<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Generalidades. Cese: Recaudos. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Tal como lo señalan en forma pacífica la doctrina y la jurisprudencia, la privación de la libertad como medida cautelar sólo tiene dos fines amparados legal y constitucionalmente. Ellos son los expresados en el 1º párr., art. 269, CPP, es decir, asegurar por un lado el descubrimiento de la verdad, y la actuación de la ley penal, por el otro. En consecuencia, se debe verificar si al menos uno de dichos objetivos, en el presente caso, debe ser resguardado mediante la restricción de la libertad del acusado, en forma indispensable. 2– Abordando el primer aspecto –esto es, el descubrimiento de la verdad– y teniendo en cuenta que en autos se han recabado todas las pruebas que a lo largo de la investigación aparecieron como útiles para la averiguación de la verdad real, siendo ello así y no quedando otro medio probatorio por desarrollar, surge claro que la prisión preventiva que pesa sobre imputado ha dejado de tener como sustento real el posible entorpecimiento de la investigación que su libertad acarreaba, peligro procesal que sí existía al momento en que se ordenó aquella medida cautelar de encierro en su contra. 3– Abordando el segundo aspecto –la actuación de la ley penal–, el legislador plasmó en el 1º párr., art. 281, CPP, la presunción consistente en que, cuando el pronóstico de pena indique que ésta será de ejecución efectiva –como el caso bajo examen–, existe el peligro cierto y concreto de que el imputado procurará eludir el accionar de la Justicia mediante su fuga u ocultamiento para evitar ser encarcelado si es declarado culpable del delito de que se lo acusa, impidiendo con esa conducta evasiva la actuación de la ley penal que ordena su encierro. Ahora bien, aquella presunción no ha sido establecida <italic>iure et de iure</italic>, sino que admite prueba en contrario. A tal punto es así, que el propio legislador provincial ha incorporado en el CPP actualmente vigente, con tal objetivo, el inc. 2, art. 283 que se analiza, fórmula legal que no tiene correspondencia con ninguna norma prevista en el CPP derogado (Dec.-ley prov. N° 5154 y sus mod.). 4– Cabe destacar que a esta nueva causal de cesación de prisión preventiva agregada en el art. 283, inc. 2, CPP, bien puede considerársela como el reflejo en nuestra ley procesal de los principios constitucionales de mínima suficiencia y de su derivado, el principio de subsidiariedad. En tal sentido, el primero de ellos tiene rango constitucional a partir de la incorporación a la CN, por aplicación del art. 75, inc. 22, de tratados internacionales tales como la Convención sobre los Derechos del Niño. Si bien los mentados principios han sido tenidos en cuenta –a los fines de su aplicación– disposiciones del derecho penal sustantivo, nada impide afirmar que también pueden influir en la ley procesal en lo referente a las medidas cautelares que resguardan los fines del proceso y conllevan la restricción de la libertad de las personas. 5– Trasladando aquellos principios a la ley ritual, es posible afirmar que la prisión preventiva sólo debe dictarse como medida de último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, cuando la privación cautelar de la libertad sea la única forma de garantizar los resultados de la investigación, el desarrollo del juicio y la actuación de la ley penal sustantiva, debiendo preferirse en forma alternativa los remedios previstos también por la ley que, aplicados al caso concreto, aparezcan como suficientes para resguardar aquellos fines, incluso cuando en caso de eventual condena no sea procedente la aplicación de una pena privativa de la libertad de ejecución condicional. <italic>16425 – Juz. Cont. Nº 3 Cba. 19/5/06. AI Nº 81. “B., G.A. –Robo Calificado”</italic> Córdoba, 19 de mayo de 2006 DE LO QUE RESULTA: I. Mediante resolución de fecha 27/4/06, la Sra. fiscal de Instrucción dispuso la prisión preventiva del imputado por el delito de robo calificado (art. 166, inc. 2, 1º sup., CP), con fundamento en las previsiones del art. 281, inc. 1, CPP. II. A fs. 78/80 obra requisitoria fiscal de citación a juicio en contra del encartado, por el delito que se le atribuye, fijándose la plataforma fáctica del siguiente modo: “Relación del hecho: El 17/4/06, siendo aproximadamente las 19, C.M.N. junto a C.M. se conducían a pie por calle Cerrito esq. Pje. Cuesta de B° San Martín de esta ciudad, llevando la segunda de las nombradas una