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PRIVACIÓN DE USO

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Solicitud de indemnización por importe equivalente al valor de alquiler de un vehículo. Imprecisión al demandar el rubro. Falta de alegación de actividad lucrativa. PRUEBA. Orfandad. PRESUNCIONES: Aplicación. Admisión. INDEMNIZACIÓN: uso personal. Cuantificación. Parámetros. SANA CRÍTICA RACIONAL. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN. Violación. RECURSO DE CASACIÓN. Admisión1- En autos, al demandar los actores no formularon mayores precisiones sobre la pretensión de resarcimiento de daño por privación de uso, limitándose a requerir que se los compensara por un importe equivalente al valor del alquiler de un vehículo de iguales características del adquirido, sin aludir a una merma o pérdida de ingresos esperados. Efectivamente, no se alegó nada sobre la posible afectación del automotor a una actividad lucrativa o destino utilitario. En consideración a ello y frente a la ausencia de toda argumentación y probanza sobre lo último, cabe presumir que el vehículo era destinado al uso personal de la víctima (y no como fuente inmediata de ingresos); ergo, será tal uso personal el que deberá ser indemnizado.

2- “…Si sólo se hacen valer ‘daños por privación de uso’, de modo impreciso y sin especificarse en qué consisten, deberá interpretarse que sólo media alusión a los gastos de reemplazo del vehículo (….) Ello así porque este último perjuicio es subjetivamente genérico, es decir, afecta a todo usuario; mientras que el lucro cesante es un capítulo que puede o no nacer a raíz de la indisponibilidad, por lo que exige una mayor prueba a cargo del interesado, especialmente consistente en que el automotor era instrumento de una actividad productiva, que se vio impedida o aminorada durante el tiempo de privación de uso”

3- La “indisponibilidad” (o, mejor dicho, el real y efectivo “impedimento de uso y goce”) será el que deberá analizarse a los fines de determinar la medida exacta del daño resarcible. Consecuentemente, el importe indemnizatorio deberá coincidir con el contenido económico del “efectivo uso impedido”, procurándose evitar que tal reparación exceda su finalidad resarcitoria para cumplir una función lucrativa.

4- La condena debe resarcir el daño causado, mas no constituirse en fuente de enriquecimiento para el acreedor, tal que, como consecuencia del fallo, su situación sea mejor que la que habría tenido de no mediar privación del uso del automotor. En ese orden de ideas, no existen dudas de que la decisión de fijar el monto del daño reclamado en autos en la suma estipulada en la sentencia ha sido establecida sobre la base de una pauta de excesiva latitud para la cuantificación del daño.

5- El desconocimiento de las reglas de experiencia, toda vez que resulte ostensible, importa una violación a lo dispuesto en el art. 327, CPC, en cuanto impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano”.

6- La privación de uso es un daño de naturaleza patrimonial y la indemnización debe resarcir el daño “efectivamente padecido”, por lo que va de suyo que su cuantificación debe ajustarse a lo alegado y probado sobre la materia, sin perjuicio de reconocer que frente a la ausencia absoluta de prueba concreta de la entidad económica deba no obstante presumirse la existencia del menoscabo y ordenarse su reparación.

7- Ante la absoluta falta de prueba directa y concreta sobre los gastos que –efectivamente– la víctima ha realizado a raíz de la privación del uso y goce, la suma compensatoria debe ser fijada prudencialmente buscando un parámetro que –de un modo generalizado– resulte razonable y suficiente para satisfacer las erogaciones que de ordinario son requeridas al acudirse a medios de transporte sustitutivos. Por lo tanto, si la necesidad de utilizar un medio de transporte sustituto no ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, o al menos tal erogación no ha sido probada en la causa, deberá acudirse a la vía presuncional, sobre la base de juicios de normalidad que atienden al modo en que se presentan las cosas en la realidad ordinaria de la vida.

8- Dentro de las pautas de normalidad y razonabilidad no puede exigirse a la víctima la paralización o limitación de su actividad a raíz de la privación del automotor derivada del hecho ilícito. Por el contrario, es ajustado a un principio de razonabilidad que –en tanto sea posible y necesario– se recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad de la vida cotidiana. Pero también es regla de la experiencia que cuando se padece de tal indisponibilidad, tal sustitución se efectúa por los carriles regulares y ordinarios, y no se acude a medios extraordinarios o excepcionales. Y lo cierto es que, salvo que el automóvil sea utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias (traslados al trabajo en los días laborales y alguna que otra actividad extra propia de la vida cotidiana y recreación en los inhábiles), lo normal y ordinario es que el afectado acuda al servicio de taxímetros o remises, no que disponga el alquiler de un automóvil.

