<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Abogado imputado por dos hechos. Solicitud del beneficio sólo para uno de delitos. CONEXIDAD DE CAUSAS. Improcedencia del reclamo</bold></intro><body><page>1– En el sub examine, la Cámara rechazó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP) solicitado por el imputado, por considerar insuficiente la reparación ofrecida, sin perjuicio de que pueda mejorarla y, además, pronunciarse sobre su inhabilitación profesional como abogado solicitada por la Fiscalía de Cámara. 2– Resulta novedoso el planteo de autos pues nunca –ante esta Cámara al menos– un mismo imputado pidió la probation por un hecho solo de la acusación, consintiendo que la audiencia se realizara por el restante. Al respecto, no surge una prohibición expresa de la ley (art. 76 bis, CP), a diferencia de lo que ocurre, p. ej., con el juicio abreviado, en el que en supuestos de conexión de causas no se puede llevar a cabo si el imputado no confiesa respecto a todos los delitos atribuidos (art. 415, CPP). 3– Lleva la razón el Ministerio Público Fiscal cuando se opone sosteniendo que ambos hechos están íntimamente vinculados entre sí debido a que la ocultación intencional del expediente civil que se atribuye al encartado –segundo hecho– estaba destinado a servir como medio de prueba en el primer hecho, tratándose de un claro caso de conexidad de causas contemplada en el art. 47 inc. 2º CPP, que reza: "Las causas serán conexas: ... inc. 2º: Si un delito hubiere sido cometido ... para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad ...". 4– De la simple lectura de la acusación surge en forma clara la conexidad de los hechos, porque en ella se explica que una misma persona –el imputado– primeramente habría confeccionado escritos falsos que presentó ante un juzgado civil, logrando secuestrar bienes embargados y causando perjuicio; luego, en lo que constituye el segundo hecho, no habría devuelto las actuaciones judiciales que servirían de prueba de aquella conducta. Así las cosas, resulta imposible dividir la causa: hacer el debate sólo por el primer hecho y suspender el juicio respecto al segundo. <italic>Cám. Crim. y Correcc., San Francisco. 16/6/09. Auto Nº 42. "C., H. E. p.s.a. de falsificación de instrumento privado y estafa procesal en concurso real, violación de medios de prueba y falsedad por supresión en concurso real"</italic> San Francisco, 16 de junio de 2009. Y VISTO: … DE LOS QUE RESULTA: 1. Que a fs. 521/532 comparece el Dr. H.E.C., en su carácter de imputado y con el patrocinio del Dr. Mario Ricardo Ruiz, diciendo: "Que en mérito a las disposiciones del art. 76 bis y concordantes del Código Penal y sin que ello implique confesión ni reconocimiento alguno, tanto del hecho investigado como de la responsabilidad civil, vengo por este acto a solicitar la suspensión del juicio a prueba, lo que concreta en los términos que a continuación se exponen. La suspensión se requiere sólo en relación con el segundo de los hechos atribuidos, esto es, la presunta configuración del delito de "Violación de medios de prueba y falsedad por supresión de instrumento público" en concurso ideal, acatando expresamente el sometimiento a la audiencia del debate fijada por VE en lo relativo al supuesto delito de Falsificación de Instrumento Privado y Estafa Procesal en concurso real (…). Si bien el TSJ ha sentado pautas económicas que infieren la necesidad de ofrecer una adecuada compensación de los daños sufridos por la víctima, el delito por el cual se solicita la suspensión del juicio no tiene víctimas particulares sino sólo la fe pública, aun reconociendo la diferencia semántica entre el "damnificado" y el "ofendido". Esto así, por cuanto la supuesta violación de medio de prueba y la falsedad por supresión, conforme la plataforma fáctica de la requisitoria fiscal, no sólo no ha afectado a particulares sino que tampoco ha impedido que, respecto al otro hecho –en el que sí estarían involucrados–, se cumpliera acabadamente con la investigación preparatoria y su citación a