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PRISIÓN PREVENTIVA

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PRUEBA. PRUEBA INDICIARIA. Valoración. Sana crítica racional. HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA. Análisis de la agravante. Improcedencia. Cambio de la calificación legal. PROCESAMIENTO. HOMICIDIO SIMPLE. Procedencia. Ampliación de la declaración indagatoria. Razonabilidad de la Prisión PreventivaRelación de causa
En autos, se reúnen los integrantes de la Sala VI de la Cám. Nac. de Apel. en lo Crim. y Correcc., para tratar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el punto 1 del auto de fs.1267/1286 a través del cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva, de Jorge Néstor Mangeri en orden al delito de homicidio agravado por alevosía (arts. 80 inc.2° y 45, CP). En la audiencia, la defensa fundamentó sus agravios y la querella y la Fiscalía General ejercieron el derecho a réplica. Así, por un lado, la defensa entiende que la resolución es arbitraria por fundamentación aparente y afectación del art.123, CPPN. También, que no hay elementos suficientes para afirmar que J.N.Mangeri fue el autor del hecho, pues no se hallaron “objetos” en su poder o “bajo su esfera de custodia” que razonablemente lo vinculen; y que estuviera prestando funciones el 10 de junio en el edificio del hecho no permite concluir que fue él quien interceptara a la joven y la atara de pies y manos para luego introducirla en el circuito de recolección de residuos del “Ceamse”. Por lo demás, el material genético encontrado en los dedos mayor y anular de Ángeles R. es parcial por lo que, a su juicio, debería excluírselo, sin perjuicio de remitirse a las nulidades planteadas por separado. En cuanto a la calificación legal, no obstante resultar provisoria, aduce que no concurren circunstancias que habiliten a sostener que hubo alevosía, porque no es posible reconstruir con “mínima razonabilidad” que la agresión fue inesperada y sorpresiva. Además, entiende que no puede descartarse que el “supuesto autor” (sic) hubiera creído que la víctima estaba muerta antes del inicio del “procedimiento insidioso”. Finalmente postula que la prisión preventiva se sustentó en la pena prevista para el delito y en las características del evento, lo que constituye una violación “a la ley sustantiva”, pues la “alegación sobre la gravedad y naturaleza del delito imputado corresponderá a la sentencia que eventualmente se dicte, fundada en el derecho de fondo (…)”. Por otra parte, en la audiencia oral llevada a cabo dijo que el “soporte valorativo no es conteste con la causa” y que la nueva conclusión de la autopsia no se condice con el hecho atribuido. Ratificó que no hubo alevosía porque hubo un acto defensivo por parte de la víctima y, en cuanto a la prisión preventiva, citó el Plenario “Díaz Bessone” ya que no se daban en el caso los peligros procesales de fuga ni de entorpecimiento que legitimen la medida cautelar. Por su parte, el fiscal General Dr. Ricardo Sáenz, señaló que la intervención de Mangeri estaba acreditada a la luz de distintas constancias probatorias, entre ellas, la cámara que mostraba que la joven había vuelto a su domicilio, el resultado de las pruebas genéticas y las declaraciones de los vecinos y de C.S. que demostraban un comportamiento particular en el encargado los días posteriores a la aparición del cadáver. En cuanto a la calificación legal, el Ministerio Público dijo que podía trabajarse con dos imputaciones alternativas y con las calificaciones de homicidio agravado por alevosía y por “criminis causa”. En el primer caso, porque el imputado obró sobre seguro y aprovechándose de la indefensión de la víctima, y en el segundo, porque las conclusiones de la última junta médica dan cuenta de un posible abuso sexual y aparece como probable que el homicidio se produjo para encubrirlo. Respecto de la prisión preventiva sostuvo que debía tenerse en cuenta la severidad de la pena en expectativa y la actitud reticente que adoptó como testigo. Refirió que luego del plenario invocado por la querella, todas las Salas de la Cámara Nacional de Casación han tenido en cuenta la gravedad del hecho como pauta restrictiva de la libertad. La querella, en la audiencia, inició su alegato poniendo en conocimiento que había solicitado en el Juzgado de Instrucción la ampliación de la declaración indagatoria de Mangeri, pues, a su criterio, las novedades introducidas por la nueva autopsia habían modificado la base fáctica de la imputación. Ello, por el principio de congruencia. Explicó por qué a su juicio estaba acreditada la autoría del imputado e hizo énfasis en que éste tenía el dominio de los espacios comunes. Sabía de los horarios de los ocupantes del edificio y contaba con la confianza de Ángeles R. Para llevar a cabo su cometido, la condujo a un lugar seguro y luego la atacó. Hizo alusión a las lesiones defensivas que tenía el cuerpo de la chica y, en ese sentido, dijo que la junta médica ratificó ese extremo al describir las que tenía en el brazo. También aludió a la lesión N° 33 que mostraba Mangeri, que sería indicativa de que al momento de la agresión no tenía los pantalones puestos. En cuanto a la prisión preventiva, sostuvo que la calificación legal y la gravedad del suceso ameritaban su imposición y a ello había que añadirle que las lesiones que presentó Mangeri en su cuerpo pudieron ser auto–provocadas para ocultar otras anteriores, lo que evidencia que en el caso estaba presente el peligro procesal de entorpecimiento de la investigación.

