<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PLAZOS PROCESALES. Plazo de gracia. Art. 110, Ordenanza Nº 2449 de Procedimiento Administrativo Municipal de Alta Gracia. Aplicación supletoria del CPCA. RECURSO DE CASACIÓN. Fundamentación suficiente. Recaudos. Admisibilidad</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, el actor interpone recurso de casación en contra del Auto Nº 371, dictado por la C2a. CA el 26/8/05, que resolvió: “1. Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando en todos sus términos, en consecuencia, el decreto de fecha 29/4/05 dictado a fs. 24 de autos. 2. Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el art. 11 del CMCA ...”, mediante el cual no se habilitó la instancia contencioso administrativa en virtud de que de los agravios que plantea en su demanda surgen elementos objetivos que sustenten la oposición al rechazo formal del recurso interpuesto, por lo que aquélla se promueve impugnando un acto administrativo que ha perdido la calidad de “causar estado” y se encuentra “firme” (arts. 1 inc. “a”, 6 y 8, ley 7182). Con sustento en los arts. 383 y cc, CPC, el recurrente señala que en el decisorio impugnado se realiza una interpretación que no se condice con los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico vigente, agraviando sus derechos patrimoniales al no permitir que logre la tutela jurisdiccional de los montos dinerarios adeudados por la Municipalidad de Alta Gracia, vedando la posibilidad de la habilitación de la vía contencioso administrativa. Expresa que el objeto central de la crítica del Auto impugnado se refiere a la errónea interpretación que se efectúa sobre la aplicación supletoria del CPA –ley 6658–, respecto de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia –art. 110 de la Ordenanza 2449–. Afirma que con el dictado del Auto, se desconocen y echan por tierra las interpretaciones e innovaciones que respecto al plazo de gracia se han ido incorporando a los sistemas legislativos y jurisprudenciales nacionales, provinciales y municipales, como exigencia del derecho de defensa. Señala que respecto a lo que oportunamente ha manifestado en el escrito de reposición sobre el desconocimiento por parte del municipio del plazo de gracia o prórroga legal de las dos primeras horas de oficina, en forma contraria a la postura de antaño asumida por el mismo en situaciones similares, postula que se efectúa una interpretación errónea. Destaca que al interponer la demanda se citó la actitud asumida por el municipio respecto al tratamiento distinto que dio a la presentación del recurso administrativo en el plazo de gracia, lo cual fue sólo a los fines meramente ilustrativos, ya que se estaba haciendo referencia a una cuestión de hecho, en tanto que el objeto central de discusión en autos, para el progreso de la acción, es una cuestión de derecho y no de hecho –que se encuentra exenta de ser probada por el principio <italic>iura novit curia</italic>– y se refiere a la procedencia de la aplicación supletoria del art. 64, ley 6658, en el procedimiento administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia -Ordenanza N° 2449-. A mérito de lo establecido en el art. 383, inc.3, CPC, se cita la interpretación contraria y acorde a derecho, en contraposición a la fundamentación que efectuó la Cámara de Apel. en lo Civil y Comercial de San Francisco el 21/2/00, cuando al resolver en los autos caratulados “Delsoglio, Carola G. c/ Municipalidad de Brinkmann” se estableció que en el procedimiento contencioso administrativo de la Provincia de Córdoba opera como norma análoga el art. 64, ley pcial. 5350, que extiende los plazos para la presentación de escritos a las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente. Manifiesta que no se intenta introducir nuevos institutos en el procedimiento adjetivo local, sino que se complementan las disposiciones municipales allí donde no hay norma prevista en forma específica, por lo que la no aplicación del plazo de gracia o prórroga legal establecida en el art. 64, ley 6658, implica una violación al art. 110 de la ord. municipal. Manifiesta que todos los términos se integran con el plazo de gracia, por lo que éste forma parte de aquéllos y en materia de interpretación de la ley, debe estarse a favor de la amplitud del derecho de defensa. Señala que no encontrándose un razonamiento lógico, congruente y legal que sustente el dictado del Auto Nº 371, que además contradice los registros jurisprudenciales existentes a la fecha, ya sea de la Cámara Civil y Comercial de San Francisco, del TSJ o de la misma CSJN, en consonancia con lo establecido por la doctrina autorizada, debe admitirse su impugnación. Solicita se reconozca como válida la aplicación supletoria del art. 64, ley 6658, respecto de la Ordenanza adjetiva local Nº 2449 de la Municipalidad de Alta Gracia, declarando la temporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto en el Expte. Administrativo Nº 1193/04, acogiendo la demanda de plena jurisdicción incoada contra la Municipalidad de Alta Gracia. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, CPCA), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente “impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y por qué éste debe variar”. Ha menester actualizar, en la presente causa, la constante doctrina de esta Sala acerca de la necesaria autosuficiencia del recurso de casación, condicionada, entre otros presupuestos, a la exigencia expresamente prevista en el art. 46, ley 7182, consistente en que en el mismo “...Deberá indicarse separadamente cada motivo debidamente fundado...” . 2– En el sub lite, el recurrente fundamenta su recurso en las prescripciones del art. 383, CPC, cuando es el art. 45, ley 7182 –a través de sus distintos incisos– el que discierne las diferentes causales casatorias, de obligada observancia para decidir sobre la viabilidad del remedio articulado. Asimismo, en el escrito de presentación, el recurrente entremezcla agravios fundados en el motivo formal y sustancial de casación, modalidad que no satisface la exigencia de fundamentar cada motivo “separadamente”. Sin perjuicio de ello, a fin de no incurrir en un ritualismo formal, el Tribunal tiene dicho que el error en la denominación del motivo no obsta a la admisibilidad del recurso si se sortea el recaudo de fundamentación suficiente, lo que permite analizar la viabilidad de los agravios invocados a la luz de la normativa aplicable (<italic>iura novit curia</italic>). 3– En orden al <italic>sub examine </italic>es posible acordar que el casacionista, pese a que procura tachar de errónea la interpretación normativa efectuada por el tribunal <italic>a quo</italic> y denuncia la existencia de doctrina contradictoria, en esencia, toda su impugnación exhibe su discordancia con la decisión impugnada por una aducida falta de fundamentación, la cual será analizada al amparo del motivo formal de casación (art. 45 inc. “b”, ley 7182). 4– En autos se trata de la integración por aplicación supletoria a las normas del Procedimiento Administrativo municipal de las normas del Procedimiento Administrativo provincial en caso de silencio u oscuridad y en cuanto sus disposiciones sean compatibles. 5– El procedimiento administrativo –desde una perspectiva histórica– ha receptado una serie de aspectos formales pertenecientes al proceso judicial, especialmente, el civil. Es indudable que el proceso judicial transita por cauces mucho más formalistas, atento la relevancia institucional del Poder Judicial como órgano imparcial e independiente que debe mantener, a ultranza, la igualdad entre las partes. En cambio, el procedimiento administrativo tiene menor solemnidad o rigor formal ya que el administrado, aun cuando defienda sus derechos e intereses, lo hace como colaborador de la Administración, cuyo objetivo es la verdad material en beneficio del interés público. 6– Si como acontece en el caso, las oficinas administrativas de la Municipalidad de la ciudad de Alta Gracia sólo permanecen abiertas en el horario de atención al público y en el marco del procedimiento administrativo municipal el legislador local también consagró el principio del formalismo moderado o atenuado o informalismo a favor del administrado (arts. 56 y 69, Ord. 2449) que, por lo demás, es sobradamente conocido que en nuestro ordenamiento jurídico-público se trata de un principio general que informa al procedimiento administrativo con jerarquía constitucional (art. 174, CPcial.), no se advierte óbice alguno para no admitir por vía de la integración supletoria de dos normas configuradoras del procedimiento administrativo, la operatividad de un plazo de gracia o prórroga legal que sí rige, en cambio, en el proceso judicial (art. 53, ley 8465). 7– En autos, no se advierte acaso cuál es la incompatibilidad que vedaría su vigencia merced a lo prescripto por el art. 110, Ordenanza Nº 2449 y esa incompatibilidad, tal como lo ha declarado la Corte, no podría fundamentarse solamente en el carácter perentorio de los plazos para impugnar. 