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PRISIÓN PREVENTIVA

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CESACIÓN. Estimación de que al imputado no se lo privará de su libertad en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida (art. 283, 3°, CPP). Remisión al artículo 13 CP: alcance
1- El núcleo del gravamen traído a estudio consiste en interpretar si la remisión efectuada por el art. 283, inc. 3° del CPP al art. 13 del CP, lo es in totum o si tal como lo argumenta la pretensión revocatoria, alude sólo al requisito temporal exigido por la citada regla sustantiva para el otorgamiento de la libertad condicional que se le acuerda al penado con sentencia firme.

2- Se advierte claramente, en el artículo 283, 3° (texto según ley 8123), el influjo del principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, deslegitimando la subsistencia de una medida cautelar de duración mayor al de la hipotética pena.

3- Cuando el encierro obedece a la imposición de una pena temporal derivada de una sentencia firme, adquiere preponderancia el requisito consistente en la observancia regular de los reglamentos carcelarios como presupuesto exigido por el art. 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional a fin de evaluar su adaptación al régimen carcelario y reinserción final a la vida en libertad, efectuando así un pronóstico de peligrosidad criminal, pero ello no es valorable con relación al pronóstico punitivo para conceder el cese de prisión.

4- La regla prevista en el inc. 3° del art. 283 del CPP impone que la remisión que se efectúa al art. 13, CP debe ser interpretada restrictivamente y, por consiguiente, sólo cabe concluir que la condición objetiva para la procedencia del cese de prisión referida al regular cumplimiento de los reglamentos carcelarios en que el juzgador fincó exclusivamente su denegatoria, no resulta ajustada a derecho.

15.104 – TSJ, Sala Penal, 4/3/03. Sentencia Nº8. «Ledesma, Juan Domingo p.s.a. encubrimiento, etc. -Recurso de Casación”.