Doctrina del fallo
1– «El sistema de la sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, a la vez que exige que las conclusiones a que se arribe sean fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. Esta “libertad probatoria” se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos, valorando la eficacia convictiva con total libertad, pero respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente); los principios de las ciencias y de la experiencia común».

2– El decisorio apelado en autos por la defensa del imputado se encuentra debidamente motivado, puesto que contiene los datos personales del imputado, una enunciación del objeto de reproche como así también de su fundamento y la calificación legal que se estima aplicable (art.308 del código de rito). Además, el juez de la instancia anterior ha proporcionado las razones de su convencimiento y exteriorizado el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se arriba y los elementos de juicio utilizados para alcanzarlas. Por ello, la petición de nulidad de la parte por la presunta violación al art.123 del catálogo procesal no tendrá acogida favorable.

3– Obra en la causa prueba suficiente para tener acreditada, a esta altura de la investigación, la autoría del imputado en el homicidio de A.R. Para arribar a esta conclusión, se ameritó, en primer lugar, la prueba que surge a partir del hallazgo de material biológico del imputado en el cuerpo de la occisa y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos y, en segundo, la indiciaria que, completando a aquélla, permite reconstruir desde un prisma lógico lo acontecido. Así, como pauta que vincula en forma directa al acusado al crimen, se evaluó el resultado de la pericia de estudio de ADN que es considerada en forma conjunta con el resto de las probanzas. Bajo este ángulo, cobran relevancia las conclusiones de los informes periciales practicados por el Servicio de Genética del Cuerpo Médico Forense. Este último, con posterioridad al dictado del auto de procesamiento que corrobora la hipótesis de la autoría del imputado.

4– El primero de los estudios da cuenta de que se encontró en la uña del dedo índice de la mano derecha de la víctima, material genético de ella y del imputado, y aun cuando se asentara que el haplotipo de cromosoma Y parcial minoritario podría atribuirse a un segundo aportante masculino, en muy baja proporción, o a una posible contaminación de la muestra, lo cierto es que esa hipótesis no descarta, en modo alguno, el hallazgo de material genético del imputado (haplotipo de cromosoma Y mayoritario). El segundo de los estudios citados concluye que en las uñas de los dedos anular y mayor de la mano derecha de A.R. también se constató la existencia de ADN que correspondería, al menos parcialmente, al imputado.

5– Si bien lo asentado supra no es concluyente, nuevamente aparece información genética del imputado, en este caso en una de las sogas que la occisa tenía en sus tobillos, lo que al menos en este contexto, resulta llamativo y configura un indicador más a ponderar de manera incriminante. Debemos valorar aquellas pautas indiciarias que permiten analizar la prueba denominada como directa con aquéllas que resultan indicativas de la participación del imputado en el crimen y permiten brindar una explicación de sentido común y razonabilidad a la existencia del material genético del imputado en el cuerpo de la damnificada y en una de las sogas para reconstruir, desde el punto de vista racional, lo acontecido en el pasado. Este tipo de análisis reviste gran importancia en supuestos en que no siempre es fácil obtener una prueba directa del hecho.

