<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Intento de apoderamiento ilegítimo de la mochila de un turista. ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. TENTATIVA. Arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada: Secuestro fallido. Apariencia de arma real. PROCESAMIENTO</bold></intro><body><page>1– Sin perjuicio de la evidente apariencia de que el arma empleada en el hecho habría sido real, en tanto no ha sido secuestrada –no obstante los allanamientos de los dos domicilios donde residiría alternativamente el imputado– y, en consecuencia, se ignora si era apta para el disparo y si estaba cargada, el hecho investigado encuadra en la hipótesis del 3º párrafo del inc. 2º del artículo 166 del código de fondo, esto es, un robo calificado por el empleo de un arma cuya aptitud no se puede tener por acreditada, en grado de tentativa, pues el despojo se frustró por la persistente resistencia del damnificado y, a la luz del testimonio de la testigo, por la advertencia de un automovilista que habría tocado bocina y habría motivado el alejamiento del imputado, afortunadamente sin continuar con el empleo de la violencia que inicialmente desplegó, tanto de modo verbal, con la exigencia intimidatoria, cuanto valiéndose del arma que esgrimió. 2– Tras la detenida evaluación del caso y de los antecedentes del imputado, que vedan una eventual condena de ejecución condicional, la solidez de la imputación que se le formula aquí en esta ocasión, más su reciente detención con motivo de un nuevo proceso y que no se ha sujetado a derecho en aquel expediente correccional que tramita en jurisdicción provincial donde se lo había declarado rebelde, que neutraliza la sujeción que sí demostró aquí durante el último mes; se encuentran sobrados motivos para imponerle la prisión preventiva, conforme a las previsiones de los arts. 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación y, como corolario de ello, revocar la excarcelación oportunamente concedida en el incidente que corre por cuerda, como expresamente habilita el apartado final del artículo 333 del mismo cuerpo. <italic>Juzg.N.Crim. de Instr. Nº 4. Bs.As. 22/10/14. Causa Nº 49542/2014. “Aguirre, Gastón André– s/ Procesamiento”</italic> Buenos Aires, 22 de octubre de 2014 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en esta causa (...) la situación procesal de Gastón Andrés Aguirre, intervienen en el proceso la titular de la Fiscalía de distrito del barrio de La Boca, Susana G. Calleja, y el defensor oficial ad hoc a cargo de la Defensoría Pública 11, Leonardo C. Fillia, a cargo de la asistencia técnica del imputado. RESULTA: <italic>La imputación</italic>. Al ser indagado a fs. 262/263, se le atribuyó haber intentado apoderarse ilegítimamente, mediante el empleo de un arma de fuego, de una mochila que portaba el turista A. H. el día 13/8/14, aproximadamente a las 17, en las inmediaciones de la calle Irala a la altura catastral del 498, en circunstancias en que [éste] realizaba un recorrido en bicicleta por las calles de esta ciudad junto a un grupo de turistas. En ese entorno, al desplazarse por la arteria mencionada, el contingente fue interceptado por una motocicleta marca Honda, dominio (...), de color blanco, a bordo de la cual se desplazaba Aguirre, quien blandiendo un arma que hasta la actualidad no pudo ser habida, le exigió al turista la entrega del bien citado. El damnificado se negó a cumplir con el requerimiento, retrocedió con su bicicleta, descendió de ella e intentó alejarse del lugar. Empero, el atacante descendió a su vez de la moto y acorraló a la víctima contra las rejas de la plaza, tironeándole la mochila aunque sin éxito. En ese momento, el tránsito comenzó a circular; advirtiendo la maniobra el conductor de un rodado procedió a tocar bocina, extremo que evidentemente provocó el amedrentamiento del atacante quien, nuevamente al comando de su rodado, abandonó el lugar de los hechos. En ese marco, la guía L.C., con todo su grupo, comenzó a circular apresuradamente por la calle Irala a bordo de sus bicicletas, doblando por Gualeguay y hallando circunstancialmente al oficial P.D.R. de la Seccional 14ª de la Policía Federal Argentina, a quien la Srta. C. procedió a relatar los hechos acontecidos. Posteriormente, se constituyó D.A.T, a cargo de un patrullero de la misma dependencia