<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Sentencia condenatoria no firme. Solicitud del cese de la prisión preventiva. Posibilidad de derivación de otro juicio. Incidencia de lo argumentado por el imputado en el recurso de casación. Análisis de otros indicios de riesgo procesal y no sólo del peligro de fuga. Rechazo del pedido</bold></intro><body><page>1– Corresponde considerar que en los supuestos de cese de prisión solicitados con posterioridad al dictado de sentencias condenatorias no firmes, se debe tener muy en cuenta que en algunos casos (como sucede en el presente), no debe circunscribirse el análisis de la cuestión planteada simple y únicamente a establecer la existencia como único riesgo procesal de aquellos indicios vinculados con la posibilidad de que el condenado no firme pudiera eludir, en el caso de confirmación de la sentencia condenatoria, el cumplimiento de la pena impuesta en el presente. 2– En efecto, para resolver adecuadamente la cuestión resulta necesario considerar cuáles han sido en concreto las pretensiones del casacionista, a los fines de establecer si se debe o no ampliar el marco de análisis de la cuestión relativa a la presencia de otros indicios diferentes y adicionales de peligrosidad procesal, que no se limiten solamente al temor fundado de fuga. 3– En el caso en concreto, se aprecia de la lectura del libelo impugnativo que el defensor “ha ido por todo”, ya que –entre otros planteos– ha procurado fulminar de nulidad absoluta la sentencia dictada por el tribunal en estos autos, por lo que, de prosperar el recurso casatorio interpuesto, la consecuencia inmediata conllevaría irremediablemente la realización de un nuevo juicio, razón por la cual corresponde tener en cuenta también la existencia de aquellos otros riesgos procesales que pudieran afectar eventual y nuevamente a su realización y al descubrimiento de la verdad real. 4– Por ello cobran vigencia aquellos graves y serios indicios de peligrosidad que ha mencionado acertadamente y con lujo de detalles el Sr. fiscal de Cámara al evacuar la vista corrida por el Tribunal, consistentes, la mayoría de ellos, en presentar conforme surge de las constancias de autos, las reiteradas e inequívocas actitudes exteriorizadas por el acusado tendientes a amedrentar a testigos para obligarlos a no comparecer al debate o a torcer sus declaraciones en su favor. Lo reseñado ha sido establecido específicamente como una pauta de riesgo procesal por parte del legislador provincial al formular la nueva redacción del art.281 según ley 10201. 5– Otro claro indicio, que surge también de las constancias de autos, es el que ha reconocido el propio acusado al prestar declaración como imputado respecto a su clara adicción a las drogas, todo lo cual permite presumir que la afección a la salud que produce el consumo de estas sustancias puede incidir negativamente en el acusado para el cumplimiento de las reglas que hipotéticamente se le pudieran imponer en el caso de una eventual externación. Sabido es que el propio legislador provincial ha establecido justamente como otra de las nuevas pautas de riesgo procesal en la nueva redacción del art.281 según Ley 10201, el “...abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales...”. También el legislador nacional ha precisado como exigencia para la concesión de la libertad condicional la observación, como regla de conducta de carácter obligatorio, de la abstención en el consumo de sustancias estupefacientes, estableciendo importantes restricciones a la libertad ante el incumplimiento de esta medida. 6– Otro indicio a considerar, que no se puede soslayar, es la falta de predisposición evidenciada por el acusado y su entorno familiar para con este proceso. Así acertadamente en el caso, el Sr. fiscal de Cámara hizo referencia de lo sucedido cuando haciendo historia de los antecedentes, recordó al Tribunal, “...que cuando se constituyó personal policial en el domicilio, el imputado comenzó a forcejear con los uniformados, saliendo sus familiares quienes con su antisocial accionar facilitaron su huida”. Estas actitudes indudablemente constituyen un “plus” demostrativo de una voluntad tendiente a sustraerse del accionar de la Justicia. Este último indicio que se menciona resulta también un claro indicador respecto a que resulta inviable que en caso de realizarse un nuevo juicio o que si la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal se confirme <italic>in totum</italic>, el acusado se vaya a presentar voluntariamente o se determine a darse a la fuga. 7– Estas conductas resultan muy alejadas de aquellas otras que simplemente por la condición natural del ser humano procuran– aunque sea por algunos instantes y por una reacción instintiva y natural– el no acatamiento a una orden de detención impartida por la autoridad. Aquí no se trata de una simple desobediencia atípica a una orden de detención, sino que tal como se señala, se trata de una actitud claramente reveladora de apartamiento al cumplimiento de cualquier regla de sometimiento al proceso que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al acusado. 