juicio. Incluso, atento a los antecedentes que obran ante esta misma Cámara, las supuestas víctimas del primer hecho no habrían tenido el perjuicio que oportunamente invocaron para oponerse al anterior pedido del compareciente, ya que la inexistencia del expediente en que se habría producido la falsificación y que causa la acusación del otro hecho, no impidió que se lo relacionara adecuadamente para justificar la acusación de la que fue objeto. De tal modo, sólo la fe pública se encontraría comprometida, como ofendida y como damnificada, generando así la inexistencia de particulares que puedan verse afectados por insuficiencia de reparación económica. Sólo las costas del proceso estarían económicamente en juego, con independencia de la capacidad económica del imputado, cuya ponderación no guarda relación alguna con la cuestión conceptual enunciada. Cabe resaltar al respecto que lo que debe resarcirse es el denominado "daño penal" y no la reparación integral propia del derecho de daños, cuya exigencia las supuestas víctimas pueden reclamar por la vía correspondiente, que en este caso no ocurrirá jamás por haber prescripto la responsabilidad extracontractual sin que algún particular hubiera impetrado pretensión resarcitoria alguna en sede civil ni penal. Por lo tanto y con estos fundamentos se ofrece como resarcimiento la suma de pesos ochocientos ($ 800,00), que superan holgadamente el concepto señalado, cantidad que se depositará judicialmente en forma inmediata a la aceptación de la probation por parte de VE (…). También cabe destacar que el comportamiento asumido por el compareciente hasta la fecha, tanto socialmente como respecto a los denunciantes, sumado al estricto y puntual cumplimiento de las cargas procesales que me impuso el proceso, y el acatamiento de las órdenes y resoluciones emanadas de la autoridad judicial, tornan innecesaria la aplicación de especiales reglas de conducta en el período de la suspensión. No obstante ello, con el objeto de cumplir con la pauta referenciada del TSJ y en demostración cierta de la voluntad estricta por resguardar el criterio de VE, ofrezco mi inhabilitación como abogado por un período de treinta días corridos y el cumplimiento de trabajos no remunerados en la asesoría gratuita del Colegio de Abogados de esta circunscripción, por un período de seis meses y a razón de cinco horas semanales, en los horarios que fije esta Cámara, con la alternativa de realizar la misma actividad en la Asesoría Letrada de esta sede judicial. Por último, tampoco impide la procedencia de la suspensión la circunstancia de ser solicitada sólo respecto de uno de los hechos por los cuales el compareciente fue citado a juicio, desde que el antecedente jurisprudencial en contrario está referido a la particular circunstancia de que no puede afectarse a una sola de las víctimas . Aquí son hechos diferentes, en los que las supuestas víctimas no se verán afectadas por la procedencia de la probation, ya que ésta está requerida con relación a un hecho del que resultan ajenos. Y salvo un interés de "venganza" o de odio, que no puede ser cohonestado judicialmente, su procedencia no va en desmedro de ningún interés particular. Por el contrario, el hecho en el que estarían perjudicadas queda excluido de este beneficio relativo debido al sometimiento del compareciente a la audiencia de vista de causa, permitiendo así que exista al respecto una decisión definitiva en un proceso de pleno conocimiento”. 