bolsa de nylon color celeste la cual contenía en su interior una campera de color negro, una lista con los nombres de compañeros de su curso y la suma de $883, producto de la recaudación de los compañeros de curso para la adquisición de camperas de la promoción, oportunidad en la que G.A.B., con la cooperación de G.C., compañera de curso de aquellas, quien le habría brindado, con anterioridad y con el designio de participar en el accionar del primer nombrado, la información del movimiento que las víctimas realizarían, se aproximó hacia las nombradas y tras amenazarlas con un cuchillo marca Martinzazo, de 20 cm de largo, con mango de plástico color negro –el cual fue secuestrado– manifestándole a M. ‘Dame la bolsa’, se la arrebató de las manos mediante un tirón, tras lo cual se dio a la fuga”. III. Con fecha 9/5/06, la defensa del imputado solicitó el cese de prisión, conforme el art. 283, inc. 2, CPP, por considerar que el mantenimiento de la medida de coerción dictada contra el incausado no era absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, no existiendo peligro procesal de que se pueda obstaculizar el accionar de la justicia o el descubrimiento de la verdad real. A los fines expresados, a fs. 72 el codefensor del encartado ofreció su fianza personal por la suma de $ 5 mil. Asimismo, mediante diligencia de fecha 16/5/05 obrante a fs. 83, el letrado referido y su colega, en el mismo carácter que el anterior, ratificaron la diligencia que obra a fs. 72, y con idéntico fin ofrecieron caución real sobre el vehículo Renault 19, […], compareciendo seguidamente R.C., titular registral de vehículo de mención, prestando conformidad para ello. IV. Por decreto de fecha 16/5/06 obrante a fs. 87/89, la titular de la acción penal emitió dictamen favorable al cese de prisión del prevenido G.A.B., elevando los presentes autos a este Juzgado, a sus efectos. Al fundamentar tal opinión, la Sra. fiscal de Instrucción sostuvo lo siguiente: “Que a criterio de esta representante del Ministerio Público Fiscal resulta procedente el otorgamiento del beneficio solicitado toda vez que entiende que no es absolutamente indispensable continuar privando al imputado de su libertad para salvaguardar los fines del proceso (arts. 268 y 269, 1º párr. CPP), al amparo de la 2º hip., art. 283, CPP. Estima que es así por cuanto si bien se ha interpretado que esta norma sólo contempla situaciones como la del enfermo terminal, la incapacidad física importante, etc., por cuanto ellas ‘...cancelan la potencialidad procesalmente peligrosa’ (Nota al pie: Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, José I. Cafferata Nores, Aída Tarditti, Ed. Mediterránea, 2003, t.1, p. 680), la suscripta considera oportuno realizar la exégesis del texto legal, no sólo a la luz del restante plexo normativo, especialmente el constitucional, sino también del criterio evidenciado por el TSJ de la Provincia de Córdoba (Nota al pie: Fallo del TSJ, 30/3/05, “González Camel, Selso psa. Encubrimiento Calificado Reiterado, etc. -Recurso de Casación”) donde el más Alto Tribunal sostuvo: “En el supuesto de encarcelamiento preventivo del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido <italic>iuris tantum </italic>la concurrencia de estos riesgos cuando prima facie medie un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. Esto es, la ley local, idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1°, CPPN) y a las de la mayoría de la provincias (concordancias citadas por Levene en Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984), 2ª. ed., Depalma, p. 268), consagra una presunción del legislador de que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite (Cafferata Nores, José I., Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Ley N° 8123, Lerner, 1992, p. 52)... Sin embargo, tal presunción de peligrosidad procesal no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere el art. 281 inc. 1, CPP, sino que admite prueba en contrario. Es decir, pueden concurrir circunstancias específicas que enerven esa sospecha, demostrando que en el caso concreto, la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Así sucede cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal (TSJ, Sala Penal, "Santucho", S. 54 del 14/6/04 y "Montero", S. N° 1, 14/2/05). Ahora bien, dado el carácter excepcional que tanto el sistema constitucional como el ordenamiento ritual imponen a la restricción cautelar de la libertad del imputado durante el proceso, la eficacia neutralizadora de