8– En consecuencia, conforme surge de estos indicios, la presunción de peligrosidad procesal se encuentra ampliamente justificada, por lo que contrariamente a lo afirmado por los Sres. defensores, las condiciones favorables que mencionan resultan insuficientes para aventar el peligro de que el imputado en libertad no vaya a poner en riesgo la actuación de la ley, o no se vaya a someter a las demás pautas de sometimiento al proceso. <italic>C8a. Crim. Cba. 15/5/14. AI Nº 49. “Antún, Julio Federico y otros P.S.A. Encubrimiento, etc” (Expte. S.A.C. N° 1051387) </italic> Córdoba,15 de mayo de 2014 Y VISTOS: El cese de prisión formulado por el Dr. José Adolfo Lavisse a favor de su defendido Néstor Raúl Sánchez en estos autos (...) DE LOS QUE RESULTA: I. Que en las presentes actuaciones ha comparecido el Dr. José Adolfo Lavisse solicitando el cese de prisión en favor de su defendido Néstor Raúl Sánchez, aduciendo en lo central que: conforme al cambio de criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa L. 196 XLIX (recurso de hecho Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/p.s.a. estafa reiterada–causa Nº 161.070), que fuera acogido por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba en la sentencia Nº 34 de fecha 12/3/2014 en autos caratulados “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/presentación”, fundamenta su petición esencialmente en la aseveración de que su asistido cumple con las nuevas directrices y requisitos fijadas por el Máximo Tribunal de la Provincia, dado que en el <italic>sub lite</italic> “se debe observar que ya ha cumplido más de la mitad de la condena sin estar la misma firme, y lo que es peor aún y lo hace más merecedor del cese es que se encuentra totalmente agotado el plazo máxima de la prisión preventiva por lo que su detención se torna arbitraria. Se debe considerar asimismo su carencia de antecedentes, su situación familiar (esposa e hijos), la existencia de trabajo y domicilio fijo antes de la detención y la inexistencia de intento de fuga en aquella oportunidad. …además que por el tiempo ya cumplido no sería lógico de su parte matemáticamente hablando que se fugue pues ante su recuperación perdería la posibilidad del beneficio de la condicional que y se encuentra mucho más cerca que al inicio del encierro. La pena no ha sido alta y como se dice el tiempo cumplido y demuestra la incompatibilidad de encierro cautelar y se ha transformado en verdadera condena”. II. Que al evacuar la vista que se le corriera, el señor fiscal de Cámara manifestó sobre el particular que: “La distinción que se impone realizar en este caso particular en examen, es que estamos en presencia de un imputado que se encuentra con prisión preventiva con sentencia condenatoria que habiendo sido recurrida no ha adquirido la condición de cosa juzgada. Es decir se trata de un condenado sin sentencia firme. La prisión preventiva luce así justificada con el objetivo estrictamente cautelar de asegurar la ejecución de la pena. Objetivos que solo pueden ser alcanzados evitando los riesgos de fuga, proyectándose también asegurar la continuidad del proceso ante una eventual declaración de invalidez del debate y si tuviere que enfrentar un nuevo juicio, se abre la posibilidad que su estado de libertad pueda entorpecer la realización éste, intimidar a las víctimas, influir a los testigos, etc., extremos que pueden ser inferidos de las constancias de la causa y que en definitiva su resguardo procura asegurar los fines del proceso, esto es la obtención de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva. En estos casos la gravedad de la pena no surge de un pronóstico punitivo futuro, sino de la impuesta en el caso concreto. La gravedad de la misma hace que su cumplimiento sea efectivo, circunstancia determinante para que se habilitara