<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Ley aplicable para su cómputo. Aplicación ultraactiva de la ley más favorable al procesado (ley 24.390)</bold> </intro><body><page>1- El artículo 3 del Código Penal establece que “en el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado”. La norma contiene una excepción a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, según los cuales está vedada la aplicación simultánea de dos leyes seleccionando separadamente las disposiciones más favorables de cada una de ellas. 2- Se ha señalado que el concepto de “ley” no se refiere a la totalidad de un cuerpo legal, sino que tiene un contenido totalmente relativo, pues está subordinado a las circunstancias de cada caso concreto, y si bien la ley mencionada por el artículo 2°, CP, no puede formarse mediante disposiciones extraídas de dos o más cuerpos legales distintos dado que el juez no aplicaría al caso una ley -como lo exige el art. 2°- sino dos o más leyes, la única excepción es la regla del cómputo de la prisión preventiva consagrada en el art. 3° del CP. 3- En relación con la ley más favorable (art. 2, CP) para determinado caso, es absolutamente inadmisible resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley. Sin embargo, la expresión “separadamente” del art. 3, CP, debe interpretarse como una “autorización” para aplicar las disposiciones de una ley -la más favorable- y las referentes al cómputo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas en particular son más favorables. Se trata del caso en que, elegida la ley más benigna, ésta es, sin embargo, más severa en las disposiciones referentes al cómputo de la prisión preventiva. 4- Así como esta Sala consideró aplicable retroactivamente el art. 24, según ley 24.390, por ser más benigna para el cómputo de la pena, también se impone su aplicación “ultraactiva” para los casos en que los encarcelamientos cautelares se hayan cumplido siquiera parcialmente bajo su vigencia. <italic>14.813 TSJ Sala Penal Cba. 14/05/02. Sentencia Nº 30. “Aguilera, Ángel Roberto p.s.a. homicidio simple -Recurso de Casación-”.</italic> Córdoba, 14 de mayo de 2002 ¿Han sido erróneamente aplicados los art. 1º y 7º de la ley 24.390 en función del art. 3 CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por auto interlocutorio N° 161 del 10 de diciembre de 2001, la Cámara Segunda en lo Criminal dispuso “denegar el pedido de aplicación del art. 7 de la ley 24390 solicitada por el señor Asesor Letrado... a favor del penado Angel Roberto Aguilera” (fs. 269 y vta.). II. El defensor de Aguilera, Dr. Hugo R. Vignolo, deduce recurso de casación en contra de dicha resolución con fundamento en el art. 468 inc. 1° del CPP. Sostiene que el Tribunal ha inobservado lo establecido en el art. 3° del CP. Destaca que conforme el art. 2 del CP, el art. 9 de la CADH, en función del art. 75 inc. 22 de la CN, en el cómputo de la prisión preventiva de la pena impuesta no se tendrán en cuenta las disposiciones de distintas leyes en juego (ley 24390 y ley 25430). El derecho positivo, explica, consagra la prevalencia de la ley más benigna, reconociendo así que por el solo hecho de su vigencia, el acusado adquiere un derecho a sus beneficios (cita doctrina -Núñez-). En consecuencia, solicita se reconozca a su defendido el excedente de prisión preventiva que padeció: 2 años, 1 mes y 4 días, los que deberán ser descontados de la fecha de cumplimiento de la pena dispuesta por el Tribunal de Ejecución. III.1. El Tribunal fundó la decisión atacada en que la ley 25430 derogó el art. 7 de la ley 24390 que entró en vigencia el 10 de junio de 2001. Por lo tanto el término de dos años establecido en el mencionado artículo no había transcurrido en su totalidad a la fecha de la derogación, no existiendo por ello exceso alguno a computar en el tiempo que Aguilera estuvo sometido a prisión preventiva (fs. 269 vta.). 