2– La CSJN ha señalado que «en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente». Los magistrados deben adoptar tales medidas con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal. (Mayoría, Dr. Hornos).
3– La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en la medida en que el Estado argentino reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CADH (art. 2, ley 23054). En el informe 12/96, la Comisión Interamericana subrayó que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, que es una medida excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos o destruir evidencia. También señaló que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. (Mayoría, Dr. Hornos).
4– La Corte Interamericana ha sostenido el carácter netamente cautelar, no punitivo, de la prisión preventiva. También sostuvo la obligación estatal que surge del art. 8.2, CADH, de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios, para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la Justicia. (Mayoría, Dr. Hornos).
5– La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional –función cautelar que es la única constitucionalmente admisible–. Dicha medida sólo puede tener fines procesales –evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad–, criterio que no sólo surge del principio de inocencia –consagrado por el art. 18, CN, y los Tratados Internacionales, art. 8.2, CADH–, sino que surge del art. 280, CPPN, y fue consagrado además por la CSJN y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, las reglas contenidas en el art. 316 y conc., CPPN, deben interpretarse armónicamente. (Mayoría, Dr. Hornos).
6– En autos, la denegatoria de la excarcelación se ha fundado en la presunción de que el imputado intentará entorpecer la acción de la Justicia en caso de ser liberado, sin señalarse qué pruebas en concreto estarían pendientes de producción, ni de qué manera el imputado podría hacerlas desaparecer. La resolución deja de lado la presunción de fuga como causal denegatoria de la excarcelación afirmando que no es ése el riesgo procesal que se pretende conjurar. En el auto impugnado no se explica cómo podría ahora el imputado razonablemente interferir en pruebas relativas a hechos ocurridos hace 30 años; tampoco explica por qué adoptaría tal conducta cuando no lo hizo en años anteriores. (Mayoría, Dr. Hornos).
7– La afirmación de que el paso del tiempo –29 años– en nada conmueve las presunciones respecto del riesgo de que el imputado entorpezca el curso de la investigación, importa una aplicación errónea del derecho vigente en materia de encarcelamiento preventivo. El paso del tiempo es fundamental para la decisión del caso, ya que los cambios operados en la situación personal del imputado por el transcurso del tiempo llevan a descartar que pueda interferir en la investigación. En la actualidad, el encartado es una persona de avanzada edad, que no está en actividad, y no se entiende cómo haría para entorpecer la investigación ni cómo su encarcelamiento preventivo evitaría tal proceder. (Mayoría, Dr. Hornos).
8– El criterio sustentado exclusivamente en la proporcionalidad entre la pena prevista para el delito de que se trate y el encarcelamiento preventivo se presenta inválido en cuanto significa la justificación para una pena anticipada, violatoria del principio de inocencia. En la especie, el imputado se encuentra cumpliendo detención domiciliaria desde hace aproximadamente 35 meses, sin custodia alguna y mediando observancia en todo lo atinente a tal situación. En consecuencia, no se advierten elementos que permitan concluir que su libertad pueda obstaculizar la investigación. (Mayoría, Dr. Hornos).
9– Las particulares circunstancias de esta causa –investigación iniciada hace casi 20 años, en donde el imputado se ha presentado a cada llamado de la Justicia y siendo que la salida del país sería perjudicial a sus intereses– ameritaban examinar la razonabilidad del encarcelamiento preventivo teniendo como parámetro los posibles riesgos procesales, y no únicamente la naturaleza de los hechos atribuidos y su calificación legal. (Mayoría, Dr. Hornos).
10– La CSJN ha sostenido que tanto la reglamentación de los límites a la libertad durante el proceso como su interpretación y aplicación judicial, no admiten el establecimiento de excepcionales restricciones con sustento en la gravedad de los hechos o naturaleza de los delitos investigados. (Mayoría, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).
11– El máximo de la sanción estipulada para los delitos que se le atribuyen al imputado –homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, etc.– supera holgadamente el monto de ocho años de pena privativa de la libertad prevista por el art. 316, CPPN. La extrema gravedad y pluralidad de los delitos imputados impide razonablemente inferir que en caso de recaer sanción pudiera aplicarse una condena de ejecución condicional. (Minoría, Dr. Fégoli).
12– Una de las pautas preceptuadas por el art. 319, CPPN, para evaluar la viabilidad de la soltura anticipada está dada por la objetiva y provisional valoración de las características del hecho. En autos, cotejadas las conductas típicas descriptas en el auto de procesamiento, es dable concluir que la naturaleza violenta de los delitos reprochados obstan a la soltura del imputado en los términos del art. 319, CPPN. “…Hay casos donde la naturaleza no violenta del delito investigado nos lleva más fácilmente a autorizar una excarcelación, con independencia de que sospechemos fundadamente que la pena a recaer será de cumplimiento efectivo”. (Minoría, Dr. Fégoli).