la prisión preventiva. En otras palabras, aquella incertidumbre que pesaba sobre el imputado que se encontraba a la espera de la realización del juicio ha desaparecido. La carga psicológica en el imputado no está orientada en la realización del juicio que ya tuvo lugar, sino en el cumplimiento de una condena privativa de la libertad cierta y concreta. Ahora bien, en este caso concreto, Sánchez fue condenado por esa Excma. Cámara por sentencia Nº 9 de fecha 4/4/13 a la pena de seis años de prisión, siendo declarado autor penalmente responsable del delito de Violación de Domicilio y como coautor del delito de Robo Calificado por el uso de arma impropia, todo en concurso real (arts. 45, 150, 166 inc. 2º, 1º párr. 1º sup. y 55 CP). La resolución por la que resultara condenado Sánchez a la fecha no se encuentra firme, por cuanto sus abogados co–defensores interpusieron recurso de casación. Que como arriba ya adelantáramos, la medida de coerción viene a asegurar la ejecución de la pena, que solo puede alcanzarse evitando los riesgos de fuga, y proyectándose también a asegurar la continuidad del proceso ante una eventual declaración de invalidez del debate y si tuviere que enfrentar un nuevo juicio, evitar que la libertad del interno pueda entorpecer su realización (intimidando a las víctimas, influyendo a los testigos, etc.). Advirtiendo el suscripto que en el supuesto bajo estudio existen fuertes indicios que revelan que el interno en libertad puede poner en riesgo los fines recién mencionados. Ahora bien, en el caso concreto, se torna necesario valorar en primer lugar la proximidad existente entre los domicilios de los imputados con el escenario delictivo y con los domicilios de las víctimas y testigos presenciales, sin perder de vista lo manifestado en las distintas oportunidades procesales en que las víctimas brindaron declaración testimonial (en sede de Unidad Judicial, en la audiencia de debate, etc.) remarcaron que se sienten atemorizadas, a punto tal de pensar en abandonar las viviendas donde residieron gran parte de su vida y alejarse del lugar, ello por el temor infundido por los imputados y sus familiares. Así a fs. 19/22, C. S. G. refirió parte de los términos de contenido amedrentante recibidos “…no me batas a la cana, que yo te conozco, y la próxima vez te voy a matar, vos ya sabes quién soy… que los conoce por ser de barrio Villa Libertador… manifiesta que tiene terror de lo sucedido, que le cuesta dormir, ya que no se siente seguro en ningún lado…”; lo que fue reiterado a fs. 155 al expresar “…el deponente y su familia están atemorizados… incluso el deponente se mudó a San Francisco pero teme por que le pase algo a su madre, solicita una consigna policial…”. Por su parte, Y. B. C. a fs. 109/110 también aludió a esta circunstancia en los siguientes términos “…vía telefónica, los presos sin dar nombres le mandaban a decir a la Sra. Y. que cuando fuera a reconocimiento no los reconocieron que ellos le iban a devolver todas las cosas que habían robado y que todo quedaba en la nada, y si no que quemarían su casa… que la dicente desde que sucedieron los hechos no duerme en su domicilio y que solo va a en el horario diurno siempre en compañía de alguien…” mientras que a fs. 152 agregó “…las hermanas del chico Martín y el padre le dijeron que si le batían a la cana, iban a tener que hablar con su hija e hijo y que podía salir un nieto muerto”. Por su parte, S. E. G. al momento de realizar el acto de Reconocimiento en Rueda de Personas precisó: “…luego ha sido amenazada tanto ella como su familia… le dijo “sacá la denuncia porque si no ya vas a ver lo que te va a pasar”… agrega que hay familiares del Chulo (Néstor Sánchez) que siguen amenazando a su madre, para que no vengan a tribunales y para que le saquen la denuncia…”. Tal fue el temor que sintió C. G., que al momento del reconocimiento en rueda de personas y tras describir en detalle al imputado señaló a otra persona, explicando en la audiencia de debate que lo hizo por el temor que lo invadía y por las amenazas que por intermedio de su madre había recibido para que no lo señalara a Néstor Raúl Sánchez. De esta forma no le queda duda al suscripto de que la libertad del imputado, aunque sea en forma provisoria, influirá negativamente en el ánimo de víctimas y testigos en caso de resultar necesario que brinden un nuevo testimonio; esto en el supuesto caso de que nuestro Tribunal Superior de Justicia acoja favorablemente el pedido