2. Que corrida vista al señor fiscal de Cámara, Dr. Víctor Hugo Pezzano, a fs. 533/534 dijo: "Que con fecha 4 de junio de 2009 comparece el imputado H. E. C., con su abogado defensor, Dr. Mario Ricardo Ruiz, y solicita nuevamente se le otorgue la suspensión del juicio a prueba, pero sólo en relación con el segundo hecho contenido en la requisitoria fiscal de fs. 340/372, calificado legalmente como presuntamente configurativo de los delitos de Violación de medios de prueba y Falsedad por supresión de instrumento público, en concurso ideal, expresando su voluntad de someterse a la audiencia de debate respecto al primer hecho. II. Conforme surge de la calificación legal de la requisitoria fiscal de fs. 340/372, el imputado H. E. C. ha sido citado a juicio por la comisión de dos hechos delictivos que fueron calificados legalmente como presuntamente configurativos de los delitos de Falsificación de instrumento privado y Estafa procesal en concurso real –primer hecho–, y Violación de medios de prueba y Falsedad por supresión de instrumento público, en concurso ideal –segundo hecho–, todo en concurso real entre sí (arts. 292 primer párrafo, segundo supuesto, 172, 255 primer párrafo, 294 en relación con el 292 primer párrafo, primer supuesto, 54 y 55 del CP). Ante la concreta pretensión del imputado de que se le dé un tratamiento diferenciado a cada hecho, es decir, por un hecho se realice la audiencia de debate y por el otro se le otorgue la suspensión del juicio a prueba, corresponde que se analice adecuadamente el contenido de la relación fáctica de la requisitoria fiscal de fs. 340/372, de fecha 2 de diciembre de 2003, confirmada en todos sus términos por el Auto Interlocutorio Nº 44 (cuarenta y cuatro), de fecha 30 de abril de 2004, dictado por la señora jueza de Control sustituta, Dra. María Beatriz Giletta de Asán (fs. 393/412) y por Auto Interlocutorio Nº 104 (ciento cuatro), de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por la Excma. Cámara Criminal de la ciudad de Bell Ville. En mi opinión, surge del relato, claramente, que ambos hechos están íntimamente vinculados entre sí, debido a que los autos caratulados "Aragno, Mabel c/ Miryam Dezzi - Ejecutivo", radicados en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, cuya ocultación intencionada se le atribuye al imputado –segundo hecho de la requisitoria fiscal–, es un expediente que estaba destinado a servir como medio de prueba en el primer hecho que se le incrimina al acusado H. E. C. Se trata de un claro caso de conexidad, que está expresamente contemplado en el art. 47, inc. 2º del CPP, que establece: "Las causas serán conexas: ... inc. 2º: Si un delito hubiera sido cometido ... para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad ...". Esta íntima vinculación entre ambos hechos contenidos en la acusación ya había sido entendida así, tácitamente, por el suscripto, al momento de ofrecer la prueba (fs. 435/437), ya que ésta fue ofrecida como prueba común a los dos hechos contenidos en la requisitoria fiscal. Por esta razón, a mi criterio, resulta imposible la pretendida división de los hechos y, por ende, el tratamiento de la suspensión del juicio a prueba con relación al segundo hecho exclusivamente. Como consecuencia de esta opinión, que de por sí impide el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba en las condiciones que solicita el imputado, resulta innecesario el tratamiento de los demás requisitos de este instituto. 3. Que corrida vista a los damnificados Miryam Cristina Dezzi y Carlos Alberto Frutos, en síntesis, dijeron: "…Que ya manifestamos en la primera vista contestada por nosotros, que “nuestro derecho y expectativas a obtener en parte una reparación del perjuicio ocasionado por el Dr. C., de ninguna manera se ven satisfechas por tan irrisoria suma de dinero ofrecida por los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y moral que se nos causó por el actuar del mencionado profesional. Es que no sólo por el accionar del Dr. C. se nos retiraron los elementos de trabajo del negocio de carnicería, por lo cual tuvimos que cerrarlo –picadoras, sierras, estanterías, mostrador, etc.