Buenos Aires, 14 de febrero de 2007
I) Que la Sala I CNac. de Apelaciones Crim. y Correcc. Federal de la Capital Federal, en la causa Nº 38.067 de su Registro, con fecha 2/8/05 resolvió confirmar el auto dictado el 29/4/05 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Capital Federal, en la causa Nº 14.216 del Registro de la Secretaría Nº 6, por el cual se denegó la excarcelación a Jorge Olivera Rovere bajo ningún tipo de caución (art. 317, en función del 316
El doctor
I. Liminarmente he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta Sala IV: causa Nº 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nº 2434.4, rta. el 25/2/00; causa Nº 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nº 3292.4, rta. el 6/4/01 y causa Nº 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nº 4303.4, rta. el 4/10/02), que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto no sólo es el órgano judicial «intermedio» a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese «un producto seguramente más elaborado» («Giroldi», Fallos: 318: 514; 325:1549; entre otros). Y ello así, aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del art. 8, apartado 2, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el caso «Rizzo» y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23/3/04; y esta Sala IV, desde la causa Nº 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja, Reg. Nº 5613”, del 15/4/04). En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la CSJN, pues al preservar su singular carácter de «supremo custodio de garantías constitucionales» (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478), habré de adentrarme en su estudio aun cuando, como en el caso, se encuentre satisfecha la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h, CADH). II. Formulada la precedente consideración, corresponde ingresar al estudio de la cuestión planteada ante esta Cámara, mediante el recurso de casación incoado por la defensa de Jorge Carlos Olivera Rovere, la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el caso concreto, se ha realizado una interpretación manifiestamente contraria a la de los arts. 316, 317, 318 y 319, CPPN; y si ha resultado consecuentemente arbitraria la denegatoria del pedido de excarcelación formulado y violatoria del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 18, CN. III. Ya he tenido oportunidad de sostener al votar en las causas 5117 del Registro de esta Sala «Comes, César Miguel s/recurso de casación» (rta. el 26/4/05, Reg. Nº 6529.4) y 5919 «Menéndez, Bernardo José s/recurso de casación» (rta. el 10/4/06, Reg. Nº 7370.4) que: «en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, debe estarse al análisis armónico de dichos preceptos con las reglas establecidas en los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente, si no existen en la causa elementos que, fundadamente, hagan presumir que el imputado, de ser excarcelado, intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la restricción de su libertad resulta arbitraria». La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos: 1- asegurar la presencia del imputado, 2- procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3- asegurar la ejecución penal. Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva. Regla que responde al principio de inocencia contenido en el art. 18, CN, y que fue receptada, claramente, por el CPPN que en el art. 280 establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y en el art. 319 en cuanto establece que podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En este punto, merece recordarse que «el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación o sus leyes modificatorias, sino que también abarca a nuestra Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales con igual jerarquía» (cfr.: esta Sala IV: “Agalván, Sergio Daniel s/recusación”, causa Nº 1619, Reg. Nº 2031, rta. el 31/8/99). La CSJN en el precedente «Estévez» (Fallos: 320: 2105), ha señalado que «en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente» (conf. también «Kacoliris», Fallos: 316:942, cons. 3). Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal («Fiscal c. Vila», Fallos: 319: 2325, voto de los jueces Fayt y Petracchi, cons. 6). Este principio fue aceptado por el legislador en el Código Procesal Penal de la Nación (L. 23984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal –art. 2– y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación –art. 319–. En el caso «Bramajo» (Fallos: 319: 1840), en donde se trató la cuestión del plazo razonable de la prisión preventiva, nuestro más Alto Tribunal ya había remarcado la importancia de efectuar una valoración «con relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319» del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (con sustento en la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13/4/89). No puede ignorarse, con relación a la cuestión en estudio, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que –como lo sostuvo la CSJN en los casos «Bramajo» (Fallos: 319: 1840) y «Giroldi» (Fallos: 318: 514)– debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CADH (art. 2, L. 23054). En el informe 12/96 la Comisión Interamericana subrayó que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, y que es una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa; y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos, o destruir evidencia -pto. 84-. Es decir, cuando la libertad pueda resultar, en tal sentido, un «riesgo significativo» -pto. 91-. Asimismo, remarcó que si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad -pto. 86-; y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal -pto. 88-, criterios que fueron reiterados en el Informe 2/97. La Corte Interamericana en el caso «Suárez Rosero» –del 12/11/97– también ha sostenido el carácter netamente cautelar, no punitivo, de la prisión preventiva; así como la obligación estatal –que surge del art. 8.2, CADH– de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios: para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Concepto que, como allí se resalta, está expresado en múltiples instrumentos de derecho internacional de derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). De todo lo expuesto, resulta obligatoria la conclusión de que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad, criterio que no sólo surge del principio de inocencia –como primera y fundamental garantía judicial– consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (art. 8.2, CADH) sino que, como se dijo, surge claro del art. 280, CPPN, y fue consagrado además por la CSJN (en los precedentes citados) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Suárez Rosero, ya citado). De manera que las reglas contenidas en el art. 316 y conc., CPPN, deben interpretarse armónicamente, como se dijo al comienzo del presente acápite. IV. En el caso de autos, el juez Cavallo fundó la denegatoria de la excarcelación básicamente en la presunción de que Olivera Rovere intentará entorpecer la acción de la justicia en caso de ser liberado. Para así resolver sostuvo, en primer lugar, que dada la imputación que se le efectúa a Olivera Rovere –homicidios y privaciones ilegítimas de la libertad– así como las circunstancias del caso concreto, puede suponerse que la pena que se le aplicará en caso de recaer condena superará holgadamente los ocho años de prisión (art. 316, CPPN), lo que implica
La doctora
Primeramente, he de señalar que coincido en lo sustancial el análisis formulado por el colega que lidera el acuerdo, en virtud de que se ajusta al criterio que sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva sentáramos en voto concurrente con la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal, en los autos de esta Sala IV, “Pietro Cajamarca, Guido s/recurso de casación”, el que doy aquí por reproducido