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PRISIÓN PREVENTIVA

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“Peligrosidad procesal”. Art. 281, CPP. Supuestos. Presunción iuris tantum. Periculum in mora. PRONÓSTICO PUNITIVO HIPOTÉTICO. Principio de proporcionalidad. CONDENA CONDICIONAL: Procedencia de la prisión
1– En la especie, la materia discutida hace eje en la peligrosidad procesal. Sobre dicho punto se estima que el vigor asignado por el tribunal de apelación a la presunción que emana del pronóstico de pena efectiva se aparta de la interpretación que pacífica y reiteradamente ha efectuado esta Sala acerca de dicho requisito.

2– El denominado periculum in mora configura el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–. Constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario.

3– La regulación normativa de aquel requisito transita sobre el pronóstico punitivo que el juzgador debe efectuar a los fines de establecer –prima facie– la procedencia o improcedencia para el caso de condena de ejecución condicional. Cuando este vaticinio es negativo y se prevé un eventual cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad –como ocurre en el sub examine– la peligrosidad procesal se presume iuris tantum (art. 281 inc. 1, CPP); en cambio, cuando puede avizorarse una condena condicional, el riesgo debe acreditarse en función de “vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación” (art. 281 inc. 2, CPP).

4– La correlación entre el pronóstico punitivo hipotético y la habilitación de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento. No se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad, exigiendo incluso los códigos más modernos cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo. El principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión.

5– El derecho fundamental a la libertad, como todo derecho, no es absoluto. No todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso, en tanto la consecución de la verdad objetiva y la actuación de la ley penal preservan la tutela de intereses y derechos que también cuentan con protección constitucional. En ello consiste precisamente la interpretación del alcance de los derechos e intereses en conflicto conforme al método del balanceo o balancing test, que este Tribunal –siguiendo al Tribunal Constitucional español– ha adoptado en varios precedentes.

6– Las disposiciones legales y constitucionales logran aceptable equilibrio entre el interés individual y el interés social, haciendo prevalecer de acuerdo con el momento del proceso a uno y, a veces, a otro. El pronóstico punitivo hipotético impone una limitación al interés individual en la presencia del encarcelamiento preventivo –siempre que sea absolutamente indispensable– para asegurar la regular y efectiva persecución penal.

7– En el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. La ley local consagra una presunción según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario, y ello lleva a desechar de plano que la tesitura aquí asumida importe construir una franja de delitos «no excarcelables». Conforme la naturaleza de dicha presunción, es factible que el imputado que no sea pasible de condena condicional pueda permanecer en libertad durante el proceso, en la medida en que concurran circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal.

8– En el sublite, resulta correcta y se encuentra firme la premisa relativa al pronóstico punitivo de condena efectiva. Como derivación de ello, corresponde determinar si la presunción iuris tantum que de ella emana se ve enervada por las circunstancias invocadas por la defensa –carecer de antecedentes penales, ser argentino, trabajar en Córdoba, etc.–. La respuesta es negativa, en tanto se trata de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso.

9– Si la ley procesal requiere «vehementes indicios» acerca de que el imputado tratará de sustraerse de la acción de la Justicia o entorpecerla, no es posible contentarse con hechos de los que si bien no se ha predicado certeza negativa acerca de su existencia, sí se ha concluido que se cierne una duda insuperable para la averiguación de la verdad (art. 350 inc. 5, CPP). Dicha circunstancia resulta de plano incompatible con la probabilidad requerida por la ley para habilitar la medida de coerción.

