<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Clases. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Crédito fiscal: Privilegio general. Cambio de criterio del TSJ: Inoponibilidad del privilegio general del Fisco en ejecuciones individuales. Excepción: Procedimiento falencial. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– En autos se visualizan los dos requisitos que condicionan el acceso a esta Sede por la causal del art. 383 inc. 3, CPC –esto es, existencia de situaciones fácticas análogas y una disímil interpretación jurídica–. En ambos pronunciamientos se trata de una ejecución individual en la cual el Fisco inicia una tercería de mejor derecho invocando un privilegio de carácter general en los términos del art. 3879 inc. 2, CC. Así, mientras en el caso cuestionado se estableció que aun tratándose de ejecuciones particulares el Fisco podía invocar el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2, CC, por cobro de impuestos que gravan un inmueble determinado, en el arrimado como antitético se entendió que la preferencia sólo podía hacerse valer en procesos de ejecución colectiva o universal. (Minoría, Dr. Sesin). 2– Esta Sala –con distinta integración– ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema. En dichas oportunidades se sostuvo que: "…–como regla general– en nuestro derecho los créditos tributarios gozan sólo de privilegio general, el cual en consecuencia sólo puede hacerse valer en los juicios de ejecución colectiva del patrimonio del deudor con exclusión de las ejecuciones individuales que promuevan los acreedores a título personal”. "...Tal criterio responde a una regla general pero no absoluta. Es decir que rige únicamente en principio, cuando se trate de impuestos que graven la persona del deudor sin referencia a algún bien en particular de su patrimonio o que recaigan sobre el conjunto general de sus bienes.” (Minoría, Dr. Sesin). 3– "... se trata de obligaciones tributarias surgidas con motivo y en relación con una cosa determinada del justiciable, quien adquiere la calidad de deudor en función de su relación de señorío con aquélla (CC, art. 2416); entonces el privilegio anexo es especial, circunscripto al bien objeto de la imposición fiscal. En consecuencia, será susceptible de esgrimirse en las ejecuciones que cualquier acreedor individual deduzca sobre la cosa concreta que le sirve de asiento, formulando al efecto la correspondiente tercería de mejor derecho". (Minoría, Dr. Sesin). 4– “Una interpretación racional de las normas del Código Civil relativas a los privilegios impone considerar que los créditos tributarios concernientes a bienes determinados del contribuyente –como son los que se ventilan en el sublite– gozan de privilegio especial, y que por consiguiente son susceptibles de hacerse valer en las ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores sobre la cosa que les sirve de asiento sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor”. (Minoría, Dr. Sesin). 5– “…El tributo gozará de privilegio general sólo cuando no se refiera a un bien individualizado del deudor, en cuyo caso naturalmente se cernirá sobre la totalidad de su patrimonio y sólo podrá invocárselo con motivo del concurso, y que en cambio disfrutará de privilegio especial siempre que haya surgido respecto de una cosa determinada del deudor.” Por ello, resulta improcedente –en autos– el recurso de casación, ya que la doctrina cuestionada en esta Sede coincide con la expuesta <italic>supra</italic> por la Sala Civil. (Minoría, Dr. Sesin). 6– En la especie, se discrepa con la tesis sustentada <italic>supra</italic>. Los privilegios son calidades de ciertos créditos que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 7– La ley ha organizado el sistema de las preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios generales y los especiales. Los primeros se refieren al asiento del privilegio, o sea que la materia sobre la cual ellos se extienden es la totalidad de los bienes que el deudor posee –muebles e inmuebles– o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren a determinados bienes. No existen privilegios generales sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender, a la vez, a todos los muebles. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 8– La diversidad entre privilegios generales y especiales no sólo importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos accede, sino que desbrozan una no menor diversidad y con un gran efecto práctico, y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; por el contrario, los especiales pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 9– La doctrina reconoce –con carácter restricto– que se pueda extender el carácter de los privilegios generales a situaciones de no concurso o quiebra del deudor cuando la insolvencia de éste es evidente y manifiesta; cuestión esta última que no acontece en autos y tampoco ha sido invocada en dicho sentido. De allí que cabe aplicar el art. 3979 inc. 2, CC, que se funda en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público, como es de que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado y por ello tiene un privilegio general –sobre muebles e inmuebles–, sino que para poder ser invocado habrá que estar en un proceso falencial. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 10– El principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor –por la declaración del concurso o quiebra– "se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores". (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 11– No se duda acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que en virtud de ello se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, se advierte que, en autos, el demandado –de quien se ha subastado un inmueble– no se encuentra sometido a concurso alguno, por lo que la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida; porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del bien común. Tratándose de un juicio universal no cabe duda alguna que la preferencia del privilegio general sobre el especial es tal. (Mayoría, Dr. Andruet (h)). 12– El privilegio general establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, no puede hacerse valer en una ejecución individual sino sólo en el procedimiento falencial. Por ello, al no ajustarse la solución propuesta en el sub examen a la doctrina que se propicia correcta, corresponde anular la resolución dictada. (Mayoría, Dra. Blanc G. de Arabel). <italic>16922 – TSJ Sala CC Cba. 8/8/07. AI Nº 173. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Tercería de Mejor derecho de la Municipalidad de Córdoba en: Banco de la Provincia de Cba. c/ Jorge Omar Cunqueiro y Ot.– Ejecutivo - Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 8 de agosto de 2007 VISTO: I. El recurso de casación del Banco de la Provincia de Córdoba –mediante apoderado– por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, contra el AI N° 24 del 20/2/03 dictado por la C6a. CC Cba. que lo concedió (AI N° 302 del 15/9/03). II. En aquella sede la parte contraria evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386, CPC… Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. El escrito de casación admite el siguiente compendio: Inc. 3, artículo y Código citado: El recurrente impetra se adecue la resolución cuestionada a la interpretación realizada por la C5a.CC Cba. en autos: "González Juan R. c/ Diego A. Prisco y Ots. –VE, Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Cba.” respecto del privilegio de que gozan los entes públicos por impuestos. Refiere que el criterio sustentado en el fallo arrimado como antitético consiste en que los entes públicos, para poder invocar el privilegio de cobro establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, sobre el producido de la subasta de un bien del deudor embargado por otro acreedor, deben encontrarse ante un proceso universal de concurso civil o comercial. Se agregó que mientras esto no ocurra, el acreedor puede dirigirse contra otros bienes del deudor, pues mientras no se haya establecido la insolvencia de éste no se justifica admitir injerencias de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Señala que la citada Cámara no duda del carácter general del privilegio invocado por los entes públicos y que, en virtud de ello, se extiende a la totalidad de los bienes muebles o inmuebles del deudor. De lo expuesto, dice, se desprende con total claridad la contradicción de la interpretación del art. 3879 inc. 2, CC, efectuada en la resolución cuestionada al establecer que el municipio disfruta de un privilegio que puede hacerse valer fuera del concurso del deudor con motivo de ejecuciones particulares promovidas por otros acreedores, al haber surgido de una cosa determinada, sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva. Ello así, concluye, surgiendo con claridad la disímil interpretación del art. 3879 inc. 2, CC, impetra que este Alto Cuerpo retome el criterio sustentado por la C5a. CC en el pronunciamiento invocado como contradictorio. II. En el caso se visualizan los dos requisitos que condicionan el acceso a esta Sede por la causal del inc. 3 art. 383, CPC, esto es la existencia de situaciones fácticas análogas y una disímil interpretación jurídica. En efecto, trátase en ambos pronunciamientos de una ejecución individual en la cual el fisco inicia una tercería de mejor derecho invocando un privilegio de carácter general en los términos del art. 3879 inc. 2, CC. Así, mientras en el caso cuestionado se estableció que aun tratándose de ejecuciones particulares el Fisco podía invocar el privilegio previsto en el art. 3879 inc. 2, CC, por cobro de impuestos que gravan un inmueble determinado, en el arrimado como antitético se entendió que la preferencia sólo podía hacerse valer en procesos de ejecución colectiva o universal. III. Esta Sala con distinta integración ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema (S. N° del 15/2/96 en “Cargnelutti c/ Construcciones SA-Apremio”), postura a la que adherimos posteriormente, entre otras, en las siguientes causas "Tercería de Mejor Derecho de la DGR en: Bossa c/ Arévalo, Recurso de Casación" y "Marchetti c/ Osorio, Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Villa Carlos Paz, Recurso de Casación (S. N° 152 del 27/9/01, y S. N° 25 del 3/4/03, respectivamente). En dichas oportunidades adherimos a la opinión emitida por los Vocales Dres. Kaller Orchansky y Adán L. Ferrer, postura ésta expuesta del siguiente modo: Voto Dra. Kaller Orchansky. "...