tales circunstancias –en orden a la referida presunción–, debe ponderarse en el marco del menú de todas las medidas coercitivas que prevé la ley, incluidas las sustitutivas de la prisión preventiva que contempla nuestro ordenamiento. Esto es, aquellas medidas que se satisfacen con la imposición de condiciones menos gravosas que el encarcelamiento, como sucede con la caución (arts. 288 y cc., CPP), y con las obligaciones de mantenerse a disposición del tribunal denunciando, fijando y conservando un domicilio donde pueda ser citado, de comparecer cuantas veces sea convocado, de abstenerse de cualquier actividad que pueda significar un peligro para los fines del proceso y de someterse a la ejecución penal de la sentencia que pudiera dictarse, a las que se refieren los arts. 268 y cc., CPP. (Cafferata Nores, José I. y Tarditti, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, t. 1, p. 646/647)...’; Posición también sostenida por la CNac. de Casac., Sala I (Nota al pie: “Barbará, Rodrigo Ruy -exención de prisión” causa 21.143, interloc. 6/118., 2003), donde ha sido dicho: ‘... se trata de analizar cuándo y cómo, de acuerdo con las normas constitucionales se puede restringir la libertad del imputado. Y a mi juicio la respuesta es clara y sencilla: sólo cuando la libertad del imputado lleve a un peligro de la realización del proceso, o de la aplicación de la ley sustantiva. Y esto se da cuando el imputado obstaculice el proceso, falsifique pruebas, no comparezca al proceso, de modo que, como se dijo, se eluda tanto el proceso previo como la sentencia, que está amparada por la CN... la privación de libertad sólo puede autorizarse cuando sea imprescindible y, por lo tanto, no sustituible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa, en cuanto a los fines del proceso... Lo que decide la cuestión es, sin duda, la necesidad que influye en la imposición y mantenimiento de la medida de coerción. Si desaparece esta necesidad, ya sea por desaparición de las razones que la hicieron necesaria o por su atenuación, la medida de coacción debe ser sustituida o debe cesar por otra más leve, lo que lleva a la idea de provisionalidad....’ (voto del Dr. Donna). Siendo entonces que, conforme al delito atribuido al imputado B., (robo calificado por empleo de arma art. 166 inc. 2, CP) tal imputación coloca al nombrado dentro de la hipótesis prevista por el art. 281 inc. 1, CPP (como ya fuera dicho en la PP), estimándose que tal norma es una presunción <italic>iuris tantum</italic>, corresponde analizar una vez más las cuestiones relativas a la peligrosidad procesal del imputado, esto es, ‘su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real – interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad. Asimismo, dado el carácter excepcional que tanto el sistema constitucional como el ordenamiento ritual imponen a la restricción cautelar de la libertad del imputado durante el proceso, la eficacia neutralizadora de tales circunstancias –en orden a la referida presunción– debe ponderarse en el marco del menú de todas las medidas coercitivas que prevé la ley, incluidas las sustitutivas de la prisión preventiva que contempla nuestro ordenamiento. Esto es, aquellas medidas que se satisfacen con la imposición de condiciones menos gravosas que el encarcelamiento, como sucede con la caución (arts. 288 y cc., CPP) y con las obligaciones de mantenerse a disposición del tribunal denunciando, fijando y conservando un domicilio donde pueda ser citado, de comparecer cuantas veces sea convocado, de abstenerse de cualquier actividad que pueda significar un peligro para los fines del proceso y de someterse a la ejecución penal de la sentencia que pudiera dictarse, a las que se refieren los arts. 268 y cc., CPP (Nota al pie: Cafferata Nores, José I y Tarditti Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba). En efecto, en nuestra ley de rito, sólo el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de las investigaciones habilitan el encarcelamiento preventivo. Y habiendo la suscripta estimado cumplida la investigación conforme los argumentos que obran en el pertinente requerimiento de elevación a juicio, tales riesgos han sido aventados, motivo por el cual, aun pese a la amenaza de pena que se cierne sobre el imputado, como se trata solamente de un pronóstico punitivo hipotético y no de una sentencia dictada luego de la realización del juicio previo que impone la Constitución en su art. 18, que destruya el estado jurídico de inocencia del cual goza, corresponde