DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Razonabilidad del plazo. “Doctrina del plazo judicial”. Interpretación de la ley Nº 24390 (redacción actual) y a partir de las modificaciones introducidas por la ley 254301– La ley 24390 en su redacción actual y a partir de las modificaciones introducidas por la ley 25430, restringe –con relación al caso de autos– la aplicación del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Bayarri c/Argentina”, en tanto introduce excepciones para oponerse al otorgamiento de la libertad una vez cumplido el plazo estipulado en el art. 1° que la vieja redacción no contenía. Por lo tanto, asiste en principio razón al señor Procurador General de la Nación en cuanto a que en el caso citado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidió tomando primordialmente el texto de la ley 24390 sin la modificación de la ley 25430. Conforme a este último texto parecería que en los supuestos de peligros procesales, de gravedad del delito atribuido o de maniobras dilatorias defensivas, se admiten excepciones al plazo legal estipulado en unidades de tiempo fijas para la determinación de la razonabilidad del plazo de prisión preventiva, dejando librada a la decisión del juzgador su correspondiente fijación.
2– De este modo, esta reforma normativa recepta expresamente el criterio de interpretación que, de la anterior redacción de la ley 24390 efectuara la Corte en “Bramajo”, doctrina que, además, ya en vigencia el texto reformado, fuera posteriormente ratificada en “Guerrieri”, entre muchos otros. La interpretación literal de la conjunción de los arts. 10 y 30, ley 24390, en su actual redacción, sería inadmisible frente a la Constitución Nacional (Convención Americana) y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues dejaría de existir cualquier criterio rector sobre la materia, dejando caer en saco roto la letra del art. 7.5 de la mentada Convención Americana sobre Derechos Humanos.
3– Descartada la interpretación que considera la existencia de un plazo legal fatal, pues ello implicaría desconocer la letra de la ley; y descartada una interpretación literal de la ley modificada que dejaría librado al arbitrio del juez en cada caso la fijación del plazo sin ningún tipo de condicionamiento –consagración de un “no plazo”–, corresponde hallar otra que, a la vez de reconocer la existencia de una remisión a la valoración judicial de cada caso, haga que ésta sea razonable en razón de la compatibilidad con otras normas también de máxima jerarquía.
4– Que para determinar otra interpretación conforme a la cual la ley establecería un plazo legal genérico, condicionado a la determinación judicial en el caso concreto, en principio no puede considerarse que el arbitrio judicial pueda corresponder a cualquier delito, sea cual fuere su gravedad y la mayor o menor complejidad de su investigación y juzgamiento, extremos que se deben valorar no en forma autónoma sino conglobada para fundar, como excepción, la posibilidad de superarlo.
5– Que el principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley, cuando permite exceder el plazo ordinario, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquellos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado. A la magnitud de la excepción corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma.
6– Resulta obvio que la Nación tiene el deber de juzgar estos delitos de extrema gravedad, en particular los que afectan la vida y la integridad física de las personas. También tiene el deber de hacerlo en un plazo razonable, o sea, en no incurrir en negligencia lesiva del principio de inocencia. Ambos deberes deben compatibilizarse en la interpretación de la ley 25430. Que por regla general, los delitos contra la vida y la integridad física de las personas no dan lugar a procesos largos ni complejos. De hecho la experiencia judicial demuestra que son los que pueden ventilarse en juicio en el menor tiempo. Son excepcionales los casos de delitos contra estos bienes jurídicos que demandan un trámite superior a ese tiempo. No obstante, la reapertura de los juicios por crímenes de lesa humanidad ha puesto en funcionamiento procesos por delitos contra esos bienes jurídicos, cometidos en muchos casos en concurso real de múltiples hechos, cuya complejidad es mucho mayor que los casos corrientemente conocidos por los jueces de la Nación e incluso de hechos únicos con asombrosa y extraordinaria acumulación de graves resultados. Se suma a ello que la Nación Argentina tiene el deber internacional de sancionarlos y de impedir legal y jurisdiccionalmente su impunidad.