8– Asiste razón al recurrente cuando controvierte la fundamentación de la decisión de la Cámara <italic>a quo</italic> que consideró inaplicable al Procedimiento Administrativo municipal el plazo de prórroga legal o de gracia del art. 64, Ley de Procedimiento Administrativo Provincial 5350 (t.o. por ley 6658). Ahora bien, es cierto que las constancias de autos revelan que el actor interpuso su recurso dentro de las dos primeras horas de oficina, mientras que el citado art. 64 admite la prórroga legal sólo respecto de la primera hora, siguiendo en ese sentido idéntico temperamento al que rigió en el ámbito del proceso judicial hasta la sanción de la ley 8465 que al derogar la ley 1419 y sus modificatorias, amplió dicho plazo de la primera hora, hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente (cfr. art. 82, ley 1419 y sus modificatorias y art. 53 de la ley 8465 y sus modificatorias). De tal suerte que el paralelismo de las formas que mediaba entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial en orden a la denominada prórroga legal o plazo de gracia, se ha perdido merced a la sanción de la ley 8465, coexistiendo simultáneamente en la actualidad el plazo de la primera hora para el procedimiento administrativo y de las dos primeras horas para el proceso judicial. 9– No debe escapar a una interpretación que consulte la verdadera <italic>ratio iuris</italic> de la finalidad de esos preceptos desde una visión sistemática e integradora del ordenamiento jurídico, máxime cuando el Código de Procedimiento Contencioso Administrativo –Ley 7182– cuya jerarquía supranormativa local ha homogeneizado los plazos judiciales para la interposición de las acciones contenciosas administrativas a las que está condicionada el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva, en su art. 13 declara de aplicación supletoria al procedimiento de las causas contencioso-administrativas, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial en todo lo que no se encuentre modificado o normado por esta ley. 10– Esta circunstancia bien pudo generar en el justiciable una duda en cuanto a la integración supletoria de las diversas normativas que rigen la “causación de estado” y que necesariamente debe resolverse del modo más favorable a la garantía del derecho a la tutela administrativa y judicial efectivas, ya que “...ello es así, pues, al margen de que una conclusión diferente, importaría dejar de lado los evidentes motivos de justicia y equidad que median en autos y que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa, se frustraría, por un excesivo rigor formal en la interpretación de las normas en juego, una vía eventualmente apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado con mengua de la verdad jurídica objetiva...”. 11– En la observancia de los referidos principios se juega la efectividad de la tutela judicial efectiva y también de la tutela administrativa efectiva que supone la posibilidad de ocurrir ante los Tribunales de Justicia –a lo que cabe agregar, ante las autoridades administrativas competentes– y obtener de ellos sentencia o decisión útil relativa a los derechos de los particulares o litigantes y que requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieren eventualmente asistirle sino por medio de un proceso –o procedimiento– conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia –o decisión– fundada. 12– El procedimiento administrativo constituye una exigencia cuando se hace presente su funcionalidad como garantía jurídica que el ordenamiento otorga a aquellos sujetos que pueden quedar afectados por la decisión administrativa. Ya decía Merkl que la más eficaz de las garantías es realizada por la colaboración en el procedimiento administrativo de aquellas personas cuyos derechos y obligaciones van a quedar afectadas por el mismo. 13– En conjunción con el principio pro actione que consiste en brindar la mayor garantía y promover la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, en el <italic>sub lite</italic> no cabe propiciar otra solución que no sea sino la de habilitar la instancia del control judicial. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el actor y, en consecuencia, casar el Auto Nº 371, dictado por la C2a. CA el 22/8/05. II) Declarar que la presente causa corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 1, 6 y cc., ley 7182) por las razones explicitadas en el presente decisorio. III) Sin imposición de costas (art. 11, ley 7182). <italic>17102 – TSJ Sala CA Cba. 24/10/07. Sentencia Nº 91. Trib. de origen: C2a. CA Cba. “Aime, Eduardo c/ Municipalidad de Alta Gracia - Plena Jurisdicción - Recurso de Casación”. Dres. Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli (no suscribe, art. 120, 2º párr., CPC por remisión del art. 13, ley 7182) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Marcela Kobylanski</header> <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: NOVENTA Y UNO En la ciudad de Córdoba, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli, bajo la Presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “AIME, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE ALTA GRACIA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Letra “A”, N° 01, iniciado el nueve de febrero de dos mil seis), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 75/79vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti y María Esther Cafure de Battistelli. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO: 1. A fs. 75/79vta. el actor interpone recurso de casación en contra del Auto Número Trescientos setenta y uno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintiséis de agosto de dos mil cinco (fs. 70/73vta.), que resolvió: “1.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmando en todos sus términos, en consecuencia, el decreto de fecha 29/04/05 dictado a fs. 24 de autos.- 2.- Sin costas, a mérito de la oficiosidad del trámite prevista por esta etapa procesal por el Art. 11 del C.M.C.A.- ...”, mediante el cual no se habilitó la instancia contencioso administrativa en virtud que de los agravios que plantea en su demanda (fs. 15vta.), no surgen elementos objetivos que sustenten la oposición al rechazo formal del recurso interpuesto, por lo que aquélla se promueve impugnando un acto administrativo que ha perdido la calidad de “causar estado” y se encuentra “firme” (arts. 1 inc. “a”, 6 y 8 de la Ley 7182). 2. Concedido el recurso (fs. 81/83vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 85). 3. A fs. 87 se dispone dar intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose la Señora Fiscal Adjunto, en sentido desfavorable a la procedencia formal del remedio articulado (Dictamen CA N° 46 de fecha 01 de marzo de 2006, fs. 88/93). 4.- A fs. 94 se dicta el decreto de autos, el que firme (fs. 95 y 96vta.), deja la causa en estado de ser resuelta. 5. Con sustento en los artículos 383 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, el recurrente señala que en el decisorio impugnado se realiza una interpretación que no se condice con los lineamientos fijados en el ordenamiento jurídico vigente, agraviando sus derechos patrimoniales al no permitir que logre la tutela jurisdiccional de los montos dinerarios adeudados por la Municipalidad de Alta Gracia, vedando la posibilidad de la habilitación de la vía contencioso administrativa. Expresa que el objeto central de la crítica del Auto impugnado, se refiere a la errónea interpretación que se efectúa sobre la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Administrativo -Ley 6658-, respecto de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia -art. 110 de la Ordenanza 2449-. Observa que la Cámara sólo se ha limitado a reproducir los fundamentos del Dictamen del Señor Fiscal, sin una mención concreta a las críticas y razonamientos planteados en el recurso de reposición, omitiendo en particular, el tratamiento de las situaciones análogas citadas, referidas a la aplicación del artículo 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en forma supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional, inobservando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hace referencia al tratamiento del “plazo de gracia” en el ordenamiento nacional -Decreto N° 1883/91- y cita jurisprudencia y doctrina. Afirma que con el dictado del Auto Número Trescientos setenta y uno de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, se desconocen y echan por tierra las interpretaciones e innovaciones que respecto al plazo de gracia se han ido incorporando a los sistemas legislativos y jurisprudenciales nacionales, provinciales y municipales, como exigencia del derecho de defensa. Señala que respecto a lo que oportunamente ha manifestado en el escrito de reposición sobre el desconocimiento por