–como regla general–, en nuestro derecho los créditos tributarios gozan sólo de privilegio general, el cual en consecuencia sólo puede hacerse valer en los juicios de ejecución colectiva del patrimonio del deudor con exclusión de las ejecuciones individuales que promuevan los acreedores a título personal (Conf. Sala Laboral TSJ, Sent. N° 115, del 20/10/93, in re "Loza Alfredo David c/ Asociación Mutual de Ayuda Recíproca para Obreros y Empleados de la Ind. del Metal y Afines de la Pcia.- Demanda - Recurso de casación"). "...tal criterio responde a una regla general pero no absoluta. Es decir que rige únicamente, en principio, cuando se trate de impuestos que graven la persona del deudor sin referencia a algún bien en particular de su patrimonio o que recaigan sobre el conjunto general de sus bienes.” "...como ocurre en el<italic>sublite</italic>, se trata de obligaciones tributarias surgidas con motivo y en relación a una cosa determinada del justiciable, quien adquiere la calidad de deudor en función de su relación de señorío con aquella (CC, art. 2416), entonces el privilegio anexo es especial, circunscripto al bien objeto de la imposición fiscal. En consecuencia será susceptible de esgrimirse en las ejecuciones que cualquier acreedor individual deduzca sobre la cosa concreta que le sirve de asiento, formulando al efecto la correspondiente tercería de mejor derecho". "...que el texto del art. 3879, CC, atribuye a los créditos tributarios, junto a los gastos de justicia, "privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles", pero afirmé que no obstante ello, entiendo que dicho precepto no se opone ni impide admitir que los tributos de carácter real disfrutan en nuestro derecho de privilegio especial". "...que, conforme surge del resto de las normas del código relativas a los privilegios, así como de las notas escritas por Vélez Sársfield respecto de ellas (p. ej. nota al art. 3879, y nota al cap. 3° del título I° atinente a la preferencia de los créditos), la extensión –especial o general– de los privilegios depende de la propia naturaleza de la obligación a la cual califican, según que ésta tenga o no atingencia a un bien determinado del patrimonio del deudor. De esta manera, recurriendo a una interpretación sistemática del orden jurídico, se circunscribe a su justo sentido el alcance literal del texto del art. 3879 antes citado, entendiéndolo como concerniente sólo a los tributos que gravan indeterminadamente el patrimonio del particular". "...que desde otro ángulo, los tributos que gravitan directa e inmediatamente sobre un determinado bien del patrimonio y relegan la persona del titular a una posición secundaria y puramente instrumental, despliegan el privilegio que les es inherente sobre esa concreta cosa que constituye su asiento." "...que también conviene agregar que la doctrina ya había advertido la grave omisión en que había incurrido el Codificador en este aspecto al asignar carácter únicamente general a todas las obligaciones tributarias sin discriminación de ninguna especie, lo que incluso se consideró una hipótesis inconcebible. Se justificó este error por el apresuramiento con que Vélez redactó el libro IV del Código (conf. Molinario, Los Privilegios en el Derecho Civil Argentino, ed. 1941, n° 274 y 278). Concluyendo de aquí, entonces, la pertinencia y razonabilidad de la hermenéutica legal que propugno". Voto del Dr. Ferrer: “Una interpretación racional de las normas del Código Civil relativas a los privilegios impone considerar que los créditos tributarios concernientes a bienes determinados del contribuyente –como son los que se ventilan en el sublite– gozan de privilegio especial, y que por consiguiente son susceptibles de hacerse valer en las ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores sobre la cosa que les sirve de asiento sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor”. En este sentido señalé que “bien que el texto del art. 3879, CC, atribuye a los créditos del Fisco por impuestos "privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles", sin embargo –a mi juicio– el precepto no debe ser entendido literalmente sino que debe ser interpretado a la luz del principio expuesto por Vélez Sársfield en el 2° párrafo de la nota que ilustra el artículo.”