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PRISIÓN PREVENTIVA

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DERECHO A SER JUZGADO EN TIEMPO RAZONABLE. Acumulación por conexidad de procesos. CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Art. 283 inc. 4, CPP. Interpretación. Dies a quo
1– Del marco legal con supremacía constitucional, art.75, CN, surge que la privación cautelar de la libertad durante el proceso no podrá exceder de un término razonable para pronunciar una sentencia. De esta manera se procura evitar que la excesiva duración de la privación se convierta en una pena anticipada y afecte gravemente el derecho de defensa del imputado y el principio de inocencia a su favor. Concordante con ello, el art. 42, CPcial., regula: “La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que fija la ley…”.

2– El CPP establece en su art. 283 inc. 4 que el encarcelamiento cautelar del imputado no puede exceder de dos años y, excepcionalmente, uno más en casos de evidente complejidad y de difícil investigación (hipótesis en la que sólo puede extenderse mediante autorización de la Sala Penal del TSJ).

3– En la especie, se cuestiona cuál es el momento inicial a partir del cual deben computarse los plazos establecidos en el art 283, CPP. Al respecto, la Sala ha considerado que ello debe acaecer desde que comenzó el encarcelamiento cautelar, aun cuando haya sido bajo una medida de coerción diferente a la prisión preventiva. Asimismo, ha sostenido también que cuando con relación a un mismo imputado se ha ordenado más de un encarcelamiento preventivo, la fecha que debe tenerse en cuenta es aquella en la que se ordenó la última prisión cautelar por los nuevos hechos.

4– Cuando se trata de un supuesto en el que han mediado acumulaciones por conexidad de procesos (arts. 47/49, CPP), se busca amparar que en cada uno de ellos en los que se le hubiera dictado una medida de coerción personal autónoma al perseguido penal, su duración no exceda del tiempo máximo permitido –en el derecho local, por el art. 283 inc. 4°, CPP– sin que se haya dictado sentencia.

5– En casos como el presente, en el que mediaron acumulaciones pero que, por la complejidad propia de la causa (multiplicidad de hechos, imputados, prueba específica, maniobras complejas, etc.), se dispuso el desglose de los procesos estableciendo diversas líneas de investigación y juzgamiento, debe ponderarse el cumplimiento del plazo en cuestión en función del tiempo de privación de cautelar que el imputado lleva en cada proceso en el que la medida de coerción se sustenta por sí sola (conforme lo resuelto acerca de la peligrosidad procesal), puesto que en cada uno de esos procesos se pretende que el encarcelamiento sin sentencia se limite a un período determinado, lo que ocurrirá cuando se dicte cada una de las sentencias que respondan a dichas líneas.

6– Por cada proceso en que se dictara una medida de encarcelamiento cautelar por existir peligrosidad procesal evidenciado en él (por ej., por presentarse la presunción iuris tantum del inc. 1° del art. 281, CPP), correrá un plazo autónomo a fin de dirimir los lapsos previstos en el art. 283 inc. 4°, CPP, sin que fuera posible, en relación con esas medidas cautelares individualmente consideradas, cuando los plazos se vencieran, «invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos…» (art. 283 inc. 4°, párr. 6to. ibíd.). A su vez, la indeterminación no es tal en tanto, aun cuando no hubieran expirado los plazos, la privación cautelar puede cesar antes por el principio de proporcionalidad (CPP, art. 283, 3º) si se estimare prima facie que el imputado no será privado de su libertad –en caso de hipotética condena por un tiempo mayor–, “aun por aplicación del art. 13, CP”.

7– Lo planteado por el impugnante en cuanto a que el plazo máximo de privación cautelar de la libertad se compute desde el momento en que se produjo el encarcelamiento en el proceso en que primero se dispuso, podría llevar a supuestos absurdos, como podría ser el que la acumulación de la segunda causa se produjera en fecha cercana al vencimiento del plazo de la más antigua, aun cuando en la más reciente se evidenciara peligrosidad procesal propia.