policial, a quien C. le refirió las características físicas del imputado; se le indicó que debía radicar la denuncia correspondiente en la seccional, respondiéndole la nombrada que debía trasladar al grupo que comandaba hasta la sede de la empresa turística. Una vez arribados al lugar, el damnificado advirtió que tenía la cámara inserta en su casco, encendida, al momento del hecho; procedió a instalar en las computadoras de las oficinas el video correspondiente, observando todos juntos la filmación donde se patentizaba el acto ilícito que habían protagonizado instantes antes. <italic>Las pruebas. [Omissis]. El descargo</italic>. Al ser indagado, Gastón Andrés Aguirre hizo uso de su derecho de negarse a declarar. Y CONSIDERANDO: <italic>Evaluación preliminar</italic>. Las pruebas reunidas con posterioridad al 17/9/14, cuando se publicó en internet una filmación del hecho investigado en autos, tal como destacó la Fiscalía en su presentación de fs. 103, han modificado sensiblemente el cuadro probatorio evaluado en el auto de fs. 74/76, que después anulara quien me precediera en la subrogancia en este Juzgado a fs. 112. Y los nuevos elementos de convicción incorporados después tornan, a mi juicio, ineficaces, a esta altura, los atendibles cuestionamientos que oportunamente formuló el defensor oficial hacia la actuación de la Policía Metropolitana al inicio de este proceso, en el escrito de fs. 86/88. Si bien allí apeló aquel procesamiento después anulado –apelación que, en función de esa nulidad, se declaró abstracta a fs. 166 vuelta punto 5–, lo cierto es que a partir del mismo escrito se sustanció un incidente de nulidad que, rechazado en este Tribunal por quien entonces estaba a cargo, está pendiente de resolución definitiva, a conocimiento de la Sala 5ª de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, por la apelación de la defensa oficial. Ahora bien, por fuera de aquel rechazo de la nulidad, en punto a la individualización del imputado lograda por el inspector H. F. G., cuando lo interceptó en la vía pública el 19/8/14, en horas del mediodía, por haberlo reconocido como la persona que aparecía en la fotografía aportada por el denunciante S. A. L. y agregada a fs. 2; en lo que después finalizó en el inicio de un proceso por tenencia de estupefacientes, que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 1 de esta ciudad, cuya titular habría declarado la nulidad de las actuaciones mediante un pronunciamiento que no he podido tener a la vista porque no se han recibido las copias oportunamente requeridas; lo cierto es que la individualización del imputado se ha obtenido, fuera de todo cuestionamiento, por otra vía independiente, circunstancia que torna, a mi juicio, abstracto, en la actualidad, cualquier análisis en torno a aquella actuación de la Policía Metropolitana, a los fines de resolver la situación de fondo en este proceso. Y es que el hecho aquí investigado salió a conocimiento público a través de Internet por la publicación de la filmación que el damnificado obtuvo con la cámara portátil que llevaba encendida en el casco, en el que se aprecia el dominio de la motocicleta registrada a nombre del imputado, como lo destacó en su informe el Ministerio de Seguridad de la Nación y también la Comisaría 14ª de la Policía Federal, que formó un sumario, finalmente acumulado en autos, previa certificación. Y por otra parte, Aguirre intervino en programas periodísticos de televisión admitiendo la comisión del hecho filmado en el referido video, tal como destacó la Fiscalía en su dictamen de fs. 161/163. De manera tal que, aun prescindiendo mentalmente de aquellas actuaciones iniciales de la Policía Metropolitana, cuestionadas al principio por la defensa con argumentos atendibles (dada la inusual recepción de la denuncia en la vía pública y la posterior detención del imputado, cinco días después del hecho, también en la vía pública, por el mismo oficial que había recibido aquella denuncia en la calle y antes de que tomara intervención la Fiscalía y el tribunal, conforme surge de fs. 1/9) y, sin perjuicio de la decisión definitiva que pueda adoptar la alzada en torno a su validez, a la hora de resolver su situación procesal, tras la indagatoria de fs. 262/263, no encuentro déficit probatorio alguno que impida una legítima imputación, sobre cuyo mérito me