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PRISIÓN PREVENTIVA

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EXCARCELACIÓN. Restricciones –art. 319, CPPN–. Inexistencia de razones para presumir que el imputado eludirá o entorpecerá la investigación. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Procedencia de la excarcelación. Disidencia
1– La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso. Ésta sirve a tres objetivos: asegurar la presencia del imputado, procurar la más exhaustiva investigación de los hechos y asegurar la ejecución penal. Con estos fines se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva. Tal regla responde al principio de inocencia contenido en el art. 18, CN, y que fue receptada por el art. 280 y art. 319, CPPN. (Mayoría, Dr. Hornos).

2– La CSJN ha señalado que «en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente». Los magistrados deben adoptar tales medidas con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal. (Mayoría, Dr. Hornos).

3– La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, en la medida en que el Estado argentino reconoció su competencia para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CADH (art. 2, ley 23054). En el informe 12/96, la Comisión Interamericana subrayó que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, que es una medida excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos o destruir evidencia. También señaló que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. (Mayoría, Dr. Hornos).

4– La Corte Interamericana ha sostenido el carácter netamente cautelar, no punitivo, de la prisión preventiva. También sostuvo la obligación estatal que surge del art. 8.2, CADH, de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios, para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la Justicia. (Mayoría, Dr. Hornos).

5– La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional –función cautelar que es la única constitucionalmente admisible–. Dicha medida sólo puede tener fines procesales –evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad–, criterio que no sólo surge del principio de inocencia –consagrado por el art. 18, CN, y los Tratados Internacionales, art. 8.2, CADH–, sino que surge del art. 280, CPPN, y fue consagrado además por la CSJN y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por ello, las reglas contenidas en el art. 316 y conc., CPPN, deben interpretarse armónicamente. (Mayoría, Dr. Hornos).

6– En autos, la denegatoria de la excarcelación se ha fundado en la presunción de que el imputado intentará entorpecer la acción de la Justicia en caso de ser liberado, sin señalarse qué pruebas en concreto estarían pendientes de producción, ni de qué manera el imputado podría hacerlas desaparecer. La resolución deja de lado la presunción de fuga como causal denegatoria de la excarcelación afirmando que no es ése el riesgo procesal que se pretende conjurar. En el auto impugnado no se explica cómo podría ahora el imputado razonablemente interferir en pruebas relativas a hechos ocurridos hace 30 años; tampoco explica por qué adoptaría tal conducta cuando no lo hizo en años anteriores. (Mayoría, Dr. Hornos).

7– La afirmación de que el paso del tiempo –29 años– en nada conmueve las presunciones respecto del riesgo de que el imputado entorpezca el curso de la investigación, importa una aplicación errónea del derecho vigente en materia de encarcelamiento preventivo. El paso del tiempo es fundamental para la decisión del caso, ya que los cambios operados en la situación personal del imputado por el transcurso del tiempo llevan a descartar que pueda interferir en la investigación. En la actualidad, el encartado es una persona de avanzada edad, que no está en actividad, y no se entiende cómo haría para entorpecer la investigación ni cómo su encarcelamiento preventivo evitaría tal proceder. (Mayoría, Dr. Hornos).

8– El criterio sustentado exclusivamente en la proporcionalidad entre la pena prevista para el delito de que se trate y el encarcelamiento preventivo se presenta inválido en cuanto significa la justificación para una pena anticipada, violatoria del principio de inocencia. En la especie, el imputado se encuentra cumpliendo detención domiciliaria desde hace aproximadamente 35 meses, sin custodia alguna y mediando observancia en todo lo atinente a tal situación. En consecuencia, no se advierten elementos que permitan concluir que su libertad pueda obstaculizar la investigación. (Mayoría, Dr. Hornos).

9– Las particulares circunstancias de esta causa –investigación iniciada hace casi 20 años, en donde el imputado se ha presentado a cada llamado de la Justicia y siendo que la salida del país sería perjudicial a sus intereses– ameritaban examinar la razonabilidad del encarcelamiento preventivo teniendo como parámetro los posibles riesgos procesales, y no únicamente la naturaleza de los hechos atribuidos y su calificación legal. (Mayoría, Dr. Hornos).