9- Si bien cabe admitir el derecho a gozar del uso de un medio de transporte individual, empero, de ello no emerge que para cubrir tal necesidad deba rentarse un automotor, porque también es una regla de la experiencia que –salvo que se alegaren y precisaren circunstancias excepcionales (vgr. familia numerosa con hijos menores de edad en edad escolar)– ninguna persona está permanentemente circulando en su rodado ni se requiere de su disponibilidad las 24 horas del día cuando por ejemplo trabaja o cuando descansa por la noche.

10- En el sub lite no se ha puesto de relieve cuál era el destino personal que se daba al automotor ni las circunstancias personales de las víctimas; nada se ha alegado acerca del emplazamiento del lugar del domicilio o del trabajo, ni siquiera se ha invocado la profesión u ocupación de los lesionados, como tampoco ninguna circunstancia que de algún modo pueda individualizar la intensidad que se daba a la utilización del vehículo. Por lo tanto, para cuantificar el rubro “privación de uso” deberá acudirse a un principio de razonabilidad indagando cuál es el uso estándar o medio del rodado, para –de allí– extraer un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo el usuario. Y conforme tal número mínimo de traslados –aceptando como válido y suficiente el servicio de taxi o remises– calcular el importe al que asciende el rubro indemnizatorio.

11- “Quien pretenda que el juzgador se aparte de tal ‘término medio’ será quien deba probar la existencia de un perjuicio de diferente magnitud que el normal; y así quien sostenga que por la índole de sus actividades la privación del vehículo le causó un daño ‘especial’ (….) deberá probar la entidad del daño concretamente sufrido; por su parte, el responsable de la indemnización que entienda que el monto del daño es inferior al ‘normal’ (…) tendrá que probar ese hecho para lograr que el juez disminuya equitativamente la indemnización”.

TSJ Sala CC, Cba. 10/5/16. Sentencia Nº 62. Trib. de origen: C4ª CC Cba. “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores SA y otro – Cuerpo de copia – Recurso de Casación e Inconstitucionalidad – Expte. Nº 2748029/36”

Córdoba, 10 de mayo de 2016

¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1º, art. 383, CPC?