6– «El indicio es una circunstancia de la cual puede, mediante una operación lógica, inferirse la existencia de otro y esto deriva de que la verdad que se procura conocer en el proceso es relativa a un suceso del pasado (verdad histórica) y que a menudo no es posible descubrirla por experimentación o percepción directa: entonces sólo puede buscársela a través del intento de reconstruir conceptualmente aquel acontecimiento, induciendo su existencia de los rastros o huellas que pudo haber dejado el evento objeto de juzgamiento.» “La univocidad de los indicios implica, además, que se hayan descartado razonablemente las otras posibles conclusiones que de ellos puedan inferirse. Esto obliga al juez a valorar y analizar todas aquellas circunstancias, motivos y pruebas que pueden desvirtuar al indicio. La opinión se confirma cuando se han ensayado inútilmente todas las explicaciones de disculpa, se concedieron al encausado las facilidades para justificarse, se examinaron con mucha atención los más pequeños detalles de su defensa, y por último, cuando en interés de la verdad absoluta se ha prestado debida atención hacia todas las hipótesis de descargo que están en la esfera de lo posible”. En estas actuaciones se verifican datos positivos y ciertos (indicios) que habilitan a presumir con un alto grado de probabilidad la participación del imputado en el hecho típico con el grado de convicción que requiere este estado del proceso que impone evaluar la situación probatoria conforme esta etapa incipiente.

7– En el caso, se conformó la hipótesis de que la víctima culminó su clase de educación física, se despidió de sus compañeras, se dirigió a pie rumbo a su residencia pero nunca entró a ella. Es razonable descartar la probabilidad de que la agresión física en su perjuicio se produjera en la vía pública –cuestión introducida por la defensa–, pues la cámara de seguridad de Ravignani x, además de ilustrar a la joven a poca distancia del acceso del inmueble, mostró al encargado de Ravignani xx, J. C. C., apoyado sobre un árbol justo en el instante en el que ella pasaba. También muestra el paso de al menos cuatro personas en esos momentos las que debieron mostrar sorpresa si algo las hubiera advertido y ello no se verifica en las imágenes. Al serle exhibida la filmación y preguntado si recordaba ese momento, respondió que no vio ni escuchó nada extraño y “que es habitual ver pasar varias personas por la zona y si no es algo de relevancia le resta importancia”.

8– Al valorarse de forma armónica lo reseñado, y teniendo en cuenta el destino de la damnificada, puede inferirse que habría sido interceptada en el hall del edificio en el que vivía y en este contexto, es factible ubicar al portero imputado. Quien, ese día y en ese horario, estaba en funciones. Además, no puede soslayarse que en razón de su trabajo, tenía el dominio sobre los espacios comunes del inmueble y el conocimiento de los movimientos cotidianos de sus ocupantes. Así se vincula la situación coyuntural descripta con lo obtenido tras los estudios genéticos realizados por el Cuerpo Médico Forense, que evidencian que el ADN del imputado –en mayor o menor concentración según las zonas– fue hallado en tres dedos de la mano derecha del cadáver y en una de las sogas que rodeaba sus tobillos. Esto es relevante pues permite concluir provisoriamente que una de las últimas acciones de la chica fue defenderse del ataque de su agresor y, de ese modo, se habría producido la transferencia del material genético encontrado, posteriormente, en el cadáver.

9– Pese a no haberse podido determinar con certeza cuál fue el mecanismo de producción de las lesiones constatadas en el cuerpo del imputado, ilustrativas son las descriptas en los peritajes realizados en autos, sobre todo aquellas verificadas en rostro, cuello, antebrazos izquierdo y derecho, muñeca y mano derechas, cuya data giraba en torno a los 7–10 días a contar desde el 18 de junio. Tampoco pueden soslayarse las excoriaciones lineales–verticales observadas por la junta médica, en las zonas del epigastrio, por encima de la cresta ilíaca, de la muñeca derecha, de la mano derecha y la del trocánter mayor izquierdo, que fueron definidas por los galenos como “lesiones contusas de forma lineal que se acompañan de la destrucción de la capa más superficial de la piel”. De esta forma es razonable sostener como una hipótesis lógica, a partir de contrastar el material genético del imputado en las uñas de la joven y las lesiones descriptas del imputado, que éstas fueron provocadas por la víctima cuando se defendía de un ataque físico y por ello es dable explicar el hallazgo de ADN del acusado debajo de sus uñas.

