<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DIVORCIO VINCULAR. COMPETENCIA TERRITORIAL. Reglas de competencia. Tramitación ante el juzgado del último domicilio conyugal. Procedencia. Causa judicial vinculada a los hijos tramitadas en otra jurisdicción. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. Rechazo</bold> </intro><body><page>1- Previo al análisis de los fundamentos vertidos por las partes, corresponde precisar que la vía procesal intentada es la correcta, conforme lo dispuesto por el art. 9, CPCC. La competencia de un juez para actuar en el marco de un proceso traído a su entendimiento es definida por la doctrina procesalista como esa “capacidad o aptitud que la ley reconoce a un órgano o conjuntos de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso”. A su vez, la vía declinatoria se interpone ante el juez que está entendiendo en la causa para que se abstenga de seguir interviniendo y “decline” su competencia en favor del tribunal que considera competente. Finalmente, conforme lo dispuesto por el art. 9, CPCC, “elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra”. 2- En el caso bajo examen, el cónyuge interpone demanda de divorcio unilateral en contra de su esposa. Corrido el traslado de ley, la demandada interpone excepción de incompetencia argumentando que resulta competente el tribunal de la ciudad de Río Cuarto debido a que allí se situó el último domicilio conyugal y también se encuentran radicadas actuaciones referidas al hijo menor de edad. Así, analizada la cuestión planteada, se entiende que corresponde mantener la competencia del juez donde se interpuso la demanda de divorcio. 3- Lo anterior, en primer lugar, porque el art. 717 del CCyC claramente dispone que “…en las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor…”. Es decir que de manera clara la norma legal establece sólo dos opciones con relación a la competencia territorial en las acciones de divorcio unilaterales: la primera, el último domicilio conyugal, o el domicilio del demandado, siendo la elección de uno u otro a cargo de quien inicia la petición respectiva. La norma no habilita ninguna otra opción a los efectos de determinar la competencia. 4- En ese sentido, se ha pronunciado la doctrina unánime que estudia la disposición legal en cuestión especificando que esas son las únicas dos posibilidades específicas a los efectos de determinar la competencia. Se ha opinado que “en cuanto al juez competente, el art. 717 del Código de fondo determina la competencia del ‘juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor; o el de cualquiera de los dos cónyuges si la presentación es conjunta’. Se observará, entonces, que si la petición es unilateral, habrá una opción entre dos jueces posibles; lo que se aumenta a tres, si la petición es bilateral”; o que “dispone el art. 717 del CCyC que será competente para conocer en las "acciones" de divorcio el juez del último domicilio conyugal o el del "demandado" a elección del "actor" o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta, ante quien deberán promoverse además las cuestiones conexas (procesos cautelares e incidentales) como, por ejemplo, las pretensiones o acciones de fijación de compensaciones económicas o las cautelares del art. 721, si bien en el caso de concurso o quiebra de uno de los cónyuges será competente para conocer en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio el juez del proceso colectivo, sin que por ello éste deje de ser "de familia" con su virtualidad”; y que “si la petición de divorcio es unilateral, será competente el juez del último domicilio conyugal o el juez del domicilio del demandado, a elección del actor”. 5- No se desconoce que también el CCyCN dispone que “en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Ello en nada influye en la cuestión planteada en el <italic>sub lite</italic>, ya que nada impide que todo lo atinente al divorcio y sus efectos propios sea tratado por un juez diferente del que dirime lo relativo a la responsabilidad parental. De hecho y en numerosas ocasiones, una vez que un juez ha resuelto lo relacionado al divorcio, dispone remitir la causa a otro tribunal que es donde los hijos tienen el centro de vida o lo han mudado con posterioridad, para que siga entendiendo sólo en ese aspecto. 