7– En consecuencia, convergen en estos supuestos de delitos con multiplicidad de resultados graves y en concursos reales plurales, cuestiones de hecho y de derecho que deben valorarse para decidir acerca del plazo de prisión preventiva en cada caso.
8– Como cuestiones de hecho se hallan: a. La complejidad del caso, que en muchos de estos procesos excede la de los supuestos corrientes de delitos contra la vida y la integridad física. b. Los obstáculos que pueden oponerse a la investigación, entre los que cuenta la circunstancia de que han sido cometidos desde el Estado y conforme a un aparato con participación de múltiples personas, que pueden contar aún hoy con encubridores y partícipes desconocidos. c. La edad, condiciones físicas y mentales de las personas, que condicionan la mayor o menor capacidad para intentar eludir la acción de la justicia. d. El menor rigor de algunas privaciones de libertad, en casos de beneficio de detención domiciliaria. e. El grado de avance de la causa, o sea, si está próximo el juicio oral o si éste tiene fecha fijada y, por supuesto, si ha mediado sentencia condenatoria no firme. f. La enorme cantidad de obstáculos con que ha chocado el juzgamiento de estos delitos, que permanecieron impunes durante décadas, lesionando en consecuencia la seguridad y la vivencia colectiva de garantía frente al poder estatal que han provocado estos delitos y la enorme gravedad de algunas imputaciones, que superan en mucho la de los delitos comunes contra las personas.
9– Como cuestiones de derecho se consideran las siguientes: a. la normativa internacional que impone que la prisión preventiva no exceda un plazo razonable; b. la de no permitir la impunidad de crímenes de lesa humanidad impuesta por la misma normativa; c. el general deber de afianzar la justicia emanado de la Constitución Nacional; d. el principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno, lo que impide que los jueces puedan caer en arbitrariedad para determinar la duración máxima de la prisión preventiva.
10– Conforme a este complejo, no debe entenderse que la situación de hecho que dio lugar a la decisión que impuso la prisión preventiva no pueda volver a valorarse en cuanto a la decisión de su permanencia una vez transcurrido el plazo ordinario, puesto que esto implicaría la presunción iuris et de iure de que éstas no varían conforme a diferentes circunstancias sobrevinientes de orden personal, temporal y procesal. La excepción al plazo máximo que señala la ley en cada caso debe ameritarse en el momento de determinar si cabe o no hacer lugar a ella o, por el contrario, disponer el cese de la prisión preventiva, teniendo en cuenta que se trata de una excepción de la excepción, dado que la excepción ordinaria sería de un año hasta completar tres, por lo cual del exceso del plazo de tres años deviene una pauta que no puede responder en modo alguno a regla general.
11– Toda decisión judicial debe estar fundada en las condiciones y circunstancias de hecho coetáneas a ella y no en las que existieron en el momento de la decisión primigenia. Esta evaluación debe hacerse judicialmente en cada caso, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y que tiene lugar en procesos con características particulares de complejidad y gravedad, que si bien suelen exceder en mucho la de los casos ordinarios, tampoco se manifiestan en todos los supuestos con el mismo grado de intensidad. El delicadísimo equilibro que debe primar en cada decisión para no lesionar normas que imponen deberes que necesariamente deben compatibilizarse, pues ninguno de ellos puede ser violado arbitrariamente, pero que se recortan recíprocamente, dado que no es admisible la cancelación lisa y llana de ninguno de ellos, exige una labor judicial prudente y casuística que en modo alguno puede suplirse por una medida pareja para todas las situaciones, cuya diversidad fáctica es sin duda alguna altamente notoria.
12– Este análisis particularizado se impone como resultado de que la ley habilita excepciones, pero en modo alguno las deja abiertas a la arbitrariedad y, menos aún, incurre en el error de una contradicción interna en que una disposición cancela lo prescripto por otra. Por otra parte, éste es el único entendimiento constitucional del texto vigente, obligatorio como resultado del principio de ultima ratio de la declaración de inconstitucionalidad.
