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PRIVILEGIOS

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Concepto. SUBASTA. Créditos del fisco. Error en la vía elegida para hacerlos valer. Preclusión. Procedencia. TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Trámite idóneo para hacer valer el privilegio en la subasta
1– “Los privilegios sólo son preferencias otorgadas a determinados créditos para fortificar su poder dentro del patrimonio del deudor. Estos privilegios están protegidos por un derecho de acción para hacer valer en la Justicia, y se manifiesta como camino adecuado el de la tercería de mejor derecho… Esta ventaja especialmente concedida por la ley y conforme al tipo establecido debe ser ejercida por el acreedor del crédito fiscal en la etapa de ejecución de sentencia y antes de la orden de subasta; pero en el plazo que la ley adjetiva acuerda al efecto”. Tal temperamento ha sido seguido por la Cámara con distinta integración en donde se dijo que “es posible invocar el privilegio del fisco en el proceso singular, pero a través de la deducción de la correspondiente tercería”.

2– En el caso bajo análisis, la recurrente –Dirección General de Rentas– mediante escrito presentado con fecha 10/12/04, pone en conocimiento del tribunal a quo que el bien objeto de subasta tiene deuda fiscal y que conforme al privilegio del accionante –que es de igual rango que el que posee su parte– no se interpondrá tercería de mejor derecho, por lo que pretende hacer valer lo dispuesto por la ley 22427, haciendo responsable al tribunal de retener los fondos necesarios.

3– El Tribunal Superior local se ha expedido sobre el tema y ha dicho: “Sin embargo, en el caso de las subastas judiciales la aplicación de esa norma –art. 3, ley 22427– debe adecuarse a la normativa procesal, que veda tan simple acogimiento de la pretensión del fisco, por las siguientes razones: a) la liquidación practicada por el ente recaudador es título hábil para reclamar su pago por vía de apremio, pero no constituye una condena judicial y, por lo tanto, no causa ejecutoria. El pretendido deudor del tributo merece una alternativa para cuestionar la legitimidad de la liquidación (art. 18, CN), alternativa esta que le es otorgada por el art. 921, CPC, en el juicio de apremio y le sería negada si se procediese sin más al depósito de la suma retenida a la orden del presunto acreedor. b) Junto a la negación del derecho de defensa del deudor, resultaría vedada al ejecutante u otros sujetos intervinientes en el proceso, la posibilidad de cuestionar el privilegio del crédito fiscal frente a su propia acreencia.

4– Resulta evidente, pues, que la pretensión del fisco de cobrar el monto de la liquidación practicada debe ser sustanciada, para acordar así a los interesados una posibilidad de defensa. Para que tal sustanciación sea posible, no existe otra alternativa que la insinuación del órgano recaudador en el proceso, ejerciendo la pretensión que hace a su interés, insinuación esta que, en principio, es la prevista en los arts. 1038, 1044, 1048 y cc, CPC –ley 1419–, es decir, la tercería de mejor derecho, que necesariamente deberá preceder al depósito ordenado por el art. 3, ley 23427. Sin ese accionar del fisco, el principio “ne procedat judex ex officio” veda al juez la posibilidad de admitir, sustanciar y eventualmente acoger una pretensión que no ha sido articulada formalmente.

5– Para que la existencia del crédito y su privilegio puedan ser debatidos, es condición ineludible el formal ejercicio de su pretensión por el acreedor.

16639 – C4a. CC Cba. 25/9/06. Auto Nº. 436. Trib. de origen: Juz.49ª. CC Cba. “Banco Hipotecario SA c/ Sobrero, Gustavo Alejandro –Ejecución Hipotecaria – Recurso de Apelación”

