<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Incidente de determinación de régimen comunicacional. PERENCIÓN DE INSTANCIA: Planteo. Rechazo. Gestiones extrajudiciales. Caso de duda razonable. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Aplicación del principio</bold></intro><body><page>1- El acto procesal, para ser impulsivo de la instancia, si bien debe ser adecuado conforme el estado de la causa para provocar un avance, no es imprescindible que lo logre, pues lo que interesa es la virtualidad del acto -<italic>in abstracto</italic>- para mantener vivo el proceso con independencia de su real eficacia o resultado. En el caso, las conductas desplegadas por la actora demuestran una actitud frente al proceso que dista mucho de ser un abandono voluntario y que denoten una pérdida en el interés de llegar a una resolución, más aún cuando las gestiones realizadas extrajudicialmente han trascendido en la comparecencia del demandadoen los presentes autos. 2- Más allá de ello y sin perjuicio de que en un sentido estricto se hayan cumplido los plazos exigidos por nuestro Código Procesal de Familia, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en orden a que las normas que contemplan y regulan la perención de instancia deben ser objeto de interpretación estricta, porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado del proceso. En otras palabras, se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser apreciadas con suma prudencia y estrictez, debiendo optarse, en caso de duda razonable, por mantener viva la instancia. Ello permite evitar una innecesaria duplicación de juicios, con gastos y perjuicios que ocasiona. 3- Por lo tanto, si se tiene en cuenta que el instituto -perención de instancia- es de interpretación restrictiva, y valorando el caso concreto a la luz de los principios de economía procesal, celeridad, tutela judicial efectiva, buena fe, y el interés superior de la niña -principios que inspiran los procesos de Familia-corresponde rechazar el incidente de perención de instancia intentado, evitando de este modo un desgaste jurisdiccional innecesario, atento que de darse la sanción procesal pretendida, la actora incoaría nuevamente otro proceso ya que no se da en el presente el supuesto subjetivo, esto es, la voluntad de no continuar con la causa. <italic>Juzg. Fam. N° 1 Cba. 25/9/2019. Expte. SAC N° 7797152. "F., B.T. c/ A., N.G.C. y Otro - Alimentos - Régimen Comunicacional "</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 25 de septiembre de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA: I. A fs. 21/22 comparece la Sra. N.G.C.A. acompañada de su letrado patrocinante y plantea incidente de perención de instancia del incidente de fijación de régimen comunicacional, aduciendo que el último acto procesal tendiente a que se impulse el proceso se remonta al 8/2/2019, día en que el Tribunal envió cédula digital a su patrocinante y a la incidentista Sra. F. notificando el decreto 26/12/2018, la cual comenzó a surtir efecto vencido el "aviso de término" de tres días hábiles. Que desde esa fecha ha quedado paralizada la presente causa ya que no existe otro acto procesal posterior de parte del Tribunal o de la incidentista que impulse el proceso atento lo prescripto por el art. 110 inc. 3 de la ley 10305. II. A fs. 23 se corrió vista a las partes por el término de tres días. III. A fs. 58/62 vta. comparece la Sra. F. y evacua la vista rechazando el pedido de perención de instancia y negando que haya abandonado voluntariamente la causa. Que fs. 24/29 corre agregada cédula de notificación cursada al Sr. D.H.B., la que no pudo ser correctamente diligenciada por falta de datos, según informa el juez de Paz de la localidad de Salsipuedes el día 1/2/2019, pero lo real es que la Asesoría del Quinto Turno recibió dicha cédula tiempo después, más precisamente el día 24/4/2019, tal como surge del libro de correspondencia que en copia certificada acompaña. Que el día 10 de abril del corriente se mantuvo comunicación telefónica con el Sr. juez de Paz de Salsipuedes a fin de que inform(ara) si se había diligenciado con éxito la cédula de notificación remitida al codemandado, advirtiendo él mismo que no había podido ser diligenciada y comprometiéndose a remitirla a la sede de este Ministerio. Conforme los registros del precitado funcionario, la cédula de notificación -que no pudo ser diligenciada- fue despachada de la localidad de Salsipuedes el día 11 de abril del corriente, aunque su intento de diligenciamiento data del día 1/2/19. Ante el fracaso del intento de notificar la demanda interpuesta -con el objeto de impulsar la causa a