<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>RECURSO DE CASACIÓN. Resolución equiparable a sentencia definitiva. Fundamentación de la Prisión Preventiva. PELIGROSIDAD PROCESAL: Análisis en concreto y en abstracto. REINCIDENCIA. DEBATE. Remisión de los autos principales. Efecto suspensivo. Retardo innecesario. Deber de tratar la cuestión como incidente</bold> </intro><body><page>1– En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva y, por lo tanto, impugnable en casación. Son tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. 2– En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que “la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos”. 3– Conforme a las directrices fijadas recientemente por la Sala Penal del Máximo Tribunal provincial en el caso “Loyo Fraire”, deben analizarse en cada caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, en conjunto con la gravedad del delito y el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo; es decir, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la Justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. 4– La reincidencia constituye otro indicador de peligro procesal, ya que dicho instituto se debe tener en cuenta al momento de la graduación de la pena y en la aplicación de institutos alternativos a la prisión. 5– En autos, hay que tener en consideración como punto de partida que en la escala penal en abstracto por los delitos que se atribuyen, el mínimo de la escala penal es de cinco años. De ello sólo se puede derivar un peligro abstracto para los fines del proceso que requiere corroboración concreta. Bajo el marco anteriormente citado –mediana gravedad de los delitos–, hay que considerar los específicos indicadores de peligro procesal: peligro de fuga. 6– En autos, el prevenido tuvo actitudes que reflejan la voluntad de emprender no sólo una simple elusión sino de tratar de vencer cada obstáculo que se presentara y escapar a cualquier costo, a pesar de las complicaciones que presentara su plan original. Esa conducta desempeñada por el incoado de no cesar en su voluntad de huir y renovarla ante los nuevos obstáculos que iban apareciendo (en este caso la actuación progresiva de varias personas que iban reforzando la persecución y resistirse a la intervención de los policías), son demostrativas de una capacidad concreta de asumir riesgos con el fin de no lograr el sometimiento a la autoridad y evitar la actuación de la Justicia. De esta manera, ha quedado demostrado que la actividad emprendida por el imputado para lograr la impunidad no constituye una reacción normal y esperable dentro de lo humanamente posible frente a una inminente aprehensión. 7– En la especie, la Cámara remitió al Tribunal Superior de Justicia los cuerpos principales de la causa, lo que provocó en los hechos un efecto suspensivo retardatorio de la realización del debate. Lo adecuado hubiese sido tratar como cuestión incidental lo aquí debatido –restricción de libertad del imputado– para, de esa manera, no obstruir la discusión de la responsabilidad penal del acusado. Asimismo, corresponde que el Tribunal, en el plazo máximo de tres meses, celebre la audiencia de debate ya que se trata de un caso de escasísima complejidad, lo cual queda evidenciado en la escueta foliatura de las presentes. En ese sentido, merece destacarse que el análisis de la causa no reviste ningún tipo de dificultad ya que se trata de una aprehensión en flagrancia. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 6/2/15. Sentencia Nº 1. Trib. de origen: CCriminal 2a. Nom. “Vega, Douglas Nazareno psa. Robo Calificado con Armas– Recurso de Casación– (Expte. 1685318)”</italic> Córdoba, 6 de febrero de 2015 ¿Ha sido indebidamente fundada la resolución cuestionada en cuanto a la confirmación del auto que mantiene la prisión preventiva dictada en contra del imputado? La doctora <bold>Aída Tarditti </bold>dijo: I. Por Auto N° 46 del 6/6/14, la Cámara Criminal de Segunda Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne: “Rechazar el pedido de cese de prisión de Douglas Nazareno Vega realizado por su defensor el Sr. asesor letrado del 20º turno, Dr. Sergio Ruiz Moreno..” . II. Contra el fallo que precede, interpone recurso de casación el asesor letrado, en su calidad de defensor del imputado Douglas Nazareno Vega, con argumentos ubicables en el motivo formal (art. 468 inc. 2, CPP). En primer término, señala el letrado que resulta equivocado valorar la reincidencia como indicio de peligro procesal. Sostiene que Vega cumplió las condenas anteriores en su totalidad y la reincidencia ya fue valorada en la mensuración de las penas, por lo que utilizarlas para agravar ahora su situación es una flagrante infracción a la garantía que prohíbe la doble persecución penal derivada del <italic>non bis in idem. </italic>En segundo lugar, plantea el defensor que la valoración del tribunal sobre la resistencia a la aprehensión y el presunto arrojo del cuchillo tampoco es acertada. Fundamenta tal aseveración en que dicha actitud es una reacción normal y esperable dentro de lo humanamente posible frente a una inminente aprehensión. Continúa su razonamiento señalando que tampoco puede valorarse en su contra el haber arrojado el cuchillo; tal conducta nimia jamás puede erigirse en una actividad “obstructiva de la investigación” puesto que el uniformado nunca perdió de vista a Vega en el escaso tramo de cien metros que duró la “persecución” siendo reducido al instante. Concluye aseverando que valorar tal comportamiento en el sentido apuntado por el tribunal no dejaría ningún caso fuera de la encarcelación preventiva. Finalmente, señala que el tribunal omitió valorar las condiciones personales de Vega. En tal sentido, señala que se trata de una persona joven que reside en el domicilio de su madre junto a ella y sus hermanos, que tiene dos hijos de corta edad de 9 y 12 años de quienes se encuentra a cargo. Además, se trata de una persona de escasos recursos económicos (se desempeñaba como “naranjita”) por lo que una vida en la clandestinidad no se presenta como opción viable para sustraerse del accionar de la Justicia. Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de la resolución y se conceda la libertad a su asistido. III. Adelanto que corresponde rechazar el recurso de casación y mantener la prisión preventiva del encartado Douglas Nazareno Vega, por las razones que expongo a continuación. 1. En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia. Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (TSJ Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/1997; “Gaón”, S. N° 20, 25/3/1998; “Segala”, S. N° 145, 2/1/2006; “Beuck”, S. N° 227, 22/10/2009; “Miranda”, S. Nº 263, 12/9/2913; entre muchos otros; CSJN, Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, Vol. I.:359). 2. En cuanto a los extremos en relación con los cuales debe cumplimentarse el deber de fundamentación de las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado, esta Sala ha afirmado que “la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos” (TSJ, Sala Penal, “Conesa”, S. N° 97, 20/11/02; “Bianco”, S. N° 111, 19/11/03; “Montero”, S. N° 1, 14/2/05; “Medina Allende”, S. N° 9, 9/3/06; “Segala”, antes cit., entre otras). Ahora bien, los aspectos aquí traídos a consideración por el recurrente se refieren sólo al segundo de los extremos invocados, esto es, a la peligrosidad procesal que justifica la medida de coerción. A ello se ceñirá, en consecuencia, el análisis que sigue. 3. El defensor, básicamente, se agravia por estimar que la prisión preventiva del imputado Douglas Nazareno Vega no es absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso (art. 281 a contrario sensu, CPP). Es lo que analizaremos a continuación. 3.1. Conforme a las directrices fijadas recientemente por esta Sala en “Loyo Fraire” (S. N° 34, 12/3/2014), deben analizarse en el presente caso las circunstancias vinculadas con la peligrosidad procesal en concreto, en conjunto con la gravedad del delito y el pronóstico hipotético de una pena de cumplimiento efectivo. Esto es, aquellas que se vinculan con los riesgos de entorpecimiento de la investigación o de elusión de la acción de la Justicia, contexto en el cual deben considerarse también las características personales del imputado. Ello entonces con el baremo de concreción y proporcionalidad en miras de alternativas menos costosas para el traído a proceso. Con otras palabras, deberá determinarse si, en este caso específico, la medida es absolutamente indispensable para asegurar aquellos fines y, dado su carácter excepcional, si no existe un remedio menos gravoso e igualmente idóneo para alcanzar el objetivo propuesto. 3.2.a. De manera preliminar, es menester destacar que la presente causa se encuentra actualmente en la etapa del juicio, en la realización de los actos preliminares (fs. 103). b. Asimismo, tenemos en consideración que el encarcelamiento del imputado Douglas Nazareno Vega se produjo por su aprehensión en fecha 16/12/2013; posteriormente el fiscal de Instrucción interviniente ordenó la prisión preventiva del acusado. c. De otro costado, la lectura del requerimiento fiscal de elevación a juicio da cuenta de la participación del prevenido Douglas Nazareno Vega como autor del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 166 inc. 2º 1º sup., CP). El acusado registra dos condenas anteriores: la Cámara 11ª del Crimen, mediante sentencia Nº 21 de fecha 20/6/02, lo declaró autor de robo calificado en grado de tentativa, reiterado –tres resultados– en concurso real en los términos de los arts. 166 inc. 2º, 42 y 55, CP, y le impuso la pena de cuatro años de prisión, con declaración de reincidencia, unificando esta sentencia con la impuesta por la Excma. Cámara Segunda del Crimen de fecha 1/11/00 de tres años de prisión en la única de seis años y nueve meses de prisión, con declaración de reincidencia. También, mediante sentencia de fecha 2/7/10, la Cámara Cuarta del Crimen lo declaró coautor responsable del delito de robo reiterado –dos hechos– en concurso real y se le impuso la pena de dos años y cuatro meses de prisión con declaración de reincidencia. La reincidencia –como lo ha sostenido esta Sala en varios precedentes– constituye otro indicador de peligro procesal, ya que dicho instituto se debe tener en cuenta al momento de la graduación de la pena y en la aplicación de institutos alternativos a la prisión. 