Córdoba, 25 de setiembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I.Que la Dirección General de Rentas, por intermedio de apoderado, interpone recurso de reposición con apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 13/7/04, dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 49ª. Nom. CC de esta ciudad y cuya parte resolutiva dispone: “Cuanto a lo que se menciona resulta improcedente, toda vez que acompañados los créditos fiscales se imprimió el trámite que dispone el art. 592, CPC, lo que condujo a la representante de Rentas en virtud de dicho artículo (a) iniciar tercería de mejor derecho, con lo cual todo cuestionamiento en este sentido es extemporáneo, toda vez que resulta aplicable el instituto de preclusión que impide la reapertura de actos procesales que ya están resueltos, cualquiera sea la etapa procesal, puesto que lo que se pretende es resguardar la seguridad jurídica. Por otra parte, dicha norma fue dictada en concordancia con la ley 22427 y el Código Tributario, lo cual no puede ser dejado sin efecto por un simple requerimiento…”. Expresados los agravios en esta Sede y contestados por la parte actora. Dictado el decreto de autos a estudio, queda la presente en estado de dictar resolución. II. Se agravia la recurrente por cuanto la resolución citada rechaza el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, declarando que resulta aplicable el instituto de la preclusión procesal que impide la reapertura de actos procesales que ya están resueltos. Sostiene que a pesar de haberse convertido en una cuestión abstracta atento que no hubo remanente de la subasta, ya que la deuda reclamada es tres veces superior a lo recaudado en la subasta del bien hipotecado, adita que la cuestión se torna de puro derecho, por lo que le causa agravio la postura del a quo en cuanto no hace lugar al pedido de mi mandante en cuanto retener el remanente de la subasta si lo hubiere, todo de acuerdo con lo dispuesto por la ley 22427 mediante un escrito de hace presente en el cual su parte manifiesta que no interpondrá tercería de mejor derecho atento que no posee mejor derecho que el ejecutante. Agrega que no hay posibilidad de aplicar la preclusión; sólo se trata de evitar un desgaste jurisdiccional, que sería llevar adelante una tercería de mejor derecho cuando no se tiene un mejor derecho que el accionante, ya que la escritura hipotecaria es de fecha 25/9/98 y los períodos impagos acompañados por el Fisco son de esa fecha en adelante hasta el año 2004; y sí cumplir a través de un escrito de hace presente con lo establecido por la ley 22427 en cuanto a la responsabilidad de VS de retener el remanente de la subasta para luego girar orden de pago al Fisco por el impuesto adeudado. Concluye que se debe aplicar el art. 592, ya que éste se aplica cuando alguien considere que tiene mejor derecho que el ejecutante, para hacerse del pago de un crédito sobre el dinero obtenido en la ejecución. Cabe señalar que el recurrente carece de interés actual en la instancia recursiva, lo que amerita declarar abstracta la cuestión por sustracción de materia litigiosa. Ello por cuanto, como lo señala el recurrente en su expresión de agravios, no existe remanente de subasta, dado que la deuda del ejecutante es tres veces superior a lo producido en subasta. Sin embargo, el tema merece tratamiento, a los fines de determinar el cargo de las costas, subsistiendo en este segmento el interés de la parte. III. Ahora bien, entrando al análisis de la cuestión traída en apelación y adelantando opinión al respecto, nos pronunciamos por el rechazo del recurso de apelación y ello así en base al siguiente argumento: Coincidimos con lo resuelto por el Sr. juez a quo en cuanto ha operado la preclusión al respecto, toda vez que el proveído de fs. 258 no fue impugnado por el interesado, dejando pasar la oportunidad de verificarlo. Sólo incumbe a las partes llevar adelante los actos de avance mediante las respectivas peticiones a los fines de obtener una resolución favorable, por lo que es imprescindible conducirse por los carriles procesales pertinentes a tales fines. “Se ha dicho que los privilegios sólo son preferencias otorgadas a determinados créditos para fortificar su poder dentro del patrimonio del deudor. Estos privilegios están protegidos por un derecho de acción para hacer valer en la justicia y se manifiesta como camino adecuado el de la tercería de mejor derecho…Esta ventaja especialmente concedida por la ley y conforme al tipo establecido debe ser ejercida por el acreedor del crédito fiscal en la etapa de ejecución de sentencia y antes de la orden de subasta; pero en el plazo que la ley adjetiva acuerda al efecto.” (Angelina Ferreyra de de la Rúa- Cristina E. González de la Vega de Opl, T. III, Edit. LL, Cba., 2002, p. 1083). “Desde siempre, la vía procesal por la que quien se considere con mejor derecho al ejecutante, para hacerse pago de un crédito sobre el dinero obtenido en la ejecución, ha sido la tercería de mejor derecho. A ello no escapan los créditos fiscales…” (Confr. Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia de Cba -Ley 8465, Comentado, T. V– Arts. 517 al 600”, Marcos Lerner, 2002, Cba., p. 465). Temperamento seguido por esta Cámara con distinta integración en la causa “Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Cba. en autos Hidroconst. vs. Club Atlético Argentino – Ejecutivo”, Sent. Nº 88 de fecha 17/6/04, en donde se dijo que “es posible invocar el privilegio del fisco en el proceso singular, pero a través de la deducción de la correspondiente tercería”. Criterio que fuera expuesto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en autos “Banco Provincia de Córdoba c/ Fábrica de Calzados El Ángel SCC y otros”, de fecha 22/10/99. En el caso bajo análisis, la recurrente –Dirección General de Rentas– mediante escrito presentado con fecha 10/12/04, pone en conocimiento del tribunal a quo que el bien objeto de subasta tiene deuda fiscal y que conforme al privilegio del accionante que es de igual rango que el que posee su parte no se interpondrá tercería de mejor derecho, por lo que pretende hacer valer lo dispuesto por la ley 22427, haciendo responsable al tribunal de retener los fondos necesarios. Planteo al que el Sr. juez a quo rechaza por improcedente, lo que ocasionó el alzamiento de la quejosa. Con referencia a esta cuestión, nuestro Tribunal casatorio local se ha expedido sobre el tema y ha dicho: “Sin embargo, en el caso de las subastas judiciales, la aplicación de esa norma –art. 3, ley 22427– debe adecuarse a la normativa procesal, que veda tan simple acogimiento de la pretensión del Fisco, por las siguientes razones: a) la liquidación practicada por el ente recaudador es título hábil para reclamar su pago por vía de apremio, pero no constituye una condena judicial y, por lo tanto, no causa ejecutoria. El pretendido deudor del tributo merece una alternativa para cuestionar la legitimidad de la liquidación (art. 18, CN), alternativa esta que le es otorgada por el art. 921, CPC, en el juicio de apremio y le sería negada si se procediese sin más al depósito de la suma retenida a la orden del presunto acreedor; b) Junto a la negación del derecho de defensa del deudor, resultaría vedada al ejecutante u otros sujetos intervinientes en el proceso la posibilidad de cuestionar el privilegio del crédito fiscal frente a su propia acreencia. Resulta evidente, pues, que la pretensión del fisco de cobrar el monto de la liquidación practicada debe ser sustanciada, para acordar así a los interesados una posibilidad de defensa. Para que tal sustanciación sea posible, no existe otra alternativa que la insinuación del órgano recaudador en el proceso, ejerciendo la pretensión que hace a su interés, insinuación esta que, en principio, es la prevista en los arts. 1038, 1044, 1048 y cc, CPC –ley 1419–, es decir la tercería de mejor derecho, que necesariamente deberá preceder al depósito ordenado por el art. 3, ley 23427. Sin ese accionar del fisco, el principio “ne procedat judex ex officio” veda al juez la posibilidad de admitir, sustanciar y eventualmente acoger una pretensión que no ha sido articulada formalmente (véase Devis Echandía, “Teoría General del Proceso”, Bs. As., 1984, T. I, p. 179, N° 90). Para que la existencia del crédito y su privilegio puedan ser debatidos, es condición ineludible el formal ejercicio de su pretensión por el acreedor, lo que en el caso en cuestión no ha ocurrido. Siguiendo con este razonamiento y para mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal local se ha pronunciado en el siguiente sentido: “…siendo los privilegios que ostentan los créditos invocados por la DGR… de carácter general, y no tratándose del supuesto de un deudor concursado, los mismos no son invocables en este proceso singular. Aun cuando ello no fuere así, otra razón coadyuva a desconocerles oponibilidad: los interesados no utilizaron el carril legal útil a ese fin, tal sería la tercería de mejor derecho. En efecto, el procedimiento aludido hubiera sido el único medio idóneo, en ejecución individual, por el que se podría haber obtenido declaración sobre la existencia de créditos invocados por el fisco y el municipio, frente el deudor y al ejecutante. Por lo tanto, el hecho de que se haya obviado deducir la correspondiente tercería de mejor derecho importa la omisión del paso previo que eventualmente autorizaría la reserva de fondos a que se refiere el art. 914, CPC…” (TSJ, Sala CC AI 66, 15/2/96 en “Cargnelutti, Néstor c/ Construcciones SA- Apremio- Recurso de revisión”, Foro de Córdoba. Cuadernos de Jurisprudencia, TSJ Sala CC Nº VI. Ed. Advocatus. Cba., 1997). De acuerdo con lo anteriormente expuesto y las constancias de autos de las que surge que la recurrente no invocó la existencia de su privilegio por la vía correspondiente, mal puede omiso medio pretender su acogimiento. En rigor, la preclusión opera como un valladar que impide nuevo tratamiento. Ello así, el recurso de apelación deducido no puede prosperar; de lo que se sigue que el apelante debe cargar con las costas originadas por la vía intentada (arg. del art. 130, CPC).

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar abstracta la cuestión y rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Dirección General de Rentas, debiendo confirmarse el decreto cuestionado. II. Con costas a cargo de la apelante vencida (art. 130, CPC).

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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