<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Ejecución individual. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Conflicto entre obligaciones tributarias y crédito por expensas comunes. Crédito fiscal: Privilegio especial. Prevalencia sobre expensas comunes. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– El privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que graviten sobre un bien particular del contribuyente. De ello se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndose ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 2– El derecho a aplicar es el art. 3879 inc. 2, CC, que dice: “Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (...) 2º Los créditos del Fisco y de las municipalidades por impuestos públicos, directos o indirectos”; y que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es el de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado y que por ello tenga un privilegio general sobre muebles e inmuebles, sino que para poder ser invocado, habrá que estar en un proceso falencial. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 3– “Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de existir concurso civil o quiebra del deudor: mientras esto no ocurra, el acreedor que invoca el privilegio puede dirigirse contra otros bienes del deudor y ninguna razón habría para permitirle que dirija su acción contra bienes embargados por otros acreedores”. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 4– El principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor, por la declaración del concurso o quiebra, “se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores”. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 5– No se duda acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que en virtud de ello, se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo, se advierte que el demandado de quien se ha subastado un inmueble, no se encuentra sometido a concurso alguno, y por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 6– No verificándose una situación de insolvencia del contribuyente incumplidor, el Fisco no pasa de ser un mero acreedor quirografario que concurre sobre el patrimonio del deudor junto a los demás acreedores en un pie de igualdad y sin gozar de un derecho de cobro preferente frente a ellos, aun cuando éstos embarguen y liquiden el bien gravado por el tributo. En consecuencia, la acción ejercida en autos por la Municipalidad carece de fundamento de derecho que permita su acogimiento. (Minoría, Dr. Andruet (h)). 7– Los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en autos la “contribución sobre inmuebles” que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería, gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual puede ser ejercitado en las ejecuciones individuales que promuevan otros acreedores sobre la cosa afectada. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 8– Una adecuada interpretación del art. 17, ley 13512, conduce a entender que el crédito por expensas comunes goza realmente de un privilegio especial que se cierne sobre la unidad funcional correspondiente al propietario deudor. La sola circunstancia de que la norma a la cual se remite el art. 17, ley cit., o sea el art. 3901, CC, se refiera a los gastos de conservación de cosas muebles mientras que en el supuesto de las expensas, el eventual privilegio sólo puede concebirse recayendo sobre cosas inmuebles, no tiene entidad para enervar el inequívoco e indudable significado del precepto de conferir privilegio a esta clase de obligaciones. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 9– Debe reconocerse mayor jerarquía al crédito tributario frente a las expensas. Los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC. Ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 10– Dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto perteneciente al derecho público, todo el régimen jurídico concerniente a ellos, inclusive lo atinente a los privilegios con que puedan estar amparados, integra igualmente ese sector del orden jurídico y queda excluido del ámbito propio del derecho civil, el cual se ocupa fundamentalmente de las relaciones jurídicas entre particulares. 11– De la premisa innegable de que el poder impositivo incumbe a los estados provinciales y a los municipios y que no ha sido delegado al Gobierno federal (CN, arts. 121 y 122), se deriva la legitimidad y validez del privilegio especial de los créditos tributarios en cuestión y la inaplicabilidad de las normas del Código Civil, las que sólo comprenden los tributos relativos a la persona del contribuyente o que se ciernen sobre la totalidad de su patrimonio, y fuera de ello –con relación a los tributos de autos- se aplicarían únicamente en forma supletoria, es decir sólo en ausencia de preceptos específicos de orden local, por ejemplo respecto del saldo que pudiera subsistir impago luego de excutido el inmueble que constituye su asiento. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 12–No es posible considerar que el poder tributario se agota en la sola creación de tributos. También comprende la atribución de dictar todas las normas que el órgano respectivo repute conducentes a la percepción efectiva de las obligaciones tributarias que resulten de su ejercicio y que aseguren el ingreso de los fondos necesarios para sostener la existencia y funcionamiento del Estado, normas entre las cuales las atinentes a la preferencia de cobro que esas obligaciones puedan ostentar frente a otros acreedores del contribuyente, revisten inocultable importancia. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 13– La circunstancia de que el art. 3901, CC, tocante al grado de prelación del privilegio del conservador frente a otros privilegios, conceda mayor jerarquía al gasto de conservación respecto de los créditos del Fisco y de las municipalidades, resulta irrelevante para incidir en el temperamento que se auspicia, el cual encuentra justificación en la naturaleza pública que ostenta el privilegio del Fisco. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 14– En el supuesto de las tasas de servicios municipales, como es el caso de la contribución que se ventila en el <italic>sub lite</italic>, el consorcio –y por añadidura los consorcistas- obtienen, como consecuencia de ellas, un beneficio directo e inmediato. El cúmulo de servicios que brinda el Estado respecto del edificio y cuya contraprestación está constituida justamente por el correspondiente tributo (barrido y limpieza de calles, recolección de residuos, prestación de servicio cloacal, inspección y desmalezamiento de baldíos, higienización y conservación de plazas y espacios verdes, etc.), desde luego contribuyen a mantener y valorizar el inmueble. De allí que no parezca equitativo que el consorcio, y con él los titulares de las distintas unidades, se beneficien a expensas del Estado que los favoreció con la actividad cumplida en favor del inmueble, razón por la cual, también desde esta otra perspectiva se justifica admitir la prioridad del crédito fiscal frente a las expensas. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). 15– En consecuencia, se propone se unifique la jurisprudencia declarando el mayor rango y la prevalencia de los tributos que inciden sobre cosas determinadas del contribuyente, por encima del crédito por expensas comunes. (Mayoría, Dres. García Allocco y Sesin). <italic>TSJ Sala CC Cba. 21/10/09. AI Nº 359. Trib. de origen: C8a. CC Cba. “Consorcio de Propietarios Edificio Horizonte c/ Elda Márquez – Ejecutivo particular – Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 21 de octubre de 2009 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: La parte tercerista –a través de apoderado- interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 81 del 6/6/06 dictada por la C8a CC Cba, con fundamento en el inc. 3 art. 383, CPC, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 156/58 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (AI N° 356, del 17 de agosto del mismo año). 1. Mediante la sentencia referida y en grado de apelación, la Cámara decidió desestimar la tercería de mejor derecho que la Municipalidad de Córdoba promovió persiguiendo el cobro preferente de la “contribución sobre los inmuebles” correspondiente a una cochera sujeta al régimen de propiedad horizontal, pretensión que se insertó en la etapa final del juicio ejecutivo principal instaurado por un consorcio de propietarios en reclamo del pago de expensas comunes relativas justamente a esa unidad del edificio.La Municipalidad que resultó vencida se alza en casación frente a la providencia. En concepto de fundamento de hecho denuncia que ella se basó en una errónea interpretación de la norma del art. 17, ley 13512, en orden al supuesto privilegio de que estaría investido el crédito por cargas comunes que corresponde al consorcio contra los titulares de las distintas unidades. A título de fundamento de derecho de la impugnación invoca el inc. 3 art. 383, CPC, y a fin de demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y de habilitar así la competencia extraordinaria que inviste el TSJ alega un decisorio emanado de la C5a. CC, en el cual se habría sentado sobre el particular la exégesis de la ley que ella propugna (Sentencia N° 12, del 24/2/04, <italic>in re</italic> “Consorcio Iberia c/ Pérez Pablo y otro-Ejecutivo particular-Tercería de mejor derecho”). Se impone aclarar que en la pretensión se reclamó el cobro preferente de los periodos fiscales 1986/06 al 2003/08 inclusive, y que respecto de los periodos 1986/02 al 1998/06 el juez de primer grado hizo lugar a la excepción de prescripción ejercida por el consorcio ejecutante, decisión ésta que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada pues la Municipalidad la consintió sin agraviarse sobre el particular en la apelación que articuló en su oportunidad. Al ser ello así, la litis quedó circunscripta a los periodos fiscales 1998/07 al 2003/08, en relación con los cuales las partes mantuvieron la discusión acerca de si ellos gozan o no de privilegio frente a la acreencia que se ventila en el principal. 