parte del Municipio del plazo de gracia o prórroga legal de las dos primeras horas de oficina, en forma contraria a la postura de antaño asumida por el mismo en situaciones similares, postula que se efectúa una interpretación errónea. Destaca que al interponer la demanda se citó la actitud asumida por el Municipio respecto al tratamiento distinto que dio a la presentación del recurso administrativo en el plazo de gracia, lo cual fue sólo a los fines meramente ilustrativos, ya que se estaba haciendo referencia a una cuestión de hecho, en tanto que el objeto central de discusión en autos, para el progreso de la acción, es una cuestión de derecho y no de hecho -que se encuentra exenta de ser probada por el principio iura novit curia- y se refiere a la procedencia de la aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley 6658 en el procedimiento administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia -Ordenanza N° 2449-. Afirma que la Cámara se equivoca al citar, en base al Dictamen del Señor Fiscal, el caso “Provecord S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” ya que no existe similitud con lo planteado en los presentes autos, porque el objeto central de discusión en aquéllos era la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de la Municipalidad de Córdoba, que carece de una norma similar a la de la Municipalidad de Alta Gracia. Aclara que en el Municipio de Córdoba no se prevé la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Administrativo Provincial. Considera irrelevante y equivocada la jurisprudencia traída como fundamentación por el Señor Fiscal de Cámara y compartida por el Tribunal a-quo, mediante el Auto Número Trescientos setenta y uno. A mérito de lo establecido en el artículo 383 inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial, se cita la interpretación contraria y acorde a derecho, en contraposición a la fundamentación que efectuó la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Francisco el veintiuno de febrero de dos mil, cuando al resolver en los autos caratulados “Delsoglio, Carola G. c/ Municipalidad de Brikmann” (LL 2000-E,896 y L.L. Cba. 2000-1126) se estableció que en el procedimiento contencioso administrativo de la Provincia de Córdoba opera como norma análoga el artículo 64 de la Ley Provincial 5350, que extiende los plazos para la presentación de escritos a las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente. Expresa que invocar la autonomía Municipal establecida en el artículo 180 de la Constitución Provincial -reafirmada por la reforma constitucional de 1994- para omitir la aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba en el procedimiento local de la Municipalidad de Alta Gracia, implica desconocer a contrario sensu, la autodeterminación soberana del Legislador local. Manifiesta que no se intenta introducir nuevos institutos en el procedimiento adjetivo local, sino que se complementan las disposiciones municipales allí donde no hay norma prevista en forma específica, por lo que la no aplicación del plazo de gracia o prórroga legal establecida en el artículo 64 de la Ley 6658, implica una violación al artículo 110 de la ordenanza municipal. Advierte que el matasellos de correos o el escribano del Registro pueden ser de utilidad en algunos casos, al momento de acreditar la interposición de un recurso administrativo “en el plazo de gracia o en la prórroga legal”, pero resulta innecesario y carente de sentido si se concurre personalmente dentro de dicho plazo a las oficinas administrativas con el escrito recursivo en la mano, ya que basta con el asiento en la copia del mismo, de la firma y sello de la empleada administrativa de Mesa de Entradas. Manifiesta que todos los términos se integran con el plazo de gracia, por lo que éste forma parte de aquéllos y en materia de interpretación de la ley, debe estarse a favor de la amplitud del derecho de defensa. Cita jurisprudencia. Con respecto a lo manifestado en el punto 4° del Auto cuestionado, cree necesario recordar que obligatoriedad de los plazos procesales no es perentoriedad. Cita doctrina. Afirma que se debe rechazar la fundamentación del pronunciamiento por carecer de relación lógica y racional con el caso planteado en autos, ya que en la jurisprudencia citada por la Cámara el objeto de discusión era distinto a la aplicación supletoria de un régimen establecido por la ley. Señala que no encontrándose un razonamiento lógico, congruente