<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Cómputo en el caso de condena. Aplicación de ley penal en el tiempo. LEY PENAL MÁS BENIGNA. Posibilidad de aplicar disposiciones de distintas leyes. Ultractividad. Improcedencia</bold> </intro><body><page>1– No corresponde la aplicación ultractiva de la ley 24390 tomando en cuenta la fecha de los hechos en lugar de la fecha en que se produce la privación de la libertad. 2– Se ha considerado aplicable ultractivamente el art. 24, CP, según la ley 24390, por ser más benigna para el cómputo de la pena, en aquellos casos en que los encarcelamientos cautelares se hayan cumplido siquiera parcialmente bajo su vigencia. En el caso, el encartado cumplió la totalidad de la prisión preventiva bajo la vigencia de la ley 25430 que derogó el art. 7, ley 24390, por lo que no corresponde aplicar a su favor la ultractividad normativa que había dejado de regir más de un año antes de su encarcelamiento cautelar. 3– La aplicación del art. 7, ley 24390, que es el que modificaba el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva que excede el plazo de dos años. La regla contenida en el mentado art. 7, ley 24390, constituye una disposición que guarda estrecha correlación con la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto configura una modalidad de compensación del derecho interno por encarcelamientos cautelares que se prorroguen más allá del lapso referido sin existir pronunciamiento judicial firme. Es que la ley 24390 obedeció a la necesidad de resolver la situación de los encarcelados a prisión preventiva que, no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18, CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada. 4– Esta Sala –con distinta integración– sostuvo, en relación con el art. 3, CP, que la norma contiene una excepción a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, según los cuales está vedada la aplicación simultánea de dos leyes seleccionando separadamente las disposiciones más favorables a cada una de ellas. En tal sentido, puede expresarse que la ley aplicable, en estos casos, se desentiende de la época del hecho y atiende la ley vigente durante el encarcelamiento cautelar. 5– Con relación a la ley más favorable (CP, art. 2) para un caso, es absolutamente inadmisible resolver por aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley. Sin embargo, la expresión "separadamente" (CP, art. 3) debe interpretarse como una "autorización" para aplicar disposiciones de una ley –la más favorable– y las referentes al cómputo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas en particular son más favorables. Se trata del caso en que, elegida la ley más benigna, ésta es sin embargo más severa en las disposiciones referentes al cómputo de la prisión preventiva. <italic>TSJ Sala Penal Cba. 26/11/08. Sentencia Nº 325. Trib. de origen: C6a. Crim. Cba. "Paulus, Rubén Hugo psa promoción a la corrupción de menores, etc. Recurso de Casación”</italic> Córdoba, 26 de noviembre de 2008 ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 7, ley 24390, en función del art. 3, CP? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Por Auto Nº 22 del 25/4/07, la C6a. Crim. de esta ciudad resolvió “revocar por contrario imperio el cómputo de pena efectuado por decreto de fecha 7/3/07 (fs. 39 –tercer cuerpo–), debiendo practicarse un nuevo cómputo, conforme a las pautas establecidas en el punto III del considerando". II. El defensor de Rubén Hugo Paulus, el Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, deduce recurso de casación en contra de dicha resolución con fundamento en el art. 468 inc. 1, CPP. Con cita en jurisprudencia de esta Sala (S. Nº 108, del 21/9/06), el defensor sostiene que resulta plenamente viable el planteo que efectúa puesto que atañe a la aplicación de la normativa dispuesta en los arts. 7 y 8, ley 24390, de naturaleza eminentemente sustancial y que por ello deben respetarse los parámetros impuestos en el fallo señalado. Esto es –dice– se trata de la aplicabilidad misma de la ley en su aspecto sustantivo (art. 7 en función del art. 24, CP, y 8, ley 24390) y no del modo de contar el término de la prisión preventiva. Expresa que se ha producido una errónea aplicación de la ley sustantiva que implica un agravamiento en la situación del penado al extender el plazo de la condena más allá de lo dispuesto por la normativa aplicable, situación que debe ser corregida. Agrega que el art. 2, CP, al asentar el principio de la ley penal más benigna, normativiza como parámetro la fecha de los hechos y no la de la detención. En definitiva, afirma que en una sana interpretación sistemática de los preceptos aplicables, la vigencia de la ley 24390 conserva ultractividad a la fecha de los hechos conforme a lo dispuesto por los arts. 2 y 3, CP. Interpretarlo de otro modo –dice– no permite captar siquiera cuál sería el fundamento para computar doble el tiempo excedente de los dos años. Tampoco puede aceptarse alguna contradicción entre esta ley con los citados arts. 2 y 3, CP, sino imponerse una actividad racional de correlato y coherencia. III.1. El tribunal fundó la decisión atacada en que Paulus fue detenido el 26/9/02 y el art. 7, ley 24390, fue derogado con fecha 1/6/01, es decir, con anterioridad a su detención, por lo que –dice– de ninguna manera es aplicable la norma, conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3, CP, pues ni siquiera su encarcelamiento cautelar se cumplió parcialmente bajo la vigencia de dicha ley. 2. Las constancias de la causa. Resulta de interés para la solución del caso repasar las constancias de autos: • Paulus