13– Corresponde señalar que independientemente de los hechos concretos que motivaron estas prórrogas, en la sentencia recurrida –a los efectos de estimar el tiempo desde el cual los imputados se encuentran detenidos– relacionaron estos hechos con otros hechos y procesos que se siguen contra los imputados; criterio éste que parece confundir conceptos procesales –como el de conexidad– con motivos de fondo, que hacen a la unidad y pluralidad de hechos. La conexidad procesal no anula las consecuencias del concurso real y, por ende, el cálculo de la prisión preventiva correspondiente a cada uno de los hechos concurrentes, so pena de incurrir en consecuencias contrarias a la lógica jurídica.
14– Finalmente corresponde destacar que conforme surge de los votos que formaran mayoría en la sentencia recurrida, la fijación de fecha de debate y la conclusión de instrucciones suplementarias serían causal objetiva suficiente para extender las prórrogas de las prisiones preventivas. Esta postura descarta la aplicación de un plazo legal fatal. En consecuencia, correspondería analizar nuevamente el conjunto de las pautas señaladas para estos supuestos y estos delitos que presentan como característica excepcional la multiplicidad de resultados graves y en concursos reales plurales.
15– Que en consecuencia corresponde que se analice nuevamente la prórroga de prisión preventiva cuestionada en orden a los parámetros establecidos en el presente a los efectos de establecer su razonabilidad.
CSJN. 8/5/12. A. 93. XLV. Trib. de origen: CNCrim. Correcc. Fed. Sala II.”Acosta, Jorge Eduardo y otros s/ recurso de casación”.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 8 de mayo de 2012
CONSIDERANDO:
Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Enrique S. Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) dijeron:
1. Que el titular interinamente a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de esta ciudad dispuso oportunamente prorrogar por el término de un año la prisión preventiva de Jorge Eduardo Acosta y de Jorge Carlos Radice en la causa 1376/04 y por los hechos 3, 4, 5 y 6 y 3, 4 y 6 respectivamente por los que se dispusieran sus detenciones. Asimismo, ordenó la formación de incidentes de prórroga de la prisión preventiva por cada imputado en particular para elevarlos a su alzada. Para decidir de esta manera tomó en cuenta que el 2/9/05 se dictó auto de procesamiento con prisión preventiva con respecto a Acosta y Radice en orden a los delitos de robo, en concurso real con extorsión reiterada (tres hechos), en concurso real con falsificación ideológica de instrumento público, los que a su vez concurren con el delito de asociación ilícita por el que Jorge Eduardo Acosta se encuentra en calidad de organizador y Jorge Carlos Radice como integrante; y que el 27/12/07 –luego de rechazadas las oposiciones articuladas por las defensas– se declaró parcialmente clausurada la instrucción y se dictó el auto de elevación a juicio de las actuaciones con respecto a varios hechos enrostrados.