Córdoba, 4 de marzo de 2003

¿Ha sido ilegalmente denegado el cese de prisión?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por auto interlocutorio N° 77 del 6 de diciembre de 2002, la Cámara Undécima del Crimen de esta Ciudad resolvió: No hacer lugar a la cesación de prisión preventiva solicitada por el imputado Juan Domingo Ledesma y sostenida por la defensora Sra. Asesora Letrada Dra. Adriana Mandelli.
II. Con invocación del motivo previsto en el art. 468 inc. 1° del CPP, la defensora proclama la errónea interpretación del art. 283, inc. 3° del CPP en función del art. 13 del CP. Efectúa un análisis de la resolución en crisis, transcribiendo los fundamentos que objeta. Sostiene que el art. 283, inc. 3° del CPP, al referirse al art. 13 del CP, lo hace en función del tiempo exigido por la norma para la procedencia de la libertad condicional. Consigna aquella regla en su parte pertinente y estima que de su simple lectura se advierte que alude a la predicción del término de la pena efectiva, que tiene su fundamento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una eventual condena y los medios de coerción personal aplicables durante la sustanciación del proceso. La pérdida de la libertad, como medida cautelar, sólo es posible –acota- si resulta esperable una pena de prisión. Agrega que la prisión preventiva dentro de nuestro ordenamiento ritual es la excepción y la libertad es la regla, la que debe ser interpretada en forma restrictiva por cuanto afecta el estado jurídico de inocencia del imputado y sólo puede ser ordenada en la medida de la más estricta necesidad. Pretender que para la procedencia del cese que el prevenido haya cumplido con regularidad los reglamentos carcelarios –la que sólo puede ser exigida a un condenado- importa una interpretación extensiva de la prisión preventiva, en contra de éste, vedada por el art. 3 del CPP y resulta vulneratoria del principio constitucional de referencia. Argumenta que no debe olvidarse que la pena tiene una finalidad de resocialización del condenado, que fundamenta aquella exigencia y cita doctrina de esta Sala en su aval. Asimismo destaca la naturaleza cautelar de la prisión preventiva, de carácter provisional, que tiende a evitar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de los fines del proceso. No importa un adelanto de pena y por lo tanto, si se encuentra cumplido en prisión preventiva el pronóstico concreto de pena privativa de libertad que recaería en contra del imputado en caso de condena, desaparecen los peligros que con la medida cautelar se quiso evitar. Concluye en que, a no dudarlo, el Tribunal de juicio tomando como índice de su peligrosidad penal la calificación de conducta que mereció el prevenido durante el encierro preventivo, transformó la medida cautelar en un anticipo de pena. Solicita así, se case la resolución recurrida y se conceda el cese de prisión solicitado.
III. El Tribunal de mérito fundó la denegatoria objeto de reproche en que habida cuenta que: •El incoado ha cumplido ocho meses y dos días de prisión preventiva; •Del informe remitido por el Servicio Penitenciario surge que Ledesma ha sido pasible de una sanción de tipo grave (diez días de dormitorio de aislamiento por incitar en movimientos para quebrantar el orden) y la calificación de conducta obtenida ha sido mala (2) y regular (3); •Toma las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del CP y estima que prima facie, en caso de una futura e hipotética condena, la misma no superaría los tres años de prisión. Sobre tales premisas efectúa una valoración anticipada de la posibilidad de acceder a la libertad condicional (art. 283 inc. 3° CPP y 13 del CP) y concluye que sería altamente probable que los estudios definitivos del Consejo Correccional le fueran desfavorables y sí se lo privaría de la libertad por un tiempo mayor al que lleva cumplido (al menos un nuevo período de prueba), razón por la cual deniega el cese de prisión peticionado. Aditando que considera que si no acata las normas en un régimen estricto de disciplina, es altamente probable que tampoco cumpla con la ley en un régimen de libertad (fs. 29/29 vta.).
IV. El núcleo del gravamen traído a estudio consiste en interpretar si la remisión efectuada por el art. 283, inc. 3° del CPP al art. 13 del CP lo es in totum o si tal como lo argumenta la pretensión revocatoria, alude sólo al requisito temporal exigido por la citada regla sustantiva para el otorgamiento de la libertad condicional que se le acuerda al penado con sentencia firme. Como cuestión liminar, cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que Ledesma no reviste la calidad de penado y por consiguiente la privación de la libertad impuesta es de carácter preventivo y no constituye un anticipo de pena. En segundo término, a fin de elucidar la cuestión debemos reparar en que esta Sala ha expresado que el inicio de un proceso penal, por sí mismo, somete al imputado a la restricción de derechos que le son impuestos a título de coerción personal, pero sin dudas siendo la libertad ambulatoria la que se encuentra en la cúspide valorativa, la privación cautelar de este derecho antes de la sentencia cuenta con legitimación constitucional bajo las condiciones y límites que se establecen, a fin de evitar que se vulnere arbitrariamente, en salvaguarda del principio de inocencia y el debido proceso (art. 18 de la CN) y se fundamenta en la peligrosidad procesal presumida, que no tiene un carácter absoluto. No existe en los Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22, CN) disposición alguna que implique la prohibición del encarcelamiento preventivo, sino un conjunto de reglas que vedan la arbitrariedad en el ejercicio de esta potestad estatal (art. 9, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9, 10 y 11, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) ni impedimento emanado de la Constitución de la Provincia (art. 42). Los condicionamientos que constituyen un valladar a los encarcelamientos arbitrarios son los siguientes: •El encarcelamiento -específicamente la prisión preventiva- no puede ser la regla general en relación a las personas que hayan de ser juzgadas (art. 9, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 42, Constitución de la Provincia). •Puesto que no es la regla, la ley (Constitución y leyes infraconstitucionales) debe prever anticipadamente los casos y las formas en que la privación de la libertad antes de la sentencia será procedente (art. XXV, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 7, 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 9, 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es que el encarcelamiento anticipado del sometido a proceso encuentra su justificación en lo que se denomina «evitar el daño jurídico» que se produciría cuando la libertad constituye un peligro para la consecución del interés social, que en el proceso penal se encuentra representado a través de sus fines: averiguación de la verdad y actuación de la ley penal (Cfr. Vélez Mariconde, A., «Derecho Procesal Penal», T. II, p. 480 Ed. Lerner; Clariá Olmedo, Jorge A. «Tratado de Derecho Procesal», T. V., p. 199/200, ed. EDIAR, Bs. As. 1960; Cafferata Nores, José I. «Medidas de coerción en el proceso penal», p. 29, Ed. Lerner, 1983; Maier, Julio B., «Derecho Procesal Penal», T. I, Editores del Puerto, p. 514). En relación a la actuación de la ley, la prisión preventiva -dentro de los parámetros constitucionales y legales- en cuanto medida de coerción tiende a asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso, desde que no puede haber juicio plenario en rebeldía (Cfr. Vélez Mariconde, A. Ob. cit. T. II, p. 369, 477 etc.), siendo ésta en definitiva la razón principal por la que se la autoriza (Maier, ob. cit., p. 515). Modernamente se ha explicado la correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético con la procedencia de la prisión preventiva en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento. Este principio decanta en definitiva en la llamada prohibición de exceso, esto es, que «la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión» (Hassemer, Winfried, «Crítica al derecho penal de hoy», Traducción de Patricia Ziffer, Ed. Ad-Hoc, 1995, p. 121). Así como el pronóstico punitivo hipotético tuvo siempre una función -derivada del principio de proporcionalidad y de su consecuencia, la prohibición de exceso- en la procedencia de la prisión preventiva también la tiene en su duración y cese por idénticos fundamentos. Sobre este marco legislativo y doctrinario se advierte claramente, en el artículo 283, 3° (texto según ley 8123), el influjo del principio de proporcionalidad, deslegitimando la subsistencia de una medida cautelar de duración mayor al de la hipotética pena (en tal sentido, Maier, ob. cit., p. 528; Cafferata Nores, José I., «Cuestiones actuales sobre el proceso penal», Ediciones del Puerto, 1997, 102, 103; el mismo autor en «La excarcelación», cit., p. 72, 73, considera que en tal caso la tutela preventiva ha perdido su necesariedad en relación a los fines del proceso) (TSJ, Sala Penal, a partir de “Aguirre Domínguez”, S 76, del 11/12/97 –entre otras–). Se trata de una medida cautelar, pues carece de un fin en sí misma; provisional, pues está sujeta a modificaciones en virtud de que la desaparición del peligro origina su cese, y de interpretación restrictiva por afectar derechos de quien goza de un estado jurídico de inocencia, y proporcionadas al peligro que se trate de evitar (Cfr. Cafferata Nores, José I. Ob. cit. p. 32, Vélez Mariconde, A. Ob. cit. T. II, pág. 480/482; Clariá Olmedo, Jorge A. T. V., pág. 202/203; “Aguirre Domínguez”, S. cit.). Cuando el encierro obedece a la imposición de una pena temporal derivada de una sentencia firme, adquiere preponderancia el requisito consistente en la observancia regular de los reglamentos carcelarios como presupuesto exigido por el art. 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional (TSJ, Sala Penal, “Chávez”, S. 77, del 18/9/98; “Sanrrame”, s. 72, 21/5/99 –entre muchas otras) a fin de evaluar su adaptación al régimen carcelario y reinserción final a la vida en libertad, efectuando así un pronóstico de peligrosidad criminal, pero ello no es valorable en relación al pronóstico punitivo para conceder el cese de prisión. En consecuencia, la regla prevista en el inc. 3° del art. 283 del CPP impone que la remisión que se efectúa al art. 13, CP debe ser interpretada restrictivamente y, por consiguiente, sólo cabe concluir que la condición objetiva para la procedencia del cese de prisión referida al regular cumplimiento de los reglamentos carcelarios en que el juzgador fincó exclusivamente su denegatoria, no resulta ajustada a derecho. Así voto.

Los doctores Aída Tarditti y Luis E. Rubio adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso deducido por la Asesora Letrada Dra. Adriana Mandelli y en consecuencia, revocar el auto interlocutorio N° 77 del 6 de diciembre del 2002. 2) Ordenar el inmediato cese de la prisión preventiva del imputado Juan Domingo Ledesma dispuesta en este proceso (art. 283, inc. 3° del CPP y 13 del CP), bajo las condiciones siguientes: fijar un domicilio y presentarse cada vez que sea citado por el tribunal de juicio (art. 268 incs. 2° y 3° CPP). 3) Sin costas (art. 550/551 CPP).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – Luis E. Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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