10– En relación con las lesiones que presenta el acusado, se advierte que su modo de producción es compatible con el choque o golpe contra un objeto o superficie dura, más allá de que no se puede descartar que algunas de las 32 lesiones hubieran sido autoinfligidas para diluir su responsabilidad en este hecho. En el mismo orden de ideas, tampoco puede pasarse por alto que las características de las 32 lesiones halladas en el cuerpo del imputado no se compadecen con las que tendría producto de los apremios por él oportunamente denunciados y ratificados en las indagatorias que habrían consistido en golpes en la nuca y en su rostro y quemaduras. Sin perjuicio de que su denuncia es materia de investigación en otro sumario.

11– Otra pauta objetiva a tener en cuenta para ameritar la autoría del imputado en el evento es el lugar en donde fue encontrada la víctima. Fue hallada el 11 de junio alrededor de las 11.20 en la planta MBT (Tratamiento Mecánico Biológico) del “Cemase”, de José León Suárez, Partido de San Martín, Provincia de Bs. As. Un empleado primero advirtió su presencia sobre la cinta transportadora, entre los residuos y bolsas, y alertó a sus superiores. El gerente de Nuevas Tecnologías y Control Ambiental del “Ceamse” explicó el circuito de recolección y procesamiento de esa materia. En lo sustancial y en lo que aquí interesa, indicó que la recibida en la planta MBT (donde fue hallada la víctima), provenía de la “estación de transferencia de Colegiales”, ubicada en Crámer 190 de la Ciudad de Bs. As., lugar en el que se depositan los residuos urbanos recogidos no sólo de ese barrio, sino también de las zonas aledañas, como Núñez, Belgrano y Palermo, entre otras. Dijo que la basura era cargada por camiones en bolsas de tipo consorcio que estén dentro de los contenedores y trasladadas hasta esa “estación de transferencia” en donde son introducidas en “trailers cerrados con un pistón” que las conducen, finalmente, hasta el “Ceamse” con sede provincial. Éste no es un dato menor si tenemos en cuenta que la basura recibida en la planta MBT del “Ceamse” provenía casualmente de la “planta de transferencia de Colegiales”, próxima al domicilio de la joven y que el imputado, por su función, tenía a su cargo en forma exclusiva la recolección de residuos de los ocupantes de los departamentos de Ravignani x y su transporte, al menos, al lugar donde los camiones la recogían.

12– Por lo demás, las características físicas del imputado –hombre de 108 kilos y unos 1,78 metros de altura– ilustran que efectivamente tiene la aptitud física para vencer la eventual resistencia que pudo oponer la víctima, de tan sólo 51, 2 kilos (la mitad del peso del imputado) y 1,65 metros de altura. Otro tópico a tener en consideración es el comportamiento errático que el imputado ha tenido los días posteriores al suceso, extremo que fue incluso introducido por los acusadores durante sus alegatos orales en la audiencia llevada a cabo en esta Alzada. En este sentido, J.O.M. describió cómo lo vio el jueves 13 de junio, luego de que la muerte de A. se hiciera pública, puntualmente, que el imputado era “un toro”, haciendo referencia a que nunca se enfermaba, lo que se condice con lo señalado por L.B., de la administración del consorcio, quien aseveró que desde el año 2009 el imputado sólo había tenido un problema físico en la rodilla en el 2011. Agregó que Mangeri había dejado de trabajar a partir del lunes 10 de junio a la tarde en virtud de un estado gripal y que lo vio desmejorado, “hecho un trapo”, que no paraba de llorar y que incluso, su esposa, le comentó que se había “vomitado en su cama”. Enfatizó el testigo que “no lo veía bien, lo veía caído, como entregado, como una persona cuando está abatida (…) lloraba, apenas podía caminar (…) estaba todo orinado, tenía todo el jean mojado”.

