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PRIVILEGIOS

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TERCERÍA DE MEJOR DERECHO. Crédito de empresa particular contratada por el municipio (ejecución de cordón cuneta) y crédito de municipalidad (cobro de impuestos). Interpretación art. 3879 inc.2, CC. Idéntico grado de privilegio. Preferencia del ejecutante
1- El art. 3879, CC, establece, respecto de los créditos del fisco y de las municipalidades, un “privilegio especial” (y no general) sobre los bienes que generan el tributo que se reclama y, por consiguiente, son susceptibles de hacerse valer en ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores, sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor. El problema a dilucidar radica en resolver si el privilegio fijado en la norma encuadra o no en el crédito del ejecutante, quien es “una empresa particular” y no el Estado mismo. Al respecto, se comparte la doctrina que comprende, dentro del concepto de impuestos del art. 3879, CC, las contribuciones por mejoras, verbigracia, la ejecución de cordón cuneta supuesto de autos, aunque el titular del crédito sea una empresa particular (como sucede en la especie), donde el constructor (ejecutante) es contratado por el propio Estado, con intervención del ente promotor.

2- La solución que se propicia –que establece que en el caso, aunque el titular del crédito por la ejecución de cordón cuneta sea una empresa particular, goza del privilegio especial establecido en el art. 3879 inc. 2, CC-, resulta, compatible con lo dispuesto por el art. 3877, CC, al establecer que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. En efecto, los privilegios tienen un carácter accesorio y no pueden existir sin el crédito al cual acceden y siguen su misma suerte: si el crédito se extingue, se extingue también el privilegio (art. 525, CC); si el crédito se transmite -como en el sublite-, también lo hace el privilegio (art. 1458 y 3877, CC).

3- Se advierte que el crédito del fisco (tercerista), tanto la contribución que incide sobre inmuebles como la contribución sobre derechos varios e higienización de baldíos, se encuentra en paridad de condición respecto al del ejecutante, por tratarse de dos acreencias con similares privilegios. Se encuentran ambos en un pie de igualdad, protegidos por el art. 3879, inc.2º, CC, y, por tanto, comparten igual jerarquía en punto a la preferencia de cobro; empero, en el caso, al haber sido el ejecutante quien inició juicio, continuándolo hasta obtener pronunciamiento jurisdiccional y fue en su oportunidad el primer embargante, goza de la prioridad que funciona entre los acreedores de igual grado. Si el municipio pretendió cobrar con preferencia, debió recurrir a los medios procesales legales a ese fin, lo que no ha ocurrido en autos.

4- Al tener la municipalidad el mismo privilegio que el embargante, no puede aducir “mejor derecho” al ejercido por el ejecutante. Es indudable que sin derecho preferente no puede desplazarlo del cobro de su crédito. Así como un crédito sin privilegio alguno -crédito quirografario- no puede pretender ejercer tercería de mejor derecho contra el ejecutante de un crédito común porque su derecho no es mejor sino igual, tampoco el acreedor con privilegio igual al ejecutante tiene derecho a constituirse como tercero para cobrar antes en la ejecución.

15.022 – C6a. CC Cba. 26/12/02. Sentencia Nº 210. “Tercería de Mejor Derecho de Municipalidad de Córdoba en Giansetto, Renato c/ Chaves, Daniel R. y otro – Ejecutivo”.

2a. Instancia. Córdoba, 26 de diciembre de 2002

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Eduardo Alberto Lavayén dijo:

I) El decisorio bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface plenamente las exigencias del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad al mismo me remito. En contra de la sentencia que hace lugar parcialmente a la tercería de mejor derecho interpuesta por la Municipalidad de Córdoba, el ejecutante, Renato Giansetto, interpone recurso de apelación, el que concedido, queda abierta la competencia de grado. Expresa agravios el ejecutante, los que son contestados por el tercerista. Dictado el decreto de autos, firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de resolver.
II) El apelante resiste el pronunciamiento toda vez que decide hacer lugar parcialmente a la tercería incoada por la Municipalidad. En primer lugar, se agravia porque el Sr. Juez a quo no encuadra su crédito en el privilegio contemplado en el art. 3879 inc. 2º CC por entender que no se trata de un crédito del fisco sino de una empresa particular. Discrepa con la postura asumida por el juzgador toda vez que su acreencia se originó en la obra de cordón cuneta para la cual fuera contratado por la propia Municipalidad de Córdoba siendo lo que se ejecuta en el principal el certificado de obra expedido por el ente estatal. Por ello, agrega, su crédito goza del privilegio ut supra aludido, ya que resulta de aplicación no sólo cuando la obra es realizada en forma directa por la propia Municipalidad sino también a través de concesiones a favor de particulares. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Sostiene que, siguiendo dicha línea de razonamiento, se debe concluir que la contribución por mejoras, que se trata de un trabajo u obra determinada, aun cuando sea efectuado por una empresa particular autorizada por el propio Estado, goza de la misma preferencia atribuida al fisco en el inc. 2º del art. 3879 de nuestra ley sustantiva. Sin embargo, si bien ostenta el mismo privilegio que el del ejecutante, no es de igual jerarquía en lo que hace a la preferencia de su cobro, conforme la doctrina sentada por nuestro más alto cuerpo, ya que, pese a estar ambos acreedores en el mismo grado de privilegio, queda subyacente la mejor situación en que se encuentra el ejecutante por haber vencido al deudor en el juicio y embargado en primer orden como se desprende del informe del Registro General, razón por lo cual, con el producido de la subasta, debe pagarse primeramente al actor en el juicio principal sin que corresponda prorrateo alguno. Cita jurisprudencia. En segundo término ataca el decisorio en cuanto se rechaza la excepción de inhabilidad de título interpuesta con relación a la deuda reclamada por la tercerista por la suma de $ 535,42, en concepto de contribución sobre derechos varios, higienización de baldíos, ello en razón de que el título tiene todos los requisitos para la ejecución conforme el art. 518 inc. 6º del C. de PC., surgiendo del mismo un monto líquido y exigible no sujeto a condición alguna, calidad de deudor y acreedor y firma de funcionario. Señala al respecto que su mandante no tuvo la posibilidad de conocer la documental base de la acción en su totalidad ya que únicamente se acompañó copia de la demanda y de documental, en cinco fojas, lo cual fue certificado por el oficial notificador actuante, lo que se observa en la cédula respectiva, privando a su parte de conocer el resto de la documental, es decir, la agregada a fs. 6 y 7, lo que torna imposible o dificultosa la articulación de excepción alguna, violentándose su ejercicio de derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna (art. 18). Sostiene que el título con que se pretende el cobro de la multa y/o infracción carece de fuerza ejecutiva habida cuenta de que debió agotarse la vía administrativa, o sea, la administración debió notificar, en primer lugar, al supuesto infractor de la causa que se le imputa, luego notificar la declaración de rebeldía y luego la sentencia recaída en dichos autos, cuestiones todas éstas que no surge de las constancias de autos, todo conforme lo exige el art. 55 inc. A) del Código de Trámite Administrativo Municipal, Ordenanza 6904. Por ende, señala, no habiéndose agotado en absoluto la vía administrativa a los efectos de iniciar la presente acción ante los Tribunales Ordinarios, la vía intentada resulta manifiestamente improcedente. Entiende que el instrumento acompañado no traduce un acto administrativo apto para obligar, se trata de un título incompleto, esto es, inhábil para ser ejecutado por deuda alguna en contra de su parte (art. 518 inc. 7º y art. 547 inc. 3º, CPC), debiendo entonces hacerse lugar al recurso interpuesto y acoger la excepción planteada. Cita jurisprudencia. Por último, se agravia, ad eventum, toda vez que no obstante haber prosperado sólo parcialmente la tercería, las costas le son impuestas en su totalidad a su mandante. Solicita, en definitiva, se acojan los agravios y se revoque el pronunciamiento de marras, con costas a la contraria.
III) A fs. 53/53 vta. contesta el traslado la tercerista quien solicita se rechace el recurso intentado en los términos que da cuenta su responde, con costas.
