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PRISIÓN PREVENTIVA

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Requisitos de procedencia. DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD REAL: Obstaculización del actuar de la Justicia mediante planificación previa. PELIGRO PROCESAL. Configuración1- El artículo 281, CPP, prevé un presupuesto probatorio para el dictado de la prisión preventiva, ya que se requieren elementos de convicción suficientes que permitan tener como probable la participación punible de quien está imputada del delito. Dicha circunstancia justifica el pormenorizado examen de la prueba que las instancias anteriores efectuaron, más aún teniendo en cuenta que a la hora de resolverse la oposición también debió justificarse la calificación legal, toda vez que era objeto de embate, y no pasa inadvertida la diferente postura exculpatoria asumida por la imputada, la que tratándose del derecho de defensa obliga a la evacuación de citas (art. 267 del CPP: “Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado”).

2- Una vez efectuada esa comprobación –probabilidad sobre la existencia del hecho y participación de la imputada– corresponde realizar la vinculada a la peligrosidad procesal, pues la ley sólo autoriza la medida de coerción “cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en cada caso” (CPP, art. 281). Es decir, la legislación vigente –en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia (“Loyo Fraire”)– requiere que el riesgo de fuga o de frustración de la investigación se funde en circunstancias objetivas.

3- No es atinada la crítica del defensor que sostiene que la peligrosidad procesal se fundó en la planificación o premeditación del hecho (delictiva), toda vez que los fundamentos de la prisión preventiva contienen valoraciones vinculadas a la planificación y puesta en práctica de comportamientos tendientes a lograr su impunidad mediante el empleo de estrategias que buscaron frustrar el descubrimiento de la verdad. En tal sentido se valoró no solo la premeditación de desviar el curso de la investigación; se consideraron comportamientos concretos, objetivos, por parte de la imputada, tendientes a lograr esos fines –su impunidad–.
4- Se ha corroborado un comportamiento de la imputada demostrativo del peligro que significa su libertad, pues podría fugarse o entorpecer la investigación. En efecto, no sólo planificó frustrar el descubrimiento de la verdad –lograr su impunidad mediante la apariencia de un ataque sexual y una actuación en legítima defensa– sino que, además, inmediatamente después del hecho puso en práctica su plan.

5- No ha sido la mera planificación del hecho lo valorado como indicador de peligro procesal, según critica su defensor, sino los sucesivos hechos cometidos y previamente planificados que puso en marcha tendientes a lograr, de un modo particularmente orquestado, la imputación a la víctima de un hecho grave –abuso sexual con acceso carnal– y así justificar su hecho altamente lesivo. Esto excede la mera actitud mentirosa de una imputada, puesto que constituyó un verdadero accionar tendiente a obstaculizar la investigación, dado que se trató de una actividad posterior al hecho delictivo, encaminada directamente a ese fin, aunque la información colectada al respecto por ella fuese previa.

6- No se soslaya el dato que surge del historial de internet que da cuenta, en términos generales, de que la imputada buscó información vinculada a cómo cortar un pene, mujeres que fueron excarceladas por cortar el pene para defenderse del violador, etc., para ejecutar el hecho y armar así su coartada. Las anotaciones que expresan: “pasarme sangre/lastimarme…”, y al arribar la policía al lugar la imputada se encontraba con distintas manchas de sangre en su cuerpo y tenía lesiones no compatibles con la agresión que manifestaba haber sufrido. Otro indicio de peligro procesal concreto lo constituye el secuestro del antifaz que le habría colocado a la víctima, el que estaba dentro de una cartera, que guardó para ocultar prueba. En efecto, uno de los testigos relató que mientras estaba junto a la víctima esperando para que lo asistieran médicamente, esta persona le contó que ella le tapó los ojos, y que si bien no dijo con qué, el testigo “vio tirado en la entrada del departamento un antifaz gris de conejo que tenía manchas de sangre”, es decir, no hay duda de que fue levantado y escondido en la cartera dentro de la cual luego se secuestró. De la utilización de ese antifaz fue coincidente en su relato la víctima.

