<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 307, inc. 2º, CC. Recaudos. Viaje al exterior de la progenitora con la menor: Interrupción del contacto paterno- filial. ABANDONO. No configuración. Rechazo de la demanda</bold></intro><body><page>1– La privación de la patria potestad es una medida extrema y excepcional que no sólo afecta al progenitor, al enervar el ejercicio de su derechos-funciones, sino que impide al hijo gozar de la coparentalidad, derecho fundamental que resulta de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 8, 9 y 13). Por ello la pérdida de la patria potestad supone la existencia de hechos graves conforme la importancia que tal sanción reclama, en tanto deben concurrir actuaciones u omisiones que respondan al deliberado propósito de soslayar las obligaciones que conlleva la paternidad o ser esto el resultado de una actitud declinante del progenitor. 2– En beneficio del niño se justificaría la privación intentada (CDN, art.3), pero ello no se sustenta en un incumplimiento irregular de la función. La aplicación de la mentada sanción no debe perder de vista el interés del hijo menor, a quien debe dejársele a salvo la posibilidad de recuperar o restablecer la comunicación paterna necesaria para su formación integral. Es dable destacar que la privación solicitada debe ser el resultado de una cuidadosa valoración de las circunstancias que rodean la situación. 3– En el caso bajo examen deben tenerse en consideración las circunstancias personales de la pareja parental. En efecto, se trataba de dos personas muy jóvenes que estudiaban y trabajaban en una ciudad que no era la de origen, y que el embarazo inesperado provocó reacciones diversas en cada uno. Así, la situación fue asumida con responsabilidad por la madre, pero puso en evidencia la inmadurez del progenitor para asumir el rol. Sin embargo, deben considerarse hechos que son útiles para evaluar su comportamiento a los fines de esta acción. Así, después del nacimiento de la niña, el progenitor viajó a conocerla, según los dichos de una testigo, quien expresó “...que estuvo al día siguiente del nacimiento...”; que si bien no estuvieron formalmente invitados, la madre del demandado y éste asistieron al bautismo. Asimismo, existen documentos donde constan otros contactos con la familia paterna (ej., fotos). 4– De igual manera se comprobó que, pese a que la relación personal entre las partes se deterioraba, el padre persistió en sus visitas a la pequeña en el departamento de la madre y en llamar para saber cómo se encontraba. Lo cierto es que la interrupción definitiva del contacto paterno-filial se concretó cuando la actora contrae matrimonio y se instala con el marido y su hijita en Italia. Se observa que la pequeña pudo ser sacada del país sin necesidad de que se informara al progenitor, pues éste no la había reconocido aún y tampoco se demostró que el viaje le fuera anticipado. Es verosímil, entonces, que éste se anoticiara por terceros y decidiera reconocer a su hija para no perder todo contacto con ella. 5– En autos, no se acreditó que se le hubiera notificado al progenitor-demandado un lugar y una forma de conocer sobre el estado de la niña fuera del país ni de su regreso a la Argentina. Por lo tanto, no se ha probado que la falta de cumplimiento de los deberes impuestos por la patria potestad hayan respondido a una decisión voluntaria e injustificada del demandado y que su comportamiento haya evidenciado una total indiferencia hacia su hija. En este sentido, aun al haber quedado probado el no contacto del progenitor con su hija como consecuencia de la radicación con su madre y el marido de ésta en el exterior, no califica la situación como abandono del progenitor. Por el contrario, ante la notificación de la demanda, la actitud del demandado fue ofrecer cuota alimentaria, lo que se aceptó por la progenitora y procuró cumplir con el régimen de visitas, que pidiera y se fijara por la jueza de Familia. Fue la actora, sin embargo, quien no trajo a la niña para posibilitarlo. 6– En conclusión, no han quedado fehacientemente demostrados en autos los extremos que habilitan la privación de la patria potestad pretendida; en efecto, el material arrimado no autoriza a sostener que ha existido un desentendimiento por parte del Sr. G. de las obligaciones legales a su cargo, con el rasgo de continuidad y permanencia que se requiere, y con la intención de sustraerse a su cumplimento. Por lo dicho, la demanda debe desestimarse, manteniendo al demandado en la titularidad de la patria potestad con relación a su hija. <italic>17273 – C1a. Fam. Cba. 4/6/07. Sentencia Nº 75. “S.S.A. c/ J.M.G. – Privación de la patria potestad”</italic> Córdoba, 4 de junio de 2007 ¿Procede hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. S.A.S. en contra del Sr. J.M.G. a fin de que éste sea privado de la patria potestad con relación a su hija R.G.S. (art. 307 inc. 2, CC)? La doctora <bold>María Virginia Bertoldi de Fourcade</bold> dijo: La Sra. S.A.S. inicia demanda de privación de la patria