expediré a continuación. Situación procesal. La prueba reunida es contundente y, sin perjuicio de las diligencias pendientes, satisface con creces el estándar de probabilidad exigido en el art. 306, CPPN, por lo que habré de dictar el procesamiento del imputado. En efecto, las imágenes –con excelente definición y nitidez obtenidas por el damnificado H. con la cámara que llevaba encendida en su casco– exhiben con elocuencia el abordaje del que fue víctima, procurando cerrarle el paso con la motocicleta, como así también el reiterado, intimidante e insistente reclamo “sacate la mochila, sacate la mochila…”, y la posterior persecución del agresor que forcejea con el damnificado, que se negaba y, finalmente, logra escapar y reunirse con el grupo de turistas en bicicleta y la guía que los acompañaba, hasta que encuentran a un efectivo de la Policía Federal. Por lo demás, si bien no se ha podido obtener, hasta ahora, el testimonio del damnificado ni de su amigo M.G., con el que visitaba el país, del que se retiraron (confrontar testimonial de fs. 254 y el registro de Migraciones obtenido por la Fiscalía 8), lo cierto es que sí se ha recabado el testimonio de la guía que acompañaba al grupo de turistas, que presenció el hecho y suministró un relato claro, preciso y circunstanciado, en absoluto congruente con aquella filmación. En efecto, L.C. contó: “salimos con el tour como un día normal. No me acuerdo cuánta gente había; alrededor de 10 o 12 personas. Entre ellos se encontraban dos chicos canadienses, A. y M., junto con otros extranjeros. Ellos venían viajando por Centroamérica y Sudamérica desde hacía algunos meses, así que entendían algo el idioma, pero conmigo se comunicaron en inglés; el hecho me lo comentó en inglés, creo que no hablaba muy bien español. A. tenía una mochila en la espalda con un trípode de gran tamaño, el cual sobresalía por la parte superior, que denotaba que llevaba una cámara. Incluso era una mochila especial para llevar esos equipos. Yo le dije que tuviese cuidado con eso, pero lo sacó cuando llegamos a la plaza e hicimos una parada. Yo creo que esa mochila con la cámara fue lo que le llamó la atención al asaltante, de entre 10 o 12 personas que estábamos en el tour. El tour sale de S.J. y V., el lugar donde está el local de turismo de S.L., quien me contrata. Íbamos por la bicisenda hasta llegar a una plaza. Luego tomamos la bicisenda de la calle Irala, yo iba primera y creo que. A iba cuarto. En un momento dado, en una de las intersecciones con una arteria cuyo nombre no recuerdo, apareció sorpresivamente un sujeto a bordo de una moto, quien intenta sacarle la mochila, forcejeando con él para ello. El turista dejó la bicicleta en el piso y se alejó en dirección a las rejas de la plaza que allí se ubica. Siguieron forcejeando por la mochila y ahí le mostró el arma. Le apuntó sobre la panza y sobre una de las piernas, ahí es cuando yo veo que saca el arma, cuando lo acorrala contra la reja de la plaza. A. no le quería dar nada y se alejó. Se acercó a mí y me dijo “get me out of here”, lo que en español sería “sacame de aquí”. En ese momento pasó un auto tocando bocina, por lo que el asaltante se subió de nuevo a la moto y se fue, de contramano, por la misma calle por la cual ingresó cuando abordó a A. Ahí el grupo se separó, yo estaba con A. y tres chicas más. Salimos de la bicisenda, doblamos en Gualeguay y encontramos a un policía cuando hicimos una cuadra. Yo le dije al oficial, en español, que recién nos habían querido robar, que nos habían apuntado con un arma, y llamó a un patrullero que llegó muy rápido, entre tres o cuatro minutos después. Le dije que si salían a buscarlo lo iban a encontrar, que iba en una moto, blanca, que no tenía casco y que le faltaban dos dientes –que era lo que me dijo el turista que lo vio cara a cara–. Cuando vino el patrullero me dijo uno de los policías que tenía que acompañarlo, creo que a la seccional 14, que tenía que hacer la denuncia, a lo que le respondí que tenía que llevar a la gente de vuelta al local, atento a lo que había pasado. Para ese momento, ni siquiera me había comunicado con S. para avisarle lo que había sucedido. Le pregunté a dónde tenía que ir después, que iba a llevar a la gente al local, que tenía que reunir de vuelta el grupo. El patrullero se retiró, yo me fui del recorrido y tomamos la