3.3. De acuerdo con el estado de la causa descripto precedentemente, y teniendo en consideración las circunstancias concretas valoradas tanto por el órgano instructor como por el fiscal de Cámara y el Tribunal de Juicio, soy de la opinión de que la medida de coerción se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a su presupuesto procesal (riesgo para los fines del proceso). En efecto, en la resolución recurrida se destacaron una serie de indicios que tornan absolutamente indispensable la privación de la libertad del imputado para asegurar que no se entorpezca la realización del proceso, sin que el recurrente lograra demostrar que hubiera una apreciación irrazonable (absurda) de aquellas. Así, hay que tener en consideración como punto de partida, que en la escala penal en abstracto por los delitos que se le atribuyen, el mínimo de la escala penal es de cinco años. De ello sólo se puede derivar un peligro abstracto para los fines del proceso que requiere corroboración concreta. Bajo el marco anteriormente citado –mediana gravedad de los delitos–, hay que considerar los específicos indicadores de peligro procesal que alega el representante del Ministerio Público Fiscal y que avaló la Cámara Segunda del Crimen: peligro de fuga. El tribunal arriba a tal conclusión acertadamente, ponderando distintos elementos probatorios que surgen de la tramitación del proceso: El 16/12/13, siendo aproximadamente las 16.00, cuando Emilse Fátima Loza caminaba por Av. Sabattini a la altura del Hotel ACA de esta ciudad, fue sorprendida por Douglas Nazareno Vega, quien exhibió un cuchillo de aproximadamente 15 cm de largo y le exigió la entrega del celular. Ante la negativa de Loza, Vega comenzó a forcejear arrojándole puntazos con el cuchillo que le provocaron a la damnificada cortes en los dedos de las manos. De esta forma, logró desapoderarla del celular. Posteriormente, siguió forcejeando con Loza para sustraerle la cartera, logrando dicho objetivo luego de romper las tiras. Una vez sustraídos los efectos de la víctima, el acusado comenzó a correr por la Bajada Pucará. La damnificada lo persiguió y logró recuperar la cartera que se le había caído a Vega. Para reforzar la persecución, Loza pidió ayuda a un móvil policial que se encontraba sobre Bajada Pucará. Los uniformados oficial inspector Mauricio Ezequiel Cerebro y cabo Martín Ezequiel Bolognesi persiguieron al sujeto y lograron darle alcance a los cien metros aproximadamente. Una vez que llegaron a él forcejearon ambos con éste, logrando finalmente reducirlo. Como se puede ver, el prevenido tuvo actitudes que reflejan la voluntad de emprender no sólo una simple elusión sino de tratar de vencer cada obstáculo que se presente y escapar a cualquier costo, a pesar de las complicaciones que presente su plan original. Esa conducta desempeñadas por Vega, de no cesar en su voluntad de huir y renovarla ante los nuevos obstáculos que iban apareciendo (en este caso, la actuación progresiva de varias personas que iban reforzando la persecución y resistirse a la intervención de los dos policías), son demostrativas de una capacidad concreta de asumir riesgos con el fin de no lograr el sometimiento a la autoridad y evitar la actuación de la Justicia. De esta manera, ha quedado demostrado que la actividad emprendida por Vega para lograr la impunidad no constituye una reacción normal y esperable dentro de lo humanamente posible frente a una inminente aprehensión, como sostiene la defensa. Al análisis anterior –mediana gravedad de los delitos y riesgo de fuga–se debe adicionar que el abogado defensor no presenta ningún elemento que haga suponer la irrazonabilidad de las conclusiones a las que arribó el tribunal en la resolución impugnada. El letrado defensor señala que se trata de una persona joven que reside en el domicilio de su madre junto a ella y sus hermanos, que tiene dos hijos de corta edad de 9 y 12 años de quienes se encuentra a cargo y que se trata de una persona de escasos recursos económicos. Como se explicitó anteriormente, se cuenta con contundentes indicios de fuga, demostrativos de un proceder de Douglas Nazareno Vega contrario a la actuación de la Justicia e indicadores de la actitud que podría llevar a cabo el acusado si es puesto en libertad. En conclusión, el temor a que el acusado se fugue, y el hecho de encontrarnos a las puertas del debate, tornan absolutamente necesaria la continuidad del encarcelamiento preventivo de Douglas Nazareno Vega. 3.4. Por último, corresponde hacer una apreciación respecto de la tramitación de los presentes actuados. Se observa en autos que la Cámara remitió a esta Sala los cuerpos principales de la causa, lo que provocó en los hechos un efecto suspensivo retardatorio de la realización del debate. En este caso, lo adecuado hubiese sido tratar como cuestión incidental lo aquí debatido –restricción de libertad del imputado Vega– para de esa manera no obstruir la discusión de la responsabilidad penal del acusado. Asimismo, corresponde que el Tribunal, en el plazo máximo de tres meses, celebre la audiencia de debate, ya que estamos ante un caso de escasísima complejidad, lo cual queda evidenciado en la escueta foliatura de las presentes. En ese sentido, merece destacarse que el análisis de la causa no reviste ningún tipo de dificultad, ya que se trata de una aprehensión en flagrancia. Por todo lo expuesto, la medida de coerción debe ser confirmada. Las doctora<bold> María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y María Marta Cáceres de Bollati</bold> adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado defensor del acusado Douglas Nazareno Vega, con costas (arts. 550 y 551, CPP). <italic>Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – María Marta Cáceres de Bollati</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>