TSJ Sala Penal, Cba. 22/10/09. Sentencia Nº 277. Trib. de origen: C10a. Crim. Cba. “Beuck, Raúl Adolfo p.s.a. falsedad ideológica – Recurso de Casación-” (Expte. «B», N° 42/09)

Córdoba, 22 de octubre de 2009

¿Debe anularse la resolución impugnada por resultar arbitraria al momento de denegar el cese de prisión del imputado Beuck?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por AI N° 62, del 19 de agosto de 2009, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta Ciudad resolvió: «…Rechazar el cese de prisión formulado por el abogado defensor de Raúl Adolfo Beuck, al no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el inc. 4° del art. 283, CPP…” . II. Frente a ello comparece el defensor del imputado Beuck, e interpone recurso de casación, el cual vehiculiza a través del motivo formal previsto en el inc. 2º. del art. 468, CPP. Luego de efectuar una serie de consideraciones en orden a la admisibilidad formal de su queja refiere que el decisorio que se embate contiene fundamentación arbitraria que afecta los intereses de su defendido y conlleva su nulidad absoluta (CPP, arts. 142, 185 inc. 3° y 413 inc. 4°). Afirma que el a quo ha realizado una interpretación inconstitucional al momento de justificar la inexistencia de los requisitos del art. 283 inc. 4° del CPP y como consecuencia de ello, una equivocada interpretación del art. 24 del CP. Agrega que «debido a la falta de previsión…es menester en este punto, también plantear la constitucionalidad de la norma (léase art. 468, CPP) al no permitir invocar como causal de casación una errónea interpretación de la ley de rito, limitando… el acceso a una revisión por el superior». Luego de transcribir un pasaje del decisorio cuestionado, afirma que la mención que allí se hace del precedente «Aguirre Liendo» de este Tribunal (A. N° 384 del 14/12/98) no puede ser aplicado al caso, ya que si bien se expide sobre los plazos del proceso, surge de su lectura que lo hace desde dos puntos de vista bien diferenciados. Por un lado, trata sobre la forma en lo que hace al cómputo del proceso, y por el otro, al plazo de encarcelamiento cautelar. Consigna a continuación parte del precedente mencionado y dice que de allí surge que, a los fines del plazo del proceso, serán excluidos del cómputo todo lo referido al diligenciamiento de la prueba como así también lo que tenga que ver con el plazo que insume resolver cualquier incidente o vía impugnativa instada, pero que tales plazos no podrán ser excluidos para el cómputo de la prisión preventiva, el cual no podrá exceder de tres años. En la presente, dice, la cuestión es diferente ya que el imputado Beuck se encuentra privado cautelarmente de su libertad desde hace más de tres años, por lo que la fecha que debe tomarse a tales fines es la del decreto de detención del 15/3/06 y no aquella que fuera dispuesta en estos obrados, máxime cuando en los autos «Barrera, Silvia Alejandra y otros, p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.» se instó en más de una oportunidad la acumulación de los procesos debido a la conexidad subjetiva existente, a los fines de poder ejercer de manera plena un correcto derecho de defensa en favor del imputado. La interpretación del a quo, dice, vulnera cualquier razonamiento lógico, ya que de seguir tal línea de pensamiento se permitiría tener a un sujeto en estado de encarcelamiento cautelar por tiempo indeterminado, por lo que una persona sometida a proceso y detenida pero investigada por hechos distintos en que cada uno constituye un proceso diferente, se podría disponer (en cada uno de ellos) la detención y extender de esa manera el período de encierro preventivo. Lo anterior, dice, es una interpretación absurda y arbitraria. Insiste, lo que denuncia es que la arbitrariedad radica en la forma en que se efectúa el cómputo de los plazos del art. 283 inc. 4°, CPP, en relación con el art. 24 del CP. Interpretar la normativa en cuestión como lo hace el a quo, agrega, importaría transformar en una pena propiamente dicha lo que es un encarcelamiento cautelar. Finalmente, dice que al momento de disponer tanto la aplicación como