Avda Patricios. En Parque Lezama me encontré con el resto del grupo y volvimos todos al local de S. Ahí fue cuando vimos la filmación desde la computadora del negocio, una PC común de escritorio. Yo estaba bastante shockeada y nerviosa porque me di cuenta de lo que podría haber pasado si el sujeto del auto no hubiese tocado bocina o si eso no lo hubiese hecho desistir. Además, el 23 de julio, el día del cumpleaños de mi mamá, habíamos pasado por una situación similar, que creo que fue protagonizada por la misma persona. El tema es que la otra vez tenía puesto el casco y parecía ser la misma moto. Esto sucedió una cuadra antes de lugar en donde sucedió este último robo y el ladrón tendría la misma contextura física. Esta vez, cuando vi la moto, me hizo acordar a esa otra ocasión, y por ello me imaginé lo que iba a pasar en esta oportunidad cuando lo acorraló contra el cordón. Luego de ver el video, me fui a mi casa y suspendimos por dos o tres días el tour a la parte sur hasta tanto pudiésemos rediseñarlo o adoptar alguna medida de seguridad. Incluso no hice el recorrido por dos semanas. No sé si quedó copia del video en la computadora del negocio, pero podría ser”. Refiere que cuando se acercaron al oficial de la policía se encontraban shockeados, pensando que el asaltante podría volver a pasar por el lugar. Cree que fue en ese momento que A. se dio cuenta de que tenía todo grabado porque tenía la cámara prendida. Empezó a comentar lo que le había sucedido y se tranquilizaron un poco por la presencia policial. Debido a los nervios que tenía el turista damnificado, se lo veía reírse en el video que luego fue publicado en internet. Con la filmación y el testimonio de C., entonces, la ocurrencia del hecho investigado no admite controversia. También se acreditó con prueba documental la fecha y el horario en que sucedió, que coincide con el registro de la División Enlaces Troncalizados de la Policía Federal, respecto de la derivación de un móvil de la Comisaría 14ª a Hernandarias y Gualeguay, tras aquel encuentro con un agente de esa fuerza de seguridad, que se aprecia al final de la filmación. Que el agresor que protagoniza el frustrado despojo de la mochila del turista canadiense en bicicleta es el imputado Gastón Andrés Aguirre, tampoco presenta dudas. En primer lugar, en la filmación quedaron registrados los datos individualizadores de la motocicleta en que circulaba el agresor (marca “Honda”, dominio …, de color blanca), registrada a nombre del imputado. A quien por otra parte se le incautó en la vía pública dos días después del hecho investigado, el 15/8/14 a las 19.30, por una infracción al régimen local de faltas –falta de licencia y de seguro obligatorio– conforme se consignó en el acta respectiva. En segundo término, el simple cotejo de las fotografías obrantes en el sumario y en la documentación reservada, remitida oportunamente por el Ministerio de Seguridad, despeja cualquier duda en cuanto a que el agresor que se aprecia en la filmación es, efectivamente, el imputado Aguirre. Pues el corte de cabello, sus rasgos faciales, la forma de la barba, la cicatriz en el sector izquierdo del rostro, su dentadura y el tatuaje en la mano derecha revelan a simple vista la referida correspondencia. Y aunque aquí el imputado se ha negado a declarar, cuando se lo escuchó en la indagatoria, en legítimo ejercicio del derecho que le asistía en tal sentido, no puedo soslayar tampoco que, invitado a programas de televisión, admitió su protagonismo en el hecho, tal como destacó la Fiscalía. Por tanto, se ha acreditado suficientemente la efectiva ocurrencia del hecho investigado y el protagonismo del imputado, por el que el procesamiento se impone. Calificación legal. Sin perjuicio de la evidente apariencia de que el arma empleada en el hecho habría sido real, en tanto no ha sido secuestrada –no obstante los allanamientos de los dos domicilios donde residiría alternativamente el imputado– y, en consecuencia, se ignora si era apta para el disparo y si estaba cargada, el hecho investigado encuadra en la hipótesis del tercer párrafo del inciso segundo del artículo 166 del Código de fondo, esto es, un robo calificado por el empleo de un arma cuya aptitud no se puede tener por acreditada. En grado de tentativa, pues el despojo se frustró por la persistente resistencia del damnificado