2. Previo a ingresar al estudio de la admisibilidad formal de la presente impugnación, cabe poner de resalto que llama la atención que los tribunales de grado no hayan reparado en los términos de la demanda incidental, de los que surge el expreso reconocimiento por parte de la tercerista de la preferencia del crédito del ejecutante. Sin embargo, habiendo los tribunales de mérito ingresado derechamente a la solución sustancial del conflicto de derechos entre el consorcio y el ente municipal, a esta cuestión deberá circunscribirse el análisis de este Cuerpo. En efecto, es jurisprudencia constante e inveterada que por la vía del inc. 3 esta Sala resulta incompetente para revisar la plataforma fáctica fijada en el fallo atacado (conf. sentencia Nº 90/99 y 38/04, entre otras). 3. Se advierte que el recurso es formalmente admisible. En primer lugar y a diferencia de lo que arguye el ejecutante, la impugnación está debidamente fundada con arreglo a las directivas impuestas por el art. 385, incs. 1 y 2, CPC. Ciertamente, la recurrente ha proporcionado los argumentos sustentadores de la casación y ha indicado igualmente la aplicación e interpretación de derecho que pretende. Luego de transcribir los pasajes pertinentes de las resoluciones en comparación y de señalar que en ellas se efectúan interpretaciones legales contrarias, requirió que se deje sin efecto la providencia adversa del tribunal de grado y que se haga lugar a la tercería de mejor derecho por él promovida, o sea que reclamó la aplicación del criterio establecido en el fallo de la C5a. CC que justamente trajo en apoyo del recurso. Además, de esta manera propiciaba exactamente la misma hermenéutica que mantuvo en apelación cuando pretendió de la alzada la revocación de la sentencia del primer juez. Siendo ello así y aun cuando se convenga que el recurrente fue conciso al fundar la casación, me parece que el requisito formal ha sido adecuadamente cumplido, sin que se justifique exigir mayores consideraciones o explicaciones al respecto, las que en la especie y en función de los antecedentes de la causa serían innecesarias y constituirían un exceso ritual inadmisible. Fuera de ello, frente a una situación de hecho semejante, en los pronunciamientos que se confrontan se le atribuye a ella diferentes significados jurídicos y se adoptan decisiones antagónicas, por lo que se configura una real divergencia jurisprudencial que impone la intervención de la Sala a fin de uniformar criterios y establecer la exacta interpretación de las normas legales implicadas (art. 383, inc. 3, CPC). Efectivamente, por un lado y desde el punto de vista fáctico ambos fallos versan coincidentemente sobre la concurrencia que se opera entre un crédito tributario y la obligación de afrontar las expensas comunes de un inmueble sometido a propiedad horizontal, en el ámbito de la ejecución individual que se promueve para hacer efectiva esta última. Por otro lado y en el plano jurídico, la <italic>a quo</italic> entendió que el crédito por expensas comunes prevalece y se impone sobre las obligaciones impositivas, al tiempo que la Cámara de 5ª Nominación consideró al contrario que los tributos gozan de privilegio sobre la deuda por expensas a la cual desplazan, cobrando en consecuencia con preferencia sobre el producto de la subasta. 4. En referencia a esta <italic>quaestio juris</italic> que se propone con el recurso, me anticipo a señalar que en mi concepto la impugnación resulta improcedente, aunque en virtud de argumentos de derecho que, aparte de ser diferentes de los enunciados en la sentencia que se ataca, son en rigor lógicamente previos a ellos. En efecto, en mi opinión el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general, cualesquiera que sean las características de ellas y por más que –como la que se hace valer en el caso- graviten sobre un bien particular del contribuyente, de donde a su vez se deduce que únicamente pueden hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso, no pudiéndose ejercitar en las ejecuciones individuales que sobre la cosa afectada promuevan otros acreedores. En disidencias de varios pronunciamientos de la Sala y a propósito de la confrontación de este tipo de derechos personales con créditos amparados con hipotecas, expresé este criterio sobre el asunto al tiempo que manifesté los argumentos que concurrían a justificarlo (AI Nº 173/07, 229/08, 308/08 y 1/09). Los privilegios, que reposan en un claro concepto equitativo del sistema de derecho privado en algunos casos, o en razones de interés público u otras en que del trabajo de uno de los acreedores se han beneficiado los restantes pues ello lleva a determinar que existen preferencias para el cobro de un acreedor sobre otro o algunos otros. Se tratan los privilegios de calidades de ciertos créditos que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular (cfr. Bonnecase, J., Elementos de derecho civil, México, 1945, T. II, p. 620, Nº 890). La ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios que son generales y los que son especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio, o sea la materia sobre la cual ellos se extienden, es la totalidad de los bienes que el deudor posee –muebles e inmuebles– o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren, como su mismo nombre lo indica, a determinados bienes, no existiendo privilegio general sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender a la vez todos los muebles (cfr. Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O.; Derecho de las obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, p. 344). La diversidad entre privilegios generales y especiales, no sólo importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos accede, sino que desbrozan una no menor diversidad y con un gran efecto práctico y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; los especiales por el contrario pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio (cfr. Llambías, J.; Tratado de derecho civil- Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1977, T. I, p. 646). La doctrina reconoce de todas maneras y con un carácter restricto, que se pueda extender el carácter de los privilegios generales a situaciones de no concurso o quiebra del deudor, cuando la insolvencia de éste es evidente y manifiesta (cfr. Borda, G.; Tratado de derecho civil argentino- Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967,T. I, p. 217); cuestión esta última que no acontece en nuestro caso y tampoco ha sido invocada en dicho sentido. De allí resulta que el derecho que ha de aplicarse es el art. 3879, inc. 2, CC, cuyo texto dice: “Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (...) 2º Los créditos del Fisco y de las municipalidades por impuestos públicos, directos o indirectos”; y que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es el de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, en mi opinión no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado y por ello tiene un privilegio general y por tanto sobre muebles e inmuebles, sino que para poder ser invocado, habrá que estar en un proceso falencial. También se ha dicho que “Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de existir concurso civil o quiebra del deudor: mientras esto no ocurra, el acreedor que invoca el privilegio puede dirigirse contra otros bienes del deudor y ninguna razón habría para permitirle que dirija su acción contra bienes embargados por otros acreedores” (Salvat, R.; Tratado de derecho civil argentino, Bs. As., LL, 1946, T. X, p. 408). Se explica que el principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal, lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor, por la declaración del concurso o quiebra, “se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores” (cfr. De Gásperi-Morello, Tratado de las Obligaciones, en el Derecho Civil Paraguayo y Argentino, T. III, p. 602/603, Nº 1541). De manera tal que no dudo acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que en virtud de ello, se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo con igual razón se advierte que el demandado y de quien se ha subastado un inmueble, no se encuentra sometido a concurso alguno, y por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida, porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. Tal como la doctrina casi de manera unánime viene sosteniendo, que tratándose de un juicio universal no cabe duda alguna, que la preferencia del privilegio general sobre el especial es tal. Se ha dicho así que “(...) el privilegio general establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, sólo puede hacerse valer, en principio, en los procedimientos que importan la liquidación colectiva del patrimonio del deudor, es decir, el concurso civil o la quiebra” (TSJ, Sala CC, AI Nº 66 del 15/2/96, publicado en Semanario Jurídico, T. 1996 A-633). Siendo ello así, fácil es deducir que el privilegio general que accede a la obligación impositiva no puede ejercitarse en ningún caso en los procesos de ejecución particulares que cualquier otro acreedor promueva sobre un bien del deudor, lo que es suficiente para excluirlos de la presente ejecución principal en cuyo trámite no pueden hacerse valer, sin que sea necesario añadir ningún tipo de consideración especial acerca de las características y eficacia del crédito por expensas comunes. Más aún, no verificándose una situación de insolvencia del contribuyente incumplidor, el Fisco no pasa de ser un mero acreedor quirografario que concurre sobre el patrimonio del deudor junto a los demás acreedores en un pie de igualdad y sin gozar de un derecho de cobro preferente frente a ellos, aun cuando éstos embarguen y liquiden el bien gravado por el tributo (cfr. Cordeiro Alvarez E., Tratado de los Privilegios, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores SRL, pp. 356/60). 