13– El cuadro descripto por el testigo M. concuerda con la situación advertida por C.A.S., quien refirió que el imputado le pidió verlo el viernes 14 de junio, luego de no haber tenido contacto con él hacía unos tres o cuatro años y que advirtió que “su estado no era normal”. Antes del encuentro, el imputado lo volvió a llamar pero desde otro celular y al reunirse, le dijo que “le había pagado unos pesos a un muchacho para que le preste el teléfono”. En el contexto de la charla, el imputado le explicó que estaba mal por la muerte de A. y que “se quería ir lejos, bien lejos a algún monte en Chaco o Corrientes (…) que se quería borrar (…) que realmente se quería morir” y, en un momento dado le dijo: “Yo no fui, pero suponete que hubiera sido yo, vos qué harías (…)”.

14– Si bien el estado de angustia y depresión descripto por las distintas personas que mantuvieron contacto con el imputado puede ser sopesado, en forma aislada, como un indicio equívoco, entendemos que, valorado con el resto de los elementos de juicio, permite inferir, razonablemente, que esa perturbación emocional que exteriorizó los días posteriores al hallazgo del cadáver era compatible con un estrés post–traumático generado por la vivencia de un episodio violento que, evidentemente, lo había alterado psíquica y físicamente. Se postula que estamos ante una “depresión reactiva” cuando el origen del cuadro reconoce un factor desencadenante traumático, es decir, alguna vivencia que haya dejado huella en el sujeto y que resulta comprensible desde el punto de vista psicológico.

15– De este modo, los indicios reseñados permiten darle sustento y explicación a la presencia de ADN del imputado en el cuerpo de la víctima, lo que tiene correlato con las funciones del imputado. Que le brindaban la oportunidad en tanto ubicación física y temporal para cometer el ilícito. Es decir, el imputado se encontraba con un alto grado de probabilidad, dado su trabajo, en el último lugar en el que documentalmente es dable sostener fue vista con vida la víctima. A su vez, el reproche tiene explicación racional si se tiene en cuenta la hora de la muerte de la joven que es señalada por la última junta médica como ocurrida entre las 11 y las 17 del día en que desapareció, por lo cual confirma la hipótesis de autoría.

16– La sujeción del imputado al proceso con el “estándar” probatorio de esta etapa es la consecuencia de la valoración a partir de la prueba científica, la pericia de ADN que encuentra significado racional al ser evaluada con los restantes indicios como ser la prueba testimonial, la documental –el video en el cual es observada la niña por última vez–, la data de su deceso que es conocida a través de la junta médica, y los informes que detallan las lesiones del imputado y la víctima, todo lo cual brinda sustento y explicación lógica al juicio de reproche formulado como derivación de una evaluación de sana crítica y sentido común. En suma, se arriba a la conclusión de que toda la prueba reseñada, mensurada de acuerdo con la sana crítica, en los términos del art.241, CPP, permite, a esta altura de la investigación, tener en principio acreditada la intervención del imputado en el hecho que damnificara a A.R.

17– Por otra parte, la defensa criticó la calificación legal como así también la aplicación de la agravante utilizada por el juez y, en forma subsidiaria, sostuvo que no había dolo porque no se podía descartar que el “supuesto” autor hubiera creído que la víctima estaba sin vida cuando fue sometida al procedimiento mediante el cual se le dio muerte. En cuanto al primer punto, la doctrina sostiene que el concepto de alevosía responde al empleo de medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio «sin riesgo» para el autor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer. Tiene una naturaleza mixta, que está integrada por un aspecto objetivo que se relaciona con aquel aspecto referido al autor, y otro subjetivo, que tiene que ver con el ánimo de aprovecharse, mediante esos procedimientos, de la indefensión del sujeto pasivo.

18– Así, y conforme lo supra expuesto, deberá verificarse un actuar sobre seguro y sin riesgo, con ánimo cobarde, con mayor plus de culpabilidad. Lo fundamental es que el evento se haya cometido valiéndose de esa situación de indefensión, pues puede ocurrir que alguien mate sin riesgo para sí, pero que esa circunstancia no haya influido en su decisión. Por ello, no cualquier ataque inesperado constituye alevosía. El autor debe conocer o crear las condiciones para que el sujeto pasivo no esté preparado para dar respuesta alguna al ataque. De esta forma, debemos expedirnos considerando el hecho, tal como ha sido intimado el imputado y, en forma subsidiaria, atendiendo el resultado de la junta médica que se incorporó al legajo días antes de la audiencia oral, toda vez que en ella se precisa la hora aproximada del deceso de la víctima como su mecánica. En este aspecto, se debe buscar la verdad procesal y real del suceso investigado.

