<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENTIDADES FINANCIERAS. Liquidación. Créditos punitorios. Interpretación del art. 53, ley 21526. Ausencia de privilegio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, se desestimaron los recursos de nulidad y de inaplicabilidad de ley del ordenamiento procesal de la provincia de Bs. As. interpuestos por el BCRA. Contra tal decisión el banco interpuso recurso extraordinario. El a quo se basó en que el crédito que se reclama es de carácter punitorio en virtud del incumplimiento de relaciones técnicas que impone el BCRA a las entidades financieras y que no se trata de erogaciones realizadas, por lo cual no gozan de privilegio. Agregó que el art. 53, ley 21526, atribuye privilegio absoluto a erogaciones efectivamente realizadas y no a todos los créditos de que sea titular la entidad, inteligencia que resulta acorde al régimen general de los privilegios consagrado en el CC, y al principio de la <italic>par condicio creditorum</italic> que obliga a interpretar los privilegios con un criterio restrictivo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Reconocer el carácter de privilegiado a un crédito importa admitir el derecho de ser pagado con preferencia a otro (art. 3875, CC). Tal calidad debe surgir de la ley –art. 3876, CC–, lo que supone su carácter excepcional, por lo que su interpretación es restrictiva: no puede presumirse su existencia ni admitirse el reconocimiento por vía analógica o extensiva. Ello se desprende tanto de la legislación civil como de la concursal, donde el legislador de manera expresa ha tipificado los privilegios y establece el orden de su percepción, atendiendo a la naturaleza de la obligación. Tales características son asimismo observadas en las leyes especiales, como la de Entidades Financieras. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante). 2– Del art. 53, ley 21526, se desprende cuáles son los créditos que gozan de privilegio absoluto, enumerándolos de manera específica y estableciendo el orden de preferencia; tales son los relativos a los fondos asignados y a pagos efectuados por el BCRA. Si bien dicha norma añade una remisión general con la expresión "o por cualquier otro concepto", es claro que se refiere a otros modos de pago (supuesto que no se configura en autos) que hubiera efectuado el BCRA a la entidad en liquidación por conceptos diferentes al mencionado de "convenios de créditos recíprocos". (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante). <bold>Resolución</bold> Se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. <italic>16350 – CSJN. 28/2/06. Sentencia N° B.835.XXXIX. Trib. de origen: STJ Bs. As. “BCRA s/incidente de revisión en: "Banco Coopesur Coop. Ltdo. –quiebra”. Dres. Enrique Santiago Petracchi, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>