En lo que concierne a la prórroga de prisión preventiva, estimó que resultaban aplicables al caso las previsiones establecidas en la ley 24390 con las modificaciones introducidas por la ley 25430, y al respecto, con cita de distintos precedentes de este Tribunal (Fallos: 319:1840 y 321:1328), consideró que “… la validez del art. 1, ley 24390, se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. A los efectos de establecer la racionalidad de la prolongación de la prisión preventiva tomó en cuenta, entre otros criterios: la complejidad de las actuaciones, la gravedad de los hechos investigados, las condiciones personales de los imputados, la actividad procesal de las partes, que ambos imputados se encontraban procesados con prisión preventiva por otros hechos y en otras actuaciones, que no era posible atribuir demora al tribunal en su actividad jurisdiccional, y que no se daban en la especie ninguno de los motivos establecidos en el art. 317 del Código Procesal Penal de la Nación para que los imputados recuperaran la libertad. 2. Que la Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad por unanimidad resolvió homologar las prórrogas de prisión preventivas mencionadas por el término de un año. Para decidir de este modo, los jueces consideraron que la resolución dictada por el juez de primera instancia había desarrollado adecuadamente los fundamentos para decretar la prórroga de las prisiones preventivas, pues en su criterio el plazo fijado por el art. 1° de la ley 24390 no era de aplicación automática por el mero transcurso de los tiempos establecidos. A ello sumaron que la razonabilidad del plazo debía ser valorada judicialmente. Estimaron que en otras causas conexas los aquí imputados se encontraban procesados con prisión preventiva en orden a la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidios y tormentos seguidos de muerte en forma reiterada y varios hechos que se habrían llevado a cabo en la Escuela de Mecánica de la Armada con intervención del Grupo de Tareas 3.3 integrado, entre otros, por Acosta y Radice. Que, como consecuencia de ella, debía destacarse “la especial condición de integrantes de una fuerza de seguridad que atentó contra bienes jurídicos fundamentales de la población civil local, utilizando medios estatales contra víctimas nacionales, que oportunamente llevaron a esta Alzada a caracterizar las conductas que se les atribuyen como crimen contra la humanidad”. Además, en virtud del “… reconocimiento que hizo la CSJN del interés estatal en la persecución de estos crímenes y fundamentalmente de su compromiso de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos que proviene de su condición de delicta iuris gentium. Por tanto su persecución imperativa de acuerdo a los principios surgidos del orden jurídico internacional con jerarquía constitucional justifican la restricción de la libertad de los imputados en pos de arribar sin inconvenientes a una sentencia que ponga fin al proceso, máxime cuando nuestras normas procesales no contemplan el juicio en ausencia”. Se consideró que continuaban existiendo riesgos procesales en cuanto al entorpecimiento de la investigación, remitiendo a distintos precedentes de esa Sala y destacando que a la fecha aún se desconoce el destino final de muchas de las víctimas que permanecen en condición de desaparecidas y que “otro indicio de la intención de los imputados y sus consortes de proceso de asegurar su impunidad es que las conductas que ahora se les atribuyen fueron cometidas por las mismas agencias del poder punitivo operando fuera del control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención jurídica. Es decir, fueron realizadas por fuerzas de seguridad o fuerzas armadas, y este vasto, complejo y poderoso entramado clandestino estaba integrado por muchas personas que hasta hoy eluden la acción de la Justicia”. A su vez, se señaló que durante años se había logrado obstaculizar el total esclarecimiento de lo sucedido, de manera que de recuperar su libertad es probable que intenten impedir la labor de la investigación. Se recordó que los hechos fueron cometidos hace más de treinta años a través de fuerzas armadas y de seguridad y su investigación se inició con el advenimiento de la democracia con marchas y retrocesos de distinto alcance. En este contexto, se tomaron en cuenta las dificultades en la recolección de pruebas, la imposibilidad de acceder a antecedentes que sirvan para la localización de quienes aún hoy están desaparecidos, la reticencia de los distintos organismos a los que se les requirió información para otorgarla en tiempo oportuno, la sanción de distintas leyes que impidieron continuar los procesos, la gravedad, cantidad y características de los hechos, el compromiso estatal de investigarlos, perseguirlos y sancionarlos, la calidad de las víctimas, la complejidad y dificultad de la investigación, la imposible reparación del daño causado y los riesgos de fuga que aún hoy subsisten, justificaban la homologación de la prórroga de la prisión preventiva. 