respetar su derecho fundamental a la libertad física durante la sustanciación del resto del proceso, por cuanto la prisión preventiva no puede revestir una especie de función represiva adelantada porque carecería de sentido que el Estado utilice como norma general durante proceso penal un medio que denota la misma gravedad que la pena privativa de libertad (Nota al pie: Bidart Campos, Germán, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Bs. As., 2003). Es así que en el caso de autos se carece de elementos de juicio que permitan estimar la persistencia del riesgo o peligrosidad procesal que se evaluó al momento de decretar su prisión preventiva. Por un lado, se ha estimado cumplida la investigación, motivo por el cual ya no puede obstaculizarla. Por el otro, la caución ofrecida en autos se presenta como garantía adecuada de que el imputado se someterá a proceso y no obstaculizará la actuación de la ley, toda vez que en ella ‘también reside en la vigilancia activa de éste sobre el liberado para que cumpla con las obligaciones impuestas en el auto de soltura, cuya inobservancia puede costarle al fiador la pérdida del importe caucionado’ (Nota al pie: Cafferata Nores, José I, Tarditti Aída, Código Procesal de la Provincia de Córdoba comentado, pág. 697), apareciendo así como una medida cautelar de menor gravedad que la prisión que puede sustituirla. Corresponde aclarar, además, que para este caso en particular se ha tomado en consideración la joven edad del imputado, quien sólo cuenta con 19 años de edad, la ausencia en su planilla prontuarial de otro tipo de atribución delictiva, que efectivamente ha residido en el domicilio denunciado, junto a sus padres siendo el que fija como residencia posterior a la recuperación de su libertad. Que en virtud de lo precedentemente expuesto, atendiendo a los fines del proceso, a las normas que ordenan el procedimiento y al respeto irrestricto de las garantías constitucionales toda vez que las medidas de restricción de libertad sólo deben ser impuestas en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (art. 269, CPP) y atento que el riesgo procesal que podría representar la libertad del imputado ha sido enervado mediante el ofrecimiento de una caución real que se estima prudente estipularla en la suma de $20 mil, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado y daño ocasionado, estimo procedente el cese de la prisión preventiva que fuera ordenada oportunamente previa constitución de la caución real ofrecida y obligación de cumplimiento de las previsiones del art. 268, CPP, motivo por el cual, atento lo dispuesto por el art. 283 inc. 2, CPP, habiéndome expedido favorablemente al otorgamiento del beneficio solicitado, corresponde su inmediata remisión ante el Sr. juez de Control, a fin de que SS si estuviere de acuerdo, disponga su elevación a la Excma. Cámara de Acusación”. Y CONSIDERANDO: I. [<italic>Omissis</italic>]. II. Ingresando al análisis de la cuestión traída a consideración del suscripto, debo en primer lugar recordar que, tal como lo señalan en forma pacífica la doctrina y la jurisprudencia, la privación de la libertad como medida cautelar sólo tiene dos fines amparados legal y constitucionalmente. Ellos son los expresados en el 1º párr., art. 269, CPP, es decir, asegurar por un lado el descubrimiento de la verdad, y la actuación de la ley penal, por el otro. En consecuencia, se debe verificar si al menos uno de dichos objetivos, en el presente caso, debe ser resguardado mediante la restricción de la libertad del acusado, en forma indispensable. a) Habiendo efectuado un pormenorizado examen de los presentes autos, estimo que le asiste razón a la representante del Ministerio Público con relación a que la investigación se encuentra cumplida, puesto que se ha receptado el testimonio de todas las personas cuya declaración podía ser útil para descubrir la verdad (CPP, 218); se logró la individualización de quienes probablemente serían el autor y su cómplice (CPP, 303, inc. 3); se han secuestrado los elementos sustraídos –impidiendo que el delito supuestamente cometido produzca consecuencias ulteriores (CPP, 302)–, como así también las de aquellas cosas que pueden servir como prueba (CPP, 210); se desplegó la actividad necesaria para reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación (CPP, 302), cubriendo toda la que aparecía como pertinente y útil a tal fin, a través de la apertura de la correspondencia del imputado –con el debido resguardo de las garantías que