. “Es decir comprendiendo que el tributo gozará de privilegio general sólo cuando no se refiera a un bien individualizado del deudor, en cuyo caso naturalmente se cernirá sobre la totalidad de su patrimonio y sólo podrá invocárselo con motivo del concurso, y que en cambio disfrutará de privilegio especial siempre que haya surgido respecto de una cosa determinada del deudor.” “Aunque en ese pasaje de la nota el Codificador discurre únicamente acerca de los gastos de justicia, a mi modo de ver la reflexión que allí se vierte es perfectamente aplicable a las deudas tributarias por concurrir las mismas razones en uno y otro supuesto”. “Así como la doctrina y la jurisprudencia entendieron que los gastos de justicia están investidos de privilegio general o especial según que beneficien a una masa de acreedores o sólo a un acreedor singular, no obstante que el texto de la ley les asigna privilegio general sin ningún tipo de discriminación (conf. entre otros, Cordeiro Alvarez, Tratado de los Privilegios, Ed. 1941, N° 7; Salvat-Argañarás, Tratado, Derechos Reales, ed. 1960, t. 4, N° 2859; Llambías, Tratado, Obligaciones, t. 1, N° 659), de igual manera paréceme que similar interpretación corresponde efectuar de los créditos tributarios incluidos en el otro inciso del mismo artículo, considerando que las dos clases de derechos contemplados en el art. 3879, CC–gastos de justicia y tributos– están gobernados por idénticos principios en materia de privilegios.”. “Desde esta perspectiva el Código Civil aparece así estructurado con un método coherente y lógico, en cuanto agrupa en un mismo artículo, el 3879, los dos únicos privilegios que son susceptibles de operar tanto como generales cuanto como especiales según las distintas situaciones que pueden presentarse, y reúne luego en un artículo aparte, el siguiente 3880, todos los verdaderos y propios privilegios generales cuyo asiento exclusivo lo constituye la totalidad de los bienes muebles e inmuebles del deudor (conf. art. 3881). Y recién en los capítulos siguientes legisla los privilegios que son exclusivamente especiales, ya sea sobre cosas muebles (caps. 2 y 3), ya sea sobre cosas inmuebles (cap. 4).”. “Quiere decir entonces que corresponde entender que en el Código Civil el alcance de los distintos privilegios que en él se establecen depende de la propia naturaleza de los créditos a los cuales ellos acceden, y son por tanto especiales o generales según que la respectiva obligación haya surgido o no con relación a una cosa individualizada del patrimonio del deudor. De modo que la preferencia de los tributos será invocable sobre la generalidad de los bienes del particular cuando ellos no sean referibles a una cosa singular y en cambio sólo podrá hacerse valer sobre un bien particular cuando hayan nacido en relación al mismo (conf. Molinario, Los Privilegios en el Derecho Civil Argentino, ed. 1941, Nº 80 y 270).”. “Esta es la interpretación compatible con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la ley nacional 22427, en el art. 592, CPC, y en el art. 125 bis, CTP; normas estas que, en la ejecución individual, asumen los impuestos y tasas que gravan el inmueble subastado como de pago preferente.” “Una interpretación sistemática del ordenamiento no tolera acordar al art. 3879, CC, un sentido incompatible con otra norma de igual jerarquía (la ley 22427), ni tampoco despreciar las reglas que, aun siendo de jerarquía inferior (el Código Procesal y el Tributario) integran el sistema y se presumen ajustadas a la ley de fondo.”. “Además, con este temperamento que se funda en las propias características de la obligación a la cual el privilegio califica, se propende a la siempre anhelada unificación del régimen legal de los privilegios, acordando a un idéntico tipo del crédito –como es el que inviste el Fisco respecto de un bien determinado del deudor– el mismo privilegio de alcance especial que en forma expresa e inequívoca le concede el art. 241, inc. 3°, de la actual ley de concursos 24522.” “...hay calificada doctrina que con variados argumentos ha concluido en la misma interpretación de la ley que propicio (Fernández, Tratado teórico-práctico de la hipoteca, la prenda y demás privilegios, ed. 1941, t. 2, ° 1003; Argañarás, su actualización en Salvat, ob. cit., t. 4, N° 2864 a, ps. 572/73; y más modernamente Elena Highton, “Cuestión de Privilegios en el juicio ejecutivo, con especial referencia al privilegio del Fisco", en ED, t. 114-965/66).”