y legal que sustente el dictado del Auto Número Trescientos setenta y uno de fecha veintiséis de agosto de dos mil cinco, que además contradice los registros jurisprudenciales existentes a la fecha, ya sean de la Cámara Civil y Comercial de San Francisco, de este Tribunal Superior de Justicia o de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consonancia con lo establecido por la doctrina autorizada, debe admitirse su impugnación. Solicita se reconozca como válida la aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley 6658, respecto de la Ordenanza adjetiva local Número 2449 de la Municipalidad de Alta Gracia, declarando la temporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto en el Expediente Administrativo Número 1193/04, acogiendo la demanda de plena jurisdicción incoada contra la Municipalidad de Alta Gracia. Formula reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48). 6. El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, contra un Auto que pone fin a la acción y por parte legitimada, razón por la cual corresponde analizar las demás condiciones que hacen a su admisibilidad formal (arts. 45 del C.P.C.A. y 385 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del citado en primer término). 7. El resolutorio recurrido contiene una adecuada relación de causa (art. 329 del C.P.C. y C.), la cual debe tenerse por reproducida en el presente al efecto de evitar su innecesaria reiteración. 8. El recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia, por motivos de derecho específicamente previstos por nuestro ordenamiento procesal (art. 45, C.P.C.A.), cuya fundamentación debe ser expresa, correspondiendo al recurrente “impugnar idóneamente los elementos que sustentan el fallo, explicando en base a los presupuestos del pronunciamiento, en qué ha consistido la infracción, cuál es su influencia en el dispositivo y cómo y porqué éste debe variar” (de la Rúa, Fernando, El Recurso de Casación, Víctor P. De Zavalía, Buenos Aires 1968, pág. 464). 9. En primer lugar, ha menester actualizar, en la presente causa, la constante doctrina de esta Sala acerca de la necesaria autosuficiencia del recurso de casación, condicionada, entre otros presupuestos, a la exigencia expresamente prevista en el artículo 46 de la Ley 7182, consistente en que en el mismo “...Deberá indicarse separadamente cada motivo debidamente fundado...” (Autos Nro. 58/1994 “Febre...”; Nro. 14/1995 “Empresa la Estrella S.R.L. ...”; Nro. 122/1995 “Dulab...”; Nro. 144/1995 “Santa Lucía S.A.C.I.F. ...”; Nro. 249/1996 “Curtino...”; Sentencias Nro. 105/1998 “Mansilla, Walter...”; Nro. 33/2001 “Azar, Aldo...”; Nro. 131/2001 “Larghi...”; Nro. 20/2002 “Cuerpo de Regulación de Honorarios... “, entre muchos). En el sub lite, el recurrente fundamenta su recurso en las prescripciones del artículo 383 del Código Procesal Civil y Comercial cuando es el artículo 45 de la Ley 7182 -a través de sus distintos incisos- el que discierne las diferentes causales casatorias, de obligada observancia para decidir sobre la viabilidad del remedio articulado. Asimismo, en el escrito de presentación, el recurrente entremezcla agravios fundados en el motivo formal y sustancial de casación, modalidad que no satisface la exigencia de fundamentar cada motivo “separadamente”. Sin perjuicio de ello, a fin de no incurrir en un ritualismo formal, este Tribunal tiene dicho que el error en la denominación del motivo no obsta a la admisibilidad del recurso (A.I. Nro. 1/1996 “Pedraza...”, Sent. Nro. 217/2000 “Frigorífico Tinnacher S.A. ...”, entre muchos otros) si se sortea el recaudo de fundamentación suficiente, lo que permite analizar la viabilidad de los agravios invocados a la luz de la normativa aplicable (iura novit curia). En orden al sub examine es posible acordar que el casacionista pese a que procura tachar de errónea a la interpretación normativa efectuada por el Tribunal a-quo y denuncia la existencia de doctrina contradictoria, en esencia, toda su impugnación exhibe su discordancia con la decisión impugnada por una aducida falta de fundamentación, la cual será analizada al amparo del motivo formal de casación (art. 45 inc. “b”, Ley 7182). 