2. Surgen de autos las siguientes circunstancias: Aguilera fue detenido el 13/7/99, sin recuperar la libertad y condenado por la Cámara 2da. del Crimen el 17 de agosto de 2000, sentencia contra la cual se dedujo recurso de casación y que fuera declarado formalmente inadmisible por Auto N° 323 del 17 de agosto de 2001. IV.1. Ley aplicable en materia de cómputo de la prisión preventiva: el artículo 3 del Código Penal establece que “en el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado”. La norma contiene una excepción a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, según los cuales está vedada la aplicación simultánea de dos leyes seleccionando separadamente las disposiciones más favorables de cada una de ellas (Cfr. Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho penal”, T. III, Ed. Abeledo Perrot, 1966, p.287). En tal sentido, puede expresarse que la ley aplicable, en estos casos, se desentiende de la época del hecho y atiende a la ley vigente durante el encarcelamiento cautelar. Es que el principio de benignidad en el sentido del art. 2° del CP (CADH, art. 9 y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 15, 1°, 3° disposición) es más fuerte en materia de cómputo de la prisión preventiva, al punto de posibilitar la aplicación de una ley distinta a la del hecho. Se ha señalado que el concepto de “ley” no se refiere a la totalidad de un cuerpo legal, sino que tiene un contenido totalmente relativo, pues está subordinado a las circunstancias de cada caso concreto, y si bien la ley mencionada por el artículo 2° no puede formarse mediante disposiciones sacadas de dos o más cuerpos legales distintos dado que el juez no aplicaría al caso una ley -como lo exige el art. 2°- sino dos o más leyes, la única excepción es la regla del cómputo de la prisión preventiva consagrada en el art. 3° del CP (Cfr. Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”, parte general, T. I, pp. 137, 138). En relación a la ley más favorable (CP, 2) para un caso, es absolutamente inadmisible resolverse por aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley. Sin embargo, la expresión “separadamente” (CP, 3) debe interpretarse como una “autorización” para aplicar las disposiciones de una ley -la más favorable- y las referentes al cómputo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas en particular son más favorables. Se trata del caso en que, elegida la ley más benigna, ésta es, sin embargo, más severa en las disposiciones referentes al cómputo de la prisión preventiva (Cfr. Fontán Balestra, ob. cit. T.I, p. 286). 2. En el caso se operó una sucesión de leyes penales durante la prisión preventiva, que debe ser resuelta a favor de la más benigna. Si durante su curso regía el texto del art. 24 modificado por la ley 24390 (Aguilera fue detenido el 13 de julio de 1999), conserva ultraactividad ante la ley vigente a la época en que se cumplió el plazo de dos años sin condena firme si esta última es más desfavorable (ley 25430). Así como esta Sala consideró aplicable retroactivamente el art. 24 según ley 24390 (TSJ, S. 47, 22/10/96, “Minoldo”; S. 7, 18/4/96, “Sánchez”, entre otros) por ser más benigna para el cómputo de la pena, también se impone su aplicación ultraactiva para los casos en que los encarcelamientos cautelares se hayan cumplido siquiera parcialmente bajo su vigencia. El yerro del Tribunal <italic>a quo</italic> finca en exigir que la prisión preventiva haya sido totalmente cumplida durante su vigencia. Así voto. Los doctores<bold> María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>Luis E. Rubio</bold> dijeron que adhieren al voto emitido por la señora vocal preopinante. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el doctor Hugo R. Vignolo, en su carácter de defensor del penado Angel Roberto Aguilera y, en consecuencia, casar la resolución impugnada, ordenando la aplicación del art. 24 del CP en función del art. 7 de la ley 24390. Sin costas (CPP 550/551). II. Las actuaciones deben volver al Tribunal de ejecución a los efectos de que practique nuevo cómputo de pena de conformidad a lo establecido en la presente sentencia. <italic>Aída Tarditti - María Esther Cafure de Battistelli -Luis E. Rubio</italic> <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header>&#9632; N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</page></body></jurisprudencia>