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

En los autos caratulados:(…). I. La parte co-demandada “Parra Automotores SA” –mediante apoderados– interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1º, art. 383, CPC en autos: (…), contra la sentencia Nº 72 del 1/7/14, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC) lo evacua la parte actora –mediante apoderados–, haciendo lo propio el Sr. fiscal de Cámara; es concedido parcialmente el recurso de casación por el tribunal de juicio en el capítulo relacionado con la cuantificación del rubro privación de uso del automotor (Auto Interlocutorio Nº 14 del 10/2/15). Firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras en la parte que fuera habilitada por la Cámara a quo admiten el siguiente compendio: el impugnante cuestiona por falta de fundamentación lo decidido en la resolución sobre la cuantificación del rubro “privación de uso”. Expone al respecto que la Cámara a quo entiende que la privación de uso es resarcible, pero sin justificar el destino que se le hubiera dado al auto, y estimando que debe presumirse que quien lo tiene a su disposición lo hace para cumplir con una necesidad (usarlo), por lo que no hay necesidad de justificar qué tipo de uso se le daba al automóvil. Pone de manifiesto que tal razonamiento sentencial violenta las reglas de la sana crítica racional. Precisa que si bien es cierto que la indemnización debería reparar el daño, también –dice– es real que acudir al parámetro de un alquiler de otro auto constituye una pauta excesiva que se aparta de las reglas de la experiencia en dos sentidos específicos. En primer lugar, porque resulta contrario al curso normal y ordinario de las cosas que una persona que se vio privada de un automóvil al que le daba un uso específico, intente suplantar esa privación alquilando otro auto. Puntualiza en segundo lugar, que también es contrario al curso normal de las cosas que una persona que se ha visto privada de un vehículo durante tres años y medio (como sucede con la actora, que dejó abandonado el auto en enero de 2011) no haya compensado la disfuncionalidad de alguna otra manera. Postula que si el rubro debe ser cuantificado de acuerdo con el uso que realmente se le daba al rodado, para evitar un enriquecimiento ilícito, la Cámara a quose aparta de dicha directiva al sostener que no debe probarse qué destino específico tenía el automóvil. Arguye el impugnante que la sentencia vulnera las reglas de la experiencia al cuantificar la indemnización por “privación de uso” empleando como pauta lo que costaría un alquiler. Afirma que también resulta determinante que el tribunal no hubiera advertido que no se podía cuantificar el rubro de ese modo, frente a la completa ausencia de prueba de la actora. III. En orden a la única censura por el motivo de casación del inc. 1º, art. 383, CPC, cuya habilitación fuera dispuesta por la Cámara a quo, vinculada al parámetro utilizado para el cálculo del quantum del rubro indemnizatorio privación de uso, estimamos que asiste razón al recurrente, en tanto lo decidido sobre el punto incurre en el déficit motivacional acusado. En efecto, la cuantificación efectuada por el tribunal de alzada inobserva las pautas de ponderación previstas en el art. 327, CPC. Cabe en primer lugar reparar que los actores, al demandar, no formularon mayores precisiones sobre la pretensión de resarcimiento de daño por privación de uso, limitándose a requerir que se los compensara por un importe equivale al valor de alquiler de un vehículo de iguales características al adquirido, sin aludir de manera alguna a una merma o pérdida de ingresos esperados. Efectivamente, no se alegó nada sobre la posible afectación del automotor a una actividad lucrativa o destino utilitario. En consideración a ello y ante la ausencia de toda argumentación y probanza sobre lo último, cabe presumir que el vehículo era destinado al uso personal de la víctima (y no como fuente inmediata de ingresos); ergo, será tal uso personal el que deberá ser indemnizado. Así lo ha sostenido autorizada doctrina enseñando que: “…Si sólo se hacen valer ‘daños por privación de uso’, de modo impreciso y sin especificarse en qué consisten, deberá interpretarse que sólo media alusión a los gastos de reemplazo del vehículo (….) Ello así porque este último perjuicio es subjetivamente genérico, es decir, afecta a todo usuario; mientras que el lucro cesante es un capítulo que puede o no nacer a raíz de la indisponibilidad, por lo que exige una mayor prueba a cargo del interesado, especialmente consistente en que el automotor era instrumento de una actividad productiva, que se vio impedida o aminorada durante el tiempo de privación de uso” (Conf. Zavala de González, Matilde, “Daños a los automotores”, pág. 106). De tal guisa, la “indisponibilidad” (o, mejor dicho, el real y efectivo “impedimento de uso y goce”) será el que deberá analizarse a los fines de determinar la medida exacta del daño resarcible. Consecuentemente, el importe indemnizatorio deberá coincidir con el contenido económico del “efectivo uso impedido”, procurándose evitar que tal reparación exceda su finalidad resarcitoria para cumplir una función lucrativa. Formuladas dichas precisiones y atendiendo a lo consignado, se va abordar el tratamiento de las censuras esgrimidas, las que quedan delimitadas entonces al importe dinerario acordado al rubro “privación de uso” y más específicamente al parámetro indemnizatorio utilizado en su cálculo. La fundamentación requerida por la ley exige una exposición de las razones causantes de la convicción del juez respecto de las argumentaciones esenciales y computables