3. Que contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de casación. Planteó como agravios –en lo que aquí resulta de interés– la caducidad del término legal para mantener la prisión preventiva y la errónea interpretación de la ley 24390, de la que también reclamó la aplicación ultraactiva de su redacción original. El recurso fue concedido. A los efectos de fundamentar sus agravios, la defensa expresó que ni la complejidad de las actuaciones ni la cantidad de los hechos imputados fue lo que signó que este trámite se viera retardado, sino que fue la actuación de los órganos jurisdiccionales la que lo provocó. En ese sentido aseguró que la detención de sus defendidos había devenido en ilegítima puesto que no había legislación que habilitara la prolongación de la medida. Finalmente indicó que con base en la edad de los imputados, su situación familiar, condiciones de arraigo y la imposibilidad de entorpecer la investigación y la obtención de pruebas faltantes, la cual se encontraba precluida pues contaba con elevación a juicio, hacían evidente la inexistencia de peligros procesales. En función de los motivos expuestos, estimó que correspondía revocar la prórroga de prisión preventiva homologada y disponer la libertad de los imputados, sin perjuicio de que continuara el proceso. 4. Que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al conocer en la impugnación reseñada, resolvió –por mayoría– hacer lugar parcialmente al recurso de casación de la defensa, revocó la resolución cuestionada en el recurso y dispuso la libertad de Acosta y Radice bajo caución personal suficiente para asegurar sus comparecencias en juicio. Para decidir de esta manera se tuvo en cuenta que el objeto sometido a estudio es la prórroga de la prisión preventiva dispuesta respecto de los imputados Acosta y Radice en las investigaciones antes aludidas que integran tanto las extensiones oportunamente convalidadas por la Cámara Federal, como el pedido de ratificación de una nueva prolongación presentada ante esta casación por el tribunal de juicio. 5. Que a los efectos de motivar su decisión, el juez Yacobucci indicó que la normativa aplicable es la que expresa el texto de la ley 25430. Entendió que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el art. 1° de la ley 24390 no produce ipso facto el cese de la medida cautelar. Con cita del precedente “Bramajo” (Fallos: 319:1840) mencionó que la Corte ha otorgado a la normativa “un criterio hermenéutico flexible que obsta en principio a una comprensión automática sobre la finalización de la medida cautelar una vez vencido el plazo excepcional de prórroga”. Con cita de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “… la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general,… pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia” (caso “Suárez Rosero” sentencia del 2 de noviembre de 1997, Serie C N° 35). Por este motivo, expresó que las medidas cautelares que implican una privación de libertad sólo pueden fundarse en los peligros procesales que frustren la posibilidad de realización del juicio. Estos riesgos, señaló, deben estar fundados en circunstancias objetivas y vinculadas al caso, pues “la mera alegación de expresiones dogmáticas y genéricas sin consideración del caso concreto no satisface ese requisito”. Analizó que el oportuno dictado de la prisión preventiva a los procesados Acosta y Radice encontró adecuado fundamento constitucional en la complejidad de los hechos, la repugnancia de los crímenes imputados, su clandestinidad, su gravedad, la manipulación del aparato de seguridad y la expectativa de pena para los imputados. Distinguió las variables que deben analizarse para el dictado de la prisión preventiva y para determinar la razonabilidad de su continuación en el tiempo. Indicó que la extensión de las prórrogas dispuestas por las diferentes instancias debe atenderse no sólo a los criterios que justificaron oportunamente el dictado de la medida, sino especialmente a su extensión sin arribar a un juicio definitivo de responsabilidad. En definitiva, concluyó que el examen sobre la duración de la prisión preventiva presupone la existencia de los motivos que legitiman la presunción; pero su prolongación no puede justificarse en la gravedad de los hechos, la intensidad de la pena amenazada y las consideraciones derivadas de la importancia y complejidad o voluminosidad del proceso. Consideró que los motivos que validaron la determinación de la prisión preventiva no operan per se como justificativo para su continuidad sine die, pues en ese caso se estaría aplicando de manera encubierta una pena bajo la denominación de medida cautelar. Explicó que en los casos