protegen a la misma–, y se requirieron los informes correspondientes a todos los organismos públicos y privados cuyo aporte podía ser provechoso, los que fueron a su vez evacuados; y finalmente, se realizaron sendas pericias psiquiátricas sobre los dos coimputados, en cumplimiento de lo prescripto por el art. 85 de nuestra ley ritual. En suma, se han recabado todas las pruebas que, a lo largo de la investigación, aparecieron como útiles para la averiguación de la verdad real. Siendo ello así, no quedando otro medio probatorio por desarrollar, surge claro que la prisión preventiva que pesa sobre B. ha dejado de tener como sustento real el posible entorpecimiento de la investigación que su libertad acarreaba, peligro procesal que sí existía al momento en que se ordenó aquella medida cautelar de encierro en su contra. b) Abordando el segundo aspecto que corresponde someter a estudio, se debe recordar en este estadio del análisis, que se atribuye al imputado B. el delito de robo calificado previsto en el art. 166, inc. 2, 1º sup., CP, en calidad de autor (art. 45 del mismo cuerpo legal), cuya escala penal conminada en abstracto es de cinco a quince años de reclusión o prisión. Por ello, su situación se encuentra contemplada por el art. 281, inc. 1, CPP, dado que en caso de eventual condena no sería posible que se beneficie a B. con una condena de ejecución condicional, porque la misma sólo procede cuando la pena a aplicar en el caso concreto no sea superior a tres años de prisión (art. 26. CP). Ello es así porque el legislador plasmó en el aludido 1º párr., art. 281, CPP. la presunción consistente en que, cuando el pronóstico de pena indique que ésta será de ejecución efectiva –como el caso bajo examen–, existe el peligro cierto y concreto de que el imputado procurará eludir el accionar de la justicia mediante su fuga u ocultamiento, para evitar ser encarcelado si es declarado culpable del delito de que se lo acusa, impidiendo con esa conducta evasiva la actuación de la ley penal que ordena su encierro. Ahora bien, aquella presunción no ha sido establecida <italic>iure et de iure</italic>, sino que admite prueba en contrario, tal como lo sostiene el Excmo. TSJ en la resolución citada por la Sra. fiscal de Instrucción. A tal punto es así, que el propio legislador provincial ha incorporado en el Código Procesal Penal actualmente vigente, con tal objetivo, el inc. 2, art. 283 que estamos analizando, fórmula legal que no tiene correspondencia con ninguna norma prevista en el CPP derogado (Dec.-Ley Prov. N° 5154 y sus modificatorias). Cabe destacar que a esta nueva causal de cesación de prisión preventiva agregada en el art. 283, inc. 2, CPP, bien puede considerársela como el reflejo en nuestra ley procesal de los principios constitucionales de mínima suficiencia y de su derivado, el principio de subsidiariedad. En tal sentido, se recuerda que el primero de ellos tiene rango constitucional a partir de la incorporación a la CN, por aplicación del art. 75, inc. 22, de tratados internacionales tales como la “Convención sobre los Derechos del Niño”, la que en su art. 37, inc. b, establece que “La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”, mientras que en su art. 40, ap. 4, prevé que “Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción”. Asimismo, sostiene el Excmo. TSJ en autos “Balboa” (Sent. N° 10 del 19/3/04), que “Como una derivación de este principio, se desprende el de subsidiariedad. En virtud de él y a fin de proteger los derechos fundamentales, el Estado debe agotar los medios menos lesivos del derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir sólo un arma subsidiaria, una <italic>ultima ratio</italic>. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales (p.e., civiles, administrativas). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 5ª. ed., 1998, p. 90)”. Si bien de la lectura de los párrafos precedentes resulta evidente que los mentados principios han sido tenidos en cuenta a los fines de su aplicación a disposiciones del derecho penal sustantivo, nada impide afirmar que también pueden influir en la ley procesal, en lo referente a las medidas cautelares que resguardan los fines del proceso y conllevan la restricción de la libertad de las personas. Resulta entonces que, trasladando aquellos principios a la ley ritual, es posible afirmar que la prisión preventiva sólo debe dictarse como medida de último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, cuando la privación cautelar de la libertad sea