de las partes. El mandato legal no sólo se ve infringido cuando el referido razonamiento no existe sino también cuando no se hubieran observado en él las reglas de la sana crítica racional. En tales supuestos, el fallo no encuentra justificación y, por ende, no sirve para dar por cumplida la exigencia legal (art. 147, ley cit.) (conf. arg. sent. N° 87/07). En el sub examine, el tribunal de alzada resolvió cuantificar el rubro privación de uso sin exponer fundamentos que justificaran lo decidido. Por otra parte, la pauta fijada para su tarifación reposa en un juicio inexacto, que no es idóneo –a nuestro entender– para servir de sustento a un pronunciamiento judicial, pues está construida sobre una máxima de experiencia falsa, ajena a la realidad bajo la cual debe analizarse la situación concreta de autos. El tribunal de alzada, para mensurar el rubro indemnizatorio “privación de uso”, estableció como pauta para cuantificar la entidad económica del daño el valor de alquiler de un auto de iguales características, estimándolo en la suma de pesos tres mil ($ 3.000) mensuales por este concepto. Y si bien ello, en principio, no podría entenderse que resulta contrario a la ley en sentido estricto (máxime frente a la ausencia de reglas uniformes o únicas que indiquen cuál es el parámetro que debe observarse a la hora de mensurar la “privación de uso” en supuestos en que –como en el presente– no existen pruebas directas ni contundentes que acrediten su cuantificación), sin embargo, consideramos que son los jueces quienes a partir de las circunstancias fácticas del caso y con arreglo a pautas de razonabilidad, deben definirlo, en estricta observancia de las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común. Su inobservancia se traduce en ausencia de motivación legítima del acto decisorio y causa de su nulidad, siempre que el vicio de razonamiento haya sido determinante en el tenor de aquél y no existan fundamentos independientes, susceptibles de dar base legítima para justificarlo (cfr. arg. de Sent. 33/90).Y lo cierto es que el parámetro indemnizatorio empleado no es el único utilizable para calibrar la magnitud económica del perjuicio, toda vez que en dicha tarea entran a jugar otros factores dirimentes que dependerán, en su caso, de lo alegado y probado por los sujetos de la relación jurídica, evitándose de tal modo la posible existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del que demanda su reparación. La condena –huelga destacarlo– debe resarcir el daño causado, mas no constituirse en fuente de enriquecimiento para el acreedor, tal que como consecuencia del fallo su situación sea mejor que la que habría tenido de no mediar privación del uso del automotor. En ese orden de ideas, no existen dudas de que la decisión de fijar el monto del daño reclamado en autos en la suma estipulada en la sentencia, ha sido establecida sobre la base de una pauta de excesiva latitud para la cuantificación del daño. En efecto, en el pronunciamiento recurrido se admitió la procedencia del rubro que se trata sosteniendo “…la sola invocación de la existencia de privación de uso, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se, un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse”. La conclusión a la que arriba el órgano de alzada ha sido obtenida sobre la base de una formulación genérica e infringe el deber del sentenciante de valorar las circunstancias fácticas particulares y dar respuesta a planteos concretos de los litigantes con fundamentos idóneos para incidir en la solución de la contienda. No desconocemos que el control formal que la ley atribuye a esta Sala de casación se circunscribe a verificar si existe fundamentación en la sentencia cuestionada, al margen del acierto o desacierto sustancial de la materia resuelta. Sin embargo, en el caso puntual, los agravios del casacionista no trascienden el aspecto formal pues se basan en la denuncia de violación a las reglas de la lógica y la experiencia. El desconocimiento de las reglas de experiencia, toda vez que resulte ostensible, importa una violación a lo dispuesto en el art. 327, CPC, en cuanto impone al juez la obligación de evaluar la prueba y los hechos de la causa conforme a las reglas de la sana crítica. “Las reglas de la sana crítica, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica y, por otro lado, de las máximas de experiencia, es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano” (Palacio, Lino -Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1995, T.8, p. 140). Como vemos, “la sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida” (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Bs. As., 1978, p. 272, Nº 178). Y si de estas proposiciones se trata, se advierte que el razonamiento de la Cámara a quo, en orden a la cuantificación de la “privación de uso” carece de logicidad y se aparta –a nuestro juicio– de la regla de la experiencia, pues no atiende a la realidad práctica ni al curso natural y ordinario de las cosas en cuestiones como la presente. Asumida la conclusión de que la privación de uso es un daño de naturaleza patrimonial y que la indemnización debe resarcir el daño “efectivamente padecido”, va de suyo que su cuantificación debe ajustarse a lo alegado y probado sobre la materia, sin perjuicio de reconocer que frente a la ausencia absoluta de prueba concreta de la entidad económica deba no obstante presumirse la existencia del menoscabo y ordenarse su reparación. Sin embargo, frente a la absoluta falta de prueba directa y concreta sobre los gastos que –efectivamente– la víctima ha realizado a raíz de la privación del uso y goce, la suma