5. En mérito de todo lo que antecede concluyo que, con arreglo a la interpretación que debe efectuarse de las normas correspondientes del Código Civil, la acción ejercida por la Municipalidad carece de fundamento de derecho que permita su acogimiento, lo que es suficiente para sellar en forma definitiva su suerte. Por consiguiente no es menester entrar a examinar la cuestión concerniente a la manera como debe entenderse el precepto del art. 17, ley 13512, en cuanto allí se atribuye al crédito por expensas el privilegio previsto en el art. 3901, CC, dilucidación que deviene inoficiosa para mejorar la posición de la recurrente. 6. Las costas de la sede extraordinaria se deben establecer por el orden causado, habida cuenta de la diversidad jurisprudencial existente sobre la cuestión de derecho discutida (art. 130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijeron: 1. Coincidimos con el Sr. Vocal que se expide en primer término en lo concerniente a la admisibilidad formal del recurso de casación, así como en la reflexión vertida en el considerando Nº II. 2. En cambio nos permitimos disentir con las consideraciones que él efectúa en orden a la procedencia de la impugnación y con la conclusión negativa a que arriba sobre el particular. Ante todo corresponde advertir que no compartimos el criterio del Dr. Armando Andruet según el cual el privilegio que accede a las obligaciones tributarias es siempre de carácter general y que, por tanto, únicamente puede hacerse valer con motivo de la insolvencia del deudor y en el marco de los juicios universales de concurso. Antes al contrario y como lo hemos sostenido en precedentes de la Sala, somos de opinión que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado, como es en el caso la “contribución sobre inmuebles” que la Municipalidad de Córdoba pretende hacer efectiva mediante la presente tercería, gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, en consecuencia, puede ser ejercitado en las ejecuciones individuales que promuevan otros acreedores sobre la cosa afectada (AI Nº 229/08, 308/08 y 1/09). Dilucidado este primer aspecto de la cuestión de derecho sometida al conocimiento del Tribunal y en lo que concierne al tipo de obligación que se está ejecutando en el juicio principal, no coincidimos con el temperamento asumido por la C5a. CC en el precedente traído en apoyo del recurso, conforme al cual y con base en la sola opinión de Llambías se considera que se trataría de un crédito común o quirografario desprovisto de privilegio, el que por ende sería inoperante para frustrar el cobro preferente de acreencias privilegiadas (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Bs As, Editorial Perrot, 1967, t. I, ps. 774/77). Diversamente y en consonancia con el parecer de la mayoría de la doctrina y de la jurisprudencia, conceptuamos que una adecuada interpretación de la norma del art. 17, ley 13512, conduce a entender que el crédito por expensas comunes goza realmente de un privilegio especial que se cierne sobre la unidad funcional correspondiente al propietario deudor (Peña Guzmán, L., “Derechos Reales”, Bs As, Tea, 1973, t. II, p. 742; Borda, G., “Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales”, Bs As, Editorial Perrot, 1975, t. I, ps. 589/90; Mariani de Vidal, M., “Curso de Derechos Reales”, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1976, t. II, ps. 174/75 y 181; Highton, E., “Propiedad Horizontal y Prehorizontalidad”, Bs As, Hammurabi, 2ª ed. 2000, ps. 437/39; Racciatti, H., su aporte a la obra “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, dirigida por Zannoni, E., Bs As, Editorial Astrea, 2007, t. 11, ps. 717/18; Olcese, J. M., “La Ejecución de la Sentencia Civil”, Cba, Editorial Mediterránea, 2006; ps. 553/55). La sola circunstancia de que la norma a la cual se remite el art. 17, ley cit., o sea el art. 3901, CC, se refiera a los gastos de conservación de cosas muebles mientras que en el supuesto de las expensas el eventual privilegio sólo puede concebirse recayendo sobre cosas inmuebles, no creemos que tenga entidad para enervar el inequívoco e indudable significado del precepto de conferir privilegio a esta clase de obligaciones. En efecto, la ley es clara en ese sentido y el intérprete no puede desvirtuarla y convertirla en ineficaz con el solo argumento de aquella improlijidad atinente a la categoría de cosas que constituiría el asiento del privilegio. Con mayor razón es dable adoptar este criterio si el tenor de la norma que aparece consagrada en el texto legal dista de ser arbitrario o irracional, y a la inversa, comporta una disposición plausible y justificada habida cuenta de la importancia que el pago regular de las cargas comunes representa para el normal funcionamiento y mantenimiento del edificio sujeto a propiedad horizontal. Por otro lado, no cabe soslayar que la remisión no se efectuó al art. 3892, CC, que es la directiva que acuerda privilegio a los gastos de conservación de las cosas muebles, lo que acaso hubiera podido servir de fundamento atendible a la opinión negativa de Llambías que aquí se objeta. Antes bien, la remisión se efectuó al art. 3901, ib., que es la