<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos. Interpretación restrictiva. PROBATION. Imputado que goza del beneficio por causa anterior. Inexistencia de condena. Improcedencia de la prisión </bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> La Sra. fiscal de Instrucción que entiende en la presente causa dicta el decreto por el cual ordena la prisión preventiva de Mauricio Fabián Caggiani, conforme lo preceptuado por el art. 281 incs. 1 y 2, CPP, por considerarlo presunto autor del delito de Encubrimiento, Lesiones Leves reiteradas y Resistencia a la Autoridad, todo en concurso real (arts. 45, 277 inc. 1 -c-, 89, 239 y 55, CP). En sus argumentos expone que "....a criterio de la suscripta, los hechos se encuentran acreditados, al igual que la participación responsable del prevenido Mauricio Fabián Caggiani en su ejecución, con el grado de probabilidad exigido en esta instancia procesal...”. Luego la fiscal fundamenta la necesidad del dictado de la medida de coerción decretada diciendo: “… Encontrándose detenido el imputado Mauricio Fabián Caggiani, a quien se le atribuyen delitos cuyas penas conminadas en abstracto hacen presumir que en caso de condenan la misma podría imponérsele en forma de ejecución condicional (art. 281 inc. 1, CPP), se advierte que conforme surge del certificado de fs. 17, el prevenido registra la causa “C”-25/04, con fecha de entrada en esta Fiscalía de Instrucción el 24/11/04, caratulada: “Caggiani, Cristian David y Caggiani, Mauricio Fabián p.ss.aa. de Hurto, Estafa y Amenazas”, la cual con fecha 22/2/05 fue elevada a juicio a la Cámara en lo Criminal de esta sede, en donde con fecha 23/6/05, mediante AI N° 58 se le dictó suspensión del juicio a prueba (probation) por dos años, circunstancia que conforme lo normado por el art. 76 ter, párr. 5º, CP, anula de plano la procedencia de una condena en forma de ejecución condicional (art. 281, inc. 1) y transforma a la resolución del hecho actual en una amenaza concreta de pena efectiva que evaluada por el traído a proceso podría eventualmente inducirlo a la fuga frustrando la continuidad del proceso al entorpecer la investigación, la actuación de la ley y el afianzamiento de la Justicia (art. 281 inc. 2, CPP)...".A fs. 90/92 de autos el defensor del imputado se opone al decreto que ordena la prisión preventiva. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– El análisis de la procedencia de la medida de coerción privativa de la libertad que se dispuso en contra del encartado debe partir de una premisa que es parte del lineamiento vertebral de nuestro CPP, como es la protección de las garantías constitucionales (art. 1, CPP) y la “Interpretación restrictiva” de toda disposición legal que coarte la libertad personal (art. 3, CPP). Esta es la interpretación que de la ley debe darse, conforme lo ha dejado plasmado el legislador en los primeros artículos de nuestro código de forma. A su vez, en el primer artículo que se refiere a la coerción personal, reglas generales (art. 268, CPP), expresa la “situación de libertad” de la que debe gozar durante el proceso toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito. 2– En autos, el encartado, al momento de ser aprehendido por los delitos hoy investigados, se encontraba bajo el período de la <italic>probation</italic> dispuesto por la Excma. Cámara de la sede que por el lapso de dos años se le había otorgado, y si bien lo primero tiene consecuencias jurídicas con respecto a lo segundo, ellas no implican necesariamente la privación de libertad del encartado. Ahora se deberá llevar adelante el juicio por los delitos en los cuales se otorgó la <italic>probation</italic>, causa en la cual el prevenido gozaba de libertad, y de la cual no hay condena alguna. Pero por el momento sólo es posible estar seguros de que “ese” juicio se llevará a cabo y no el de la presente causa atento el estado procesal presente, y a su vez en aquel puede haber una absolución. Por lo tanto, la medida de coerción se ha dispuesto como si el imputado contara con una condena computable en su contra, cuando en realidad nunca ha sido condenado por delito alguno, y que de haberse realizado el juicio por el cual se le otorgó la <italic>probation</italic> podría haber sido absuelto (cuestión que ahora se dilucidará indefectiblemente). 