6- En consecuencia, la legislación ha incorporado con la reforma una clara y expresa división entre las cuestiones atinentes a la conyugalidad y las relativas a la parentalidad, que tiene entre otros efectos la admisión de distintas competencias territoriales para su resolución; por tanto, el hijo no puede ser el punto de conexión para dirimir la cuestión. 7- De esa manera, pretender hacer prevalecer la competencia en materia de divorcio con base en el lugar donde se encuentran radicadas causas relativas a la responsabilidad parental de los hijos comunes, resulta erróneo, contrario a derecho y enfrentado con las normas de orden público que regulan lo relativo a la competencia de los jueces. Por otra parte, resulta equivocada la opinión que estima que al ser el divorcio en el procedimiento vigente un “mero trámite”, atribuir la competencia por ser el juez del último domicilio conyugal desconociendo las demás derivadas de la petición, “resulta carente de justificación”. Por el contrario, si bien la petición de divorcio importa una acción no adversarial – que el juez deberá resolver de manera pronta–, no ocurre lo mismo con los efectos que el divorcio puede conllevar respecto a las partes. Entre esos efectos se hallan los pedidos alimentarios posdivorciales, las compensaciones económicas, la atribución de la vivienda familiar o la liquidación del patrimonio común, cuestiones que deben ser resueltas por el juez al que el Código Civil y Comercial le atribuye competencia específica. 8- Planteada así la base desde la que se debe tomar una decisión, se debe determinar en el caso si el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Córdoba, como refiere el actor, o si –por el contrario– estuvo radicado en la ciudad de Río Cuarto. Así, analizada la prueba incorporada al proceso, se estima que asiste razón al actor, ya que fue la propia demandada quien aseveró en la demanda de “divorcio vincular por presentación conjunta” que fuera presentada con fecha 28/9/09 ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación, que el último domicilio conyugal “fue en esta ciudad de Córdoba”. Por ello no puede desconocer ahora lo que ella misma afirmó con la debida asistencia letrada, ya que iría en contra de sus “propios actos”. Por ello, se encuentra acreditado que el último domicilio conyugal se encuentra en esta ciudad, lo que habilita la competencia de este Tribunal. <italic>Juzg. 2a. Fam. Cba. 4/6/18. Auto Nº 467. “M., H.H. c/ H. , H.S. – Divorcio Vincular – Contencioso”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2018 Y VISTOS: Los autos caratulados (...), DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. A fs. 20/23 comparece la Sra. H.S.H., con el patrocinio del Ab. M.E.M. y plantea la incompetencia territorial de este Tribunal, solicitando que se remitan las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Familia de Sexta Nominación de la ciudad de Río Cuarto, provincia de Córdoba. Manifiesta que el Sr. H.H.M. interpuso demanda de divorcio vincular ante este Tribunal argumentando que la competencia corresponde en razón que “las partes contrajeron matrimonio” (sic) en la ciudad de Córdoba, pero aclara que luego de casarse mudaron su domicilio a la ciudad de Río Cuarto. Añade que en la localidad de Río Cuarto, “se estaba tramitando juicio de alimentos” (sic) que inició en contra del Sr. M. y a favor del hijo menor de edad L., quien vive con la compareciente en la ciudad de Río Cuarto. Afirma que estas “artimañas procesales” (<italic>sic</italic>) tienen como objeto “dilatar y entorpecer” (<italic>sic</italic>) la obligación alimentaria que se le reclama en Río Cuarto y que tanto el domicilio real como el último domicilio conyugal se encuentran en dicha ciudad. Asevera que con esta acción logró “que aquella causa de alimentos fuera sacada de la lista de fallos por esta incorporación de la demanda, radicada ante este juzgado” (<italic>sic</italic>). Cita jurisprudencia que considera favorable a su posición y subsidiariamente plantea “nulidad de la demanda inicial” (<italic>sic</italic>) y ofrece prueba documental e informativa. 2) Por proveído de fecha 10/7/2017, a la excepción de incompetencia se le imprime el trámite previsto en el art. 99 de la ley 10305 y se corre traslado a la contraria. 