la interpretación de una premisa normativa, siempre ha de estarse por aquella que sea más favorable al encartado. En virtud de lo anterior, solicita que se case el decisorio atacado y se disponga su nulidad. III.1. De la lectura de lo recientemente consignado podrá advertirse que lo que el recurrente pretende es que se anule el interlocutorio impugnado por entender que el a quo consideró arbitrariamente que el plazo a tener en cuenta a los fines de ponderar el cese de prisión del imputado, conforme el art. 283 inc. 4°, CPP, es el que surge de una causa conexa a la presente, en la que también se lo privó a Beuck cautelarmente de la libertad (el cual a la fecha ha expirado) y no el que ponderó el tribunal de mérito (fecha del encarcelamiento cautelar dictado en la presente). 2. La Cámara 10a. en lo Criminal de esta ciudad, al momento de rechazar la solicitud de cese de prisión por vencimiento del plazo previsto en el art. 283 inc. 4° de la ley de rito, coincidiendo con lo dictaminado por el Sr. fiscal coadyuvante ante la Fiscalía de dicha Cámara, brindó las siguientes razones: • Que en la presente causa, Raúl Adolfo Beuck fue detenido el 28/11/06 por los delitos de falsedad ideológica reiterada, falsificación de instrumento público reiterada y uso de documento público falso (arts. 293, 292 y 296, CP), dictándosele la prisión preventiva por los hechos en cuestión el día 10/5/07. • Que el mencionado imputado ya se encontraba detenido con anterioridad, más precisamente desde el 15/3/06, por su presunta participación en los hechos investigados en los autos «Barrera, Silvia A. y otros, p.ss.aa. falsificación de instrumento público, etc.», «…también integrante de esta denominada «Megacausa del Registro General de la Provincia». • Que mediante AI N° 286 del 2/12/08, la Sala Penal de este TSJ resolvió conceder la prórroga de la prisión preventiva de Beuck por el término de cuatro meses, la que fue ampliada el 16/3/09 (mediante el AI 39), en el que se ordenó prorrogar la privación de la libertad del nombrado hasta el término máximo dispuesto en el art. 283 inc. 4°, CPP. • Que resultaban razonables los fundamentos dados por el Sr. fiscal en cuanto postula el rechazo defensivo de expiración del plazo previsto en el art. 283 inc. 4°, CPP, porque los plazos de la prisión preventiva deben computarse de modo independiente para cada causa que la motiva, ya que, a pesar que desde el punto de vista subjetivo resultan conexos y análogos, los hechos, objetos y damnificados son disímiles y en cada proceso en particular se debió apreciar de qué modo habían ocurrido los hechos, si era menester o no dictar una medida de coerción específica como lo fueron tanto los decretos de detención y de prisión preventiva dictados a su hora en cada uno de ellos, con fundamentos propios y bien diferenciados. • Que la interpretación literal del art. 283 inc. 4° del CPP no debe conducir al equívoco de sostener tácitamente que la medida cautelar (prisión preventiva) no es un instituto del derecho procesal penal que se dicta según el mérito y la necesidad que requiere cada proceso en particular y conforme los hechos delictivos sobre los que cada uno de ellos versare, más allá de las similitudes que pudieren existir entre ellos. IV.1. En forma liminar, cabe resaltar que el recurso de marras ha sido interpuesto en contra de una resolución equiparable a una sentencia definitiva, y por lo tanto, impugnable en casación. Ello así, por cuanto resultan tales las decisiones que antes del fallo final de la causa mantienen una medida de coerción –en el caso, al denegar el cese de prisión solicitado–, en razón de que pueden irrogar agravios de imposible reparación posterior, dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia (“Aguirre Domínguez”, S. N° 76; “Oliva”, S. N° 53, 13/6/05; “Gallotti”, S. N° 113, 28/9/06; «Nieto», S. N° 310, 11/11/08, entre otros). Esta posición ha sido adoptada por este Tribunal Superior en innumerables precedentes, en consonancia con la doctrina judicial establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, V. I.:359). 