17499 – TSJ Sala Penal Cba. 11/11/08. Sentencia Nº 310. Trib. de origen: CAcus. Cba. «Nieto, Sandro Antonio psa abuso sexual con acceso carnal -continuado- agravado –Recurso de Casación”

Córdoba, 11 de noviembre de 2008

¿Es nula la conclusión relativa a la existencia de riesgo procesal, como soporte de la medida de coerción personal dispuesta en contra de Sandro Antonio Nieto?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Auto N° 307, de fecha 23/9/08, la CAcus. de esta ciudad confirmó el Auto N° 86, de fecha 30/4/08, por el cual se rechazó la libertad solicitada en el pedido de control jurisdiccional formulado por el Dr. Juan Fernández Alé en favor de su defendido Sandro Antonio Nieto. II. Contra dicha resolución recurren en casación los Dres. Rita Graciela Pedernera y Hugo Antonio Sánchez, en su carácter de co-defensores del imputado Sandro Antonio Nieto, invocando ambos motivos del art. 468, CPP. Denuncian que el auto impugnado es nulo por vulnerar las reglas de la sana crítica racional, en particular los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, a raíz de una incompleta valoración de elementos decisivos (art. 413 inc.4, CPP). Se advierte un claro forzamiento en el camino lógico seguido por la a quo y una insuficiencia flagrante en su razonamiento para concluir en el temor que el comportamiento del imputado infundiría a la menor en caso de recuperar la libertad. Explican que, a tal efecto, el tribunal valoró supuestas amenazas que Nieto habría proferido a la menor F., y por las cuales aquél se encuentra sobreseído. Efectúan diversas consideraciones acerca de la debida motivación de las decisiones judiciales, y puntualizan que a pesar de haber desaparecido el delito de amenazas por el sobreseimiento dictado, el juzgador igualmente se inclina por valorarlas para denegar la libertad del encartado. De tal guisa, la a quo omite explicar por qué no da credibilidad a la falta de peligrosidad de Nieto, y no encuadra su conducta en las restricciones absolutamente indispensables dispuestas en los arts. 268, 269 y 281, CPP. Desplazándose hacia el motivo sustancial, de manera subsidiaria, alegan que configura un error de subsunción legal el arbitrario establecimiento del sustrato fáctico de la conducta atribuida al imputado, al haberse considerado erróneamente que la situación de libertad constituye una circunstancia de peligrosidad para la supuesta víctima y el proceso. Concluyen afirmando que no está probado ni existe ningún peligro para la libre determinación de la supuesta víctima, ni circunstancias intimidatorias que impidan establecer elementos convincentes para constreñir su libertad de decisión. Por dicha razón solicitan la inmediata libertad de Nieto y su permanencia en dicho estado durante el proceso, con los recaudos legales debidos. III. En lo que aquí interesa, resulta útil reseñar las siguientes constancias de la causa: 1. Al ordenarse la prisión preventiva, y luego de dar por acreditadas –con el grado de probabilidad requerido por la ley– la existencia del hecho y la intervención del imputado, el Sr. fiscal de Instrucción estimó que atento a los delitos que se le atribuyen a Nieto –abuso sexual con acceso carnal agravado y reiterado -cuatro hechos- en concurso material (arts. 45, 119 4° párrafo, letra «b», en función del 3° párrafo y 55, CP)–, en caso de condena no sería procedente su ejecución condicional, por lo cual dispuso el encierro cautelar (arts. 281 incs. 1 y 2, 282, 336 y cc., CPP). 2. Al solicitársele el control jurisdiccional de dicha medida, el Sr. juez de Control en primer lugar dejó a salvo que su criterio respecto de la concesión de la libertad al imputado, según plasmara en el Auto Nº 174, del 2/11/07 –que fuera anulado por la CAcus. por A N° 99, del 14/4/08– oportunidad en que el primer magistrado expresó su adhesión a la doctrina de esta Sala in re “Montero” (S. N° 1, 14/2/05), “González” (S. N° 24, 30/3/05), entre otros. Luego, “por razones de economía procesal y para evitar un inútil desgaste jurisdiccional”, en respeto al criterio sustentado por la Cámara de Acusación en el Auto Nº 99, al que supra se hizo mención, destacó que decisiones anteriores habían sentado la peligrosidad procesal de Nieto en las amenazas que