la única forma de garantizar los resultados de la investigación, el desarrollo del juicio y la actuación de la ley penal sustantiva, debiendo preferirse en forma alternativa los remedios previstos también por la ley que, aplicados al caso concreto, aparezcan como suficientes para resguardar aquellos fines, incluso cuando en caso de eventual condena no sea procedente la aplicación de una pena privativa de la libertad de ejecución condicional. c) Habiéndose establecido que la investigación se encuentra totalmente cumplida, y que aun cuando en caso de condena la misma será de ejecución efectiva, esto último no implica que en tal situación siempre deba ordenarse la prisión preventiva, se debe analizar si en el presente caso, el desarrollo del juicio y el acatamiento de una eventual condena a pena efectiva pueden o no asegurarse a través de una medida o conjunto de medidas que no sea el encarcelamiento del imputado. La titular de la acción penal ha tenido en cuenta para dictaminar favorablemente a las pretensiones de la defensa, la joven edad del imputado, la carencia absoluta de antecedentes penales, y que realmente ha vivido en el domicilio que mencionó al informar sobre sus datos personales, con sus padres, siendo que además es el mismo en donde viviría en caso de recuperar su libertad. A ello le agrega el ofrecimiento de fianza real de un automotor propiedad de su madre, y estima prudente fijarla en la suma de $20 mil. En opinión del suscripto, la ausencia total de imputaciones delictivas o contravencionales que surge de su Planilla Prontuarial sirve para acreditar que nos encontramos frente a una persona acostumbrada al sometimiento a las leyes. Por otra parte, la sujeción a la patria potestad que ejercen sus padres con quienes convive, disminuye las posibilidades de fuga del domicilio donde vive. Y si a ello se le suma la imposición de una fianza real (la que resulta procedente por los motivos expresados por la Sra. fiscal de Instrucción, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad), se conforma un cuadro de situación que, con las salvedades que se expresarán seguidamente, permite concluir que en el presente caso no es indispensable el mantenimiento de la prisión preventiva para resguardar los objetivos antes referidos. Sin embargo, estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones: En primer lugar, que tratándose de una libertad que se concedería en el marco del art. 283 inc. 2, CPP, en virtud de lo contemplado por la última parte de la citada norma, debe someterse al imputado al cuidado o vigilancia de una persona o institución que deberá informar periódicamente a la autoridad judicial competente (art. 268 -últ. párr., última parte- de la misma ley ritual). En segundo lugar, dado que nos encontramos frente a un acusado que es menor de edad, pero estudiante universitario, hijo de un abogado matriculado, cuya madre es dueña de un vehículo automotor de categoría mediana (aunque de cierta antigüedad porque es modelo 2002 como surge de la documental aportada), tratándose de una familia que vive en barrio Observatorio, el que como es de público y notorio es cercano al centro de la ciudad, donde los inmuebles tienen mayor valor, todo ello analizado en conjunto demuestra un estándar de vida familiar para el cual, frente a la gravedad de la pena que podría imponérsele a uno de sus integrantes, la suma de veinte mil pesos aparece como insuficiente para conformar una efectiva garantía. En consecuencia, estima el suscripto que, sobre la base de las consideraciones efectuadas, la fianza real debe ser fijada en un valor mayor, esto es, la suma de pesos treinta mil ($30.000), respecto de la cual el vehículo ofrecido en garantía no alcanzaría a cubrirla, atento que su valor de plaza es menor. III. Por todo lo antes referido, expidiéndome favorablemente al otorgamiento del cese de prisión preventiva del imputado –con las salvedades expuestas respecto a lo dictaminado por la Sra. fiscal de Instrucción–, corresponde remitir las presentes actuaciones a la Excma. Cámara de Acusación a los fines previstos por el art. 283, inc. 2, CPP. Por todo ello y normativa legal citada; RESUELVO: I) Expedirme favorablemente a la solicitud del cese de prisión preventiva del imputado G.A.B., a quien se atribuye el delito de robo calificado en calidad de autor, previsto por los arts. 45 y 166, inc. 2, 1º sup., CP, por la causal contemplada en el art. 283, inc. 2, CPP. <italic>Luis Miguel Nassiz </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>