fin de lograr la traba de la litis- el mismo día (11/4/19) se practicaron gestiones tendientes a recabar más información con relación al paradero de su hijo, en cuanto personal de la Asesoría de Familia se comunicó vía telefónica a su domicilio, requiriéndole más datos respecto al codemandado o que arbitr(ara) la forma a fin que aquel compare(ciera). A raíz de las gestiones practicadas por personal de la Asesoría de Familia, el día 23 de abril del corriente compareció por ante dicha dependencia su hijo, Sr. D.B., quien solicitó patrocinio gratuito por ante la mesa de entradas, asumiendo dicho rol la Sra. Asesora de Familia de Sexto Turno. Por lo tanto, esgrime que se han practicado innumerables gestiones para la correcta traba de la litis, quedando claro que el proceso no ha sido abandonado voluntariamente como lo afirma el incidentista. No se verifica en la especie la hipótesis que habilitaría su reclamo, toda vez que la inactividad procesal en estos autos no ha existido. Funda su defensa en los principios de economía procesal, celeridad, tutela judicial efectiva, conservación de la instancia y, sobre todo el principio de Buena Fe, repensando, en este caso concreto, el término de "actividad procesal" a través de una perspectiva conservatoria de la instancia. Asimismo, tratándose el derecho que invoca de neto corte familiar, para propender al fortalecimiento de las relaciones humanas y familiares y por ende no encontrándose sujeto a plazo de prescripción alguna, tampoco entiende cuál sería el beneficio u objeto del planteo formulado en caso de prosperar, toda vez que la acción oportunamente entablada puede ser nuevamente interpuesta con posterioridad. En definitiva, entiendo que no sólo este incidente debe ser desvirtuado, sino que la aplicación del instituto de la perención de instancia en el fuero de Familia debe ser absolutamente restrictiva y de excepción, en cuanto la importancia y características de los derechos en juego imponen la buena fe de todos los operadores judiciales que no es otra que transitar el iter judicial hacia un pronunciamiento que se expida sobre el fondo de la cuestión y no a una resolución que simplemente dé por finalizado el reclamo por una cuestión de neto corte procesal. IV. A fs. 74/75 evacua la vista el Sr. D.B. con el patrocinio de la Asesoría del Sexto Turno, solicitando el rechazo del pedido de perención de instancia en atención al principio de celeridad y economía procesal, interés superior de la niña y la conservación de la instancia. V. A fs. 82/84 evacua la vista la Representante Complementaria de la niña en el sentido de que: "... en pos de garantizar el interés superior de C. y teniendo en consideración el que derecho que se pretende hacer valer es de neto corte familiar, entiendo que se debe rechazar el incidente de perención de instancia incoado y continuar con el trámite impreso en su oportunidad…". VI. Dictado y consentido el decreto de autos, pasó la causa a despacho a fin de resolver. Y CONSIDERANDO: I. La competencia de la suscripta surge del art. 16 inc. 7 de la LPF (10305). II. Los autos llegan estudio a fin de resolver acerca del incidente de perención de instancia propuesto por la Sra. N.G.C.A. con el patrocinio letrado del Dr. B.J. con relación al incidente de fijación de régimen comunicacional interpuesto por la Sra. B. T.F., incidente que fuera resistido por esta última y por el Sr. B. III. Que según surge de los artículos 110, 111 y ss. de la LPF, la perención de instancia podrá ser solicitada ante la inactividad de la contraria, pasado un plazo de tiempo determinado y computado de manera específica, en atención a que la ley procesal presume la falta de interés ante quien, debiendo impulsar el proceso, no lo hace o no lo continúa. Siguiendo a la doctrina se ha definido a la perención de instancia como "el aniquilamiento o muerte de la instancia, por la inacción en el proceso, durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal de impulsarla" (Ferreyra de de la Rúa, Angelina- Rodríguez Juárez, Manuel E., "Manual de Derecho Procesal Civil", T. II, Alveroni, Córdoba, 2005, pp. 49/50). A su vez, para comprobar que se dan los presupuestos de procedencia de la perención de instancia, deben acreditarse dos cuestiones: una subjetiva (desinterés de la parte por cuanto omite dar continuidad al proceso) y una objetiva (la comprobación real de que el tiempo es el establecido en la ley procesal a los fines de su procedencia). IV. Conforme la consulta de las constancias de autos es destacable que la Sra. F., por intermedio del asesor Letrado de Familia del 5° Turno Sebastián Mastai ha realizado diferentes