habría proferido hacia la menor N. A. F. (investigadas en los autos N/007/2007, Nº 175179), y que si bien el imputado fue luego sobreseído por dicho ilícito, existen otras amenazas que computan como demostrativas de peligrosidad procesal. Resaltó, en este sentido, que de diversos elementos de juicio (Cámara Gesell, informe psicológico, pericia psicológica de la víctima), surge que según la niña al momento de cometerse los hechos ha sido sujeto pasivo de términos intimidantes por parte del imputado, toda vez que afirma que éste le decía que se llevara todo lo sucedido a la tumba, que no dijera nada, que le haría lo mismo a sus sobrinas. Se compadece con ello la pericia psicológica oficial practicada en la persona del imputado. Estas manifestaciones amedrentantes, prosigue el juez de Control, también se encuentran consignadas en los hechos nominados 1º y 2º. consignados en la plataforma fáctica del requerimiento de citación a juicio y no fueron controvertidas por la defensa técnica, encontrándose firme dicha resolución. Remató: «En conclusión, la ilación de las cuatro premisas precedentes, sintetizadas en que la menor se mantuvo de modo coherente en su relato, el cual se presenta como compatible con la personalidad del imputado, sumado a que la perito afirma que no tiene tendencia a mentir y a que tales circunstancias no han sido controvertidas, me llevan a la conclusión consistente en que la menor ha sido objeto de términos intimidantes por parte del encartado (diferentes a los investigados en el Expte. Nº 175179)». De estas amenazas, derivó «siguiendo con la línea de pensamiento de la Excma. Cámara de Acusación… que el peligro concreto de entorpecimiento en la averiguación de la verdad continúa». Asimismo, ameritó que aun en relación con los hechos nominados tercero y cuarto en los que nunca se sostuvo la existencia de amenazas, si el imputado pudo obtener el consentimiento de la menor a fin de que ésta mantuviera con él relaciones sexuales, lo que logró en varias oportunidades, atento a la personalidad conjugada de uno y otro, resulta razonable aceptar la posibilidad de que en caso de que se restablezca el contacto entre ambos –lo cual sólo podría ocurrir encontrándose el imputado en libertad– éste también podría determinarla, con o sin intimidación, para que no empeore o mejore su situación procesal, entorpeciendo así la averiguación de la verdad real, la cual debe asegurarse durante todo el procedimiento penal. Finalmente, aclaró que en nada mella su razonamiento la sola circunstancia de que la Fiscalía interviniente haya decidido la acumulación de los autos “Nieto Sandro Antonio psa Amenazas” (Expte. Nº 175179) a los autos “Nieto Sandro Antonio psa Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado” (Expte. Nº 167208) y su tramitación por cuerda separada. 3. Por su parte, la Cámara de Acusación expuso que compartía la decisión del a quo, aunque por fundamentos diferentes. Indicó, en este sentido, que la referencia que el Sr. juez de Control efectuó a las amenazas empleadas en los hechos obedeció a un involuntario error de interpretación de una anterior resolución de la Cámara, en lo que coadyuvó la omisión del Ministerio Público de extraer de la redacción de los eventos nominados primero y segundo lo atinente a las amenazas de las que Nieto se habría valido para mantener relaciones sexuales con la menor. Asimismo entendió que tampoco resultaba de recibo considerar que si el imputado pudo obtener el consentimiento de la menor a fin de que ésta mantuviera con él relaciones sexuales, resultaba razonable aceptar la posibilidad de que en caso de que se restablezca el contacto entre ambos –lo que sólo podría ocurrir encontrándose el imputado en libertad– éste también podría determinarla, con o sin intimidación, para que no empeore o mejore su situación procesal, entorpeciendo así la averiguación de la verdad real. Estimó la a quo que semejante razonamiento conduciría a sostener que a cualquier caso susceptible de ser encuadrado en la figura penal del art. 120, CP, le sería inherente el peligro procesal concreto para el descubrimiento de la verdad real que aquí se está discutiendo, en razón de que la mayoría de estos supuestos se caracterizan, precisamente, por