–, sino que además debimos soportar la mirada, comentario y desconfianza de vecinos y proveedores, todo lo cual nos ocasionó un grave perjuicio. Que de ninguna manera podemos aceptar la suma ofrecida toda vez que no resulta razonable dado el perjuicio ocasionado y el tiempo transcurrido, teniendo en cuenta además que quien la realiza es un profesional con ingresos importantes, quien una vez más vuelve a burlarse de nosotros”. Que también consideramos en la primera vista contestada que la suma de pesos seis mil ($ 6.000.) podía aproximarse en parte al perjuicio ocasionado, cifra ésta que sería razonable para de esta manera finalizar con este proceso. En lo que respecta a nosotros, hoy después de haber transcurrido casi cuatro años de esa primera vista contestada, estimamos el perjuicio actualizado en los distintos tipos de intereses en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000)". Y CONSIDERANDO: 1. Que esta Cámara, mediante Auto Nº 170 del 23/9/2005 –confirmado por el Tribunal Superior de Justicia mediante la sentencia Nº 103 del 31/5/2007–, rechazó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP) solicitado por el imputado H.E.C., por considerar insuficiente la reparación ofrecida “sin perjuicio de que el nombrado pueda mejorar la propuesta económica realizada y, además, pronunciarse sobre la inhabilitación profesional solicitada por la Fiscalía de Cámara”. 2. Que bajo ese marco y dando por reproducidas todas las consideraciones vertidas a fs. 449/456, corresponde analizar el nuevo pedido de probation formulado por el acusado. 3. Que los hechos fueron descriptos en el auto de elevación a juicio de fs. 393/412, de la siguiente manera: Primer hecho: “Sin poder precisar fecha ni lugar exactos, pero ubicables en el mes de enero del año 2001, y en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, H. E. C. confeccionó en todo documentos escritos falsos que presentó ante el Juzgado Civil y Comercial de 1ra. Instancia y 1ra. Nominación, a cargo del Dr. Víctor Hugo Peiretti, Secretaría del Dr. Emilio Cornaglia, de dicha ciudad, en fecha del 18 y 25 de enero del año 2001, para que fueran incorporados en los autos “Rovasio Carina c/Miryam Dezzi – Demanda Ejecutiva”, que guardaban relación con los autos “Aragno, Mabel c/ Miryam Dezzi –Ejecutivo”, en los cuales el incoado H. E. C. no tenía participación legal alguna. Dichos documentos falsos, elaborados y presentados por el prevenido H. E. C., consistían en la solicitud de secuestro de los bienes embargados a la demandada, con pedido de habilitación de feria judicial, medida a la que el tribunal dio lugar y que causó perjuicio. Tanto el contenido de los documentos como la persona que se esgrimía como su suscriptora (Dra. Rovasio) y la firma de aquélla, fueron elaborados y firmados por el incoado, quien utilizó inclusive el número de matrícula profesional de la abogada Carina Rovasio, logrando con su presentación que algunos bienes que se encontraban en el negocio de Carlos Alberto Frutos fueran secuestrados, tratándose en su mayoría de herramientas de trabajo para carnicería, lo que le causó perjuicio patrimonial a Carlos Alberto Frutos. La presentación de dichos documentos falsos por parte del imputado H. E. C. ocasionó que el magistrado civil y comercial interviniente, ante el ofrecimiento de documentos de prueba fraudulentos, ordenara disposiciones sobre los bienes de Carlos Alberto Frutos, reiterando en perjuicio de este último, quien se vio impedido de trabajar por el término aproximado de un (1) mes, con la consecuencia económica que ello le causó, sumada a la pérdida de clientes varios. Posteriormente, al tomar conocimiento la Dra. Carina Rovasio de la mentada situación, procedió a solicitar al tribunal interviniente el levantamiento de dicha medida y la restitución de los bienes secuestrados al Sr. Carlos Alberto Frutos, medida que el Juzgado efectivizó”. Segundo hecho: “Que sin poder precisar fecha exacta pero estimable luego del 21 de mayo y antes del mes de octubre del año 2001, en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba, H. E. C. retiró los autos “Aragno, Mabel c/ Miryam Dezzi –Ejecutivo”, del Juzgado Civil y Comercial de 1ra. Instancia y 1ra. Nominación, a cargo del Dr. Víctor Hugo Peiretti, Secretaría del Dr. Emilio Cornaglia, sito en calle Dante Agodino Nº 52 de la citada ciudad, en los cuales el nombrado había presentado documentos falsos en su contenido y también en la utilización del nombre y la matrícula profesional de la Dra. Carina Rovasio (lo cual había perjudicado patrimonialmente a Carlos Alberto Frutos), sin tener participación legal alguna. Luego, no devolvió dichas actuaciones judiciales al tribunal interviniente, a pesar de habérsele cursado dos intimaciones sucesivas para que obrara en dicho sentido”. 