2. Efectuada la aclaración anterior, como cuestión primera debe resaltarse que de la normativa internacional (art. 7.5, CADH; 9.3, PIDCP) incorporada a nuestra Constitución Nacional mediante el art. 75 inc. 22°, se establece que la privación cautelar de la libertad durante el proceso no podrá exceder de un término razonable para pronunciar una sentencia y así evitar que, por su excesiva duración, se convierta en una pena anticipada, afectando gravemente el derecho de defensa del imputado y el principio de inocencia establecido a su favor. Lo anterior es lo que se conoce como el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable o ser puesto en libertad (Cfr. Cafferata Nores, José I., Proceso penal y derechos humanos, Ed. Del Puerto-Cels, Buenos Aires, 2000, p. 190). Concordante con ello, el art. 42 de la CPcial recepta este derecho cuando, en lo que aquí interesa, regula que «La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que fija la ley…». La ley a la que hace referencia la Carta Magna local no es otra que el Código de Procedimientos Penales, que en su art. 283 inc. 4° establece, en lo que aquí importa, que el encarcelamiento cautelar del imputado no puede exceder de dos años y excepcionalmente uno más en casos de evidente complejidad y de difícil investigación (hipótesis en la que sólo puede extenderse mediante autorización de la Sala Penal del TSJ). Sobre la cuestión que aquí trae a discusión el recurrente, esto es, cuál es el momento inicial a partir del cual deben computarse los plazos establecidos en el citado dispositivo del CPP, esta Sala ha considerado que ello debe acaecer desde que comenzó el encarcelamiento cautelar, aun cuando haya sido bajo una medida de coerción diferente a la prisión preventiva (in re «Aguirre Liendo», A. N° 384 del 14/12/98). Completando lo anterior, se ha sostenido también que cuando en relación con un mismo imputado se ha ordenado más de un encarcelamiento preventivo, la fecha que debe tenerse en cuenta es aquella en la que se ordenó la última prisión cautelar por los nuevos hechos (TSJ, Sala Penal, «Oviedo», A. N° 273 del 4/7/01). Es que la garantía de la duración razonable del encarcelamiento preventivo se encuentra íntimamente vinculada con la noción de proceso, por cuanto, como antes se dijo, lo que se pretende evitar con dicha garantía es que el encarcelamiento preventivo exceda de un término razonable para pronunciar sentencia. Por ello, cuando se trata de un supuesto en el que han mediado acumulaciones por conexidad de procesos (arts. 47/49, CPP), se buscará amparar que en cada uno de ellos en los que se le hubiera dictado una medida de coerción personal autónoma al perseguido penal, su duración no exceda del tiempo máximo permitido, en nuestro caso por el art. 283 inc. 4° del CPP, sin que se haya dictado sentencia. En casos como el presente en el que mediaron acumulaciones pero que, por la complejidad propia de la causa (multiplicidad de hechos, imputados, prueba específica, maniobras complejas, etc.), se dispuso el desglose de los procesos estableciendo diversas líneas de investigación y juzgamiento, en similar manera a lo que en su momento se realizó en los tribunales locales en la denominada «Megacausa del Banco Social de la Provincia de Córdoba», debe ponderarse el cumplimiento del plazo en cuestión en función del tiempo de privación de cautelar que el imputado lleva en cada proceso en el que la medida de coerción se sustenta por sí sola (conforme lo resuelto acerca de la peligrosidad procesal), puesto que es en cada uno de esos procesos que se pretende que el encarcelamiento sin sentencia se limite a un período determinado, lo que ocurrirá cuando se dicte cada una de las sentencias que respondan a dichas líneas. El tenor literal del citado art. 283 inc. 4°, CPP, por su parte, nos lleva a la conclusión aquí sostenida. Si se observa el primer párrafo de tal dispositivo se puede advertir que allí se establecen cuáles son los requisitos que debe reunir el universo de casos en los que se puede solicitar la prórroga del encarcelamiento preventivo ante la Sala Penal del TSJ, regulando en plural que deben tratarse de «…causas de evidente complejidad