. IV. En definitiva y en virtud de las razones expuestas, considero que el recurso de casación resulta improcedente ya que la doctrina cuestionada en esta Sede coincide con la expuesta <italic>supra</italic> por la Sala Civil. V. Corresponde en el caso dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas por el Mérito en la resolución que habilita la casación (AI N° 302 del 15/9/03), ya que esta tarea está reservada a este Alto Cuerpo en oportunidad de resolver sobre la casación incoada ante su Sede. En mérito a ello, las costas deben imponerse al recurrente vencido. Voto negativamente. El doctor <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> dijo: I. En punto a la cuestión traída a esta Sede al amparo de la causal del inc. 3 art. 383, CPC, discrepo con la tesis sustentada <italic>supra</italic>, ya que como vocal de la C5a. CC he sostenido una doctrina contraria la que quedó plasmada en autos: "González Juan René c/ Diego A. Prisco y Otros- PVE -Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba -" (AI 2002). II. Tal como sostuve en dicha oportunidad, la cuestión que se debate, pues no ha sido de fácil solución para la doctrina y la jurisprudencia y en manera alguna se puede decir que el tema se encuentre suficientemente solucionado. A dicho respecto una lograda nota a fallo de Guillermo Borda (cfr. Los impuestos locales y el orden de los privilegios, ED 113-547) resulta altamente significativa de dicha afirmación; cierra el prestigioso jurista el artículo diciendo:"Pero es necesario agregar que las conclusiones a que se arriba en este trabajo están sujetas a grandes vacilaciones y a pronunciamientos encontrados en nuestra jurisprudencia...”. Anotamos entonces que los privilegios, que reposan en un claro concepto equitativo del sistema de derecho privado en algunos casos, o en razones de interés público u otras en que el trabajo de uno de los acreedores se han beneficiado los restantes; pues ello lleva a determinar que existen preferencias para el cobro de un acreedor sobre otro o algunos otros. Se tratan los privilegios de calidades de ciertos créditos, que les atribuyen determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor en general, o sobre algún bien particular (cfr. Bonnecase, J.; Elementos de Derecho Civil, México, 1945, T. II, p. 620, Nº 890). Avanzando sobre la propuesta metodológica que nos hemos dispuesto, señalé también en aquel momento que la ley ha organizado el sistema de las mencionadas preferencias en dos grandes especies, esto es, los privilegios que son generales y los que son especiales. Los primeros se refieren a cuando el asiento del privilegio, o sea la materia sobre la cual ellos se extienden, es la totalidad de los bienes que el deudor posee –muebles e inmuebles– o la totalidad de los bienes muebles; mientras que los especiales se refieren –como su mismo nombre lo indica– a determinados bienes, no existiendo privilegio general sobre la totalidad de los inmuebles sin comprender a la vez, a todos los muebles (cfr. Alterini, A.; López Cabana, R.; Ameal, O.; Derecho de las obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1993, p. 344). La diversidad entre privilegios generales y especiales no sólo importa una diferencia respecto a la extensión de bienes sobre los cuales cada uno de ellos accede, sino que desbrozan una no menor diversidad y con un gran efecto práctico y que sostiene que los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en los juicios universales; los especiales, por el contrario, pueden alegarse frente a cualquier embargo del bien que es asiento del privilegio (cfr. Llambías, J.; Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1977, T. I, p. 646). La doctrina reconoce de todas maneras y con un carácter restricto, que se pueda extender el carácter de los privilegios generales a situaciones de no concurso o quiebra del deudor cuando la insolvencia del mismo es evidente y manifiesta (cfr. Borda, G.; Tratado de Derecho Civil argentino- Obligaciones, Bs. As., Abeledo Perrot, 1967, T. I, p. 217); cuestión esta última que no acontece en nuestro caso y tampoco ha sido invocada en dicho sentido. De allí resulta que el derecho que ha de aplicarse es el art. 3979 inc. 2, CC, cuyo texto dice "Tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: (...) 2º Los créditos del Fisco y de las Municipalidades, por impuestos públicos, directos o indirectos"; y que se funda, tal como la misma tercerista lo señala, en una preferencia a su cobro antes que a cualquier otro acreedor, en razón de que el interés particular cede frente al interés público como es que las cargas fiscales sean abonadas por los ciudadanos. Sin embargo, en mi opinión no basta con que los impuestos sean fundamentales para el sostenimiento mismo del Estado y por ello tiene un privilegio general y por tanto sobre muebles e inmuebles, sino que, para poder ser invocado, habrá que estar en un proceso falencial. También se ha dicho que "Los privilegios generales sólo pueden hacerse valer en caso de existir concurso civil o quiebra del deudor: mientras esto no ocurra, el acreedor que invoca el privilegio puede dirigirse contra otros bienes del deudor y ninguna razón habría para permitirle que dirija su acción contra bienes embargados por otros acreedores" (Salvat, R.; Tratado de Derecho Civil argentino, Bs. As., LL, 