4. Que debemos reconocer la novedad del planteo, pues nunca –ante esta Cámara, al menos– un mismo imputado pidió la probation sólo por un hecho de la acusación, consintiendo que la audiencia se realizara por el restante. Pero no surge una prohibición expresa de la ley (art. 76 bis, CP), a diferencia de lo que ocurre, p. ej., con el juicio abreviado, en que en supuestos de conexión de causas no se puede llevarlo a cabo si el imputado no confiesa respecto a todos los delitos atribuidos (art. 415, CPP). Ello obliga a estudiar la factibilidad del pedido en el caso concreto. Y, al respecto, lleva la razón el Ministerio Público Fiscal cuando se opone sosteniendo que ambos hechos están íntimamente vinculados entre sí, debido a que la ocultación intencional del expediente civil que se atribuye al encartado –segundo hecho– estaba destinada a servir como medio de prueba en el primer hecho, tratándose de un claro caso de conexidad de causas contemplada en el art. 47 inc. 2º, CPP, que reza: "Las causas serán conexas: ... inc. 2º: Si un delito hubiera sido cometido ... para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad ...". En consonancia con ello, doctrina y jurisprudencia tienen dicho que “el nexo objetivo entre los procesos se produce si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad (art. 47, 2º). Se trata de vinculaciones causales entre los delitos cometidos por las mismas o diferentes personas (…). Son estos ligámenes o asociaciones de los hechos los que justifican la atracción entre los diferentes procesos hacia la unidad de actuación judicial” (Cafferata Nores, José, Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado, T° 1, pp. 208/209, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2003; en el mismo sentido: Núñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado, 3a. edición actualizada por Claudio M. Requena, p. 96, Ed. Lerner, Córdoba, 2007; D'Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación, 4a. edición, p. 115 y ss., Ed. Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1999; CSJN, 7/4/1972, “La Vita”, Fallos, 282:242). Insistiendo sobre el punto, de la simple lectura de la acusación surge en forma clara la conexidad de los hechos, porque en ella se explica que una misma persona, el imputado, primeramente habría confeccionado escritos falsos que presentó ante un juzgado civil, logrando secuestrar bienes embargados y causando perjuicio; luego, en lo que constituye el segundo hecho, no habría devuelto las actuaciones judiciales que servirían de prueba de aquella conducta. Así las cosas, resulta imposible dividir la causa, haciendo el debate sólo por el primer hecho y suspendiendo el juicio respecto al segundo. 5. Que si bien la oposición del Sr. fiscal de Cámara a la concesión de este segundo pedido de suspensión del juicio a prueba resulta vinculante para el Tribunal pues ha sido debidamente fundado (art. 76 bis, 4° párr., CP; TSJ, Sala Penal, "Oliva", sent. N° 91, 22/10/02; "Brunelli", sent. N° 143, 16/12/05 –entre muchos otros–), lo que evitaría entrar en mayores consideraciones, de todas maneras analizaremos los demás recaudos que exige el instituto. 6. Que el imputado insiste en que los Sres. Myriam Dezzi y Carlos Alberto Frutos no son damnificados en el segundo hecho, sosteniendo que los delitos que allí se le incriminan – violación de medios de prueba y falsedad por supresión de instrumento público, en concurso ideal (arts. 255, 1º párr.; 294 en relación al 292, 1º párr., 1º. sup., y 54, CP)– no han afectado a particulares, encontrándose comprometida, como ofendida y como damnificada, sólo la fe pública. Pero la presente argumentación supone desconocer lo resuelto por esta Cámara, pues esta misma defensa ya fue utilizada y rechazada a fs. 456, en la cual se dijo: “Que, por