y de difícil investigación…»; mientras que en el segundo párrafo de tal inciso se establece cuándo la Alzada puede denegar en un caso concreto el pedido de prórroga, lo que sucede cuando el «…pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa…». Es decir, de lo anterior surge claro que para el legislador lo que debe contemplarse al momento de decidir sobre la prórroga de la prisión preventiva, se insiste, son circunstancias vinculadas con cada causa o proceso en el que se hubiera dictado una medida de coerción del prevenido que tenga existencia autónoma. Aquí, el encartado Beuck se encuentra vinculado al menos con dos procesos, esto es, el presente caratulado «Amato, Hernán Luis y otros, p.ss.aa. falsedad ideológica, etc», y otro caratulado «Barrera, Silvia Alejandra y otros, p.ss.aa. falsedad de instrumento público, etc», ambos integrantes de la denominada «Megacausa del Registro General de la Pcia.», por lo que se deberá velar por que en cada uno de ellos se respete el término máximo de encerramiento preventivo dispuesto en el art. 283 inc. 4° del CPP hasta el momento en que se dicte sentencia en los juicios que por separado se realizarán. Por lo cual lejos está de constituir tal criterio un adelanto de pena, como lo denuncia el recurrente. Desde otro costado, la queja ensayada por el casacionista en cuanto a que con el criterio del a quo se podría «tener a un sujeto encarcelado por tiempo indeterminado», conforme lo aquí sostenido, es incorrecta. Ello por cuanto por cada proceso en que se dictara una medida de encarcelamiento cautelar por existir peligrosidad procesal en él evidenciado (por ej., por presentarse la presunción iuris tantum del inc. 1° del art. 281, CPP), se insiste, correrá un plazo autónomo a fin de dirimir los lapsos previstos en el art. 283 inc. 4° del CPP sin que fuera posible, en relación con esas medidas cautelares individualmente consideradas, cuando los plazos se vencieran, «invocarse las circunstancias previstas en el artículo 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos…» (art. 283 inc. 4°, párr. 6to. ibíd). A su vez, la indeterminación no es tal en tanto aun cuando no hubieran expirado los plazos, la privación cautelar puede cesar antes por el principio de proporcionalidad (CPP, art. 283, 3º), si se estimare prima facie que el imputado no será privado de su libertad –en caso de hipotética condena por un tiempo mayor–, “aun por aplicación del art. 13 del CP”. Por el contrario, lo planteado por el impugnante en cuanto a que el plazo máximo de privación cautelar de la libertad se compute desde el momento en que se produjo el encarcelamiento en el proceso en que primero se dispuso, podría llevar a supuestos absurdos, como podría ser el que la acumulación de la segunda causa se produjera en fecha cercana al vencimiento del plazo de la más antigua, aun cuando en la más reciente se evidenciara peligrosidad procesal propia. En definitiva, habiendo sido privado de su libertad en la presente el encartado Beuck el 28/11/06 y autorizada la prórroga por esta Sala en dos oportunidades, la última (dispuesta mediante el A. N° 39 del 16/3/09) otorgada hasta agotar el término establecido en el art. 283 inc. 4° del CPP, lo cual hasta el momento no ha acaecido, lo dispuesto por el a quo debe ser confirmado. Finalmente, el supuesto planteo de inconstitucionalidad que del art. 468 del CPP efectúa el recurrente (aun cuando lo denomina planteo de «constitucionalidad») por no permitirle invocar como causal de casación la errónea interpretación de la ley de rito, amén de resultar errónea (TSJ Sala Penal, «Garrido», S. N° 66 del 7/11/97), carece de interés desde que lo que lo agravia es lo relativo al momento inicial que debe computarse para el cómputo de los plazos previstos en el art. 283 inc. 4° ibíd., y sobre ello se le brinda aquí respuesta. Por todo lo anterior, voto por la negativa a la presente cuestión.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Lucas Colazo en su condición de defensor del imputado Raúl A. Beuck. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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