsidio a la reposición en contra del decreto de fecha 20/6/06 obrante a fs. 25 y por el cual se dispuso en su parte pertinente: “Morteros, 20 de junio de 2006... Al pedido de suspensión de audiencia solicitado, estése a las previsiones del art. 49, CPL.”. Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, se tiene que a fs. 80/83 el apoderado del codemandado indicado, doctor Daniel Darío Felissia, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del referido decreto, fundamentando ambos. Que a fs. 86, con fecha 27/6/06, el señor juez de Conciliación emite el siguiente decreto: “Morteros, 27 de junio de 2006. Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición y apelación en subsidio. Atento el planteo efectuado por el compareciente, y surgiendo de las constancias de autos la manifiesta improcedencia del mismo, a los fines de una mayor celeridad en el proceso, resuélvase sin sustanciación el recurso interpuesto, conforme lo prevé el art. 359 1º parte, CPC en aplicación supletoria según lo faculta el art. 114, CPL, a cuyo fin, y siendo que el compareciente, en el momento procesal oportuno, solamente denuncia su imposibilidad de concurrir a la audiencia fijada en los presentes con un certificado médico no oficial, y no manifestó ni acreditó la imposibilidad de ser representado por las personas autorizadas por el art. 49, CPL, se incumplió con la citada norma legal, por lo que el decreto recurrido se ratifica en todos sus términos, rechazándose en consecuencia el recurso de reposición interpuesto. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio, a cuyo fin, córrase traslado al recurrente para que en el término de cinco días exprese los agravios correspondientes, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Notifíquese.”. 2. Que a fs. 112/116 expresa agravios la parte codemandada. En los mismos indica como primer agravio que el <italic>a quo</italic> se contradice con los fundamentos dados en el decreto recurrido, atento a que allí fundamenta el rechazo de la suspensión de la audiencia de conciliación, solamente en el art. 49, CPT, es decir, por no haberse hecho representar por parientes, sin haber cuestionado el certificado médico acompañado. Que es recién con posterioridad que cuestiona ese certificado aduciendo el juzgador que no había sido emitido por una entidad oficial. Agrega el recurrente que nuestro código ritual no dice que el certificado médico debe ser de una entidad oficial, sólo dice que la imposibilidad de asistir a la audiencia de conciliación debe estar debidamente acreditada, lo cual quiere decir que debe aportarse antes de la audiencia la prueba de su imposibilidad, pero en ningún caso se le puede exigir acompañe un certificado médico oficial, y se pregunta qué pasa si no se encuentra ningún médico en la entidad oficial del lugar de su domicilio. Que admitir el fundamento del <italic>a quo</italic> es atentar contra el derecho de defensa, ya que nuestro procedimiento admite cualquier tipo de prueba, y en el caso de autos se encuentra debidamente acreditado que el demandado no podía concurrir a la audiencia por un cuadro de gastroenteritis aguda, prescribiéndosele un reposo por setenta y dos horas. Continúa manifestando que también se agravia porque se le endilga a su parte no haberse hecho representar por las personas autorizadas por el art. 49, CPT. Añade que ese artículo confiere una facultad, no una obligación para el demandado, de hacerse representar por los parientes. Transcribe el artículo y subraya que éste utiliza los potenciales “pudiendo” y “podrá”. Insiste que es de lógica jurídica que si la persona tiene que asistir a la audiencia y tiene algún impedimento para hacerlo, no puede obligar a un pariente a que comparezca en su lugar si éste se niega a representarlo, o puede suceder el caso que carezca de parientes. Añade que la negativa a suspender la audiencia de conciliación viola el derecho de defensa de su representado, ya que se le cercenó el derecho a contestar la demanda dejándolo en estado de absoluta indefensión. Como tercer agravio esgrime que el pedido de nulidad de la audiencia ni siquiera fue tratado por el <italic>a quo</italic>, omitiendo conferirle el trámite incidental, omitiéndose todo tratamiento del tema, en violación directa y arbitraria a la ley procesal, que establece un procedimiento especial para el mismo. Solicita en definitiva que se modifique la resolución apelada declarándose la nulidad de la audiencia de conciliación y ordenándose que se fije nuevo día y hora. Hace reserva del caso federal. 3. Que corrido traslado a las otras partes para que contesten los agravios o se adhieran al recurso, a fs. 124 se certifica el vencimiento del término sin que lo hayan hecho, por los que se les da por decaído el derecho dejado de usar y se elevan los autos… II. Que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal conforme los términos de la apelación que deduce la parte codemandada, señor Javier Alberto Pesquedua, se refiere al agravio que le causa la decisión del señor juez de Conciliación de no proceder a la suspensión de la audiencia de conciliación fijada para el día 21/6/06, atento no poder comparecer aquél por encontrarse con un cuadro de “gastroenteritis aguda”, tal como dice acreditarlo con un certificado médico expedido en forma particular por la médica Fabiana Ardiles con fecha 20/6/06. A partir de allí también se agravia por otras dos causales. Procederemos a tratarlas. 