y, a la luz del testimonio de C, por la advertencia de un automovilista que habría tocado bocina y habría motivado el alejamiento del imputado, afortunadamente sin continuar con el empleo de la violencia que inicialmente desplegó, tanto de modo verbal, con la exigencia intimidatoria, cuanto valiéndose del arma que esgrimió. <italic>Prisión preventiva</italic>. Es cierto que la escala penal aplicable al delito motivo del procesamiento –de tres a diez años de prisión– habilita, por su mínimo, una eventual condena de ejecución condicional, circunstancia que en principio autorizaría que el imputado transite el proceso en libertad conforme a las pautas de los artículos 316 y 317 del Código Procesal vigente. Sin embargo, existen datos objetivos que lo impiden. En efecto, Aguirre registra dos condenas anteriores que, previa unificación, lo hicieron merecedor de la pena única de ocho años de prisión impuesta el 7/10/02 por el Tribunal Oral de Menores 1, en la causa 1362, comprensiva de la que le había dictado el 25/10/01 el Tribunal Oral en lo Criminal 28, cuyo vencimiento habría operado el 21/9/06 (o de 2007), tras obtener la libertad condicional el 28/2/05 (ver comunicaciones remitidas en copia por el Registro Nacional de Reincidencia, agregadas a fs. 2/4 del legajo de personalidad). Esas condenas anteriores determinan que, en caso de ser condenado aquí, la pena que pueda corresponderle, cualquiera sea su monto, será de cumplimiento efectivo, en tanto no han transcurrido diez años desde su extinción, conforme lo previsto en el artículo 51.2 del Código Penal, por más que sí hayan pasado desde su imposición. Por lo que claramente su situación no se ajusta a las previsiones de los artículos 26 y 27 del mismo cuerpo, pues no se trata de un imputado primario –es decir, sin condenas anteriores– ni las que ha tenido fueron de ejecución condicional, sino de cumplimiento efectivo. Por otra parte, teniendo en cuenta que existió cumplimiento parcial efectivo de la pena única anterior que registra, con posterioridad a su dictado el 7 de octubre de 2002 y hasta que obtuvo la libertad condicional el 28/2/05, también en principio correspondería, en caso de condena, la declaración de reincidencia, no obstante los muchos años transcurridos. Pues aquella pena única abarcó la de cinco años de prisión por el delito de robo con armas, impuesta el 25/10/01 por el Tribunal Oral en lo Criminal 28 en una causa donde se lo condenó por un hecho cometido cuando ya era mayor de edad y, desde su vencimiento –sea que haya operado en 2006 o en 2007, de acuerdo a los divergentes informes de Reincidencia– no ha transcurrido el término de ocho años previsto en el apartado final del art. 50, CP. Por lo demás, con tales antecedentes, no es irrazonable concluir que, de ser condenado en autos, la pena que pueda corresponderle superará el mínimo legal, pues los antecedentes y reincidencia constituyen datos objetivos a evaluar en la medición de la pena,conforme lo previsto en el art. 41.2, CP. En consecuencia, se vislumbra un pronóstico de encierro efectivo de magnitud que constituye, conforme a las previsiones del legislador, una presunción de riesgo de elusión que, en principio, veda en el caso el tránsito del proceso en libertad. La jurisprudencia vigente –a modo de síntesis, sólo haré remisión al plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal– señala que esa presunción legal no basta, por sí sola, para restringir la libertad durante la tramitación del proceso, en virtud de la presunción de inocencia de que goza el imputado hasta tanto se acredite su culpabilidad con el dictado de una sentencia condenatoria firme. Y en honor a la verdad, corresponde destacar que el imputado se ha sujetado a derecho tras recuperar la libertad con la excarcelación que le concedió quien me antecedió en la subrogancia en el tribunal el 22 de agosto pasado, y aunque no el primer mes, una vez intimado el 19 de septiembre, ha concurrido semanalmente, conforme a la obligación de presentación periódica que se le impuso, los días 22 de septiembre, 2, 6 y 14 de octubre. Y el pasado lunes 20, su defensor informó que la mujer y el padre habían concurrido a la defensoría para dar cuenta de que se hallaba internado en el Hospital Penna, por lo que no había podido presentarse en el juzgado (conf. constancias del incidente de