potestad de su hija R., en contra del Sr. J.M.G., invocando la causal del art. 307 inc.2, CC. Manifiesta que el noviazgo con el demandado se desarrolló sin conflictos ni agresiones, pero que, al quedar embarazada, en septiembre de 1998, la relación se quebró definitivamente; que el señor G. no la acompañó durante el embarazo y que, después del nacimiento, se acercó a la niña con el objeto de restablecer la relación de pareja; que en el bautismo estuvo presente pero no accedió a figurar en el acta como padre y que nunca recibió ayuda para la crianza de la niña. Sostiene que intentó estimular encuentros de su hija con el demandado pero éste no tuvo intenciones de ocuparse ni moral ni económicamente, pues no tenía interés en asumir su rol de padre. Expone que luego de una situación de violencia suscitada con el demandado, éste no regresó a visitar a R., limitándose a llamar por teléfono en cualquier horario, lo que dejó de ocurrir desde mediados de 2001 y ya comenzando el 2002. Expresa la actora que contrajo matrimonio en diciembre del 2002 con G.C. y se trasladó con R. a Italia por razones laborales de su esposo; que tiene otra hija y que regresaron a Argentina a mediados del año 2004, radicándose en la Ciudad de Buenos Aires. Pide se haga lugar a la privación de la patria potestad. El Sr. G. contesta la demanda según memorial que obra a fs.107/110vta. y solicita que la acción se rechace con costas, pide que se fije régimen de visitas para reanudar el contacto con la niña y ofrece pagar cuota alimentaria. Afirma el demandado que siempre tuvo interés en desempeñar su rol de padre; que buscaba un contacto con la actora con el fin de estar cerca de la niña; que no fue anoticiado del bautismo sino que se enteró por su madre; que su traslado a la ciudad de Córdoba tuvo como fin mantener la relación con su hija; que durante enero de 2003 no recibió ninguna información de la niña y que, por terceras personas, se enteró de que se habían trasladado a Italia; que solicitó información pero ello no fue fructífero, dejando de insistir por temor a ser denunciado. Señala que reconoció a R. como su hija para retomar el contacto perdido y que con la notificación de la demanda de la presente acción, se enteró de que la niña había regresado al país. Sostiene que no hubo abdicación de los deberes derivados de la patria potestad por su parte sino que la actora y sus progenitores le han impedido el contacto con su hija. En estos términos ha quedado trabada la litis y debe resolverse la cuestión planteada. Se anticipa que de la prueba rendida no ha resultado acreditada la abdicación manifiesta, absoluta, prolongada e injustificada, de todos los deberes paternos como lo exige la configuración del abandono en los términos del art. 307 inc. 2, CC. Esta medida es extrema y excepcional ya que no sólo afecta al progenitor, al enervar el ejercicio de su derechos-funciones, sino que impide a la hija gozar de la coparentalidad, derecho fundamental que resulta de la Convención de los Derechos del Niño (arts. 8, 9 y 13). Por ello la pérdida de la patria potestad supone la existencia de hechos graves conforme la importancia que tal sanción reclama, en tanto deben concurrir actuaciones u omisiones que respondan al deliberado propósito de soslayar las obligaciones que conlleva la paternidad o ser esto el resultado de una actitud declinante del progenitor (Confr. autos “B.J.M.A c/ C.J.C. s/ Privación de la Patria Potestad”; 20/5/93; Pcia. de Bs.As.; el Dial WBC65). Es en beneficio de la niña que se justificaría la privación intentada (CDN, art.3) pero ello no se sustenta en un incumplimiento irregular de la función. La aplicación de la mentada sanción no debe perder de vista el interés del hijo menor, a quien debe dejársele a salvo la posibilidad de recuperar o restablecer la comunicación paterna necesaria para su formación integral. Es dable destacar que la privación solicitada debe ser el resultado de una cuidadosa valoración de las circunstancias que rodean la situación (Confr. CNCiv., Sala C(CNCiv)(Sala C); 2/7/1981; autos “P.L.O.c/ R.O.”; publicado en LL 1981–D-, 578–JL 981–28, 38). En el caso bajo examen deben tenerse en consideración las circunstancias personales de la pareja parental. En efecto, se trataba de dos personas muy jóvenes, que estudiaban y trabajaban en una ciudad que no era la de origen, y que el embarazo inesperado (S.S. en el escrito de demandada y a fs.82, dice que fue una sorpresa ya que no fue para nada planeado) provocó reacciones diversas en cada uno. Así, la situación fue asumida con responsabilidad por la madre, pero puso en evidencia la inmadurez del progenitor para asumir el rol. Sin embargo, deben considerarse hechos que son útiles para evaluar su comportamiento a los fines de esta acción. Así, después del nacimiento de la niña, J.M. viajó a conocerla, según los dichos de la Sra. P.R. quien expresó “...que J.M. estuvo al día siguiente del nacimiento de R...”; que,si bien no estuvieron formalmente invitados, la madre del demandado y éste asistieron al