10. El accionante controvierte la decisión del Tribunal de Juicio que confirmó el primer decreto fundado suscripto por el Presidente de la Cámara, mediante el cual no se habilitó la instancia contencioso administrativa de plena jurisdicción, por entender que de los agravios planteados por el actor en la demanda, no surgían elementos objetivos que sustenten la oposición al rechazo formal del recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo base denegatorio de su petición, por lo que la demanda se promovía impugnando un acto administrativo que había perdido la calidad de causar estado y se encontraba firme (arts. 1 inc. “a”, 6 y 8 de la Ley 7182). A ese fin, el casacionista cuestiona la fundamentación del decisorio impugnado en tanto alude a que “...la circunstancia de haber presentado su recurso de reconsideración en el “plazo de gracia” o “prórroga legal”, no fue motivo de justificación alguna al tiempo de su actuación en sede administrativa (fs. 59/61 vta. expte. Adm. 1193/04); circunstancia en que se limitó a pedir que se “tenga por efectuado en tiempo y forma el presente recurso de reconsideración” (leído del “petitum”, fs. 61 expte. Adm. Cit.)...”. Califica de improcedentes tales fundamentos ya que la temporaneidad de su recurso de reconsideración constituye una cuestión de derecho y no de hecho, referida a la aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley 6658 en el procedimiento administrativo de la Municipalidad de Alta Gracia -Ordenanza Nro. 2449-. De allí que controvierte la fundamentación del decisorio recurrido también en la parte en la que se señala que “...Justificar la temporaneidad que se invoca, como “aplicación supletoria” de la Ley de Procedimiento de la Provincia (art. 64, segundo párrafo, Ley 5350 t.o.), según lo dispuesto en el art. 110 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo de Alta Gracia nº 2449. Importa desconocer la autonomía municipal, precisada por el art. 180 de la Constitución de la Provincia; pues supone una “falta” de regulación de un instituto en la norma local y la posibilidad de salvarlo con una regla particular “supletoria”. Sin argumento alguno que justifique la imprevisión del legislador y pese a que importa una flagrante contradicción al carácter “perentorio fatal”, con que las leyes reglan el plazo para deducir los recursos que autorizan y principian la etapa eventual de “administración-control”...” (cfr. fs. 72). 11. A los fines de analizar la viabilidad de la censura así expuesta es conducente efectuar un repaso de los hechos relevantes de la causa, de la que surge que mediante Decreto Número 0319 de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, el Intendente Municipal de Alta Gracia declaró formalmente inadmisible por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por el actor en contra de los actos administrativos impugnados, en razón que “...según el cargo impuesto por Mesa de Entradas fue recibido con fecha 8/02/05 a las 8:40 Hs. y que a diferencia de los Códigos Procedimentales en materia Civil y Comercial no existe en el procedimiento Administrativo el cargo de hora del día siguiente...” (cfr. fs. 3/4). El actor en su demanda aseveró que la Administración desconoció el plazo de gracia o prórroga legal de las dos primeras horas de oficina, conforme a lo establecido en la jurisprudencia, doctrina y legislación vigente, rechazando el recurso de reconsideración por considerarlo extemporáneo, desconociendo de esta manera lo establecido en el artículo 64, segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Administrativo para la Provincia de Córdoba 6658, de aplicación supletoria a la legislación local según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ordenanza de Procedimiento Administrativo Número 2449, de la Municipalidad de Alta Gracia (cfr. fs. 15Vta.). 12. En ese contexto y a los fines de analizar la viabilidad de la censura así expuesta, es menester pronunciarse acerca del sentido y alcance del artículo 110 de la Ordenanza Número 2449 de Procedimiento Administrativo Municipal de Alta Gracia, el cual establece que “Será de aplicación supletoria, en caso de silencio u oscuridad el Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, en cuanto sus disposiciones sean compatibles”, relacionando este precepto con lo prescripto por el artículo 64 de la Ley 5350 (t.o. Ley 6658) que no se halla incluido en dicha ordenanza y que dispone que: “El vencimiento de los plazos que en esta ley se acuerdan a los administrados durante el procedimiento, hace decaer el derecho a efectuar las presentaciones del caso con posterioridad, debiendo continuarse el trámite según su estado sin retrotraer sus etapas. Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de la primera d