excarcelación, que corre por cuerda). Aunque, como es de conocimiento público, esa “internación” obedeció a la detención con motivo del inicio de un nuevo proceso (causa 63.152/2014, en la que se le atribuyen <italic>prima facie</italic> los delitos de amenazas con armas, lesiones leves, resistencia a la autoridad y daño agravado, a tenor de la calificación provisoria adoptada en la fecha por la colega a cargo del Juzgado de Instrucción 36, al rechazar el pedido de la excarcelación de la defensa oficial), que fue remitido en la fecha a conocimiento de este Tribunal, por conexidad subjetiva con estas actuaciones, y hoy dispuse su acumulación jurídica para continuar su trámite. Esta última circunstancia amerita una nueva evaluación del caso, a partir de la actual detención del imputado con motivo de un nuevo proceso. Y no obstante aquel irregular cumplimiento de la obligación de presentación periódica que se le había impuesto en la excarcelación concedida en autos el 22 de agosto ppdo., impone analizar si está suficientemente garantizada su futura sujeción a derecho, en caso de condena, para habilitar el tránsito del proceso en libertad. Sobre todo cuando, en esta ocasión, el procesamiento que habré de dictar encuentra sólido respaldo en la prueba reunida con posterioridad al 17 de septiembre como ya destaqué y, por tanto, la probabilidad de un futuro reproche, si la fiscalía promueve la remisión a juicio, tiene máxima verosimilitud. En esa senda, destaco que el imputado señaló como domicilio propio la casa paterna, ubicada en … de esta ciudad, tanto en su primera indagatoria (de fs. 72, aunque después anulada a fs. 112) y en ocasión de confeccionársele el informe socioambiental agregado a fs. 7/9 del legajo de personalidad, cuanto al ampliársele la indagatoria a principios de este mes de octubre a fs. 262/263. Y también brindó ese domicilio al ser indagado ayer en la causa 63.152/14. Sin embargo, la investigación posterior en estas actuaciones permitió identificar otro domicilio, de … de esta ciudad, en el que se lo vio salir y entrar en horarios matutinos que abrigaron la sospecha de que viviera allí (ver fs. 154, 185/186 y el material fílmico obtenido en la ocasión, que se reservó), lo que motivó el posterior allanamiento de la finca el 29 de septiembre ppdo., ocasión en que Aguirre efectivamente fue hallado en el lugar (ver fs. 219/223 y la filmación de la diligencia, también reservada). Esas circunstancias sugieren su propósito de ocultar el domicilio real, y abrigan la razonable sospecha de que la sujeción a derecho no sea sincera, por más que, hasta ahora –y por cierto luego de la intimación del tribunal– haya cumplido durante el último mes la obligación de presentación periódica. Y tengo en cuenta también que si bien la fiscalía no apeló la excarcelación que oportunamente se le otorgó en autos, sí se había opuesto a ella en la vista previamente conferida, destacando la rebeldía que se le había declarado el 16/7/14 en una causa correccional en jurisdicción bonaerense. También se opuso ayer, al ser escuchada en la vista conferida por el Juzgado de Instrucción 36, ocasión en que repitió que los antecedentes del imputado y su rebeldía en la causa … del Juzgado … del departamento judicial de ..., provincia de Buenos Aires, que había solicitado la anotación de Aguirre a disposición conjunta con ese tribunal, por cuanto no había concurrido a la citación cursada tras ser convocado luego del inicio de estas actuaciones. De manera tal que la privación de la libertad cautelar tiene, en el caso, respaldo de la fiscalía, como titular de la acción penal pública, conforme a los principios del sistema acusatorio. En prieta síntesis, tras la detenida evaluación del caso y de los antecedentes del imputado, que vedan una eventual condena de ejecución condicional, la solidez de la imputación que se le formula aquí en esta ocasión más su reciente detención con motivo de un nuevo proceso, y que no se ha sujetado a derecho en aquel expediente correccional que tramita en jurisdicción provincial donde se lo había declarado rebelde, que neutraliza la sujeción que sí demostró aquí durante el último mes, encuentro sobrados motivos para imponerle la prisión preventiva, conforme a las previsiones de los artículos 312 y 319, CPPN, y, como corolario de ello, revocar la excarcelación oportunamente