3) A fs. 33/35 comparece el Sr. H.H.M., con el patrocinio del Ab. Nicolás A. Quadri y reseña los antecedentes que estima pertinentes en el caso. Manifiesta que desde julio de 2008 se encuentran separados, pero que como en “aquella época” (<italic>sic</italic>) no existía la posibilidad de solicitar el “divorcio unilateral que ahora permite la ley” (<italic>sic</italic>), en el año 2009 ambas partes presentaron demanda de divorcio por presentación conjunta, llegando a celebrarse incluso la primera de las audiencias que preveía el art. 236 del entonces vigente Código Civil, por ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación, pero que la Sra. H. no se presentó a la segunda audiencia ni tampoco otorgó poder especial para ello, por lo que dicha acción fue archivada por el tribunal actuante. Destaca que en esa oportunidad ambas partes declararon que el último domicilio conyugal estuvo en la ciudad de Córdoba, por lo que el juez de Familia de esta ciudad resulta competente para entender en la acción de divorcio. Reitera que la legislación actual prevé la posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente y que a la Sra. H. se le corrió traslado “al solo efecto de que adhiera o no a la propuesta reguladora” (<italic>sic</italic>). Menciona que la incidentista hace referencia a un proceso de alimentos relacionado con el hijo menor de edad L., quien vive “(como siempre vivió) con el compareciente, quien siempre satisfizo las necesidades del menor” (<italic>sic</italic>). Considera que las cuestiones argüidas por la Sra. H. son “irrelevantes e impertinentes respecto de esta acción de divorcio” (<italic>sic</italic>) y que se debiera seguir “el trámite que corresponda” (<italic>sic</italic>). Expresa que de las manifestaciones de la contraria surge que ni adhiere a la propuesta reguladora ni tampoco presenta una propuesta alternativa, sino que se limita a plantear “defensa de incompetencia” (<italic>sic</italic>) bajo el argumento de que el último domicilio conyugal no era el de la ciudad de Córdoba; que también plantea nulidad de la demanda, sin mencionar cuál sería el perjuicio que a ella le reporta la acción de divorcio. Luego, procede a enumerar la prueba ofrecida por la Sra. H. y la califica de “inoficiosa” (<italic>sic</italic>), por lo que solicita que “no se provea a su diligenciamiento” (<italic>sic</italic>). Asimismo, ofrece prueba documental, y confesional. Finalmente, solicita se rechace la excepción interpuesta, con costas a la contraria y se declare el divorcio de las partes. 4) Corrido traslado al Ministerio Público (fs. 36), comparece la Sra. fiscal de Familia (fH. 37) y manifiesta que esperará a la producción de la prueba para emitir opinión. 5) Por proveídos de fechas 17/8/2017, 29/8/2017 y 12/9/2017, se provee a la prueba ofrecida por las partes. 6) Diligenciada la prueba, se remiten las actuaciones a la Fiscalía de Familia. A fs. 64/65 la Sra. fiscal de Familia contesta el traslado corrido. Previa reseña de los antecedentes de la causa, opina que resulta competente para intervenir en la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial y Familia de Sexta Nominación de la ciudad de Río Cuarto. Manifiesta que con abstracción del punto de conexión relacionado con la petición de divorcio unilateral –sobre el que se centra la discusión– existe otra razón de carácter dirimente con relación al juez competente que amerita tal remisión, y es el hecho de que el hijo menor del matrimonio reside en la ciudad de Río Cuarto, lugar este donde se encuentra su centro de vida. Sostiene que las cuestiones atinentes al menor de edad –que atañen a la petición de divorcio unilateral por ser derivación de éste– justifican que el proceso se desplace a aquella jurisdicción, con abstracción del lugar donde se radicó el último domicilio conyugal. Señala que de las constancias de la causa se verifica que el hijo del matrimonio tiene su domicilio junto a su progenitora en la ciudad de Río Cuarto y, teniendo en miras la tutela de los intereses comprometidos, el proceso se debe concentrar ante el juez que resulte competente conforme el centro de vida. Añade que el procedimiento actual de divorcio “se ha tornado en un mero trámite” (<italic>sic</italic>), por lo que atribuir la competencia al juez de esta ciudad por ser el del último domicilio conyugal, desconociendo las demás derivadas de la petición, resulta “carente de justificación” (<italic>sic</italic>). 