compensatoria debe ser fijada prudencialmente buscando un parámetro que –de un modo generalizado– resulte razonable y suficiente para satisfacer las erogaciones que de ordinario son requeridas al acudirse a medios de transporte sustitutivos. Por lo tanto, si la necesidad de utilizar un medio de transporte sustituto no ha sido cubierta en los hechos por el damnificado, o al menos tal erogación no ha sido probada en la causa, deberá acudirse a la vía presuncional sobre la base de juicios de normalidad que atienden al modo en que se presentan las cosas en la realidad ordinaria de la vida. Dentro de tales pautas de normalidad y razonabilidad está claro que no puede exigirse a la víctima la paralización o limitación de su actividad a raíz de la privación del automotor derivada del hecho ilícito. Por el contrario, es ajustado a un principio de razonabilidad que –en tanto sea posible y necesario– se recurra a resortes sustitutivos que permitan la continuidad de la vida cotidiana. Pero también es regla de la experiencia que cuando se padece de tal indisponibilidad, tal sustitución se efectúa por los carriles regulares y ordinarios, y no se acude a medios extraordinarios o excepcionales. Y lo cierto es que, salvo que el automóvil sea utilizado para otras tareas o funciones distintas a las ordinarias (traslados al trabajo en los días laborales y alguna que otra actividad extra propia de la vida cotidiana y recreación en los inhábiles), lo normal y ordinario es que el afectado acuda al servicio de taxímetros o remises, no que disponga el alquiler de un automóvil. Si bien cabe admitir el derecho a gozar del uso de un medio de transporte individual, empero, de ello no emerge que para cubrir tal necesidad deba rentarse un automotor, porque también es una regla de la experiencia que ––salvo que se alegaren y precisaren circunstancias excepcionales (vgr. familia numerosa con hijos menores de edad en edad escolar)–, ninguna persona está permanentemente circulando en su rodado ni se requiere de su disponibilidad las 24 horas del día cuando, por ejemplo, trabaja o verbigracia cuando descansa por la noche. En el sub lite no se ha puesto de relieve cuál era el destino personal que se daba al automotor; ni las circunstancias personales de las víctimas; nada se ha alegado acerca del emplazamiento del lugar del domicilio o del trabajo, ni siquiera se ha invocado la profesión u ocupación de los lesionados, como tampoco ninguna circunstancia que de algún modo pueda individualizar la intensidad que se daba a la utilización del vehículo. Por lo tanto, para cuantificar el rubro “privación de uso” deberá acudirse a un principio de razonabilidad indagando cuál es el uso estándar o medio del rodado, para –de allí– extraer un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo el usuario. Y conforme tal número mínimo de traslados –aceptando como válido y suficiente el servicio de taxi o remises– calcular el importe al que asciende el rubro indemnizatorio. Sobre el tópico y con un sentido análogo, se ha sostenido desde la doctrina que “Quien pretenda que el juzgador se aparte de tal ‘término medio’ será quien deba probar la existencia de un perjuicio de diferente magnitud que el normal; y así quien sostenga que por la índole de sus actividades la privación del vehículo le causó un daño ‘especial’ (…) deberá probar la entidad del daño concretamente sufrido; por su parte, el responsable de la indemnización que entienda que el monto del daño es inferior al ‘normal’ (…) tendrá que probar ese hecho para lograr que el juez disminuya equitativamente la indemnización” (Conf. Moisset de Espanés, Luis, Privación de uso de un automóvil, LL 1984-C-51 y ss). En conclusión, el aporte de datos que califiquen la clase de utilización que se hacía del automóvil resulta trascendente a la hora de computar judicialmente la magnitud del perjuicio. Si tales antecedentes –como en la especie– no son aportados a la causa por el interesado, debe estarse a lo normal y ordinario, pautándose un número mínimo y elemental de viajes. Conforme lo expuesto, la premisa sentencial básica (necesidad de alquilar un rodado sustitutivo y por tanto privación efectiva de la indisponibilidad del vehículo durante las 24 horas del día de todo el lapso que duró la extensa indisponibilidad) que está ínsita en la conclusión del fallo recurrido, resulta incompatible no sólo con la ausencia de prueba antes referenciada, sino con distintas reglas de la experiencia que, al margen de circunstancias excepcionales que no han sido invocadas, nos enseñan que el automóvil, aun cuando sea un instrumento de uso cotidiano en la vida moderna no es utilizado por una persona las 24 horas del día, desde que al menos un tercio de tales horas se utiliza para dormir, y –por regla– el otro tercio para trabajar (Cfr. arg. esta Sala Auto Interlocutorio Nº 87 del 28/7/07). En definitiva, habiéndose transgredido el deber de fundamentación lógica y legal impuesto por el ordenamiento jurídico (arg. arts. 155, C.Prov. y 326, CPC), corresponde acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, CPC, y, en su mérito, anular el segmento del pronunciamiento que fija la cuantía económica del rubro “privación de uso”. Voto por la afirmativa a la cuestión planteada.

Los doctores María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1º art. cit. con los alcances señalados ut supra. 2) Reenviar la causa a la Cámara a quoque sigue en nominación a la de origen para un nuevo juzgamiento de la cuestión que ha sido materia de anulación. 3) [Omissis].

María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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