1946, T. X, p. 408). Se explica que el principio de que los privilegios generales deben ser planteados en un juicio universal, lo es en razón de que mientras no se haya establecido la insolvencia del deudor, no se justifica admitir injerencia de un acreedor en la ejecución que otro hace de un bien del deudor. Sólo cuando está definida la insolvencia del deudor, por la declaración del concurso o quiebra, "se comprende que el acreedor garantizado con un privilegio de tal extensión se vea en la necesidad de dirigir su acción aun contra los bienes del deudor ya embargado por otros acreedores" (cfr. De Gásperi-Morello, T. III, p. 602/603, Nº 1541). De manera tal que no dudo acerca del carácter general que el privilegio del Fisco posee y que, en virtud de ello, se extiende a la totalidad de bienes muebles o inmuebles; sin embargo con igual razón se advierte que el demandado y de quien se ha subastado un inmueble, no se encuentra sometido a concurso alguno y, por lo tanto, la mencionada preferencia del Fisco no puede ser atendida porque hacerlo importaría lesionar otro principio igualmente valioso para el aseguramiento de la convivencia pública y la construcción del mismo bien común. En este mismo sentido agregué en el voto ya referido, y tal como la doctrina casi en manera unánime viene sosteniendo, que tratándose de un juicio universal no cabe duda alguna de que la preferencia del privilegio general sobre el especial es tal. Se ha dicho así que "(...) el privilegio general establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, sólo puede hacerse valer, en principio, en los procedimientos que importan la liquidación colectiva del patrimonio del deudor, es decir, el concurso civil o la quiebra" (Auto Nº 66 del 15/II/96, publicado en <bold>Semanario Jurídico</bold>, T. 1996 - A-633; mi voto como integrante de la Cámara V en autos "Tercería de mejor derecho del Fisco de la Provincia de Córdoba en autos “Marchetti Norma c/ Eduardo Ossorio y otro- PVE-", Aº N° 33 del 18/2/00). III. La doctrina propuesta por el Tribunal de Apelación no participa de la que aquí se postula, por lo que soy de la opinión que corresponde admitir el recurso de casación y declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado en esta Sede. Asimismo, corresponde disponer el reenvío de la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen a efectos de que dicte nueva resolución de conformidad con las pautas establecidas en esta Sede. IV. Dado que en el presente caso la casación había sido concedida por el tribunal de grado, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas por el Mérito en la resolución que habilita la casación (AI Nº 302 del 15/9/03), ya que esta tarea está reservada a este Alto Cuerpo en oportunidad de resolver sobre la casación articulada. Retomando la competencia sobre el punto, y atento a que existe jurisprudencia contradictoria con relación a la materia debatida, las costas generadas en esta Sede deben imponerse por su orden. Así voto. La doctora <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> dijo: I. A los fines de evitar inútiles repeticiones, remito a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal de primer voto Dr. Sesin, la cual satisface plenamente los requisitos exigidos por la ley adjetiva. Igualmente comparto lo señalado por el mismo con relación a la admisibilidad del recurso de casación oportunamente articulado. II. En lo sustancial, en cambio, considero correcta la postura asumida por el Dr. Andruet (h), votando en idéntico sentido. En consonancia con el Vocal referido, considero que el privilegio general establecido en el art. 3879 inc. 2, CC, no puede hacerse valer en una ejecución individual, sino sólo en el procedimiento falencial. III. No ajustándose la solución propuesta en el sub-examen a la doctrina que se propicia correcta, propongo anular la resolución dictada, reenviándose la causa al tribunal que sigue en nominación al de origen, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento acorde a la asumida por este Cuerpo. IV. Coincido asimismo con los magistrados que me preceden en voto en cuanto postulan dejar sin efecto la imposición de costas juzgada por la Cámara <italic>a quo</italic>. A estos fines, la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el punto me inclina a imponer las costas por el orden causado (arg. art. 130 <italic>in fine</italic>, CPC). Así voto. Por ello, por mayoría, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC, y en consecuencia anular el resolutorio atacado. II. Reenviar la causa a la Cámara que sigue en nominación a la de origen, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la mayoría. III. Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios dispuestas en el AI N° 302 del 15/9/02. Imponer las costas de esta Sede por el orden causado. <italic>Domingo Juan Sesin – Armando Segundo Andruet (h) – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>