actividades a fin de mantener viva la instancia, tal es así que surge de la prueba obrante en autos, que practicó innumerables gestiones para logar una correcta traba de la <italic>litis</italic>, notificando a la parte codemandada. Si bien la cédula cursada mediante el Juzgado de Paz de la localidad de Salsipuedes tiene fecha 1/2/2019, fue recibida por correo interno por la Asesoría que lleva adelante el patrocinio de la parte actora con fecha 24/4/2019. Nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: "…Por más que el trámite de notificación no hubiese alcanzado a completarse, de todas maneras la mera presentación del instrumento en la oficina pertinente con el evidente propósito de notificar a la parte el traslado pendiente significó per se un acto de impulso del procedimiento, apto para interrumpir la caducidad en formación. Ello así porque el mismo aparecía inequívocamente dirigido a provocar un real avance en el progreso del procedimiento…" (Cfr. TSJ, Sala C y C, "Cepparo de González Stella Maris c/ Rubén Oscar Moyano y otros - Dda. Ordinaria - Recurso de Casación", Auto N° 336, 27/12/04, D. Jur. N°64, 10/2/05; <bold>Semanario Jurídico</bold> N°1497; TSJ, S ala CyC, "Asociación Civil Campos del Virrey c/ Peñeda María Ester - ejecutivo - Expensas comunes - Recurso de apelación", Auto N°235, 11/9/13). En suma, el acto procesal, para ser impulsivo de la instancia, si bien debe ser adecuado conforme el estado de la causa para provocar un avance, no es imprescindible que lo logre, pues lo que interesa es la virtualidad del acto -<italic>in abstracto</italic>- para mantener vivo el proceso con independencia de su real eficacia o resultado. Pues bien, todas estas conductas desplegadas por la actora demuestran una actitud frente al proceso que dista mucho de ser un abandono voluntario del mismo y que denoten una pérdida en el interés de llegar a una resolución, más aún cuando las gestiones realizadas extrajudicialmente han trascendido en la comparecencia del Sr. B. en los presentes autos. Más allá de esto, y sin perjuicio de que en un sentido estricto se hayan cumplido los plazos exigidos por nuestro CPF, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en orden a que las normas que contemplan y regulan la perención de instancia deben ser objeto de interpretación estricta, porque ellas imponen el truncamiento anormal y anticipado del proceso. En otras palabras, se trata de disposiciones de naturaleza excepcional que limitan y restringen el principio de conservación de los actos jurídicos válidamente celebrados, y de allí que deban ser apreciadas con suma prudencia y estrictez, debiendo optarse, en caso de duda razonable, por mantener viva la instancia. Ello permite evitar una innecesaria duplicación de juicios, con gastos y perjuicios que ocasiona."(Como se cita en Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Comentado y Concordado, Tomo II, art. 339, pp. 396/397). Por lo tanto, si tenemos en cuenta que el instituto que nos convoca -perención de instancia- es de interpretación restrictiva, y valorando el caso concreto a la luz de los principios de economía procesal, celeridad, tutela judicial efectiva, buena fe, y el interés superior de la niña -principios que inspiran los procesos de Familia- corresponde rechazar el incidente de perención de instancia intentado por la Sra. A., evitando de este modo un desgaste jurisdiccional innecesario, atento que de darse la sanción procesal pretendida, la actora incoaría nuevamente otro proceso ya que no se da en el presente el supuesto subjetivo, esto es, la voluntad de no continuar con él. V. Costas y Honorarios: Con relación a la imposición de costas, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas en la presente, corresponde distribuirlas por el orden causado (art. 132, CPCC), todo ello a los fines de no profundizar la problemática que subyace en los presentes, y en virtud de que la parte peticionante tuvo motivos válidos para litigar. En consecuencia, no se regulan los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 26 del Cód. Arancelario -<italic>a contrario sensu</italic>-. Por todo lo expresado, y las razones debidamente fundadas, y oída que fuera la Sra. Asesora de Familia del Tercer Turno, RESUELVO: I. Rechazar el incidente de perención de instancia interpuesto por la Sra. N.G.C.A. y en consecuencia proseguir con el trámite del incidente de fijación de régimen comunicacional propuesto por la Sra. B.T.F. II. Distribuir las costas por su orden y no regular honorarios profesionales a los letrados intervinientes. <italic>María Belén Mignon</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>