bajo examen, la consideración del lapso de esas medidas cautelares no puede ser fraccionado de acuerdo con el desmembramiento de causas o desprendimientos parciales para su elevación a juicio, pues esas investigaciones tienen por objeto una misma base fáctica con unidad objetiva y criterio de imputación subjetivas comunes, y la formación de testimonios o expedientes diferenciados no puede modificar la circunstancia de que la privación de libertad se viene extendiendo en el tiempo con fundamento en un mismo modo ilícito de actuar que remite a crímenes de especial naturaleza y gravedad. Destacó que son las autoridades locales las encargadas de valorar la pertinencia o no de las medidas cautelares e indicó que tales restricciones deben contar con fundamentos suficientes. En ese orden, indicó que los propios criterios fijados por el legislador –cantidad de delitos atribuidos o complejidad de la causa– permitían de acuerdo con el caso concreto, otorgar una nueva prórroga a la excepcionalmente prevista con el fin de culminar la etapa preparatoria del juicio o disponer la realización de la audiencia de debate. Consideró que esta última circunstancia –fijación de fecha de debate o realización de la audiencia– resultaba en principio una causa objetiva adecuada para sostener la extensión de la medida cautelar, pero al no darse en el caso no correspondía convalidar la prolongación de la prisión preventiva y en consecuencia disponer la libertad de los imputados, pues la detención ya no resultaba razonable. 6. Que, por su parte, el juez García consideró también que resultaba aplicable al caso la normativa establecida en la ley 24390 con las modificaciones incorporadas por la ley 25430. Al analizar su aplicación al caso, diferenció las pautas que deben considerarse para el dictado de la prisión preventiva, de aquellas que deben ameritarse a los efectos de considerar la razonabilidad de su prolongación en el tiempo. En este segundo abordaje, entendió que la prolongación no puede justificarse con la demostración de que persiste el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, porque éstos eran presupuestos para la imposición de la prisión preventiva que, si no persistiesen, no justificarían ninguna continuación de la privación de la libertad aunque el plazo de ésta no fuese en sí excesivo o desproporcionado. Señaló que si la prisión preventiva sólo persigue la finalidad de asegurar el proceso para arribar a una sentencia final que decida el caso, entonces la proporción no puede medirse sino según esa finalidad. A continuación afirmó que el Código Procesal Penal de la Nación, que rige el presente caso, no establece un límite estricto de la prisión preventiva. Sin embargo, el legislador ha elegido establecer límites a la duración de la prisión preventiva en una ley especial: la ley 24390, según el texto reformado por ley 25430. Indicó que la reforma de esta ley ha modificado a tal punto el sistema original que, para comprender el alcance de la modificación, se hacía necesario establecer la distinción entre los dos textos. En principio y bajo la vieja redacción de la ley 24390, estos límites eran estrictos, salvo que el Ministerio Público alegase y demostrase que hubiesen existido de parte de la defensa articulaciones manifiestamente dilatorias. Si la oposición fuese aceptada, en los tiempos del art. 1° no se computarían los de demoras imputables a la defensa, según los arts. 3° y 4°. La complejidad del caso y la cantidad de hechos atribuidos era la única posible justificación de la prórroga, que estaba limitada en el tiempo, según el texto legal, por plazos determinados en años y meses. La actividad dilatoria de la defensa, si hubiese existido, permitía descontar de ese tiempo las demoras imputables a esas dilaciones. Expresó que la reforma por ley 25430 había modificado sustancialmente la situación, por cuanto ahora no podía predicarse que existiera un límite tan estricto a la duración de la prisión preventiva, pues el art. 3° introdujo nuevas causales de oposición en las que podía ampararse el Ministerio Público, más allá de la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa. En su opinión, la opción legislativa apuntada por la reforma marcó claramente un cambio en la decisión soberana original que sólo contemplaba la oposición de la Fiscalía por razón de la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias, y enuncia tres posibles obstáculos: a) la gravedad del delito atribuido; b) la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación y c) la existencia de articulaciones manifiestamente dilatorias por parte de la defensa. Con cita del precedente “Estévez” (Fallos: 320:2105), entendió que la Corte Suprema había admitido, aunque de modo táctico, que el riesgo de fuga podría permitir la denegación de la libertad a pesar de estar excedidos todos los plazos de la ley 