IV) Entrando al análisis de los agravios, luego de examinadas las constancias de autos, soy de la opinión que el recurso interpuesto debe prosperar en atención a los argumentos que paso a exponer. Ambas partes comparten la doctrina sustentada por el Alto Cuerpo en el sentido de considerar que el art. 3879 del CC establece, respecto de los créditos del fisco y de las municipalidades, un “privilegio especial” (y no general) sobre los bienes que generan el tributo que se reclama y, por consiguiente, son susceptibles de hacerse valer en ejecuciones particulares entabladas por otros acreedores, sin necesidad de que se inicie un proceso de ejecución colectiva del patrimonio del deudor. El problema a dilucidar, entonces, radica en resolver si el privilegio fijado en la norma citada encuadra o no en el crédito del ejecutante, quien es “una empresa particular” y no el Estado mismo. Sobre este tópico, el Sr. Juez a quo entendió que “…no se puede, por vía de interpretación, reconocer un privilegio a la ejecutante en el principal, por no tratarse de un crédito del fisco, sino de una empresa particular, no previsto en la normativa en cuestión…”. Al respecto, comparto la doctrina que comprende, dentro del concepto de impuestos del art. 3879 CC, las contribuciones por mejoras, verbigracia, la ejecución de cordón cuneta supuesto de autos, conforme lo afirma el demandante y consentido por el tercerista y el ejecutado, aunque el titular del crédito sea una empresa particular, como sucede en la especie, donde el constructor (ejecutante) es contratado por el propio Estado, con intervención del ente promotor (conf. Borda, Tratado de Der. Civil, Obligaciones t.I, pág. 256). Este es por otra parte el temperamento adoptado por este Tribunal de Grado en anteriores pronunciamientos (vgr. “Banco de TMD de Ciar SA en autos Banco de Boston c/ Justina Nancy Alvarez – ejecución hipotecaria” , auto Nº 306 del 9/9/99). La solución que se propicia resulta, además, compatible con lo dispuesto por el art. 3877 CC al establecer que los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y sucesores de los acreedores, quienes pueden ejercerlos como los mismos cedentes. En efecto, los privilegios tienen un carácter accesorio y no pueden existir sin el crédito al cual acceden y siguen su misma suerte: si el crédito se extingue, se extingue también el privilegio (art. 525); si el crédito se transmite, como en el sublite, también el privilegio (art. 1458 y 3877). Conforme lo expuesto precedentemente, se advierte que el crédito del fisco, tanto la contribución que incide sobre inmuebles como la contribución sobre derechos varios, higienización de baldíos, se encuentra en paridad de condición respecto al del ejecutante por tratarse de dos acreencias con similares privilegios. En efecto, se encuentran en un pie de igualdad, protegidos por el art.3879, inc.2º del CC y, por tanto, detentan igual jerarquía en punto a la preferencia de cobro, empero, en el caso ocurrente, al haber sido el Sr. Renato Giansetto quien inició juicio, continuándolo hasta obtener pronunciamiento jurisdiccional y fue, en su oportunidad el primer embargante, goza de la prioridad que funciona entre los acreedores de igual grado. No se nos escapa que si el municipio pretendió cobrar con preferencia, debió recurrir a los medios procesales legales a ese fin, lo que no ha ocurrido en autos. Este es el temperamento adoptado por el Alto Cuerpo respecto a privilegios de igual jerarquía entre el fisco, como tercerista, y el municipio como motivador del pleito, expidiéndose en el sentido que: “La paridad de privilegios tan sólo inhibe la eficacia de los mismos para lograr preferencia en el cobro, pero deja subyacentes las condiciones en que se encuentra uno y otro acreedor respecto del deudor común y de los bienes que fueron subastados. Es evidente la mejor situación en la que se encuentra la actora, desde que ha vencido al deudor en juicio y embargado en primer orden los bienes realizados. Resulta a todas luces injusto que la actora, que ha recurrido al órgano jurisdiccional para obtener el cobro de su crédito solicitando el reconocimiento judicial de su existencia, peticionando las medidas precautorias que garanticen la eficacia patrimonial de este proceso y, finalmente, instalando los trámites de ejecución hasta la subasta, deba ceder parte del capital obtenido en virtud del remate, al tercero compareciente que ostenta idéntico privilegio a raíz de un crédito que o ha sido reconocido en sede judicial y sin que medie, siquiera, actividad cautelar de este último sobre los bienes realizados.” (TSJ Sala Civil Cba., auto Nº 508 del 24/11/99). Criterio éste compartido por este Tribunal en diferentes pronunciamientos (in re “Tercería de mejor derecho de la Municipalidad de V. C. Paz en: Fisco de la Pcia. de Cba. c/ Zamponi Armando y otra- Apremio”, auto Nº. 490 de fecha 9/11/00). De esta manera, al tener la Municipalidad el mismo privilegio que el embargante, no puede aducir “mejor derecho” al ejercido por el ejecutante. Es indudable que sin derecho preferente no puede desplazarlo del cobro de su crédito. Así como un crédito sin privilegio alguno -crédito quirografario- no puede pretender ejercer tercería de mejor derecho contra el ejecutante de un crédito común porque su derecho no es mejor sino igual, tampoco el acreedor con privilegio igual al ejecutante tiene derecho a constituirse como tercero para cobrar antes en la ejecución. La situación entre los acreedores con igual privilegio es la misma que entre los acreedores comunes entre sí (conf. C.1ª C. y C. en autos “TMD del Fisco de la Pcia. de Cba. en Comuna de Villa los Aromos c/ Lanfredi de Lobato, Aurora-Apremio-”, Sent. Nro. 132, 10/12/98, Foro de Cba. Nº 61-2000, pág. 263). Conforme el resultado que se propicia, no corresponde introducirme al análisis del segundo agravio. En este sentido doy mi voto.

Los doctores Jorge Ávalos Mujica y Ana María Esteban de Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el ejecutante y, por tanto, revocar la sentencia y desestimar la tercería impetrada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la tercerista.

Eduardo Alberto Lavayén – Jorge Ávalos Mujica – Ana María Esteban de Flores. ■

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