lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

PRISIÓN PREVENTIVA

ESCUCHAR


ART. 281, inc. 1) CPP. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Causal: errónea interpretación de la ley. Inadmisibilidad. Ausencia de causas que eliminen el pronóstico punitivo hipotético
Relación de causa
Por AI. N° 63, el juez de Control N° 4, Cba., dispuso: «I) No hacer lugar a la oposición presentada por el letrado defensor, y confirmar la prisión preventiva ordenada en contra de Marcos Alberto Navarrete, ya filiado, por el delito de robo calificado y violación de domicilio que se le atribuye (art. 166 inc. 2, 1º párr., CP). II) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 281 inc. 1° impetrado por el abogado defensor debiendo remitirse las presentes actuaciones, una vez firme el presente decisorio, a la Fiscalía interviniente a fin de la prosecución de la instrucción». En contra del mentado decisorio, dedujo recurso de apelación la defensa técnica del encartado, vía impugnativa en cuya virtud la C11a. Crim. Cba. resolvió: «I) No hacer lugar a la apelación interpuesta por la defensa técnica del encartado y mantenida en esta instancia. II) Confirmar la prisión preventiva ordenada en contra del prevenido. III) Remitir los presentes autos al Juzgado de Control N° 4 a sus efectos…». Contra el último de los decisorios indicados dedujo recurso de inconstitucionalidad el Dr. Juan Manuel Riveros, por la defensa de Marcos Alberto Navarrete. Expone el recurrente que debe analizarse qué normas constitucionales contraría el art. 281 inc. 1°) CPP, afirmando a continuación que hay diferentes artículos, de la CN y de la CPcial., que en mayor o menor medida prohíben la aplicación automática del art. 281 inc. 1, CPP, considerando el quejoso que el cúmulo de normas constitucionales no hace más que evidenciar que la prisión preventiva no es la regla, sino todo lo contrario, la excepción en cualquier proceso penal. De este modo, opina el recurrente, se requiere una apreciación de las circunstancias del caso particular, y no es un mero supuesto de la hipotética pena que pueda sufrir. Analizando este caso en particular, afirma que nada lleva a suponer, ni tampoco se extrae del expediente, que Navarrete vaya a fugar u obstaculizar la justicia; en caso de hacerlo, sí justificaría su detención; caso contrario, como lo está padeciendo ahora, es inconstitucional. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales ni contravencionales, tal como se desprende de la planilla prontuarial de fs. 22. Sostiene que el art. 281 inc. 1, CPP, aplicado a un caso particular, es inconstitucional, ya que lo único que se hace en la mayor parte de las prisiones preventivas que se dictan es interpretar, en contra del imputado, que el pronóstico punitivo del inc. 1º es suficiente para pensar que el encartado tratará de eludir la acción de la justicia y entorpecer su investigación, descartando cualquier medida alternativa. Pero este principio de proporcionalidad, explica, no está directamente relacionado con el pronóstico punitivo, sino que está ligado a que en el caso de corresponder prisión preventiva en las causas en que exista peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, se aplique de manera proporcional respecto al tiempo de pena que se espera, como así también a la prohibición de exceso, es decir que el juicio se haga en un tiempo prudencial. En definitiva, la proporcionalidad tiene su razón de ser en cuanto que para el caso de corresponder la prisión preventiva, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y no por plena aplicación del art. 281 CPP, deberá entenderse que el tiempo que permanezca detenido el imputado deberá ser en proporción a la pena que se espera como así también al tiempo que lleva detenido. Por lo que no puede justificarse la prisión preventiva en pos del principio de proporcionalidad si a éste lo analizamos por separado de las causas que llevaron a dictarla, que no es en ningún caso la sola expectativa de pena, y mucho menos «la proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el proceso», tomado esto de manera aislada. Aclara que no desconoce la posición de la Sala en cuanto a que la presunción del art. 281 inc. 1, CPP es iuris tantum, pero explica que en la práctica la misma es de aplicación iuris et de iure, ya que de un posible pronóstico de pena que exceda de tres años, se aplica dicho artículo, por el mero hecho de que esta expectativa hará que el imputado entorpezca la investigación o no comparezca a juicio. Esta presunción iuris tantum –que admite prueba en contrario–, está siendo entonces aplicada de manera inversa; se está presumiendo algo en contra del imputado, sin permitirle siquiera demostrar lo inverso, y que en caso de recuperar la libertad, no se ausentará ni perjudicará la investigación, lo cual vulnera los arts. 14, 18 y 75 inc. 22, CN, el art. 42, CPcial. y el art. 3, CPP. Esta aplicación de la presunción sin admitir prueba en contrario atenta contra el derecho de defensa. En conclusión: el criterio general que surge del art. 269, CPP y las reglas del art. 281 inc. 1, deben interpretarse armónicamente con el principio de presunción de inocencia, es decir, dichas reglas son siempre iuris tantum. Por lo tanto, toda vez que la Sra. fiscal, el Sr. juez de Control y la Excma. Cámara han dispuesto la prisión preventiva del imputado por estricta aplicación del art. 281 inc. 1° CPP, con el único razonamiento de que la penalidad de los hechos impiden que el nombrado transite el proceso en libertad, han efectuado una interpretación iuris et de iure de la norma procesal y, por ende, inconstitucional. A su turno, el Sr. fiscal General considera en primer término que el recurso reúne las condiciones de admisibilidad exigidas por la ley (art. 455, CPP), razón por la cual estima que se debe analizar el fondo de la cuestión propuesta, vale decir, si la regla de procedencia de la prisión preventiva contenida en el art. 281 inc. 1, CPP, resulta inaplicable al caso por afectar garantías constitucionales. En definitiva, estima que la solicitud de la defensa no puede prosperar, toda vez que en autos existen elementos suficientes en orden a acreditar los extremos de la imputación, circunstancia que autoriza a presumir que el imputado va a tratar de eludir la acción de la justicia para evitarse el encierro que implicaría el cumplimiento de la pena, ello teniendo en cuenta que –conforme el pronóstico punitivo efectuado por la Cámara– la escala penal aplicable partiría de un mínimo de seis años y ocho meses de prisión. A la luz de esta premisa, no existe ningún elemento que autorice a suponer que Navarrete se presentaría al debate. Éste es el razonamiento que se estima correcto a la hora de interpretar la necesidad o no de la medida de coerción personal en el caso concreto, lo que no significa tomar como presunción iuris et de iure la pauta dada por el art. 281 inc. 1, CPP. Por el contrario, estima que se deben tener en consideración todas las circunstancias de hecho y de derecho en su conjunto, y no efectuar una abstracción de una sola de las garantías en juego, como pretende el reclamante. En definitiva, la prisión preventiva ha sido dictada por resultar indispensable para asegurar los fines del proceso y la aplicación de la ley.