7- En definitiva, los comportamientos valorados previamente estuvieron dirigidos a frustrar el descubrimiento de la verdad –y lograr su impunidad–, por lo que la medida cautelar es indispensable para resguardar el curso de la presente investigación y actuación de la ley. Ello, sumado el pronóstico punitivo hipotético –grave–, permite sostener que su comportamiento inicial –obstaculizador– es un indicio concreto de que en libertad podría tratar no sólo de obstaculizar la investigación, sino también evadir la justicia. En efecto, es probable que al ver frustrada su coartada inicial tendiente a lograr su impunidad, al recuperar su libertad intente fugarse.

CAcus. (Trib. Unipersonal) Cba. 25/4/18. Auto Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 6.ªCont. Cba. “Barattini, Brenda Micaela p. s. a. de Lesiones gravísimas” (Expte. “B”-05/18, SACM N° 6842158)

Córdoba, 25 de abril de 2018

VISTOS:

Estos autos caratulados (…), elevados por el Juzgado de Control de Sexta Nominación, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada Micaela Brenda Barattini, en contra de la resolución dictada por el juez de control (A. N° 21), con fecha 14/2/2018, en cuanto resuelve confirmar la prisión preventiva dictada en contra de la nombrada.

DE LOS QUE RESULTA:

Que la vocal Patricia Alejandra Farías, en sala unipersonal (art. 35 segundo párrafo del CPP), con el objeto de dictar resolución en estos autos, vota:

Y CONSIDERANDO:

I. Con fecha 16/2/2018, la defensa de la imputada Brenda Micaela Barattini interpuso recurso de apelación en contra del auto arriba mencionado. Como puntos de agravio invocó la inexistencia de peligro procesal concreto y la errónea calificación legal. II. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, el apelante informó oralmente sobre el fundamento de sus pretensiones. En primer lugar indicó que omitirá referirse a la discusión sobre la calificación legal, toda vez que es sabido que un mínimo de residuo funcional es suficiente para tener por gravísima la lesión. Con respecto a la peligrosidad procesal explicó que la resolución de control se limitó a remarcar las diferentes versiones que brindó su defendida al declarar en ejercicio de su derecho de defensa material, sumado a una extensa valoración de la prueba, lo que, a su ver, torna la decisión más parecida a una requisitoria de elevación a juicio que al dictado de la medida coercitiva, sin indicar el peligro procesal. Recordó el precedente “Loyo Fraire” del Tribunal Superior de Justicia, y aseguró que en esta causa se ha mencionado pero no aplicado. En tal sentido, indicó que la decisión fundó el peligro procesal en tres conceptos: que los padres de la imputada no viven en esta provincia; dicha circunstancia no es indicio de peligrosidad teniendo en cuenta que la imputada vive desde hacía siete años en Córdoba, sola. Agregó que su madre se mudó a la ciudad de Córdoba desde el día del hecho, 25/11, y aquí se quedará hasta que su hija salga en libertad y para acompañarla a integrarse a la sociedad. Otro argumento de la resolución de control se basó en la planificación previa al hecho, pero ningún delito premeditado o planificado indica peligro procesal. Además, el defensor criticó que no se tuvo en cuenta la conducta posterior de su defendida, quien no se dio a la fuga, no entorpeció la investigación ni la puso en riesgo. Por el contrario, en una oportunidad, al declarar (fs. 14vta.), le preguntaron en la Fiscalía sobre su celular, y ella dio su clave colaborando con la investigación. Por otro lado, la jueza de control hizo referencia a un “escenario mentiroso”, lo que a criterio del defensor es errado, ya que la imputada declaró en ejercicio de su defensa material, y es sabido que previo a declarar se le menciona que ni el silencio se puede considerar en su contra, pero acá se usó la mentira para decir que hay peligro procesal. Luego mencionó que en la causa ya declararon la víctima, los familiares y el entorno de ambas partes, vecinos, personal policial, etc., por lo que no se ve cuál es la medida de prueba que podría perjudicar la libertad de la imputada. Tampoco se valoraron los contraindicios, tales como: tener familia, domicilio, medios de vida y carecer de antecedentes penales, por lo que para el defensor esta resolución obedece a la publicidad del caso, al estrépito que podría causar, ya que se publicaron fotos por la policía que dieron la vuelta al mundo, inclusive hubo amenazas de sanciones, y todo esto por la publicidad que tuvo, todo lo cual le jugó en contra de Micaela. El defensor leyó los artículos del CPP, 268 y 269, remarcando que lleva más de cinco meses presa, que está por recibir el diploma, que puede como condición venir a tribunales todos los días, agregando que su madre está viviendo en Córdoba dispuesta a acompañar a su hija, ayudarla para que retome su vida, todo lo cual hace desaparecer lo valorado por el juez. Pidió la libertad bajo la caución y condiciones que esta Cámara determine. III. La resolución objeto de embate contiene argumentos vinculados al peligro procesal (único punto de agravio). En orden a ello, se advierte la presencia de explicaciones vinculadas a una planificación pero no sólo desde el punto de vista de la comisión delictiva, sino que a los fines de la peligrosidad procesal, se consideró indicio determinante la planificación y puesta en práctica a través de comportamientos objetivos, de su impunidad apoyada en la hipótesis de supuesto ataque sexual por parte del damnificado, que le permitiría encauzar su postura defensiva hacia una legítima defensa. Se valoró que intentó tomar el celular de F. en el momento inmediato posterior al hecho –mientras éste procuraba llamar a un amigo y a su novia–, con el objeto de borrar evidencia que comprometiera su versión planificada sobre “el acoso sexual”, por cuanto dicho teléfono contenía las mencionadas imágenes que hablaban de un juego amoroso y sexual entre víctima y victimario, ya que previo a la comisión del hecho, le preguntó a F. cómo se borraban los mensajes de texto del celular (en igual sentido corresponde interpretar la inscripciones en la libreta secuestrada que dice “borrar fotos…chats”, ver fs. 259 vta.) Asimismo, las impresiones fotográficas de las cámaras de seguridad del edificio, el testimonio del amigo de la imputada, G., quien incluso afirmó que la imputada le dio a entender que F. sólo iba a su casa a ver un lavarropas para comprarlo (ver declaración de fs.227/229), lo que se interpretó demostrativo de la intención de Barattini de hacerle