el aprovechamiento del autor que, generalmente, presenta esta relación de preeminencia para con la víctima, y ello importaría una implícita “inexcarcebilidad” de esas conductas, lo cual atentaría contra el principio constitucional de inocencia. Sin perjuicio de ello, dijo luego el tribunal de apelación que el sobreseimiento dictado en favor del imputado por el delito de amenazas que se le atribuía en perjuicio de la menor F. «no enerva el peligro procesal en que se fundó el mantenimiento de su prisión preventiva… considerando que el fin procesal atinente al descubrimiento de la verdad material puede ser afectado por distintas conductas del imputado –aunque éstas no configuren ilícitos penales, o se hubiese dictado el sobreseimiento por causales diferentes a la hipótesis contenida en el inc. 1°, 1° supuesto del art. 350 del CPP–, entiendo que el hecho de que Nieto haya sido sobreseído por aquel delito de amenazas –y por tanto, que no pueda ser perseguido penalmente por ello– no excluye el temor que el comportamiento del nombrado, en este caso concreto, infundó en la menor, tal como surge de los elementos probatorios analizados por el a quo, a cuyas citas me remito en homenaje a la brevedad; en consecuencia, esa conducta del encartado –aunque no sea delictiva o no se hubiese llegado a determinar la ausencia de certeza negativa respecto de la existencia misma del hecho– continúa vigente como indicio concreto de que él, en libertad, puede poner en peligro la consecución del fin procesal mencionado y, por tanto, el mantenimiento de la medida de coerción dictada en su contra se encuentra justificado, resultando aquí aplicables los fundamentos brindados por este tribunal en el A. N° 99 ya mencionado, en el sentido de que por la relación de preeminencia que tiene Nieto con la víctima, y el temor que le infundió, puede influir sobre ella para que no declare la verdad ante los tribunales, y de esa manera entorpecer el proceso cognoscitivo propio del procedimiento penal, aunque –reitero– dicha intimidación no resulte reprochable penalmente». Insistió a renglón seguido en que «la sentencia de sobreseimiento dictada en favor de Nieto no estuvo fundada en la certeza negativa respecto de la existencia de aquel hecho o de la participación del imputado en él, sino que fue dispuesta en función de lo previsto por el art. 350 inc. 5° del CPP, esto es, por existir duda respecto de aquellos extremos de la imputación jurídico-delictiva, no resultando posible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan superar ese estado intelectual; tal circunstancia, analizada juntamente con el material probatorio ya valorado por el a quo (pericia psicológica de la menor y su entrevista en Cámara Gesell) fortalece aún más aquel indicio de peligro procesal concreto y, en consecuencia, la conclusión que aquí se desarrolla respecto de la prisión preventiva dictada en autos». Finalizó en consecuencia convalidando «la medida de coerción dispuesta, por ser ésta la única que, en este caso, puede asegurar el cumplimiento de los fines del proceso (CPP, art. 281 inc. 1 y 2 y cc.)». IV.1. Como cuestión previa se exige dar tratamiento a la formal cuestión relativa a la impugnabilidad objetiva de la resolución puesta en crisis. En innumerables precedentes, esta Sala ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la CSJN, que ha considerado recurribles aquellas decisiones que, antes de la sentencia que pone fin a la causa, resuelven sobre medidas de coerción personal (Fallos 280:297; 290:393; 300:642; 301:664; 302:865; 306, V. I.:262; 307:549; 308:1631; 311, V. I.:359; TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/97; “Gaón”, S. N° 20, 25/3/98; “Aksel”, A. N° 143, 21/4/99; “Del Pino”, A. N° 79, 3/4/00, S. N° 21, 6/4/00; “Martínez Minetti”, S. N° 51, 21/6/01, A. N° 139, 16/5/02, “Tissera”; S. N° 53, 13/6/05, «Oliva»; S. N° 9, 9/3/06, “Actuaciones labradas… en autos ‘Síntora’…”; S N° 203, 24/8/07, «Mansilla», entre otros). Dicha hermenéutica ha sido expuesta con relación a resoluciones que restringen la libertad del imputado, puesto que –dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia– son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. 