3– En consecuencia, de lo <italic>supra</italic> transcripto, se encuentra privado de libertad una persona por la “imputación” de delitos por los cuales debería estar en libertad, porque no se encuentra detenido por la comisión de los delitos que hoy se investigan, sino porque contaba con una <italic>probation</italic> de hace aproximadamente dos años, ante la necesaria realización de un juicio y la eventualidad de una condena, por esos delitos y no por los de la presente causa, por los que debería estar en libertad. Evidentemente es una particular situación procesal, pero lo cierto es que la suspensión del juicio a prueba no es más que eso mismo y no una condena en su contra que pueda ser computable ahora para dictar la prisión preventiva, porque sostener ello implicaría colocar en igual situación a un inocente y a un condenado, lo que claramente es insostenible. 4– Cabe preguntarse qué sucedería si el imputado fuera sobreseído en la etapa de la investigación penal preparatoria por los hechos investigados en la presente causa, y entonces, ¿quedaría privado de libertad hasta que se realice el juicio de los hechos de la <italic>probation</italic> por la eventualidad de una condena? Vale como antecedente recordar: “El trámite a seguir respecto a la excarcelación debe ser el siguiente: a) analizar la situación del imputado verificando la existencia o no de antecedentes condenatorios y que tal circunstancia y la penalidad prevista para el hecho atribuido permite suponer que la pena a recaer podría ser dejada en suspenso; b) mientras el nuevo proceso no tenga sentencia firme, la existencia de un juicio suspendido a prueba no obsta la excarcelación, por no poder dejarse sin efecto esa resolución mientras no exista la sentencia firme en el segundo hecho imputado; c) condenado el encartado, que puede ser a una pena de ejecución condicional.” <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la oposición a la prisión preventiva del imputado Mauricio Fabián Caggiani, ya filiado –formulada por el Dr. Octavio Pedrini–, quien deberá comprometerse a cumplir fielmente las obligaciones que se le imponen citadas en los considerandos de la presente y, en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado (arts. 281, inc. 1°, 336, 338 y cc. y correl., CPP). <italic>16790 – Juzg. Control y Menores Laboulaye. 17/4/07. AI Nº 5. "Caggiani, Mauricio Fabián psa. Encubrimiento, Lesiones Leves, etc.”. Dr. Pablo Actis</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Laboulaye, 17 de abril de 2007 Y VISTA: la oposición a la prisión preventiva formulada por el Dr. Octavio Augusto Pedrini, en los autos caratulados "Caggiani, Mauricio Fabián psa Encubrimiento, Lesiones Leves, etc” (Expte. Letra "C"/ Nº 1/ Año 2007), seguidos en contra de Mauricio Fabián Caggiani, DNI 30.376.131, argentino, de 23 años de edad, soltero, de oficio jornalero, domiciliado en la intesección de calles Necochea y Chacabuco, de barrio Belgrano de la Ciudad de Laboulaye, nacido en la misma el 25/8/1983, hijo de Julio Cabañas y de María Elena Caggiani, prontuario 24.769 AG. DE LA QUE RESULTA: que la Fiscalía de la Sede le atribuye al encartado la comisión de los siguientes HECHOS: “Primer Hecho: En esta ciudad de Laboulaye, Departamento Pte. Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el once de marzo de dos mil siete, entre las 10:00 y las 10:50 hs., el prevenido Mauricio Fabián Caggiani, habría recibido, proveniente de un delito en el cual no participó, de personas desconocidas por la instrucción, conociendo su ilegítima procedencia; un teléfono celular, marca “Nokia”, modelo 1108, color grisáceo, N° de línea a tarjeta de la empresa CTI 03385-15524122, de propiedad de José Alberto Basso, a quien le había sido sustraída por autores no individualizados por la instrucción, el mismo día, del interior del automóvil marca “Ford”, modelo “Ranger”, que se encontraba estacionada frente al domicilio de calle Moreno N° 342 de esta ciudad de Laboulaye (Cba.). Cabe señalar que al producirse la aprehensión del criminado Caggiani por hechos que dieron lugar a la misma, se procedió al resguardo de sus efectos personales en Sede Policial, entre los cuales se encontraba el celular mencionado y que durante el transcurso de su detención, el ingreso de un mensaje en el aparato señalado permitió a los funcionarios policiales relacionar al teléfono que detentaba Caggiani con el sustraído a Basso, procediéndose a su inmediato secuestro. Segundo Hecho: En esta ciudad de Laboulaye, Departamento Pte. Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el once de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las 10:38 hs., en la intersección de calles Sarmiento y Belgrano, en la esquina de la iglesia, el prevenido Mauricio Fabián Caggiani, quien caminaba de Sur a Norte, sin mediar palabra alguna, de manera intencional y deliberadamente, le habría aplicado un golpe de puño a la altura de la nariz, a Bautista Echandi, quien caminaba circunstancialmente por el lugar, ocasionándole “...Escoriación mas hematoma en región nasal mas hematoma en ojo derecho. Herida cortante mas hematoma en codo izquierdo...”, lesiones que no pusieron en peligro su vida y por las cuales le fueron asignados entre 10 a 20 días de curación sin inhabilitación para el trabajo, y “...que luego de cuarenta y ocho horas posteriores al traumatismo y se le realizó rayos X en la cual se demostró fractura de huesos propios de la nariz sin desplazamiento...”, asignándole en esta oportunidad de 30 a 35 días de curación según evolución. Tercer Hecho: En esta ciudad de Laboulaye, Departamento Pte. Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el once de marzo de dos mil siete, siendo las 10:40 hs. aproximadamente, sobre la vereda de la esquina Sur-Oeste (la de la iglesia) de la intersección de calles Sarmiento y Belgrano, y después que María de los Angeles Rosales, quien se encontraba en las inmediaciones, y observara lo ocurrido en el nominado segundo hecho; el imputado Mauricio Fabián Caggiani, sin mediar palabra alguna, de manera intencional y deliberadamente, le habría aplicado un golpe de puño en el pecho a la religiosa María de los Angeles Rosales, ocasionándole “...Eritema en región anterior del tórax...”, lesión que no puso en peligro su vida y por la cual le fueron asignados 3 días de curación sin inhabilitación para el trabajo. Cuarto Hecho: En esta ciudad de Laboulaye, Departamento Pte. Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el once de marzo de dos mil siete, siendo las 10:45 hs. aproximadamente, en ocasión que Jorge Luis Marveggio, se encontraba en cuclillas mirando hacia el Norte conversando con su novia que se encontraba sentada en el cordón de la vidriera de Tienda “Los Vascos”, situada en la esquina Nor-Este de la intersección de calles Sarmiento y Alvear, se acercó al lugar, el prevenido Mauricio Fabián Caggiani, quien circulaba caminando desde el Sur por Sarmiento, el cual sin mediar palabra alguna, de manera intencional y deliberadamente, le habría aplicado un puntapié en el costado izquierdo del rostro a Jorge Luis Marveggio, ocasionándole “...hematoma circular de maxilar inferior región lateral con pérdida parcial de pieza dentaria...”, lesión que no puso en peligro su vida y por la cual le fueron asignados de 10 a 14 días de curación sin inhabilitación para el trabajo. Quinto Hecho: En la ciudad de Laboulaye, Departamento Pte. Roque Sáenz Peña, provincia de Córdoba, el once de marzo de dos mil siete, siendo las 10:50 hs. aproximadamente, el prevenido Mauricio Fabián Caggiani en circunstancias que acababa de desplegar ilícitos que habrían originado que los damnificados procuraran la presencia policial en el lugar de uno de los hechos, los funcionarios policiales Griselda Patricia Stipp y Miguel Angel Lucero se habrían apersonado en calle San Martín, entre Sarmiento y Moreno, y cuando se disponían a identificarlo, en ocasión que se acercó al lugar otro móvil policial ocupado por el Oficial Baratta, el Sgto. Gustavo Bengolea y los Agtes. Diego Zabalzagaray y Julián Coria, Mauricio Fabián Caggiani se habría resistido al proceder policial arrojando varios golpes y profiriendo insultos de toda clase al personal interviniente, hasta que los uniformados mencionados lograron reducirlo y trasladarlo en un móvil a la Dependencia policial. Que como consecuencia de la resistencia interpuesta por el imputado Caggiani, resultaron lesionados Griselda Patricia Stipp, quien sufrió “...escoriaciones y hematoma en región brazo izquierdo y hematoma y escoriaciones en zona lumbar...”, lesiones que no pusieron en peligro su vida y por las cuales le fueron asignados de 7 a 10 días de curación, sin inhabilitación para el trabajo; mientras que Miguel Angel Lucero, sufrió “...eritema mas hematoma en región de omóplato derecho...”, lesión que no puso en peligro su vida y por la cual le fueron asignados de 5 a 7 días de curación, sin inhabilitación para el trabajo.”