Doctrina del fallo
1– La vía idónea para el agravio concerniente a la inconstitucionalidad del pronóstico punitivo hipotético del art. 281, inc. 1, CPP, la constituye el recurso de inconstitucionalidad. En cambio, no lo es para el agravio esgrimido por el recurrente, ya que el mismo se centra en la interpretación que ha hecho el tribunal de dicha pauta procesal, considerándola –a ver del quejoso– como presunción iuris et de iure, en vez de estimarla como iuris tantum. Entonces, el gravamen que aqueja al recurrente resulta materia propia del recurso de casación, razón por la cual se torna inadmisible formalmente el recurso de inconstitucionalidad intentado.

2– El principio iura novit curia permite superar errores de encuadre legal entre las distintas causales de un mismo recurso, no así cuando el error versa sobre la elección del recurso extraordinario local (inconstitucionalidad o casación), atendiendo a las diferencias cualitativas de ambas vías y a la distinta competencia. Ello así, por cuanto si bien el principio de la formalidad particularmente acentuado en los recursos extraordinarios ha sido atenuado, no ha llegado a receptar legal ni jurisprudencialmente el llamado recurso indiferente, conforme al cual el tribunal puede adecuar la instancia recursiva a los parámetros legales supliendo vicios o deficiencias, máxime cuando no se trata de un simple error material en su designación, ya que la fundamentación del recurso exterioriza la consciente elección de una vía equivocada.

3– Los aspectos traídos a consideración se refieren al periculum in mora, al entender el impugnante que se carece de elementos de juicio que permitan sostener que la eventual situación de libertad del encartado revestiría peligrosidad procesal. Por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro–, y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad. Se trata de la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario.

4– En el supuesto de encarcelamiento preventivo del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido iuris tantum la concurrencia de estos riesgos cuando prima facie medie un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. Esto es, la ley local, idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a las de la mayoría de la Provincias consagra una presunción del legislador de que el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite.

5– Tal presunción de peligrosidad procesal no se infiere indefectiblemente del pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo al que se refiere el art. 281 inc. 1, CPP, sino que admite prueba en contrario. Es decir, pueden concurrir circunstancias específicas que enerven esa sospecha, demostrando que, en el caso concreto, la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo. Así sucede cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal. En el caso, al encartado se le atribuye la comisión del delito de “robo calificado por uso de arma de fuego», por lo que no procede la aplicación del art. 26 ibid, siendo ajustado a derecho el encierro cautelar a tenor de lo prescripto por el art. 281 inc. 1°, CPP.

6– En orden a los extremos que tendrían eficacia para enervar la mentada presunción, se ha sostenido que «…la sola circunstancia de que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social no constituyen condiciones excepcionales respecto del común denominador de las personas imputadas por un delito, y por ello no resultan por sí suficientes para desactivar la presunción legal…». Así las cosas, se advierte entonces que el recurrente no ha traído a consideración circunstancias que tengan eficacia para desactivar la mentada presunción iuris tantum que contiene el citado inc. 1, art. 281, CPP.

Resolución
Rechazar el recurso de inconstitucionalidad (arts. 449, 483, CPP) deducido por el Dr. Juan Manuel Riveros, por la defensa del imputado Marcos Alberto Navarrete, con costas (arts. 550, 551 ibid.).

16171 – TSJ (en pleno). 18/10/05. Sentencia Nº114. Trib. de origen:C11a. Crim. Cba. “Navarrete, Marcos Alberto psa de Robo Calificado –Recurso de Inconstitucionalidad”. Dres. Luis Enrique Rubio, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Domingo Juan Sesin, Armando Segundo Andruet (h), María de las Mercedes Blac G. de Arabel y Mario Dellavedova ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?