2. El impugnante invoca ambos motivos de casación, aunque denuncia un mismo agravio, que hace eje en la falta de motivación de la sentencia acerca del extremo relativo a la peligrosidad procesal de su representado. De tal guisa, el embate se compadece con la hipótesis formal contenida en el segundo inciso del art. 468, CPP, y a través de dicho cauce será tratado. 3. Ya en lo que constituye objeto de agravio, advierto que la decisión de marras asienta su decisión en el análisis de ambos incisos del art. 281, CPP, lo que se extrae no sólo de la cita legal efectuada sino también de la remisión que realiza a los fundamentos previamente vertidos en el A. N° 99 (14/4/08), en los que –sintetizo muy brevemente– se consigna que «la importancia del inc. 1° del art. 281 del CPP es apenas relativa…», que la «fundamentación medular» de la medida de coerción pasa «por lo relativo al peligro concreto de afectación de los fines del proceso»; con arreglo a ello, partiendo de la premisa de la inviabilidad de una condena condicional atento a la escala penal prevista para los ilícitos atribuidos al imputado, identificó como hechos demostrativos de dicho riesgo, las supuestas amenazas que motivaron el Expte. 007/2007, SAC 175179, 2/8/07. En consecuencia, la materia aquí discutida hace eje en sede de peligrosidad procesal. Y sobre dicho punto, estimo que el vigor asignado por el tribunal de apelación a la presunción que emana del pronóstico de pena efectiva se aparta de la interpretación que pacífica y reiteradamente ha efectuado esta Sala acerca de dicho requisito (TSJ, Sala Penal, «Navarrete», S. N° 114, 18/10/05 [Semanario Jurídico Nº 1536 del 1/12/05, t. 92 2005- B, p 790]; «Spizzo», S. N° 66, 7/7/06; «Alvarez», S. N° 140, 28/6/07 [Semanario Jurídico Nº 1634 del 14/11/07, t. 96 2007- B, p. 714]; «Bustos Fierro», S. N° 110, 19/5/08, por citar algunos de los más recientes), y de la que hiciera correcta aplicación el juez de Control. En efecto, esta Sala tiene dicho que el denominado periculum in mora configura el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–. Como tal, constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario (TSJ, Sala Penal, S. N° 114, 18/10/05, “Navarrete”; S. N° 66, 7/7/06, “Spizzo”; S. N° 99, 7/9/06, “Berrotarán”). a) La regulación normativa de este requisito transita sobre el pronóstico punitivo que el juzgador debe efectuar a los fines de establecer –obviamente prima facie– la procedencia o improcedencia para el caso de condena, de su ejecución condicional. Cuando este vaticinio es negativo y se prevé un eventual cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad –como ocurre en el sub examine– la peligrosidad procesal se presume iuris tantum (art. 281 inc. 1, CPP); en cambio, cuando puede avizorarse una condena condicional, el riesgo debe acreditarse en función de “vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación” (art. 281 inc. 2, CPP; TSJ, Sala Penal, S. N° 203, 24/8/07, «Mansilla», entre muchos otros). Ha explicado esta Sala en numerosas oportunidades que esta correlación entre el pronóstico punitivo hipotético y la habilitación de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad, exigiendo incluso los códigos más modernos cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, S. N° 76, 11/12/97, y otros). Ello, toda vez que el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión (TSJ, Sala Penal, “Aguirre Domínguez”, “Spizzo”, “Berrotarán”, cit.). En esta línea de pensamiento se ha aseverado que el derecho fundamental a la libertad, como todo derecho, no es absoluto (art. XXVIII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; se la subordina, implícitamente, a la existencia de garantías que aseguren la comparecencia del imputado durante el proceso y eventualmente para la ejecución de la pena, art. 9.3, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En efecto, no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso, en tanto la consecución de la verdad objetiva y la actuación de la ley penal preservan la tutela de intereses y derechos que también cuentan con protección constitucional. En ello consiste precisamente la interpretación del alcance de los derechos e intereses en conflicto conforme al método del balanceo o balancing test, que este