24390, pero señaló que no bastaba con fórmulas genéricas o abstractas y exigió determinar concretamente las circunstancias en que podría fundarse esa presunción. Expresó en definitiva sobre este punto que, en cualquier caso, con la reforma de la ley 25430 la confusión de planos entre las pautas a evaluar para el dictado de la prisión preventiva y las que debían considerarse para establecer la razonabilidad del plazo era evidente. Por estos motivos consideró que, en su opinión, el fundamento de la prórroga sólo puede estar constituido por la demostrada complejidad del caso o por la pluralidad de hechos atribuidos, porque estos son los criterios autorizados por el art. 1°. No obstante ello, y considerando que este criterio no se adecuaba al sustentado por sus colegas de Sala, que asignan un alcance diferente o menos estricto a la disposición citada, a los efectos de lograr una sentencia continuó su análisis. En esa tarea estimó que todas las consideraciones que se hacen en la decisión recurrida acerca de las estimaciones sobre el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, no pueden ser tenidas en cuenta para realizar el escrutinio de la duración de la prisión preventiva, pues estos peligros son presupuesto de la prisión preventiva, cualquiera fuese su duración, de modo que no podían ser invocados nuevamente ahora para justificar cualquier duración temporal de la privación de la libertad. En función de ello entendió que los motivos dados por la Cámara Federal para prolongar la prisión preventiva, tales como las dificultades de la investigación, persecución y castigo de los graves delitos que constituyen el objeto de este proceso y de sus conexos, la pluralidad de hechos y la complejidad de su investigación, no podían considerarse como una justificación suficiente para prorrogar la privación de libertad, pues ello entrañaría la posibilidad de estirar los tiempos con plazos indeterminados. Finalmente dejó constancia de que “frente a la incertidumbre acerca del momento en que se estaría en condiciones de llevar adelante el juicio contra los imputados, una prórroga de la prisión preventiva adicional no aparece como claramente idónea para asegurar la realización de un debate antes de la expiración, sino como una vía para ganar tiempo hasta que se pueda determinar cuándo estará el caso en condiciones de que se realice el juicio. Concuerdo, pues, con el voto anterior –del juez Yacobucci– en que la decisión de prórroga está infundada, y en que, atento a que la prisión preventiva impuesta se ha tornado desproporcionada frente a las posibilidades de satisfacer la finalidad de realización del juicio en un tiempo próximo. En esas condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de cese de la prisión preventiva”. 7. Que en su voto en disidencia, el juez Mitchell también consideró aplicables al caso las previsiones establecidas en la ley 24390, con las modificaciones introducidas por la ley 25430. Sin embargo, y en disidencia con los jueces que conformaron la mayoría, estimó que el recurso de la defensa debía ser rechazado y en consecuencia se debía convalidar la resolución recurrida. Para llegar a esta solución tuvo en cuenta que los hechos que se les imputan a Acosta y Radice tienen relación con el desempeño de los imputados como integrantes de una fuerza armada que atentó contra la población civil, para lo cual se utilizaron medios estatales de modo que se caracterizó a estos ilícitos como delitos de lesa humanidad. Entendió que la extrema gravedad de los delitos atribuidos así como la sanción que eventualmente le correspondiera, la naturaleza de aquéllos, la repercusión y la alarma social que producen son, en principio, un serio impedimento para que pueda accederse a la soltura impetrada. Tanto más cuando al haberse perpetrado los hechos imputados al amparo de impunidad que significaba la ocasional y oportuna protección estatal es dable sostener que existen indicios suficientes para presumir que intentarán eludir la acción de la justicia, en concreto, el cumplimiento de la pena que podría corresponderles. Señaló que el concepto de plazo razonable abarca el análisis de factores como las condiciones personales de los imputados, la gravedad de los hechos y la complejidad del caso. En cuanto al análisis concreto del caso, entendió que existía en el legajo auto de procesamiento firme que ha tenido por acreditados los sucesos investigados y la calidad de autores de los imputados, con las exigencias legales para ese pronunciamiento. También consideró que la complejidad y extensión de la causa y las articulaciones de las partes que la han demorado aún más de lo necesario hacen que tampoco se encuentre excedido el plazo razonable para la culminación del juicio. Que el plazo contemplado en el art. 10 de la ley 24390 no resultaba de aplicación automática y por ende correspondía