. Y CONSIDERANDO: I) Que llamado al ejercicio de su defensa material, y contando con la debida asistencia técnica letrada, el prevenido Caggiani, realizó manifestaciones que estimó útiles a su defensa. II) Que en el proceso penal que se sigue en contra del imputado se ha recabado la siguiente prueba: Primer Hecho: Denuncia de: José Alberto Basso (fs. 25); Testimoniales de; Gastón Horacio Avila (fs. 28), Hilda Martínez (fs. 37/8); Documental: croquis (fs. 27), acta de secuestro (fs. 30), fotocopia de documentación del teléfono sustraído (fs. 31/5). Segundo Hecho: Denuncia de: Bautista Echandi (fs. 1); Testimoniales de: Ana Zallocco (fs. 4), María de Los Angeles Rosales (fs. 7 y 68), José Luis Martín (fs. 72/3 y 75); Documental: informes médicos (fs. 2 y 40), croquis (fs. 14).- Tercer Hecho: Testimonial de: María de Los Angeles Rosales (fs. 7 y 68), José Luis Martín (fs. 72/3 y 75); Documental: croquis (fs. 14); informe médico (fs. 8); Cuarto Hecho: Testimoniales de: Jorge Luis Marveggio (fs. 5 y 67), Valeria Soledad Cantone (fs. 9 y 69), José Luis Martín (fs. 72/3 y 75); Documental: informe médico (fs. 6). Quinto Hecho: Testimoniales de Griselda Patricia Stipp (fs. 11/12 y 70), Miguel Angel Lucero (fs. 18 y 71), José Luis Martín (fs. 72/3 y 75); Documental: informes médicos (fs. 13, 16 y 19).- Prueba Común: acta de aprehensión (fs. 15), planillas prontuariales (fs. 22 y 43), informes de reincidencia (fs. 50/1), fotocopia de documentación de un teléfono celular (fs. 56/8), y demás constancias de autos. III) Que a fs. 76/86 la Sra. Fiscal de Instrucción que entiende en la presente causa dicta el decreto por el cual ordena la prisión preventiva de Mauricio Fabián Caggiani, conforme lo preceptuado por el art. 281 incs. 1 y 2, CPP, por considerarlos presuntos autores del delito de Encubrimiento, Lesiones Leves reiteradas y Resistencia a la Autoridad, todo en concurso real (arts. 45, 277 inc. 1 –c-, 89, 239 y 55, CP). En sus argumentos expone que "....a criterio de la Suscripta, que los hechos se encuentran acreditados, al igual que la participación responsable del prevenido Mauricio Fabián Caggiani en su ejecución, con el grado de probabilidad exigido en esta instancia procesal...”. Luego de esta afirmación la Fiscal realiza un detallado análisis de los testimonios recabados en la presente causa así como también del resto del material probatorio. Acto seguido efectúa una serie de consideraciones fundamentando el encuadramiento legal que se ha dado a la conducta del encartado. A continuación fundamenta la necesidad del dictado de la medida de coerción decretada diciendo que "..ENCONTRANDOSE DETENIDO el imputado Mauricio Fabián Caggiani a quien se le atribuyen delitos cuyas penas conminadas en abstracto, hace presumir que en caso de condena la misma podría imponérsele en forma de ejecución condicional (art. 281 inc. 1, CPP), se advierte que conforme surge del certificado de fs. 17, el prevenido Mauricio Fabián Caggiani, registra la causa “C”-25/04, con fecha de entrada en esta Fiscalía de Instrucción el 24/11/04, caratulada: “Caggiani, Cristian David y Caggiani, Mauricio Fabián pssaa de Hurto, Estafa y Amenazas”, la cual con fecha 22/2/05 fue elevada a juicio a la Cámara en lo Criminal de esta Sede, en donde con fecha 23/6/05, mediante AI N° 58 se le dictó Suspensión del juicico a prueba (Probation) por dos años; circunstancia que conforme lo normado por el Art. 76 ter, párrafo quinto, CP anula de plano la procedencia de una condena en forma de ejecución condicional (art. 281 inc. 1) y transforma a la resolución del hecho actual en una amenaza concreta de pena efectiva que evaluada por el traído a proceso