1) El pedido de suspensión de audiencia. Se queja el recurrente de que el <italic>a quo</italic> no suspendió la audiencia de conciliación pero sin cuestionar el certificado médico acompañado, el cual daba cuenta de la imposibilidad del codemandado de comparecer a la misma, y recién aduce tal cuestionamiento al momento de interponerse la reposición y apelación en subsidio. Que antes sólo había fundado su rechazo a la suspensión en el art. 49, CPT, es decir en el hecho de que no se hizo representar por pariente alguno. Pues bien, indudablemente existe una equívoca interpretación de la norma jurídica por parte del recurrente, quien no ha comprendido la naturaleza del proceso laboral y la importancia de sus etapas organizativas en la ley de rito Nº 7987. La audiencia de conciliación que prescribe y regula básicamente el art. 50 en directa relación con el art. 49, y ambos con sus correlativos y concordantes, refiere a una audiencia medular, base del proceso laboral de instancia única en la cual se ha detenido la normativa a reglar paso a paso cómo debe desenvolverse. La comparecencia de quienes son sindicados como partes (actora, demandada, terceros obligados) es obligatoria. Ese es el principio general y básico para el éxito del instituto que se instrumenta, y más aún, se encuentra perfectamente determinado quién debe comparecer por cada parte, rigiendo una regla especial distinta a otros procedimientos e incluso diferente, en ocasiones, a quiénes pueden comparecer a la audiencia de debate, para el supuesto de que no existiere nunca avenimiento. Frente a esta regla general, la suspensión de la audiencia por quien no puede concurrir debe encontrarse plenamente justificada, no bastando en tal sentido con sólo invocar y acreditar un impedimento, ya que constituye finalidad última de la norma que la audiencia se frustre por imposibilidad de concurrencia. Por eso no sólo se exige que la incomparecencia se encuentre debidamente justificada a través de la demostración del impedimento, sino que el no compareciente se haga representar por las personas que se mencionan en los incs. 1, 2 y 3, art. 49. Como una flexibilización de la norma, que encuentra su justificación en los casos de empresas de envergadura o tipos societarios, se permite que el empleador se haga representar sin necesidad de justificar imposibilidad, en tanto se cumpla con los requisitos del inc. 3. Pero tratándose de un demandado en forma personal, es decir como persona física, ni siquiera esa representación es admitida. Aduce el recurrente que puede suceder que no existan parientes o que no encuentre ningún médico en una entidad oficial (sic) al momento de peticionarse, no siendo factible incluso, ante la negativa de un pariente a representarlo, poder obligarlo. Ciertamente, la norma no exige imposibles. Pero sí exige seriedad en el planteo. Y el codemandado Javier Alberto Pesquedua no lo ha sido al peticionar la suspensión. Es que no basta con acompañar un certificado médico, sino que es menester además invocar que no se puede cumplimentar con el requisito de hacerse representar, ya que de lo contrario la suspensión sólo luce como voluntarista desde que se ignoran los demás requisitos y la naturaleza de la audiencia a celebrarse. Es decir que este codemandado debió además aducir la imposibilidad de hacerse representar con justificación en una causal razonable, vgr. distancia de sus parientes, ya que el mismo no se domiciliaría en la provincia –aspecto que incluso surge de la demanda–. Pero independientemente de ello, tampoco es cierto que la causal de suspensión haya sido debidamente acreditada. El juez de Conciliación con buen tino indica en su resolución que el certificado médico no pertenece a una institución oficial. Contra esto se queja el recurrente aduciendo que ello no se argumentó con anterioridad. Este Tribunal entiende que la remisión a la norma del art. 49 claramente trae implícita esa exigencia. Es que en manera alguna es dable considerar que se desconozca la exigencia de acompañar un certificado médico expedido por una entidad oficial. La propia expresión “debidamente acreditado”, entendida con sentido jurídico -que es el dable esperar de todos los intérpretes-, así lo sobreentiende. Pero más aún, ello es así porque quien hace la presentación es un letrado matriculado en esta circunscripción judicial, en donde es exigencia de todos los Juzgados de Conciliación que la componen (el de la propia ciudad de San Francisco, de Arroyito, de Las Varillas y por supuesto de Morteros), el requerir que los certificados médicos sean expedidos de esta forma a fin de evitar, precisamente, sospechas sobre el favoritismo que pueda existir al ser extendido por un profesional médico que guarde afinidad con la parte (amistad íntima, parentesco, etc.), lo cual se dificulta si emana de una entidad oficial. Y esta exigencia es añeja de esta Cámara –incluso como exigencia para la incomparecencia a las audiencias de vista de causa– y ampliamente conocida por los litigantes, de los cuales el doctor Felissia como apoderado de la parte recurrente no es ajeno. Luce además hasta como una humorada en la presentación, que el certificado se extienda sin ninguna formalidad –un papel que ni siquiera es el que comúnmente utilizan los profesionales de la medicina para hacer sus prescripciones médicas– y hasta certificando la causal de “gastroenteritis aguda” una profesional médica cuya especialidad es la “Tocoginecología”. Obviamente, ninguna de estas circunstancias coadyuva a tener por seria la presentación, la cual por el contrario luce más como una pretensión dilatoria u obstructiva del proceso. Y, finalmente, también ha existido falta de prudencia del letrado en su presentación, ya que la misma es de fecha 20/6/06 y el decreto que exige el cumplimiento del art. 49 es de la misma fecha, dándose por aludido del mismo recién cuando es notificado e interpone el recurso con fecha 27/6/06, siendo que para el mismo día de la audiencia, en su carácter de apoderado, podría haber introducido los cuestionamientos. 2. En orden al agravio referido a que no se hace referencia a su pedido de nulidad, es obvio que éste quedó respondido en el mismo decreto al denegarse el recurso, no siendo necesario conferirle el trámite pretendido ante su manifiesta improcedencia, como bien lo señala el <italic>a quo</italic>. III. Que, en consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar los decretos cuestionados. Por lo expuesto y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, señor Javier Alberto Pesquedua. Téngase presente la reserva del caso federal. <italic>Guillermo Eduardo González – Cristián Requena – Mario Antonio Cerquatti </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>