creer a su amigo que nada había entre ella y la víctima, sirviendo ello de base al argumento de que con posterioridad y ya en el departamento de la prevenida, F. la agredió sexualmente, lo que motivó el corte del pene como reacción defensiva de la incoada. A su vez, los dichos del testigo P., a quien la imputada le habría comentado el envío por parte de F. de fotos pornográficas de su miembro viril (recuérdese que por dichos de P., Barattini era muy reservada respecto a su relación con F.). La planificación descripta denota el objetivo de procurarse testigos que den cuenta de un falso hostigamiento por parte del damnificado. En apoyo de esa línea hay otros elementos, tal el historial de internet correspondiente a las búsquedas realizadas por Barattini (ver fs.305/321) resulta categórico si se está al contenido de ciertas frases y títulos: “23/10/2017 se defendió de una violación excarcelación extraordinaria se defendió de violador…22/10/2017: mujer corta el miembro…21/10/2017: legítima defensa.19/10/2017: en caso de violación. 12/10/2017 como cercenar miembro masculino se defendió de violación mujer corta pene. 24/09/2017: que pasa si a un hombre le cortan. 06/11/2017: así puedes eliminar un mensaje enviado hace una semana en Whatsapp. 23/10/2017: Excarcelaron a la mujer que se defendió de un violador. se defendió de violador. Una joven se defendió de su violador cortándole el pene.19/10//2017 como actúa el sistema penal argentino ante un caso de violación paso a paso de una denuncia por violación sexual. 12/10/2017 detienen a mujer que intentó cercenar el pene de su pareja en Ayacucho como cercenar miembro masculino. Operan exitosamente a hombre cuya esposa le cercenó el pene, Joven se defendió de violación cortando el miembro del agresor. Mujer corta el pene con tijeras a su marido por supuesta infidelidad.24/09/2017: que pasa si a un hombre la cortan”. Asimismo las anotaciones en la libreta secuestrada y perteneciente a Barattini (cuyas copias se encuentran a fojas 259/260) donde se puede observar lo siguiente: A)“Buscar ropa p/ ese día- ropa razgada… ropa interior”-ver fs.259 vta.-“…ROPA en el Acto- Short (suelto). Remera (razgada)…” -ver fs.260-. Es posible inferir que la imputada para sostener su coartada pretendía utilizar determinadas prendas de vestir que pueden incriminar de cierta forma a F.; B) “.Imprimirfotos-y el dibujo de un corazón-.”, al respecto cabe tener en cuenta que en su declaración indagatoria la imputada alega que el damnificado se exacerbó al ver una fotografía de ella con G. R. (ver copia de fs.258 vta.); C)“…1) Dejar cinta en la mesa-Asegurar huella. Tijera en el piso/entre colchón. Llamar: Marina José-llave. Bisturís en la mesa de luz.”, en autos se secuestró una cinta de pegar que se encontraba en la mesa del comedor (ver testimonio de Of. Nievas de fs.49); la tijera de podar utilizada para perpetrar el hecho se encontraba bajo la cama tal cual dice la libreta (ver declaración de Barattini fs.130/148), y uno de los bisturís fue secuestrado de la habitación (ver Of. Nievas de fs.48 vta.), y la anotación “llamar Marina José llave” concuerda con la circunstancia de que al momento de hacerse presente un amigo de la imputada, en este caso G.G. (ver testimonio del mismo de fs.227/229) quien bajó y le dio la “llave” a F.; D) “. Cortarle 2’bisturís…” efectivamente la lesión sufrida por la víctima consistió en un corte en su pene, aunque el mismo afirma que fue con la tijera, elemento que se encontraba en el lugar; E) “…Gotitas en la bombacha…” probablemente para incriminar a F. por el supuesto abuso, incluso la misma imputada dijo que trató de sacarse con un “goterón” semen de su vagina (tanto imputada como damnificado concuerdan en que previo al hecho tuvieron relaciones sexuales sin que ésta se sa[cara] la bombacha); F) “.4) Cinta en su mochila (ojo) guantes).” “4).huella/celular.tomar número de “M”. borrar fotos Michi. Borrar chats Michi.”, respecto a la anotación de la cinta, amén de lo ya dicho de que ésta se secuestró de arriba de la mesa, es llamativa la anotación “ojo guantes” y por otro lado F. siempre llevaba su mochila consigo, lo cual no puede haber escapado al conocimiento de Barattini. Respecto a borrar fotos y chats Michi es de destacar que, según la impresión de los chats de fs.280/304, hubo un intercambio de fotos subidas de tono entre las partes y que el contenido de las conversaciones contradice la posición de la encartada, ya que surge de la misma que ella fue la que trajo a colación la devolución de la batería; de la simple lectura también se advierte que no surge de ninguna manera que quisiera “solventar” (sic) la relación, y que el día del hecho el encuentro estaba planificado (entre otras cosas). Por otro lado una de las anotaciones dice “…preguntarle cómo se borran los chats…” lo que le preguntó a F. el día del hecho-ver fs.149/165- y dato no menor es la reacción de Barattini cuando vio que el damnificado tenía el celular en su mano, que trató de quitárselo (ver testimonio de Kopp 70/73). También surge de las anotaciones “su celular huella?