19– Conforme la intimación formulada al imputado, no es posible calificar su conducta dentro de la agravante aplicada, toda vez que surgen actos de defensa por parte de la víctima que desacreditan la posibilidad de que aquél hubiera actuado sobre seguro y sin riesgo para sí. En el caso, no sólo ciertas lesiones en el cuerpo del imputado sugieren la efectiva defensa desplegada por la víctima, que indicarían que justamente no estuvo desprevenida ante la agresión, sino que, además, se corrobora esta probabilidad a través del hallazgo de ADN del nombrado debajo de tres uñas de los dedos de la mano derecha de la menor.

20– No es posible inferir de la investigación, al menos de momento, que el imputado haya tenido la intención de matar a la joven desde un inicio y que para consumarlo ideara un plan que lo colocara en una situación que alejara toda posibilidad de defensa, menos aun que se hubiera aprovechado de ese estado. Por el contrario, todo permite suponer que el suceso ocurrió con cierto grado de espontaneidad, y para ello se hace hincapié en que la víctima no ingresó a su domicilio, ubicado a escasos metros de la puerta de acceso al edificio, y que al ser hallado su cuerpo aún tenía colocados sus auriculares, aunque seriamente deteriorados.

21– No se debe soslayar que esta particular agravante exige también que el autor quiera actuar sobre seguro, es decir, procurando un resultado junto con la impunidad. “El pensamiento central en materia de alevosía está orientado hacia la seguridad en el ejecutor, tanto por lo que toca al buen éxito de su empresa, como a la incolumidad de su persona y su posterior impunidad”. Un aspecto esencial en la agravante pretendida consiste en que el destinatario de la agresión no pueda defenderse «antes» de la acción del autor. En este contexto, resulta difícil dar ese alcance al comportamiento de un encargado de edificio que despliega una conducta tan lesiva en su propio ámbito de trabajo. Pensemos que las hipótesis que se ensayan lo colocan en el hall de entrada, ascensor, sótano o, hasta incluso, en su propio departamento. Las probabilidades de ser descubierto son elevadas tanto en la ejecución del acto como al retirar el cuerpo del inmueble. No parece ser el comportamiento que se espera en alguien artero que pretende actuar, desde un principio, con seguridad e impunidad. La propia actitud de la joven dejó material genético del imputado en sus uñas, lo que permitiría su posterior identificación y esta circunstancia impide sostener la viabilidad de la agravante.

22– Entonces, aun el eventual abandono de la joven, todavía con vida, en el contenedor de la basura, ha formado parte del mismo suceso y, por lo tanto, el presunto estado de indefensión que se habría dado en ese contexto, fue sobreviniente a la agresión y no «anterior» a ella, lo que descarta también la posibilidad de subsumir, este tramo de la conducta, bajo la agravante pretendida. Descartamos así, por lo menos a esta altura de la investigación, que el imputado hubiera ideado un plan tendiente a disimular, de modo traicionero, sus intenciones para quebrar la confianza de la víctima y, en ese contexto, aprovecharse de su estado de indefensión para impedir cualquier acto de defensa por parte de aquélla.

23– Aun las novedades que surgen de la última junta médica en lo referente a la mecánica y data de la muerte de la joven, impiden avalar la calificación más gravosa seleccionada en esta altura del proceso, ya que la muerte se habría provocado mediante asfixia por compresión, en un breve lapso y con defensa de la víctima. Desde esta óptica, es claro que la víctima ya estaba muerta cuando fue colocada en el contenedor, previo a su carga y compactación en el camión de residuos y, por lo tanto, no es factible avizorar un posible desvío esencial en el curso causal de la acción como lo propone la defensa, lo que impone subsumir la conducta atribuida al imputado en el delito de homicidio simple consumado. De esta manera, la prueba incorporada con posterioridad al dictado de su procesamiento es admitida por ser obligación funcional del Tribunal determinar la verdad procesal compuesta tanto por la verdad fáctica como por la jurídica de lo ocurrido, respetando los derechos constitucionales del imputado. En este sentido, la pericia es dirimente para evaluar la cuestión y no agrava la situación procesal del imputado dada la calificación a la que se arriba.