10– La CSJN ha sostenido que tanto la reglamentación de los límites a la libertad durante el proceso como su interpretación y aplicación judicial, no admiten el establecimiento de excepcionales restricciones con sustento en la gravedad de los hechos o naturaleza de los delitos investigados. (Mayoría, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia).

11– El máximo de la sanción estipulada para los delitos que se le atribuyen al imputado –homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, etc.– supera holgadamente el monto de ocho años de pena privativa de la libertad prevista por el art. 316, CPPN. La extrema gravedad y pluralidad de los delitos imputados impide razonablemente inferir que en caso de recaer sanción pudiera aplicarse una condena de ejecución condicional. (Minoría, Dr. Fégoli).

12– Una de las pautas preceptuadas por el art. 319, CPPN, para evaluar la viabilidad de la soltura anticipada está dada por la objetiva y provisional valoración de las características del hecho. En autos, cotejadas las conductas típicas descriptas en el auto de procesamiento, es dable concluir que la naturaleza violenta de los delitos reprochados obstan a la soltura del imputado en los términos del art. 319, CPPN. “…Hay casos donde la naturaleza no violenta del delito investigado nos lleva más fácilmente a autorizar una excarcelación, con independencia de que sospechemos fundadamente que la pena a recaer será de cumplimiento efectivo”. (Minoría, Dr. Fégoli).

16533 – CNac. Casación Penal Sala IV. 14/2/07. Causa Nº 5927. Trib. de origen: CNac. Crim. y Correcc. Sala I. «Olivera Rovere, Juan Carlos s/recurso de casación”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2007

I) Que la Sala I CNac. de Apelaciones Crim. y Correcc. Federal de la Capital Federal, en la causa Nº 38.067 de su Registro, con fecha 2/8/05 resolvió confirmar el auto dictado el 29/4/05 por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Capital Federal, en la causa Nº 14.216 del Registro de la Secretaría Nº 6, por el cual se denegó la excarcelación a Jorge Olivera Rovere bajo ningún tipo de caución (art. 317, en función del 316 contrario sensu y 319, CPPN). II) Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Norberto A. Giletta, asistiendo al nombrado Olivera Rovere, el que fue concedido a fojas 146/146 vta. y mantenido a foja 395 vta., sin adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara, doctor Ricardo Gustavo Wechsler. El doctor Giletta encauzó sus agravios por la vía de ambos incisos del art. 456, CPPN. Señaló que la sentencia carecía de fundamentación suficiente para denegar la excarcelación, por cuanto no ha especificado de manera precisa y concreta los riesgos procesales que implicaría otorgar la libertad a su asistido. De esta manera sostuvo que la real motivación de la denegatoria estriba en la gravedad de los supuestos delitos y el eventual monto de la pena aplicable, y no en el peligro que la libertad ambulatoria podría representar para la suerte del proceso. Señaló que a lo largo de los últimos veinte años el imputado ha comparecido ante el requerimiento de todos los tribunales que lo convocaron, así como también ha colaborado con las pesquisas e inclusive ha reclamado la «prueba de la verdad» que nunca fue arrimada. Que siempre permaneció en el país, y que ha afrontado sendos encarcelamientos preventivos que a la postre fueron dejados sin efecto. Agregó que Olivera Rovere tiene en su contra diversas solicitudes de detención a nivel internacional con fines de extradición, lo cual han convertido al territorio de la República en lo que se denomina «cárcel de oro». Asimismo, apuntó que dado el larguísimo tiempo transcurrido con el imputado a derecho y por haberse reunido la totalidad de la prueba, no había motivos para presumir fundadamente que Olivera Rovere intentará eludir el accionar de la Justicia o entorpecer la investigación. Que en estas condiciones, el encarcelamiento preventivo de Olivera Rovere significa imponerle una pena anticipada, con lo que se agraviarían sus derechos constitucionales de modo de tornar imposible su ulterior reparación. El abogado defensor cuestionó la resolución del a quo por cuanto no había señalado ningún elemento propio de la personalidad del imputado ni la conducta adoptada durante sus múltiples procesamientos anteriores para fundar la denegatoria de la excarcelación. Refirió que invocar la modalidad de comisión de los hechos implica desconocer los cambios que han ocurrido en el plano jurídico en el mundo occidental, en virtud del cual se asegura el juzgamiento del imputado en cualquier lugar del mundo occidental donde busque refugio. También puso de resalto que el transcurso del tiempo ha significado que el imputado ya no sea el mismo de antes, puesto que a la fecha de interposición del recurso tenía 79 años de edad, y el aparato organizado de poder al cual perteneció y que garantizaría su impunidad ya no existe. Según su entender, estas cuestiones no fueron analizadas por el a quo y resultan fundamentales de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina invocadas. En virtud de ello concluyó que el imputado no tendría ningún interés en profugarse puesto que dicha situación lo llevaría a vivir sus últimos años en la clandestinidad, alejado de su familia y sus seres queridos y afrontando la posibilidad de ser nuevamente detenido y alojado en un establecimiento carcelario común. Sin embargo, ninguna de estas cuestiones fue analizada por el tribunal de grado inferior. Por último, solicitó que esta Cámara ejerza su competencia positiva casando el decisorio cuestionado y concediendo la excarcelación reclamada (art. 470, CPPN), o bien que anule dicha resolución y obre en consonancia con el art. 471, CPPN. III) Que el doctor Giletta mantuvo a foja 395 vta. el recurso de casación que había sido interpuesto, sin que hubiera adhesión por parte del señor fiscal general ante esta Cámara. IV) Que luego de realizada la audiencia prevista por el art. 468, CPPN, de la que se dejó constancia a foja 447, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El doctor Gustavo M. Hornos dijo:

I. Liminarmente he de señalar, como ya he tenido oportunidad (cfr. de esta Sala IV: causa Nº 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nº 2434.4, rta. el 25/2/00; causa Nº 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nº 3292.4, rta. el 6/4/01 y causa Nº 3513, “Villarreal, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nº 4303.4, rta. el 4/10/02), que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto no sólo es el órgano judicial «intermedio» a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese «un producto seguramente más elaborado» («Giroldi», Fallos: 318: 514; 325:1549; entre otros). Y ello así, aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del art. 8, apartado 2, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el caso «Rizzo» y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “Harguindeguy, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23/3/04; y esta Sala IV, desde la causa Nº 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/recurso de queja, Reg. Nº 5613”, del 15/4/04). En este entendimiento, entonces, y a fin de contribuir a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la CSJN, pues al preservar su singular carácter de «supremo custodio de garantías constitucionales» (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478), habré de adentrarme en su estudio aun cuando, como en el caso, se encuentre satisfecha la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h, CADH). II. Formulada la precedente consideración, corresponde ingresar al estudio de la cuestión planteada ante esta Cámara, mediante el recurso de casación incoado por la defensa de Jorge Carlos Olivera Rovere, la cual se centra sustancialmente en determinar si, en el caso concreto, se ha realizado una interpretación manifiestamente contraria a la de los arts. 316, 317, 318 y 319, CPPN; y si ha resultado consecuentemente arbitraria la denegatoria del pedido de excarcelación formulado y violatoria del principio de presunción de inocencia contenido en el art. 18, CN. III. Ya he tenido oportunidad de sostener al votar en las causas 5117 del Registro de esta Sala «Comes, César Miguel s/recurso de casación» (rta. el 26/4/05, Reg. Nº 6529.4) y 5919 «Menéndez, Bernardo José s/recurso de casación» (rta. el 10/4/06, Reg. Nº 7370.4) que: «en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, debe estarse al análisis armónico de dichos preceptos con las reglas establecidas en los artículos 280 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Consecuentemente, si no existen en la causa elementos que, fundadamente, hagan presumir que el imputado, de ser excarcelado, intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, la restricción de su libertad resulta arbitraria». La prisión preventiva constituye la medida coercitiva más gravosa dentro del proceso, que sirve a tres objetivos: 1- asegurar la presencia del imputado, 2- procurar la más exhaustiva investigación de los hechos, y 3- asegurar la ejecución penal. Con estos fines, como principio rector, se debe regir la interpretación armónica de las disposiciones que regulan el régimen de la prisión preventiva. Regla que responde al principio de inocencia contenido en el art. 18, CN, y que fue receptada, claramente, por el CPPN que en el art. 280 establece que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y en el art. 319 en cuanto establece que podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el art. 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. En este punto, merece recordarse que «el concepto de ley vigente no se limita al Código Procesal Penal de la Nación o sus leyes modificatorias, sino que también abarca a nuestra Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales con igual jerarquía» (cfr.: esta Sala IV: “Agalván, Sergio Daniel s/recusación”, causa Nº 1619, Reg. Nº 2031, rta. el 31/8/99). La CSJN en el precedente «Estévez» (Fallos: 320: 2105), ha señalado que «en razón del respeto a la libertad individual de quien goza de un estado de inocencia por no haberse dictado en su contra una sentencia de condena, las atribuciones de carácter coercitivo cautelar de que dispone el juez penal durante el proceso y antes de la sentencia definitiva han de interpretarse y aplicarse restrictivamente» (conf. también «Kacoliris», Fallos: 316:942, cons. 3). Ello exige de los magistrados que, en la medida de su procedencia, las adopten con la mayor mesura que el caso exija, observando que su imposición sea imprescindible y no altere de modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en el proceso penal («Fiscal c. Vila», Fallos: 319: 2325, voto de los jueces Fayt y Petracchi, cons. 6). Este principio fue aceptado por el legislador en el Código Procesal Penal de la Nación (L. 23984) en cuanto impuso como pauta general la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal –art. 2– y reiteró tal criterio como patrón específico de examen del régimen de prisión preventiva respecto de aquellos supuestos en los que corresponde la denegación de prisión y excarcelación –art. 319–. En el caso «Bramajo» (Fallos: 319: 1840), en donde se trató la cuestión del plazo razonable de la prisión preventiva, nuestro más Alto Tribunal ya había remarcado la importancia de efectuar una valoración «con relación a las pautas establecidas en los artículos 380 y 319» del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal de la Nación, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable (con sustento en la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, desarrollada en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina del 13/4/89). No puede ignorarse, con relación a la cuestión en estudio, la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que –como lo sostuvo la CSJN en los casos «Bramajo» (Fallos: 319: 1840) y «Giroldi» (Fallos: 318: 514)– debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la CADH (art. 2, L. 23054). En el informe 12/96 la Comisión Interamericana subrayó que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, y que es una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa; y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos, o destruir evidencia -pto. 84-. Es decir, cuando la libertad pueda resultar, en tal sentido, un «riesgo significativo» -pto. 91-. Asimismo, remarcó que si bien tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido, como ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad -pto. 86-; y que el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal -pto. 88-, criterios que fueron reiterados en el Informe 2/97. La Corte Interamericana en el caso «Suárez Rosero» –del 12/11/97– también ha sostenido el carácter netamente cautelar, no punitivo, de la prisión preventiva; así como la obligación estatal –que surge del art. 8.2, CADH– de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites necesarios: para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Concepto que, como allí se resalta, está expresado en múltiples instrumentos de derecho internacional de derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). De todo lo expuesto, resulta obligatoria la conclusión de que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad, criterio que no sólo surge del principio de inocencia –como primera y fundamental garantía judicial– consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (art. 8.2, CADH) sino que, como se dijo, surge claro del art. 280, CPPN, y fue consagrado además por la CSJN (en los precedentes citados) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Suárez Rosero, ya citado). De manera que las reglas contenidas en el art. 316 y conc., CPPN, deben interpretarse armónicamente, como se dijo al comienzo del presente acápite. IV. En el caso de autos, el juez Cavallo fundó la denegatoria de la excarcelación básicamente en la presunción de que Olivera Rovere intentará entorpecer la acción de la justicia en caso de ser liberado. Para así resolver sostuvo, en primer lugar, que dada la imputación que se le efectúa a Olivera Rovere –homicidios y privaciones ilegítimas de la libertad– así como las circunstancias del caso concreto, puede suponerse que la pena que se le aplicará en caso de recaer condena superará holgadamente los ocho años de prisión (art. 316, CPPN), lo que implica a priori dar por acreditada la presunción de carácter legislativo de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. Seguidamente señaló que la mera presunción de riesgo que importa una alta amenaza de pena puede ser neutralizada por otras circunstancias que permitan pensar que