de la defensa y ordene llevar a cabo un nuevo juicio. Asimismo no pierdo de vista que el interno al igual que todo su entorno no demostró en absoluto predisposición de colaboración con el proceso, a tal punto que cuando se constituyó personal policial en el domicilio, el imputado comenzó a forcejear con los uniformados, saliendo sus familiares quienes con su antisocial accionar facilitaron la huida. Por último, debo valorar que el interno en reiteradas oportunidades (al prestar su declaración de imputado y en el juicio) refirió ser adicto a sustancias tóxicas, que dos y tres veces por día concurría a “comprar”; situación que por el contrario negó al ser entrevistado por el profesional a cargo de la pericia psiquiátrica, todo lo que genera otro indicio de peligro procesal, toda vez que su sometimiento voluntario al proceso o la sujeción a condiciones impuestas puede verse alterado por el consumo de sustancias tóxicas. Que lo dicho junto a la expectativa de que se confirme la sentencia recaída en su contra puede determinar la fuga del imputado. De esta forma, al riesgo cierto y concreto de fuga deducido de un encierro que se prevé prolongado se suma el indicio de peligro concreto de entorpecimiento del proceso que se ha señalado; todos ellos parámetros de peligrosidad procesal que la privación cautelar de la libertad procura neutralizar”. Y CONSIDERANDO: I. Que por sentencia Nº 9, de fecha 4/4/13, este Tribunal le impuso a Néstor Raúl Sánchez la pena de seis años de prisión, siendo declarado autor penalmente responsable del delito de Violación de Domicilio y como co–autor del delito de Robo Calificado por el uso de arma impropia, todo en concurso real (arts. 45, 150, 166 inc. 2º, 1ºpárr.1ºsup. y 55, CP). Dicha resolución, a la fecha no se encuentra firme, por cuanto los abogados co–defensores de Néstor Raúl Sánchez interpusieron recurso de casación. II. Que en dicha oportunidad, el Tribunal. dando cumplimiento al requisito estructural de la sentencia previsto por el art. 408 inc. 3º, CPP, dejó fijado el hecho analizado, en los siguientes términos: “El día 29/1/11, siendo aproximadamente las 19:00 hs. en circunstancias en que la víctima Carlos Saúl Godoy llegaba a su domicilio sito en Pasaje Público s/n manzana 5 casa 94, ubicado entre calles Araní y Chiclayo de Barrio Villa el Libertador de esta ciudad, y aprovechando que ingresaba solo a la vivienda, se hicieron presentes con fines furtivos, previas tareas de inteligencia, portando armas de fuego y desplegando gran violencia, ingresaron ilegítimamente en contra de la voluntad de quien tiene derecho a excluirlo, los imputados Martín Rodrigo Moyano (19 años de edad), Néstor Raúl Sánchez ( 21), y dos sujetos más no individualizados aun por la instrucción. Que así las cosas, el imputado Néstor Raúl Sánchez ,portando un arma de fuego presumiblemente de 9 mm le dice “dame la plata” y a la vez le metió la mano en el bolsillo del pantalón apoderándose ilegítimamente del bolsillo trasero izquierdo de una billetera que contenía 300 pesos, DNI y carnet de conducir, y luego le dice: “dale, abrí que sabemos que tenés la llave”, logrando así los incoados ingresar al interior de la vivienda mientras Néstor Sánchez encañonaba a Godoy y le decía “dejá tranquila a mi familia, dejá de batir la cana porque la próxima vez te voy a matar”. Que una vez en el interior de la vivienda, el imputado Martín Rodrigo Moyano se dirigió junto a uno de los sujetos no individualizados, portando ambos armas de fuego calibre 9 mm, hacia la hermana de la víctima, Silvana Estefanía Godoy, a quien apuntaron con las armas de fuego mientras le decían “danos la plata, los celulares” y ante esto la Godoy le entregó al incoado Moyano tres celulares (uno marca Samsung color negro y rojo, otro marca LG de color gris y otro Motorola color negro con naranja), apoderándose también de un reproductor de DVD color gris marca Philips y la suma de pesos 180 que la víctima tenía en su poder. Que así las cosas el sujeto no identificado aún se encontraba entrando y saliendo del domicilio en reiteradas oportunidades y en un momento dado ingresó a la vivienda, portando arma de fuego 9 mm, y los instó a los coimputados a retirarse diciendo “dale loco, vamos”. Que así las cosas, momentos previos a retirarse el encartado Néstor Raúl Sánchez le dijo a Carlos Saúl Godoy “yo esto no lo quiero hacer pero vos me obligás a hacerlo de tanto batir a la cana” para luego propinarle un golpe en la cabeza con el arma