concedida en el incidente que corre por cuerda, como expresamente me habilita el apartado final del artículo 333 del mismo cuerpo. <italic>El embargo</italic>. En otro orden, corresponde trabar embargo sobre sus bienes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones civiles emergentes del delito, en caso de condena, esto es, una eventual indemnización o reparación, y las costas del proceso, integradas por la tasa de justicia y los honorarios de los profesionales que intervengan, aun la defensa pública, si el imputado cuenta con medios suficientes. Con ese fin, ponderando que en el caso no hubo un daño patrimonial por la frustración del despojo, de modo que una eventual indemnización sólo podría comprender una reparación por daño moral, como así también la previsión que cabe efectuar en orden a las costas procesales, estimo prudencialmente que la suma de diez mil pesos será, en principio, suficiente para cubrir tales rubros. Y ponderando el secuestro de la motocicleta registrada a nombre del imputado en la Comisaría 26ª, cuya afectación a este proceso se dispuso a fs. 250, corresponde afectarla al referido embargo, sin perjuicio del eventual comiso que, en caso de condena, pudiera corresponder conforme al artículo 23 del código de fondo. <italic>Denuncia por eventual falso testimonio</italic>. Al abordar la situación procesal del imputado, omití toda referencia al testimonio del denunciante S.A.L., pues no ha sido testigo presencial del hecho y menos aun damnificado, como inicialmente adujo. De manera tal que, a esta altura, sus dichos en nada contribuyen para la investigación del hecho y, de adverso, sólo la complicaron inicialmente y motivaron la nulificación de fs. 112. No se me escapa que en la última oportunidad el nombrado suministró alguna explicación de su obrar asumiendo que en las ocasiones anteriores no se había expresado “en la forma adecuada”, e invocó su temor a represalias como titular de un microemprendimiento comercial de alquiler de bicicletas con fines turísticos que habitualmente recorren la zona, extremo éste por cierto atendible. También destacó su voluntad de colaboración con la investigación, que demostró al aportar la documental vinculada con el grupo que integraba el aquí damnificado y, después, también una copia de la filmación que había quedado en su poder. De todas maneras, ante la objetiva verificación de que en sus sucesivas declaraciones formuló afirmaciones que no se correspondían con la realidad, las que luego rectificó, y ponderando la requisitoria fiscal en punto a sus múltiples inexactitudes y rectificaciones, que dijo ameritaban una evaluación jurídico penal –ver fs. 162, penúltimo párrafo– habré de disponer la extracción de testimonios, para que se determine el juzgado de instrucción que habrá de intervenir en la investigación de un posible falso testimonio, conforme lo previsto en el artículo 177.1, CPPN. Lo propio ocurre, en principio, con el testigo J.J.L., que a fs. 109 prestó declaración testimonial en este Tribunal, afirmando haber concurrido el día del hecho con el grupo de turistas y, por tanto, haber sido testigo presencial del suceso, al igual que L; extremo que, en cambio, no surge del testimonio de L.C. Por tales fundamentos, RESUELVO: 1. Procesar a Gastón Andrés Aguirre por encontrarlo en principio autor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede ser tenida por acreditada, en grado de tentativa (artículos 42, 45 y 166.2.3, CP, 306 y 308, CPP), imponerle la prisión preventiva y trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos (arts. 312, 319 y 518, CPPN). 2. Revocar la excarcelación que se le concedió el 22/8/14 en el incidente respectivo (art. 333 párrafo final del Código Procesal Penal) y disponer la anotación de su actual detención con relación a este proceso. 3. Extraer testimonios de las partes pertinentes y remitirlos a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, para que se determine el Juzgado de Instrucción que deberá intervenir en la investigación del posible falso testimonio en que pudieron haber incurrido S.A.L. y J.J.L. al declarar en autos (art. 177.1, CPP). 4. Afectar la motocicleta incautada en la Comisaría 26ª de la Policía Federal al embargo fijado en el dispositivo 1. (…) <italic>Fernando Mario Caunedo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>