bautismo (dichos de la abuela paterna, Sra. M.M.C.) y, asimismo, existen documentos donde constan otros contactos con la familia paterna (fotos fs. 133/136). De igual manera, se comprobó que pese a que la relación personal entre las partes se deterioraba, el padre persistió en sus visitas a la pequeña en el departamento de la madre, y en llamar para conocer cómo se encontraba (dichos de los Sres. M.C.L. y G.L.). Lo cierto es que la interrupción definitiva del contacto paterno-filial se concretó cuando la señora S. contrae matrimonio (año 2002) y se instala con el marido y su hijita en Italia (dichos de la propia actora). Se observa que la pequeña pudo ser sacada del país sin necesidad de que se informara al progenitor, pues éste no la había reconocido aún y tampoco se demostró que el viaje le fuera anticipado a G. Es verosímil, entonces, que éste se anoticiara por terceros y decidiera reconocer a R. para no perder todo contacto con ella (dichos de la contestación de la demanda y respuesta a las posiciones Nº. 42 y 43 por el Sr. J.M.G.). Tampoco se acreditó que se le hubiera notificado un lugar y una forma de conocer sobre el estado de la niña fuera del país ni de su regreso a la Argentina. Por lo tanto, no se ha probado que la falta de cumplimiento de los deberes impuestos por la patria potestad hayan respondido a una decisión voluntaria e injustificada del demandado y que su comportamiento haya evidenciado una total indiferencia hacia su hija. En este sentido, aun al haber quedado probado el no contacto del progenitor con su hija como consecuencia de la radicación con la Sra. S. y el marido de ésta y que la niña llama “papá” al marido de la madre, Sr. G.C. (dichos de la testigo señora M.C.L.), no califica la situación como abandono del progenitor. Por el contrario, ante la notificación de la demanda, la actitud del señor G. fue ofrecer cuota alimentaria, lo que se aceptó por la progenitora y procuró cumplir con el régimen de visitas, que pidiera y se fijara por la jueza de Familia; fue la actora, sin embargo, quien no trajo a la niña para posibilitarlo (“G.J.M. y S.A.S. – Régimen de visitas”, traído ad effectum videndi). Asimismo, G. concurrió a la entrevista con el profesional que se señaló en beneficio de la hija, en la Ciudad de Buenos Aires (reconocido en la absolución de posiciones de la actora, posición Nº 11 y 12). Cabe destacar que del informe psicológico obrante a fs.243/247, que no fue objetado, surge que la relación de pareja entre las partes comienza a deteriorarse con el embarazo de la Sra. S., que la relación estuvo teñida de broncas, desconfianzas, falta de comunicación, inmadurez, por lo que cada vez la distancia fue mayor. Se informa que de acuerdo con la entrevista mantenida con el Sr. G., no aparece en éste ningún indicador que haga sospechar que no pueda ejercer el rol de padre. Aclara la profesional interviniente que la función paterna es un proceso de aprendizaje que se construye en una práctica y que la actitud manifestada hasta el momento no da cuenta de haber asumido plenamente la construcción de ese proceso, lo que no invalida o no significa que el Sr. G. no pueda reconstruir la relación vincular con su hija. Respecto de la actora, se señala que nunca dejó de asumir todas las responsabilidades atinentes para darle a R. el mejor bienestar para su desarrollo integral, lo que es reconocido por el demandado. Asimismo se manifiesta que no se puede decir que la Sra. S. haya obstaculizado de manera absoluta la relación entre padre e hija, pero sí que ella no facilitó que este vínculo se fortalezca. Todos estos elementos de juicio llevan a concluir que no han quedado fehacientemente demostrados los extremos que habilitan la privación de la patria potestad pretendida; en efecto, el material arrimado no autoriza a sostener que ha existido un desentendimiento por parte del Sr. G., de las obligaciones legales a su cargo, con el rasgo de continuidad y permanencia que se requiere y con la intención de sustraerse a su cumplimento. Por lo dicho, la demanda debe desestimarse. En igual sentido se pronunciaron el Ministerio Público Fiscal, Pupilar y la tutora “ad-litem”. En consecuencia, por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 307 inc.2 corr. y cc., CC, debe rechazarse la demanda, manteniendo al Sr. J.M.G. en la titularidad de la patria potestad con relación a su hija R.G.S. Las costas deben imponerse a la parte actora vencida, conforme lo dispuesto por el art. 130, CPC. [...]. Los doctores <bold>Rodolfo Rolando Grosso</bold> y <bold>Roberto Julio Rossi</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad el Tribunal RESUELVE: I) Rechazar la demanda entablada por la Sra. S.A.S. y, en consecuencia, mantener al Sr. J.M.G., DNI Nº [...] en la titularidad de la patria potestad con relación a su hija menor R.G.S., DNI Nº [...]. II) Imponer las costas del juicio a la actora vencida. [...]. <italic>María Virginia Bertoldi de Fourcade –Rodolfo Rolando Grosso – Roberto Julio Rossi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>