de fuego que portaba produciéndole traumatismo de cráneo leve con herida cortante, para luego apoderarse de un equipo de música marca AIWA. Que asimismo al salir uno de los sujetos no individualizados le propinó a la víctima Godoy patadas en la espalda a la altura de la cintura. Que así todos los incoados se dieron a la fuga a bordo de un automóvil Renault 12 color gris Dominio SNS 377 con la res furtiva en su poder siendo conducido el mismo por otro sujeto no individualizado aún por la Instrucción”. III. Que conforme al cómputo provisorio de pena que se le efectuara, Néstor Raúl Sánchez cumpliría la totalidad de la condena impuesta el 9/2/17. IV. Que como se advierte de la lectura de las presentes actuaciones, el defensor ha solicitado en favor de su defendido Néstor Raúl Sánchez el cese de la medida de prisión preventiva, toda vez que la sentencia Nº 9 de fecha 4/4/13 aludida <italic>ut supra</italic> no se encuentra firme, por haber interpuesto el mismo recurso de casación, que fuera concedido por este Tribunal mediante auto interlocutorio Nº 40 de fecha 6/6/13, lo que a su entender hace viable la aplicación del criterio sustentado sobre la materia a partir del reciente fallo de la CSJN en la causa “Loyo Fraire”. V. Sabido es que para el dictado de esta medida de coerción se requiere de la existencia de dos presupuestos esenciales; el primero de ellos de carácter probatorio (<italic>“fumus boni iuris”</italic>), y que para esta etapa del juicio se conforma con el juicio de probabilidad que ya se encuentra contenido en la pieza acusatoria, el que ha sido reeditado nuevamente, pero con un mayor grado de convicción con la sentencia condenatoria dictada, respecto a la acreditación de los extremos de la imputación, aspecto éste que no es motivo de controversia en esta instancia procesal. Es sobre el segundo de los presupuestos, “peligro procesal” (<italic>“periculum in mora”</italic>) que se solicita ahora el dictado de un nuevo pronunciamiento a la luz de lo resuelto recientemente por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia por sentencia Nº 34 del 12/3/14, en los autos “Loyo Fraire”, conforme la posición sostenida previamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la misma causa. Así es que el Máximo Tribunal de la provincia ha establecido recientemente <italic>obiter dictum</italic> las directrices correspondientes para su procedencia y que si se analizan detenidamente, vienen a limitar el alcance del pronóstico de peligro procesal que se hacía con el artículo 281 inc. 1º según el texto anterior de la ley 8123 y en el que lejos de basarse en una mera presunción que admitía prueba en contrario, se la transformaba, en la práctica judicial, en una verdadera presunción <italic>iuris et de iure</italic>, cuando se afirmaba que la mera gravedad de los delitos que se imputaban bastaba por sí misma (salvo extraordinarias excepciones vinculadas a supuestos desbordes del común denominador de las personas sometidas a proceso) para el dictado de la prisión preventiva. Corresponde considerar que en los supuestos de cese de prisión solicitados con posterioridad al dictado de sentencias condenatorias no firmes, se debe tener muy en cuenta que en algunos casos (como sucede en el presente), no debe circunscribirse el análisis de la cuestión planteada simple y únicamente a establecer solamente la existencia como único riesgo procesal de aquellos indicios vinculados con la posibilidad de que el condenado no firme pudiera eludir en el caso de confirmación de la sentencia condenatoria, el cumplimiento de la pena impuesta en el presente. En efecto, para resolver adecuadamente la cuestión, resulta necesario considerar cuáles han sido en concreto las pretensiones del casacionista, a los fines de establecer si se debe o no ampliar el marco de análisis de la cuestión relativa a la presencia de otros indicios diferentes y adicionales de peligrosidad procesal, que no se limiten solamente al temor fundado de fuga. En efecto, en este caso en concreto, se aprecia de la lectura del líbelo impugnativo, que el Dr. Lavisse “ha ido por todo”, ya que –entre otros planteos– ha procurado fulminar de nulidad absoluta la sentencia dictada por el tribunal en estos autos, por lo que de prosperar el recurso casatorio interpuesto, la consecuencia inmediata conllevaría irremediablemente la realización de un nuevo juicio, razón por la cual corresponde tener en cuenta también, la existencia de aquellos otros riesgos