podría eventualmente inducirlo a la fuga frustrando la continuidad del proceso al entorpecer la investigación, la actuación de la ley y el afianzamiento de la justicia (art. 281 inc. 2, CPP)...", ello entre otras consideraciones a donde me remito en honor a la brevedad. IV) Que a fs. 90/92 de autos el Dr. Octavio Augusto Pedrini, en ejercicio de la defensa técnica del imputado Caggiani, considera que la prisión preventiva dictada a su defendido “...agravia los intereses que esta defensa represente en cuanto tiene como fundamento del dictado de la medida restrictiva de la libertad, merituando que el pronóstico punitivo hipotético en abstracto para estos delitos será de ejecución efectiva, fundado en una causa pro suspensión de juicio a prueba... su defendido jamás eludió el accionar de la justicia... la Sra. Fiscal funda su postura en que registra como antecedente, una causa anterior elevada a juicio por ante la Cámara en lo Criminal de esta ciudad por el delito de hurto, estafa y amenazas, y que en dicha causa se le otorgó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años... y que por el art. 76 ter, quinto párrafo, es de presumir que en caso de recaer condena, la misma será de ejecución efectiva y consecuentemente con ello, que el imputado tratará de eludir el accionar de la justicia. Sin duda, opina el suscripto, que se trata de un error de interpretación del mentado párrafo quinto del art. 76 ter, CP, pues el precepto legal deja en claro que en el caso de recaer condena para los delitos por los cuales se ha suspendido el juicio, no podrá ser dejado en suspenso al determinarse la realización del juicio por la comisión de un nuevo delito. Vale decir, no se refiere a los delitos que ahora se investigan, sobre cuyos pronósticos en caso de hipotéticas condenas no quedan atrapados por la norma esgrimida como restrictiva. Por otra parte, en caso bajo examen tampoco cae en las previsiones del inc. 1° del mentado art. 281, CPP... en caso de recaer condena por los hechos que aquí se investigan, la misma sería de ejecución condicional, aún por las reglas del concurso... En síntesis, la Sra. Fiscal entiende que el hecho de que Mauricio Caggiani, haya sido beneficiado con el instituto de la Probation, por los hechos referidos... la habilita procesalmente a no concederle al encartado el beneficio de la libertad, y disponer en consecuencia su prisión preventiva, al presumir que será condenado en forma efectiva por los hechos motivo de la Probation, sin tener en cuenta que el mismo fue concedido sin que implique confesión ni reconocimiento alguno, que goza de una presunción constitucional de inocencia y que la única sanción que trae aparejada la supuesta comisión de un nuevo hecho dentro del plazo por el cual le fuera concedido es que se llevará a cabo el juicio y que en caso de condena, la misma no podrá ser dejada en suspenso. Siendo así... el único perjuicio procesal que puede acarrearle a su defendido la presente causa, es la revocación por la Cámara del beneficio de la probation otorgado por ese tribunal y en consecuencia la celebración del juicio, pero no autoriza a privar al mismo de su libertad en los presentes, por hechos como los que aquí se investigan bajo tal pretexto...”; todo ello entre otras consideraciones, a las cuales me remito en honor a la brevedad. V) Que posteriormente, a fs. 93, la Sra. Fiscal de Instrucción interviniente mantiene la decisión adoptada oportunamente. VI) Que conforme lo disponen los arts. 336, 338 y conc., CPP, la oposición a la prisión preventiva ha sido interpuesta en tiempo y forma, correspondiendo en consecuencia su análisis por parte de este Tribunal. VII) Que atento la particular situación procesal en la cual se encuentra el prevenido Mauricio Caggiani, debe analizarse detalladamente la procedencia de la medida de coerción privativa de la libertad que en su contra dispuso el Ministerio Público. Dicho análisis debe partir de una premisa que es parte del lineamiento vertebral de nuestro Código Procesal Penal, como es la protección del las garantías constitucionales (art. 1, CPP) y la “Interpretación restrictiva” de toda disposición legal que coarte la libertad personal (art. 3, CPP). Esta es la interpretación que