están a resguardo los fines del proceso, circunstancia que a su entender no se daría en el caso. Así, al fundamentar esta aseveración sostuvo que «el carácter de ‘desaparecidos’ de las víctimas de estos sucesos obedece a la falta de elementos probatorios que permitan determinar el destino de las personas originariamente privadas de su libertad». Según su opinión, esto demostraría que aún no se han colectado todas las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades. Agregó que el carácter de agente estatal de alto rango que detentó Olivera Rovere durante parte de la última dictadura militar llevaba a presumir que intentara entorpecer la investigación en todo lo concerniente a la producción de pruebas faltantes, ya sea para evitar que se conozca el destino real de las víctimas o bien para que su reproche no resulte agravado. Esta conjetura se fundó también en que la modalidad en que fueron cometidos los hechos, esto es, pretendiendo asegurarse la impunidad futura, lo cual demostraría el afán del imputado de sustraerse a su juzgamiento (con cita del dictamen del señor procurador general en autos M.960.XXXVII, del 15/4/04, Massera s/excarcelación). Ahora bien, la situación aquí descripta es similar a la que nos tocó resolver en «Comes, César Miguel s/recurso de casación» (Rta. el 26/4/05, Reg. Nº 6529.4), en donde señalamos los mismos vicios de interpretación que ahora se repiten. Tanto en el caso que ahora nos ocupa, al igual que en «Comes», el juez Cavallo no señaló qué pruebas en concreto estarían pendientes de producción ni de qué manera el imputado podría hacerlas desaparecer. Cabe tener en cuenta que la resolución deja expresamente de lado la presunción de fuga como causal denegatoria de la excarcelación afirmando que no era ése el riesgo procesal que se pretende conjurar. En el auto impugnado no se ponderaron aquellas circunstancias señaladas por el doctor Giletta que resultan fundamentales al momento de analizar la necesidad y utilidad del encarcelamiento preventivo. En particular no se explica cómo podría ahora Olivera Rovere razonablemente interferir en pruebas (no se sabe cuáles) relativas a hechos ocurridos hace 30 años. Tampoco explica por qué Olivera Rovere adoptaría tal conducta cuando no lo hizo en años anteriores, sobre todo en la época en la cual todavía estaba en actividad y tenía (al menos hipotéticamente) más posibilidades que en la actualidad. En este sentido, la afirmación hecha por el juez Cavallo de que el paso del tiempo (29 años al momento de su intervención) «en nada conmueve […] las presunciones antes expuestas respecto del riesgo de que el imputado entorpezca el curso de esta investigación», importa una aplicación errónea del derecho vigente en materia de encarcelamiento preventivo. Precisamente, el paso del tiempo es fundamental para la decisión del caso, ya que los cambios operados en la situación personal de Olivera Rovere por el transcurso del tiempo llevan a descartar que pueda interferir en la investigación. En la actualidad Olivera Rovere es una persona de avanzada edad, que no está en actividad y no se entiende cómo haría para entorpecer la investigación, ni cómo su encarcelamiento preventivo evitaría tal proceder. En lo sustancial, considero que las pautas específica y reiteradamente invocadas por la defensa permiten tener por demostrada la inexistencia de razones suficientes para justificar la configuración del peligro procesal en el presente caso. En efecto, como se dijera, resulta claro que el criterio sustentado exclusivamente en la proporcionalidad entre la pena prevista para el delito de que se trate y el encarcelamiento preventivo se presenta inválido en cuanto significa la justificación para una pena anticipada, violatoria del principio de inocencia. Tal es así que el argumento esbozado por el procurador fiscal en la causa «Massera» (citado por el juez Cavallo), fue expresamente dejado de lado por la Corte Suprema. En aquel precedente el Tribunal concluyó que la extrema gravedad de los hechos no era fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares, de modo que la opinión del procurador fiscal no es válida como cita de autoridad. Pero, además, lo cierto es que en el caso el imputado se encuentra cumpliendo detención domiciliaria desde hace aproximadamente 