7) Dictado el proveído de “autos” (fs. 66) firme y consentido el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I. La cuestión de competencia territorial planteada por la Sra. H.H.H., que corrido traslado a la contraria, se opuso. A su vez, corrido traslado a la representante del Ministerio Público, entendió que debe admitirse el planteo de incompetencia. En consecuencia, corresponde que me pronuncie sobre la declinatoria incoada, a la luz de las constancias de autos y lo dictaminado por la Sra. fiscal de Familia. II. Previo al análisis de los fundamentos vertidos por las partes, corresponde precisar que la vía procesal intentada es la correcta, conforme lo dispuesto por el art. 9 del CPCC. La competencia de un juez para actuar en el marco de un proceso traído a su entendimiento es definida por la doctrina procesalista como esa “capacidad o aptitud que la ley reconoce a un órgano o conjuntos de órganos judiciales para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso” (Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2007, t. II, p. 366). A su vez, la vía declinatoria se interpone ante el juez que está entendiendo en la causa para que se abstenga de seguir interviniendo y “decline” su competencia en favor del tribunal que considera competente. Finalmente, conforme lo dispuesto por el art. 9 del CPCC, “elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra” (sic). III. En el caso bajo examen, el Sr. H.H.M. interpone demanda de divorcio unilateral en contra de la Sra. H.H.H.. Corrido el traslado de ley, la demandada interpone excepción de incompetencia argumentando que resulta competente el tribunal de la ciudad de Río Cuarto debido a que allí se situó el último domicilio conyugal y también se encuentran radicadas actuaciones referidas al hijo menor de edad. IV. Analizando la cuestión planteada, entiendo que corresponde mantener mi competencia. Doy razones. En primer lugar, porque el art. 717 del CCyC claramente dispone que “…en las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor…” (<italic>sic</italic>). Es decir que de manera clara la norma legal establece sólo dos opciones con relación a la competencia territorial en las acciones de divorcio unilaterales: la primera el último domicilio conyugal o el domicilio del demandado, siendo la elección de uno u otro a cargo de quien inicia la petición respectiva. La norma no habilita ninguna otra opción a los efectos de determinar la competencia. En este sentido se ha pronunciado la doctrina unánime que estudia la disposición legal en cuestión especificando que esas son las únicas dos posibilidades específicas a los efectos de determinar la competencia. En este sentido se ha opinado que “en cuanto al juez competente, el art. 717 del Código de fondo determina la competencia del ‘juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor; o el de cualquiera de los dos cónyuges si la presentación es conjunta’. Se observará, entonces, que si la petición es unilateral habrá una opción entre dos jueces posibles; lo que se aumenta a tres, si la petición es bilateral” (Mizrahi, Mauricio L., “El divorcio, sus efectos y el trámite procesal”, DFyP 2017 (agosto), p. 3); o que “dispone el art. 717 del CCyC que será competente para conocer en las "acciones" de divorcio el juez del último domicilio conyugal o el del "demandado" a elección del "actor" o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta, ante quien deberán promoverse además las cuestiones conexas (procesos cautelares e incidentales), como, por ejemplo, las pretensiones o acciones de fijación de compensaciones económicas o las cautelares del art. 721, si bien en el caso de concurso o quiebra de uno de los cónyuges será competente para conocer en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio el juez del proceso colectivo, sin que por ello el mismo deje de ser "de familia" con su virtualidad” (Kielmanovich, Jorge L., “El nuevo proceso de divorcio”, LL 2016-B, 935) y que “si la petición de divorcio es unilateral será competente el juez del último domicilio conyugal o el juez del domicilio del demandado, a elección del actor” (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Faraoni, Fabián –Directores-, “El Proceso de Divorcio”, Mediterránea, Córdoba, 2015, p. 88). No desconozco que también el CCyCN