de la ley debe darse, conforme lo ha dejado plasmado el legislador en los primeros artículos de nuestro código de forma. A su vez, en el primer artículo que se refiere a la Coerción Personal, Reglas Generales, (art. 268, CPP), expresa la “situación de libertad” de la que debe gozar durante el proceso, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito. A partir de estos preceptos rectores, es entonces que debe resolverse la oposición presentada por la defensa del prevenido Caggiani, y adelanta entonces el Suscripto que debe cesar la medida que coarta la libertad del mismo. En efecto, el nombrado al momento de ser aprehendido por los delitos hoy investigados, se encontraba bajo el período de la Suspensión del juicio a prueba dispuesto por la Excma. Cámara de la sede que por el lapso de dos años del había otorgado, y si bien lo primero tiene consecuencias jurídicas con respecto a lo segundo, ellas no implican necesariamente la privación de libertad del encartado. De la lectura del artículo se infiere que ahora se deberá llevar adelante el juicio por los delitos en los cuales se otorgó la probation, causa en la cual el prevenido gozaba de libertad, y de la cual no hay condena alguna, como bien resalta en su libelo recursivo el Dr. Pedrini. Pero por el momento solo podemos estar seguros de que “ese” juicio se llevará a cabo y no el de la presente causa atento el estado procesal en el que nos encontramos, y a su vez en aquel puede haber una absolución. Por lo tanto la medida de coerción se ha dispuesto como si el imputado de marras contara con una condena computable en su contra, cuando en realidad nunca ha sido condenado por delito alguno, y que de haberse realizado el juicio por el cual se le otorgó la probation podría haber sido absuelto (cuestión que ahora se dilucidará indefectiblemente), y entonces en consecuencia, se encuentra privado de libertad una persona por la “imputación” de delitos por los cuales debería estar en libertad. Porque no se encuentra detenido por la comisión de los delitos que hoy se investigan, sino porque contaba con una probation de hace aproximadamente dos años, ante la necesaria realización de un juicio y la eventualidad de una condena, por esos delitos y no por los de la presente causa, por los que, se insiste, debería estar en libertad. Evidentemente es una particular situación procesal por la que atraviesa Caggiani, pero lo cierto es que la Suspensión del Juicio a Prueba no es más que eso mismo, y no una condena en su contra que pueda ser computable ahora para dictar la prisión preventiva, porque sostener ello implicaría colocar en igual situación a un inocente y a un condenado, lo que claramente es insostenible. Por otro lado, la Excma. Cámara de la Sede debe ser informada de la situación del prevenido a los fines pertinentes relativos a aquel proceso, independientemente de lo que suceda con la presente causa, y entonces aquella, llegado el caso de la condena, disponer que la misma sea de ejecución efectiva. Cabe preguntarse qué sucedería si Caggiani fuera sobreseído en la etapa de la investigación penal preparatoria por los hechos investigados en la presente causa, y entonces, ¿quedaría privado de libertad hasta que se realice el juicio de los hechos de la probation por la eventualidad de una condena?. Vale como antecedente que apoya esta tesitura, lo oportunamente resuelto por la CCrim. San Martín Mendoza con fecha 23/8/02, en los autos Fiscal de Estado V. Trambur, José s/ Robo en grado de Tentativa publicado en Lexis Nº 33/4838, “Suspensión de Juicio a Prueba Excarcelación en nuevo Proceso 1. Este tribunal entiende que el trámite a seguir respecto a la excarcelación debe ser el siguiente: a) analizar la situación del imputado verificando la existencia o no de antecedentes condenatorios y de tal circunstancias y la penalidad prevista para el hecho atribuido permite suponer que la pena a recaer podría ser dejada en suspenso; b) mientras el nuevo proceso no tenga sentencia firme, la existencia de un juicio suspendido a prueba no obsta la excarcelación, por no poder dejarse sin efecto esa resolución mientras no exista la sentencia firme en el segundo hecho imputado, c) condenado el encartado, que puede ser a una pena de ejecución condicional. Magistrados: Palazzo, Arnal, Martínez, Interlocutorio Nº: 2190194, Expediente: 14307, Publicado: MZA 14307, Tribunales de Mendoza 25/2/05...”