fue detenido el 26/9/02 sin recuperar la libertad hasta el día de la fecha. • Por sentencia Nº 4 del 31/3/04, la Cámara Sexta en lo Criminal declaró a Rubén Hugo Paulus autor responsable del delito de promoción a la corrupción de menor calificada y lo condenó a la pena de doce años de prisión. • Contra dicha resolución, el defensor del imputado Paulus dedujo recurso de casación, el que fue declarado formalmente inadmisible por este Tribunal Superior mediante Auto Nº 315 del 3/10/05. • En contra de este decisorio el asesor letrado, interpretando la voluntad recursiva de su defendido Paulus, interpuso recurso extraordinario, el que también fue declarado formalmente inadmisible por Auto Nº 13 del 20/2/07. • Con fecha 7/3/07 la Cámara Sexta en lo Criminal efectuó el cómputo de pena del encartado fijando como fecha de cumplimiento total de la condena el 19/9/2013. Dicho cómputo fue impugnado por el fiscal de Cámara lo que motivó por parte del Tribunal a quo, el dictado de la resolución que ahora ataca la defensa. IV. Adelanto opinión en el sentido de que el recurso deducido debe ser rechazado. Doy razones. 1. El argumento de la defensa de que corresponde la aplicación ultractiva de la ley 24390 tomando en cuenta la fecha de los hechos en lugar de la fecha de privación de la libertad del encartado, no es de recibo. La aplicación del art. 7, ley 24390, que es el que modificaba el art. 24, CP, atañe exclusivamente a privaciones de libertad que revisten el carácter de prisión preventiva que excede el plazo de dos años, previsto en aquella disposición. La regla contenida en el mentado art. 7, ley 24390, constituye una disposición que guarda estrecha correlación con la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto configura una modalidad de compensación del derecho interno por encarcelamientos cautelares que se prorroguen más allá del lapso referido sin existir un pronunciamiento judicial firme (TSJ, Sala Penal, "Moreira", S. Nº 11, 5/3/99, “Tortosa”, S. Nº 37, 10/5/05). Es que la ley 24390 obedeció a la necesidad de resolver la situación de los encarcelados en prisión preventiva, que no obstante gozar de la presunción de inocencia que dimana del art. 18, CN, aún no habían sido juzgados sin razón justificada (TSJ, Sala Penal, S. Nº 29, 7/5/98, "Merlo"; S. Nº 126, 30/11/04, "Rosales"). 2. Desde otro costado, en el precedente “Aguilera”, S. Nº 30, del 14/5/02, esta Sala –con distinta integración– sostuvo en relación con el art. 3, CP, que la norma contiene una excepción a los principios que rigen la aplicación de la ley penal en el tiempo, según los cuales está vedada la aplicación simultánea de dos leyes seleccionando separadamente las disposiciones más favorables de cada una de ellas (Cfr. Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, t. III, Ed. Abeledo Perrot, 1966, p. 287). En tal sentido, puede expresarse que la ley aplicable, en estos casos, se desentiende de la época del hecho y atiende la ley vigente durante el encarcelamiento cautelar. Asimismo se señaló que el concepto de “ley” no se refiere a la totalidad de un cuerpo legal, sino que tiene un contenido totalmente relativo, pues está subordinado a las circunstancias de cada caso concreto, y si bien la ley mencionada por el art. 2 no puede formarse mediante disposiciones sacadas de dos o más cuerpos legales distintos dado que el juez no aplicaría al caso una ley –como lo exige el art. 2– sino dos o más leyes, la única excepción es la regla del cómputo de la prisión preventiva consagrada en el art. 3, CP (Cfr. Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, parte general, t. I, p. 137, 138). Con relación a la ley más favorable (CP, 2) para un caso, es absolutamente inadmisible resolverse por aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley. Sin embargo, la expresión “separadamente” (CP, 3) debe interpretarse como una “autorización” para aplicar las disposiciones de una ley –la más favorable– y las referentes al cómputo de la prisión preventiva de otra ley, si éstas en particular son más favorables. Se trata del caso en que, elegida la ley más benigna, ésta es, sin embargo, más severa en las disposiciones referentes al cómputo de la prisión preventiva (Cfr. Fontán Balestra, ob. cit. T.I, p. 286). En función de ello se consideró aplicable ultractivamente el art. 24, CP, según ley 24390, por ser más benigna para el cómputo de la pena en aquellos casos en que los encarcelamientos cautelares se hayan cumplido siquiera parcialmente bajo su vigencia. 3. En el caso, el encartado cumplió la totalidad de la prisión preventiva bajo la vigencia de la ley 25430 (BO 1/6/01) que derogó el art. 7, ley 24390 (Paulus fue detenido el 26/9/02), por lo que no corresponde aplicar a su favor la ultractividad de una normativa que había dejado de regir más de un año antes de su encarcelamiento cautelar. 4. Por lo demás, cabe destacar que la duración del encarcelamiento cautelar antes de la sentencia no superó el plazo máximo, toda vez que fue juzgado antes de los dos años de la detención, con lo cual no se avizora ninguna afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Así voto. Las doctoras <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> y <bold>María de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo lo expuesto, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido en autos por el Sr. asesor letrado, Dr. José Luis Santi, a favor del encartado Rubén Hugo Paulus. Con costas (CPP 550/551). <italic>Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N de R.- Fallo seleccionado y reseñado por Natalia Monasterolo.</header></page></body></jurisprudencia>