…”, en clara alusión al teléfono del damnificado que es un Iphone (que posee hace bastante tiempo) y es de público conocimiento, y más para la incoada que tiene el mismo tipo de teléfono, que una de las formas de desbloqueo de dicho celular es por medio de la huella digital. Finalmente, respecto a la anotación buscar el número de “M” es demasiada coincidencia para ser casualidad que la novia de S.F. se llame M.; G) “…5) pasarme sangre/lastimarme…” al momento del hecho la imputada se encontraba con distintas manchas de sangre en su cuerpo y tenía lesiones (ver informe médico de fs.13/14), las cuales no son compatibles con la agresión que manifiesta haber sufrido; a saber, la encartada dice haber sido tomada fuertemente del cuello pero no presenta ningún hematoma o excoriación en dicha parte; por otro lado, las lesiones descriptas en el punto 2 y 6 de dicho informe son raspones superficiales incompatibles con la brusquedad del ataque y tampoco presenta lesiones en sus partes íntimas; H) “…6) pedir ayuda…” extremo que concuerda con las circunstancias del caso ya que los vecinos del lugar afirman que primero escucharon a una mujer solicitando auxilio (ver testimonio de Kopp70/73, Arguello fs. 87/88 y demás). En la cartera de la prevenida se encontró el antifaz con el que tapó los ojos a la víctima para poder ejecutar libremente, sin oposición del damnificado, el corte de su miembro es igualmente, como lo señala la instructora, un indicio de ocultamiento de prueba por parte de Barattini; de lo contrario, seguramente dicho objeto se habría encontrado a la vista o en un lugar de fácil acceso entre las cosas guardadas, tales como ropa, en el departamento escenario del hecho, pero no en un bolso o cartera (ver acta de fs. 264). Se concluyó que existen indicios concretos de riesgo procesal que hacen pensar que, encontrándose en libertad, la encartada Barattini puede conspirar contra los fines del proceso penal, esto es el esclarecimiento de la verdad, ya sea profugándose o bien entorpeciendo la averiguación de esa verdad. Por otra parte, se valoró que la imputada tiene a sus padres viviendo en otra provincia, lo cual podría determinarla, en caso de gozar de libertad, a intentar permanecer en la clandestinidad ocultándose en una jurisdicción distinta. Se destaca su planificación previa a la comisión del crimen bajo examen dirigida a brindar una versión distorsionada de los hechos preparando un escenario “mentiroso” tendiente a acreditar, primero, que era víctima de un acoso y agresión sexual por parte de F. y luego – habiendo quedado evidenciada la falacia de esa versión– argumentando que estaba dominada por un estado de ira por la difusión de fotos y videos íntimos por parte del damnificado que terminó por perturbarla y llevarla a cometer el hecho bajo examen. La misma actitud podría evidenciarse de encontrarse en una situación de libertad, por cuanto aun cuando la investigación se encuentra avanzada, probablemente ésta evolucione hacia el plenario en el que si deponen los testigos de la instrucción –o nuevos–, Barattini podría intentar condicionar los dichos de éstos a su favor, máxime si consideramos que muchos de esos testigos pertenecen al entorno cercano de la prevenida por tratarse de vecinos o amigos de ella y del damnificado F. La situación descripta además podría concretarse no sólo con relación a los mencionados testigos sino respecto al resto de la prueba que se encuentra pendiente de colectar. IV. El agravio de la defensa se centra en el pedido de revocación de la prisión preventiva por inexistencia de peligro procesal concreto. Al argumentar sobre su impugnación, insistió en criticar el extenso análisis de las contradicciones de su defendida y de la prueba, y la escueta argumentación vinculada al peligro procesal concreto, el cual, a su ver, se basa en un pronóstico punitivo desfavorable y el estrépito causado por el caso a raíz de la publicidad que adquirió. V. En primer lugar, se recuerda que el artículo 281 del CPP prevé un presupuesto probatorio para el dictado de la prisión preventiva, ya que se requieren elementos de convicción suficientes que permitan tener como probable la participación punible de quien está imputada del delito. Dicha circunstancia justifica el pormenorizado examen de la prueba que las instancias anteriores efectuaron, más aún teniendo en cuenta que a la hora de resolverse la oposición también debió justificarse la calificación legal, toda vez que era objeto de embate, y no pasa inadvertida la diferente postura exculpatoria asumida por la imputada, la que tratándose del derecho de defensa obliga a la evacuación de citas (conf. art. 267 del CPP: “Se deberán investigar todos los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado”). Una vez efectuada esa comprobación –probabilidad sobre la existencia del hecho y participación de la imputada– corresponde realizar la vinculada a la peligrosidad procesal, pues la ley sólo autoriza la medida de coerción “cuando hubiere vehementes indicios de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, los que deberán acreditarse en cada