dispone que “en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Ello en nada influye en la cuestión planteada en el subcaso, ya que nada impide que todo lo atinente al divorcio y sus efectos propios sea tratado por un juez diferente al que dirime lo relativo a la responsabilidad parental. De hecho y en numerosas ocasiones, una vez que un juez ha resuelto lo relacionado al divorcio, dispone remitir la causa a otro tribunal que es donde los hijos tienen el centro de vida o lo han mudado con posterioridad, para que siga entendiendo sólo en ese aspecto. En consecuencia, la legislación ha incorporado con la reforma una clara y expresa división entre las cuestiones atinentes a la conyugalidad y las relativas a la parentalidad que tiene entre otros efectos la admisión de distintas competencias territoriales para su resolución; por tanto, el hijo no puede ser el punto de conexión para dirimir la cuestión. De esa manera pretender hacer prevalecer la competencia en materia de divorcio con base en el lugar donde se encuentran radicadas causas relativas a la responsabilidad parental de los hijos comunes –tal como opina la fiscal de Familia– resulta erróneo, contrario a derecho y enfrentado con las normas de orden público que regulan lo relativo a la competencia de los jueces. Por otra parte, también resulta equivocada la opinión del Ministerio Público en tanto estima que al ser el divorcio en el procedimiento vigente un “mero trámite”, atribuir la competencia por ser el juez del último domicilio conyugal desconociendo las demás derivadas de la petición, “resulta carente de justificación”. Por el contrario, debo decir que si bien la petición de divorcio importa una acción no adversarial –que el juez deberá resolver de manera pronta–, no ocurre lo mismo con los efectos que el divorcio puede conllevar en relación con las partes. Entre esos efectos encontramos los pedidos alimentarios posdivorciales, las compensaciones económicas, la atribución de la vivienda familiar o la liquidación del patrimonio común, que deben ser resueltos por el juez al que el Código Civil y Comercial le atribuye competencia específica. V. Planteada así la base desde la que debo tomar una decisión, debo determinar si el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Córdoba, como refiere el actor, o si por el contrario estuvo radicado en la ciudad de Río Cuarto. Analizando así la prueba incorporada al proceso, estimo que asiste razón al Sr. M., ya que fue la propia H. quien aseveró en la demanda de “divorcio vincular por presentación conjunta” que fue presentada con fecha 28 de septiembre de 2009 ante la Cámara de Familia de Segunda Nominación, que el último domicilio conyugal “fue en calle xxx, departamento xx de B° xxx de esta ciudad de Córdoba”. Por ello no puede desconocer ahora lo que ella misma afirmó con la debida asistencia letrada, ya que iría en contra de sus “propios actos”. A su vez, la veracidad de los hechos alegados por el Sr. M. respecto a la demanda de divorcio presentada oportunamente y el motivo por el cual no se dictó sentencia fue corroborada por este Tribunal, tal como se desprende del certificado de fecha 9/8/2017 (fH. 36). Por ello, entiendo que se encuentra acreditado que el último domicilio conyugal se encontraba en esta ciudad, lo que habilita la competencia de este Tribunal. VI. Por todo ello, me aparto de lo opinado por la Sra. fiscal de Familia y considero que corresponde mantener mi competencia y continuar entendiendo en todo lo relativo al divorcio de las partes. A su vez, conforme la opción elegida por el Sr. M. al momento de presentar la demanda de divorcio, en consonancia con lo dispuesto en el art. 717 del CCCN, corresponde rechazar la excepción de incompetencia incoado. VII. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la incidentista, de acuerdo con lo que dispone el art. 130 del CPCC. VIII. A los efectos de la regulación de los honorarios (...). Por todo lo expuesto y normas legales citadas, RESUELVO: I) No hacer lugar a la excepción de incompetencia planteado por la Sra. H.H.H. y, en consecuencia, mantener mi competencia en todo lo relativo al divorcio de las partes. II) Imponer las costas a la Sra. H.S.H. III) y IV) [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Gabriel Tavip</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>