Tribunal, siguiendo al Tribunal Constitucional español (STC S. 81/83 del 10 de octubre), ha adoptado en varios precedentes sobre cuestiones de distinta naturaleza (TSJ, Sala Penal, «Carranza», S. N° 33, del 25/8/97, «Aguirre Domínguez», cit; «Querella Caruso c/ Remonda», S. N° 108, del 9/9/99; y “Sánchez”, S. Nº 45, del 8/6/00) y que tienen en común con la presente que el conflicto, en lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera todos los derechos como limitados y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro. De tal modo, las disposiciones legales y constitucionales logran aceptable equilibrio entre el interés individual y el interés social, haciendo prevalecer de acuerdo con el momento del proceso a uno y, a veces, a otro. De allí, el pronóstico punitivo hipotético impone una limitación al interés individual en la presencia del encarcelamiento preventivo –siempre que sea absolutamente indispensable– para asegurar la regular y efectiva persecución penal. b) Regresando a la figura que opera como eje del razonamiento, y al punto que aquí interesa, cabe recordar que en el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, hemos dicho que el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local –idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a las de la mayoría de la Provincias–, consagra una presunción del legislador según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite (TSJ, Sala Penal, “Berrotarán”, cit.; “Alvarez”, S. Nº 140, 28/6/07; «Bustos Fierro», S. N° 110, 19/5/08, entre muchos otros). Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario, y ello lleva a desechar de plano que la tesitura aquí asumida importe construir una franja de delitos «no excarcelables». Es que conforme la naturaleza de la presunción aludida, es factible que el imputado que no sea pasible de condena condicional pueda permanecer en libertad durante el proceso, en la medida en que concurran circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal (TSJ, Sala Penal, «Santucho», S. 54, 14/6/04; «Montero»; “Navarrete”; “Spizzo”; “Alvarez”, «Bustos Fierro», cit.). c) En lo que específicamente concierne a Nieto, resulta correcta y se encuentra firme la premisa relativa al pronóstico punitivo de condena efectiva. Como derivación de ello, corresponde determinar si la presunción iuris tantum que de ella emana se ve enervada por las circunstancias invocadas por la defensa: «carece de antecedentes penales, es argentino, trabaja en Córdoba, en esta ciudad se encuentran sus afectos y ha negado los hechos que se le atribuyen». La respuesta es negativa, tal como lo tiene dicho esta Sala en reiteradas oportunidades («Montero», «Spizzo”, «Mansilla», cits.; “Gallotti”, S. N° 113, 28/9/06; “Rodríguez”, S. N° 137, 31/10/06), en tanto se trata de condiciones que no logran extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la generalidad de los sometidos a proceso. 4. Lo arriba dicho autoriza a prescindir de la consideración de la valoración de las amenazas que fueran objeto de sobreseimiento como indiciarias de peligrosidad procesal concreta. Es que más allá del acierto o error del razonamiento expuesto por la a quo en este punto, lo cierto es que la medida de coerción se mantiene sólidamente en función de la consolidada doctrina de esta Sala, a la que hemos referido supra. Sin perjuicio de ello, cabe brevemente referir que si la ley procesal requiere «vehementes indicios» acerca de que el imputado tratará de sustraerse de la acción de la Justicia o entorpecerla, no es posible contentarse con hechos de los que si bien no se ha predicado certeza negativa acerca de su existencia, sí se ha concluido que se cierne una duda insuperable para la averiguación de la verdad (art. 350 inc. 5, CPP). Dicha circunstancia resulta de plano incompatible con la probabilidad requerida por la ley para habilitar la medida de coerción. Voto, pues, negativamente.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los Dres. Rita Graciela Pedernera y Hugo Antonio Sánchez, en su carácter de co-defensores del imputado Sandro Antonio Nieto. Con costas (CPP, arts. 550/551).

Aída Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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