caso” (CPP, art. 281). Es decir, la legislación vigente –en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia citada por el apelante (“Loyo Fraire”)– requiere que el riesgo de fuga o de frustración de la investigación se funde en circunstancias objetivas. Es oportuno recordar que el precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia que cita el apelante, “Loyo Fraire”, surgió a partir de una jurisprudencia de la CSJN, y que en Córdoba generó no sólo la modificación de la postura jurisprudencial del TSJ en esta materia (véase concretamente el precedente “Loyo Fraire”, TSJ Córdoba, sentencia N° 34 del 12/3/2014), sino incluso la reforma del CPP). En lo que aquí interesa, el artículo 281 ter del CPP reza lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá: 1) destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba; 2) influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 4) inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes”. El análisis de las constancias de la causa da cuenta de tales circunstancias, las cuales han sido valoradas detalladamente por las instancias anteriores –conforme se sintetizó en el punto anterior–. No es atinada la crítica del defensor que sostiene que la peligrosidad procesal se fundó en la planificación o premeditación del hecho (delictiva), toda vez que los fundamentos de la prisión preventiva contienen valoraciones vinculadas a la planificación y puesta en práctica de comportamientos tendientes a lograr su impunidad mediante el empleo de estrategias que buscaron frustrar el descubrimiento de la verdad. En tal sentido se valoró no solo la premeditación de desviar el curso de la investigación; se consideraron comportamientos concretos, objetivos, por parte de la imputada, tendientes a lograr esos fines –su impunidad–. Se ha corroborado un comportamiento de la imputada demostrativo del peligro que significa su libertad, pues podría fugarse o entorpecer la investigación. En efecto, según se mencionó en párrafos anteriores, no sólo planificó frustrar el descubrimiento de la verdad –lograr su impunidad mediante la apariencia de un ataque sexual y una actuación en legítima defensa– sino que, además, inmediatamente después del hecho puso en práctica dicho plan. En tal sentido, se tiene en cuenta que, en coincidencia con lo que había anotado en una libreta o agenda, en primer lugar salió a pedir auxilio a los vecinos alegando haber sido víctima de un abuso sexual, lo que demuestra su intención de tener testigos, a quienes ella intentó implantar un dato de conocimiento que apoyara su hipótesis de haber actuado en defensa propia. Lo expuesto surge patente del testimonio de K., vecino del edificio donde tuvo lugar el hecho, quien contó que estaba en su departamento y escuchó “… un grito de una chica pidiendo ayuda… ‘ayúdenme, ayúdenme’”. Explicó que salió y la encontró en la puerta del departamento, y ella le dijo ‘ayudame por favor”; que también salió una persona de sexo masculino, que se agarraba los genitales, que había mucha sangre, inclusive que esa persona se resbaló al pisar su propia sangre, que salieron personas de otro departamento, una dijo ser enfermera y tranquilizó al herido, mientras que él se dirigió al departamento y le preguntó a la chica qué pedía ayuda que había pasado, y ella le respondió “me quiso violar, por favor ayudame y llamen a la policía”, mientras le pedía “que no se escape” y luego se dirigió al hombre herido diciéndole “sos un hijo de puta”. Similar testimonio brindó otro vecino, Y., (fs. 90/91). Las instancias anteriores valoraron juntamente este relato con la anotación secuestrada en el departamento de la imputada que decía “.6) pedir ayuda”. También cobra relevancia el testimonio de M. G. (fs. 99), amiga de la imputada, a quien en el mes de octubre le comentó que “un tipo la estaba acosando, que le mandaba mensajes y fotos de su miembro viril”, además contó que en una oportunidad “S. estaba en la puerta del edificio donde vive Michi (se refiere a la imputada), tocando el portero y se hacía que hablaba por teléfono. Michi me pidió que le saque fotos porque ella no estaba”, y agregó que cuando le contaba lo que le estaba pasando “lo decía muy angustiada, se ve que le tenía mucho miedo. Pero estaba juntando pruebas para denunciarlo y escracharlo en la banda o en el local de ropa que tiene…”. En idéntico sentido declaró el personal policial que arribó al lugar (Cabo Primero Juan Quevedo y Cabo Natalia Soledad Abrego), esto es, que la imputada tras identificarse “de manera espontánea manifestaba que el herido la había querido violar y luego manifestó que había sido violada por el herido y que le dolían sus partes íntima [pero no se constató lesión alguna] y solicitaba atención médica” (ver fs. 1,2 y 7,8). Lo analizado permite concluir que tras la comisión del hecho “ella no se dio a la fuga”, pero no por mantenerse a disposición de la Justicia, sino porque era parte del plan tendiente a logar su impunidad estar en el lugar con el fin de sostener, como lo hizo, la hipótesis de que había obrado en legítima defensa e inducir