procesales que pudieren afectar eventual y nuevamente a su realización y al descubrimiento de la verdad real. Por ello cobran vigencia aquellos graves y serios indicios de peligrosidad que ha mencionado acertadamente y con lujo de detalles el Sr. fiscal de Cámara al evacuar la vista corrida por el Tribunal, consistentes, la mayoría de ellos, en presentar conforme surge de las constancias de autos, las reiteradas e inequívocas actitudes exteriorizadas por el acusado tendientes a amedrentar a testigos para obligarlos a no comparecer al debate o a torcer sus declaraciones en su favor. Sobre el particular, me remito a las innumerables constancias que señaló el Sr.fiscal, entre las cuales agregó también aquellas que demostraban la proximidad existente entre los domicilios de las víctimas y testigos con los victimarios. Lo reseñado ha sido establecido específicamente como una pauta de riesgo procesal por parte del legislador provincial al formular la nueva redacción del art.281 según ley 10201, el que ahora establece “La eventual existencia de peligro procesal podrá inferirse, entre otros...del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la victima y/o testigos durante el proceso...”. Otro claro indicio, que surge también de las constancias de autos, es el que ha reconocido el propio Sánchez al prestar declaración como imputado respecto a su clara adicción a las drogas, todo lo cual permite presumir que la afección a la salud que produce el consumo de estas sustancias puede incidir negativamente en el acusado para el cumplimiento de las reglas que hipotéticamente se le pudieran imponer en el caso de una eventual externación. Sabido es que el propio legislador provincial ha establecido justamente como otra de las nuevas pautas de riesgo procesal en la nueva redacción del art.281 según ley 10201, el “...abandono de tratamientos por adicción impuestos por órganos judiciales...”. También el legislador nacional ha precisado como exigencia para la concesión de la libertad condicional, la observación como regla de conducta de carácter obligatorio la abstención en el consumo de sustancias estupefacientes (ver arts.13 inc.2), estableciendo importantes restricciones a la libertad ante el incumplimiento de esta medida (art. 15 2º párr., CP). Otro indicio a considerar, que no se puede soslayar, es la falta de predisposición evidenciada por el acusado y su entorno familiar para con este proceso. Así, acertadamente el Dr. Almirón hizo referencia de lo sucedido cuando haciendo historia de los antecedentes, recordó al Tribunal, “...que cuando se constituyó personal policial en el domicilio, el imputado comenzó a forcejear con los uniformados, saliendo sus familiares quienes con su antisocial accionar facilitaron su huida”. Estas actitudes indudablemente constituyen un “plus” demostrativo de una voluntad tendiente a sustraerse del accionar de la Justicia. Este último indicio que se menciona resulta también un claro indicador respecto a que resulta inviable que en caso de realizarse un nuevo juicio o que si la sentencia condenatoria dictada por el tribunal se confirma <italic>in totum</italic>, el acusado se vaya a presentar voluntariamente o se determine a darse a la fuga. Estas conductas resultan muy alejadas de aquellas otras que simplemente por la condición natural del ser humano procuran aunque sea por algunos instantes, y por una reacción instintiva y natural, el no acatamiento a una orden de detención impartida por la autoridad. Aquí no se trata de una simple desobediencia atípica a una orden de detención, sino que, tal como se señala, se trata de una actitud claramente reveladora de apartamiento al cumplimiento de cualquier regla de sometimiento al proceso que eventualmente pudiera llegar a imponérsele al acusado Sánchez. En consecuencia, conforme surge de estos indicios, la presunción de peligrosidad procesal se encuentra ampliamente justificada, por lo que contrariamente a lo afirmado por los Sres. defensores, las condiciones favorables que mencionan resultan insuficientes para aventar el peligro de que el imputado en libertad no vaya a poner en riesgo la actuación de la ley, o no se vaya a someter a las demás pautas de sometimiento al proceso. Por todo ello, y normas legales citadas, RESUELVO: Denegar el pedido de cese de prisión formulado por el Dr. José Adolfo Lavisse a favor de su asistido Néstor Raúl Sánchez. <italic>Julio César Bustos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>