24– Esta imputación sólo ha precisado la mecánica del evento y el horario del deceso con un aporte científico de mayor entidad y calidad que las anteriores, por lo cual la precisión no afecta el principio de congruencia por cuanto no altera el sustrato fáctico de la acusación, ni le causa sorpresa a la defensa que fue notificada de esta circunstancia en la audiencia, contando con la oportunidad de extender su alegato. Aun así, tal conclusión, a la luz del contenido de las actas incorporadas a la causa, imponen ampliar la declaración indagatoria del imputado respecto de estos extremos para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos (art.18, CN).

25– Desde esta perspectiva, el suceso debe ser calificado con la prueba agregada hasta el momento, respetando el aludido principio y dado la provisoriedad de la tipificación legal, como homicidio en los términos del art.79 del Código Penal (art.401, CPPN). Sin perjuicio de ello, ante la propuesta efectuada en el marco de la audiencia oral por las novedades de otros delitos que sustituyan la agravante del art.80 inc.2° del código de fondo, impuesta en el auto de mérito apelado, es indudable que esta instancia no está en condiciones de abordar la cuestión ya que las nuevas circunstancias no están comprendidas en las intimaciones formuladas al imputado al ser indagado y su corroboración dependerá, en gran medida, del resultado de los exámenes médicos aún en trámite.

26– Con relación al cuestionamiento sobre el dictado de la prisión preventiva, la escala penal prevista para el delito que se le endilga al imputado y las particulares características del hecho constituyen pautas objetivas que permiten subsumir la situación en la hipótesis prevista en el art.312 inc1, CPPN, y son indicadores de peligro de fuga a la luz del art. 312 inc. 2º de la ley procesal como de la doctrina del plenario “Díaz Bessone” de la CNCP. La severidad de la pena prevista presenta como posible que el imputado intente evadir la acción de la Justicia ante el pronóstico de una futura sanción grave y de efectivo cumplimiento.

27– Las condiciones personales sostenidas por el recurrente, con el alcance limitado de la evaluación de la cuestión –que no fue solicitada por vía incidental–, no neutralizan el riesgo grave de fuga representado por las pautas reseñadas. En este aspecto, a la severidad de la sanción en expectativa debe ponderarse también, como pauta negativa, que el imputado habría exteriorizado su intención de que “se quería ir lejos, bien lejos a algún monte en Chaco o Corrientes” y que se habría autoprovocado lesiones para enmascarar las que habría recibido en el episodio. Todo ello es un claro indicador del peligro procesal de fuga y de entorpecimiento de la investigación. No es una cuestión menor el domicilio que ocupa el nombrado, ya que de concretarse su libertad, cohabitaría con los familiares de la víctima y los distintos testigos que podrían declarar en juicio. La medida cautelar impuesta aparece, entonces, como indispensable, razonable y proporcional para evitar la frustración de la investigación de la verdad (art.18, CN, art.8.2., CADH y arts.280 y 319, CPPN).

Resolución
I) Confirmar el punto 1 del auto de fs. 1267/1286 en cuanto dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de J.N. Mangeri, debiéndose modificar la calificación legal asignada a la de homicidio simple, por el que deberá responder en calidad de autor (arts. 45 y 79, CP y art. 306, CPP). II.) Disponer que se amplíe la declaración indagatoria de J.N.Mangeri de acuerdo con las consideraciones expuestas.

CNCrim. y Correcc. Sala VI, Bs. As. 6/9/13. Interlocutoria Sala VI (1), C 29907/2013. Trib. de origen: Juzg.Nac. Instrucc. Nº 17. “Mangeri, J. N. s/procesamiento”. Dres. Mario Filozof, Julio Marcelo Lucini y Ricardo Matías Pinto▄

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