35 meses (fue detenido el 22/3/04) sin custodia alguna y mediando observancia en todo lo atinente a tal situación. En consecuencia, no se advierten elementos que permitan concluir que la libertad de Olivera Rovere pueda obstaculizar la investigación. V. Por su parte, el juez Vigliani basó la denegatoria de la excarcelación en las pautas contempladas en los arts. 312, 316 y 317, CPPN, los cuales regulan de manera razonable el encarcelamiento preventivo en una etapa incipiente de la investigación y en pos del buen desarrollo del proceso. Con cita de opiniones y jurisprudencia internacional, dijo que la denegatoria de la excarcelación en esta etapa inicial de la investigación era adecuada, sin perjuicio de que la ley procesal y las circunstancias del caso en particular establecían límites a la razonabilidad de la medida cuando el encierro era prolongado. Si bien el juez Vigliani no dio mayores precisiones para establecer cuándo el encierro debía considerarse «prolongado» y así efectuar un nuevo examen de la razonabilidad de la medida, lo cierto es que esta investigación cuenta ya con varios años, lo cual lleva a que el encierro de Olivera Rovere deba ser nuevamente analizado bajo aquellas pautas que el mismo juez Vigliani mencionó. Tal como se desprende del auto que denegó la excarcelación, bajo el acápite «Historia Procesal», el 9/4/87 la CNac. de Apelaciones Crim. y Correc. Federal Capital Federal dictó la falta de mérito respecto de Olivera Rovere, de modo que la tarea de colección de pruebas para incriminarlo en un eventual juicio penal había comenzado con anterioridad a esa fecha. Es de señalar que Olivera Rovere fue detenido en esta causa el 22/3/04, de modo que a la fecha en que el tribunal revisó su encarcelamiento preventivo (el 2/8/05) llevaba detenido aproximadamente 17 meses, siendo que para aquel entonces la investigación en contra de Olivera Rovere ya llevaba un largo tiempo de trámite. Si a esta circunstancia se le agrega la conducta adoptada por Olivera Rovere desde el inicio de la causa, quien se presentó ante diversos jueces cada vez que fue llamado, así como que estuvo detenido en otras causas, y que existen en su contra sendas órdenes de captura internacional, se puede concluir que el riesgo de fuga también se diluye notablemente. En definitiva, las particulares circunstancias de esta causa, consistentes en una investigación iniciada hace casi 20 años, en la cual el imputado ha permanecido detenido 17 meses al momento en que se resolvió la apelación (a la fecha ese plazo se ha aumentado a 35 meses), y en donde el imputado se ha presentado a cada llamado de la Justicia, siendo que por otra parte la salida del país sería perjudicial a sus intereses, ameritaban examinar la razonabilidad del encarcelamiento preventivo teniendo como parámetro los posibles riesgos procesales, y no únicamente la naturaleza de los hechos atribuidos y su calificación legal. Al proceder de esta manera, el juez Vigliani también se apartó del derecho vigente en materia de encarcelamiento preventivo. VI. En virtud de todo lo expuesto y no advirtiéndose en el caso circunstancias concretas que permitan razonablemente concluir que la libertad del encausado pondrá en riesgo los fines del proceso, propongo que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, y que se revoque la resolución dictada a fojas 117/41, concediéndose la excarcelación a Juan Carlos Olivera Rovere, bajo la caución y condiciones que deberá resolver el tribunal a quo, sin costas.

La doctora Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:

Primeramente, he de señalar que coincido en lo sustancial el análisis formulado por el colega que lidera el acuerdo, en virtud de que se ajusta al criterio que sobre la procedencia y mantenimiento de la prisión preventiva sentáramos en voto concurrente con la doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal, en los autos de esta Sala IV, “Pietro Cajamarca, Guido s/recurso de casación”, el que doy aquí por reproducido in totum, a fin de evitar innecesarias reiteraciones (causa Nº 5199, rta. el 20/4/05, Reg. Nº 6522.4; cuya doctrina fuera reiterada en las causas Nº 5124, “Beraja, Rubén Ezra y otros s/recurso de casación”, rta. el 26/5/05, Reg. Nº 6642.4; cau

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