. Ahora bien, por los hechos de la presente causa, la exigencia prescripta en el art. 281, CPP para quebrar el principio de libertad durante el proceso, exige dos supuestos: que el hecho imputado debe ser subsumible en un delito de acción pública, promovible de oficio (CP, art. 71), o a petición de parte (CP, art. 72), sancionado con pena privativa de la libertad. Por dicho delito no debe aparecer procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (CP, 26), esto es, debe tratarse de un delito sancionado con pena de reclusión, o en su caso prisión cuyo mínimo no permitiera eventualmente la condenación condicional (más de tres años de prisión); en el sub-exámine, la calificación jurídico-legal otorgada por el ministerio público prevé que el traído a proceso pueda acceder al beneficio liberatorio. Como segundo requisito para que opere la restricción a la libertad, se establece que aún prescindiendo de la condena condicional por el hecho, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. Es decir, que no debe existir una mera o simple sospecha, sino que requiere que existan circunstancias que por una o varias razones taxativamente previstas en el último párrafo del art. 281 fundamenten la fuerte presunción de que con probabilidad, el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación, cualquiera sea la finalidad con que lo vaya a hacer. La eventual existencia de estos peligros pueden inferirse de su falta de residencia (el prevenido la tiene); declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 del C. Penal a los efectos de la reincidencia. En estos supuestos, resulta estéril todo tratamiento por cuanto el imputado no registra antecedentes penales computables, ya que no hay condena en su contra. No debe perderse de vista que en realidad es este último criterio -el de la peligrosidad procesal, en cuanto que el imputado trate de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación- el que hace a la finalidad misma de la prisión preventiva, así como también debe tenerse presente que se trata de una medida exclusivamente cautelar, "...no pudiendo servir para cumplir finalidades político-criminales de carácter represivo o para calmar la necesidad de venganza de la sociedad...” (Fabián Balcarce, "Medidas limitativas de la libertad individual..." Edit. Mediterránea, año 2006, p. 293). Vale decir que, objetivamente, no se encuentra fundamento alguno para sostener la medida dictada. No obstante ello, existen medidas menos gravosas que sin lograr afectar su libertad locomotiva, pueden sustituir la finalidad restrictiva para garantizar los fines del proceso. VIII) Por otro lado, advierte el Suscripto que no se ha removido debidamente el obstáculo legal condicionante de la persecución penal respecto de los delitos de lesiones leves que se le atribuyen a Caggiani con respecto a los funcionarios policiales Griselda Patricia Stipp y Miguel Angel Lucero (ver fs. 11/12, 70 y 18, 71 respectivamente), ya que ambos han prestado una declaración testimonial -y no una denuncia- en donde no se dice nada de sus intenciones de promover la acción, no pudiendo considerarse el relato del hecho en estos supuestos a esos efectos, por lo que deberán ser citados a los fines pertinentes y de esa manera salvar el obstáculo de procedibilidad previsto por el art. 6, CPP: (art. 72, CP). IX) Deberá imponérsele al imputado las previstas por el art. 269, CPP, incs. 2, 3 y 4, es decir deberá fijar y mantener un domicilio, permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen, y abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Por los argumentos vertidos y normas legales citadas, RESUELVO: Hacer lugar a la oposición a la prisión preventiva del imputado Mauricio Fabián Caggiani, ya filiado, formulada por el Dr. Octavio Pedrini, quien deberá comprometerse a cumplir fielmente las obligaciones que se le imponen citadas en los considerandos de la presente, y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado (arts. 281, inc. 1, 336, 338 y conc. y corr., CPP). Ante mi: </page></body></jurisprudencia>