disposición que, sobre la base de aquélla, regula lo tocante a la jerarquía que ese privilegio reviste frente a otros créditos privilegiados que se ciernen sobre el mismo bien, circunstancia que autoriza a considerar que la remisión en cuestión tuvo en realidad el sentido de proporcionar al privilegio concedido de suyo por la ley 13512, el rango de que goza el privilegio del conservador de cosas muebles, equiparando así desde este punto de vista las dos categorías de obligaciones. Ahora bien, aun cuando en este aspecto no asiste razón a la Municipalidad debiendo entenderse que el crédito por expensas goza de privilegio especial, de todas maneras ello no basta para agotar el tratamiento del problema que se debe unificar ni acarrea la directa desestimación de la casación. Al contrario y frente al conflicto de privilegios que, como consecuencia de las apreciaciones precedentes, se verifica entre las obligaciones en cuestión, es necesario dilucidar a continuación el rango o jerarquía que corresponde asignar a cada una de ellas a fin de establecer en definitiva cuál debe ser satisfecho con preferencia sobre el producido del bien en el que ambos convergen. Sobre el particular opinamos que debe reconocerse mayor jerarquía al crédito tributario frente a las expensas. El motivo justificante de este criterio está implícitamente contenido en las consideraciones que enunciamos en los precedentes del Tribunal que se citaron anteriormente a propósito de la naturaleza especial del privilegio del Fisco. En efecto, en esos antecedentes en los cuales debía unificarse jurisprudencia en torno a la colisión de privilegios de los créditos tributarios y de las obligaciones garantizadas con hipotecas, tuvimos oportunidad de explayarnos en torno a las características y fundamentos de los privilegios fiscales, y las apreciaciones que allí se formularon sirven para justificar la preponderancia que también se les debe reconocer a ellos sobre las expensas comunes (autos Nº 229/08, 308/08 y 1/09). Se sostuvo en esos precedentes que los créditos tributarios que gravitan sobre un inmueble determinado no están provistos de un privilegio puramente general en los términos del art. 3987, CC, como sostiene la tesis denominada “civilista”. Diversamente, ellos gozan de un verdadero privilegio especial que recae sobre el producido del inmueble mismo, el cual, a su vez, ostenta un rango prevalente frente a las obligaciones de derecho privado que afecten el patrimonio del contribuyente. Por una parte y de conformidad con las normas del Código Tributario Municipal concernientes a los sujetos pasivos de las relaciones jurídicas tributarias que en él se regulan, las que son reproducidas respecto de la contribución que se ventila en autos, esta categoría de tributos comporta una auténtica carga real que gravita sobre el inmueble y que es susceptible de equipararse a los derechos reales de garantía consagrados por el Código Civil, con todas las consecuencias que de esta calificación se derivan (doc. art. 2416 y ss.). Ello así porque, con arreglo a las características y efectos que tales preceptos le asignan, se vinculan estrechamente con la cosa que motiva la imposición y pesan directamente sobre ella, quedando relegada en cambio a un segundo plano la persona de su circunstancial propietario, quien cumple en el vínculo una función puramente instrumental y secundaria (CTM, arts. 27, 28, 30, 175 y 178). Además, reglas semejantes existen a nivel provincial (CTP, arts. 25, 29 y 31), y como es sabido, lo mismo ocurre en otras legislaciones locales. De allí que esta clase de obligaciones tributarias llevan consigo un menoscabo de la plenitud –y por añadidura del valor- del derecho de propiedad que inviste el titular dominial sobre el bien inmueble, lo cual repercute, a su turno, sobre los derechos de agresión patrimonial que incumben a los acreedores respecto del bien, derechos que sólo pueden hacerse efectivos sobre el excedente que reste después de deducidas las cargas fiscales que afectan la propiedad. Verdaderamente y aun cuando en las fórmulas de las directivas no se menciona expresamente el concepto “privilegio”, del contenido de ellas se puede fácilmente deducir que a esta clase de tributos se los tutela con particular eficacia y se les reconoce, implícita pero inequívocamente, una preferencia de cobro frente a otros acreedores que puedan converger sobre el patrimonio del deudor común, o sea básicamente un privilegio (CC, art. 3875), como así también es dable inferir la naturaleza especial que esta preferencia reviste en cuanto recae y se ejerce sobre el producido de un bien en particular del deudor (conf. Spota, A., “El privilegio general del fisco y de las municipalidades por impuestos o tasas. ¿Media, además, un privilegio especial administrativo sobre el inmueble afectado por esas contribuciones públicas?”, en JA t. 69, p. 652; Borda, G., “Los impuestos locales y el orden de los privilegios”, en ED. 113-547, ps. 548/49). Por otro lado y dado que los tributos constituyen indudablemente un instituto pert