a testigos en tal sentido. Además, no sólo afirmó haber sido víctima de abuso sexual, tratando de introducir ese dato por medio de testigos a quienes implantó información falsa, sus vecinos, personal policial, inclusive su novio, hasta la preparación previa del relato que daría su amiga a quien le contaba que estaba siendo acosada por la víctima, todo tendiente a lograr ser beneficiada con sus declaraciones, al apoyar su versión. Otro testimonio con el que intentó desviar el descubrimiento de la verdad es el del amigo que estuvo con ella antes del hecho, G.A.G., pues contó que ella trató de convencerlo de que con la víctima no existía ninguna relación y que iría al lugar para buscar la batería. Resulta evidente que este dato le serviría luego para sostener la versión brindada a la policía sobre el abuso sexual y el corte del pene en legítima defensa. Se sumaron otras conductas obstaculizadoras, tal como el intento de sacarle el teléfono a la víctima para borrar evidencia (intercambio de mensajes por celular que daban cuenta de la relación entre ellos), en cumplimiento de lo que había ya planificado para tal fin, ya que en su libreta o agenda secuestrada estaba escrito “ borrar fotos.. chats”; otra anotación: “…preguntarle cómo se borran los chats”, lo que efectivamente hizo el día del hecho –ver declaración de S.F. a fs.149/165–, teniendo en cuenta que el nombrado contó que se comunicaban por mensajes de whatsapp de texto y audios, esa anotación demuestra que su intención era borrar evidencia de la relación amorosa que tenían. Por otro lado, la imputada en ese claro propósito de impedir el descubrimiento de la verdad e introducir una hipótesis de legítima defensa utilizó los recursos estatales tendientes a investigar hechos delictivos. En efecto, se sometió a un examen ginecológico y exhibió lesiones corporales (aunque no pudo determinarse con el auxilio de los expertos –médicos– si se trató o no de autolesiones, ni elemento productor de las mismas; fs. 122/123 –declaración de la médica legista que intervino, Elvira Moyano Garzón–). No se constataron lesiones compatibles con un ataque sexual, según da cuenta el examen ginecológico y anal. En síntesis, no ha sido la mera planificación del hecho lo valorado como indicador de peligro procesal, según critica su defensor, sino los sucesivos hechos cometidos y previamente planificados que puso en marcha tendientes a lograr, de un modo particularmente orquestado, la imputación a la víctima de un hecho grave –abuso sexual con acceso carnal– y así justificar su hecho altamente lesivo. Esto excede la mera actitud mentirosa de una imputada, puesto que constituyó un verdadero accionar tendiente a obstaculizar la investigación, ya que se trató de una actividad posterior al hecho delictivo, encaminada directamente a ese fin, aunque la información colectada al respecto por ella fuese previa. No se soslaya el dato que surge del historial de internet que da cuenta, en términos generales, de que buscó información vinculada a cómo cortar un pene, mujeres que fueron excarceladas por cortar el pene para defenderse del violador, etc., para ejecutar el hecho y armar así su coartada. Las anotaciones que expresan: “pasarme sangre/lastimarme…”, y al arribar la policía al lugar la imputada se encontraba con distintas manchas de sangre en su cuerpo y tenía lesiones (ver Informe Médico de fs.13/14), no compatibles con la agresión que manifestaba haber sufrido. Otro indicio de peligro procesal concreto lo constituye el secuestro del antifaz que le habría colocado a la víctima, el que estaba dentro de una cartera, que guardó para ocultar prueba. En efecto, el testigo K. relató que mientras estaba al lado de la víctima esperando para que lo asistieran médicamente, esta persona le contó que ella le tapó los ojos, y que si bien no dijo con qué el “vio tirado en la entrada del departamento un antifaz gris de conejo que tenía manchas de sangre”, es decir, no hay duda de que fue levantado y escondido en la cartera dentro de la cual luego se secuestró. De la utilización de ese antifaz fue coincidente en su relato la víctima. En definitiva, los comportamientos valorados previamente estuvieron dirigidos a frustrar el descubrimiento de la verdad –y lograr su impunidad–, por lo que la medida cautelar es indispensable para resguardar el curso de la presente investigación y actuación de la ley. Ello, sumado el pronóstico punitivo hipotético –grave–, permite sostener que su comportamiento inicial –obstaculizador– es un indicio concreto de que en libertad podría tratar no sólo de obstaculizar la investigación, sino también evadir la justicia. En efecto, es probable que al ver frustrada su coartada inicial tendiente a lograr su impunidad, al recuperar su libertad intente fugarse.

En consecuencia este tribunal, en Sala Unipersonal,

RESUELVE: Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia del presente recurso (arts. 281, 281 ter, 269 y concs., CPP). Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

 Patricia Alejandra Farías■

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