otra parte, el que alguno de los delitos de que se trata tutelen la administración y la fe públicas, y no un interés individual de los Sres. Dezzi y Frutos, no cambia el cuadro de situación; "sobre el punto se ha sostenido que el artículo 76 bis hace expresa referencia a la parte damnificada, noción que no debe confundirse con el ofendido penal, puesto que si bien aquél es quien ha sufrido un daño causado como consecuencia del delito, no siempre es el ofendido, esto es, el protegido por la figura penal" (TSJ, Sala Penal, "Dezzi", sent. Nº 32, 17/5/04). Debiendo recordarse que “el hecho de que el juzgador debe tener en cuenta a fin de analizar la procedencia de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP) es el descripto en la pieza acusatoria, y que las "circunstancias" a las que remite al 4° párrafo de la citada regla son las relativas al hecho descripto en la acusación” (TSJ, Sala Penal, “Pittatore”, sent. N° 11, 6/3/02 –entre muchos otros–). Por esas razones, la defensa no puede, en este especial trámite –al que se somete voluntariamente–, objetar la legalidad ni el contenido de la acusación. Y bien, del relato del segundo hecho se desprende que la maniobra ilícita habría tenido directa conexión con el evento en perjuicio patrimonial de Frutos, lo que impide hacer la distinción que pretende el imputado. 7. Que, en resumen, este segundo pedido de probation debe también rechazarse. Se dan razones: • el Sr. fiscal de Cámara se ha opuesto y su dictamen resulta vinculante pues ha sido debidamente fundado (art. 76 bis, 4° párr., CP). • no se ha mejorado sustancialmente la anterior propuesta económica formulada por el imputado, pues sólo se ofrecieron $ 800 como reparación por el segundo hecho y no para los Sres. Dezzi y Frutos, quienes estimaron el perjuicio total sufrido, con intereses, a la fecha, en $ 16.000. • si bien el imputado ofreció realizar trabajos no remunerados en la asesoría gratuita del Colegio de Abogados de esta circunscripción, por un período de seis meses y a razón de cinco horas semanales, en el horario que fije esta Cámara, con la alternativa de realizar la misma actividad en la Asesoría Letrada de esta sede judicial, ello sólo podría valer como regla de conducta del art. 27 bis, CP, conforme el art. 76 ter, pero no como oferta de reparación para los damnificados (TSJ, Sala Penal, “Audrito”, sent. Nº 84, 22/4/09). • tampoco el compareciente ha ofrecido someterse al plazo de inhabilitación como abogado solicitado por la Fiscalía de Cámara al evacuar su vista en oportunidad del primer pedido de probation, pues se pidió por el término de tres meses y el imputado sólo acepta que dure treinta días corridos. 8. Que, en otro aspecto, los Sres. Myriam Dezzi y Carlos Frutos, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Utrera Ramos, pidieron que se aplicaran al Dr. C. las sanciones que se estimen pertinentes por haber demorado con sus múltiples incidencias el plazo normal de la presente causa, diciendo que su conducta se equipara a un caso resuelto por esta Cámara, en Sala Unipersonal (“Vatt”, Auto Nº 169, 19/11/08). Pero la situación es notoriamente diferente, pues el aquí imputado se limitó a ejercer su derecho de defensa utilizando los remedios legales previstos, sin faltar nunca el respeto al Tribunal. En cambio, en el precedente citado, el letrado, a quien se remitieron sus antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados, no sólo se excedió en las necesidades de la defensa sino que buscó intencionalmente derivaciones de carácter criminal (conf. art. 21, incs. 9º, 15º y 20º, de la ley 5805). 9º) Que, en conclusión, corresponde la desestimación del pedido de suspensión del juicio a prueba. Con costas (arts. 550/551, CPP). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar el beneficio de la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis, CP), solicitado por el imputado H.E.C. Con costas (arts. 550/551, CPP). <italic>Claudio M. Requena – Hugo R. Ferrero – Mario M. Comes </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>